Decisión nº 155-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 155°

En fecha 22/10/2009, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano GOUSSEF CHIDIAK ACHJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.272, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “COMERCIAL TIBISAY, SRL. ”, debidamente asistido por la abogada S.K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.371, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4150/2009/00888 de fecha 20/08/2009, emanada del Jefe División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. (F-102)

En fecha 22/10/2009, se tramitó dicho Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F-105, 107 y 109)

En fecha 03/02/2010, se admitió el presente recurso. (F-110)

En fecha 26/02/2010, se acordó tener como apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercial Tibisay, SRL., a la abogada S.K.C.. (F-114)

En fecha 12/05/2010, la apoderada judicial de la recurrente presento escrito de promoción de pruebas. (F-117al 119)

En fecha 14/05/2010, la apoderada judicial de la República, presento escrito de promoción de pruebas. (F-187)

En fecha 24/05/2010, auto de admisión de las pruebas. (F-191)

En fecha 21/06/2010, la apoderad judicial de la Republica consignó expediente administrativo. (F-192)

En fecha 29/07/2010, se dictó auto y se dijo visto. (F-278)

En fecha 12/03/2014, se reanudó la causa al estado de dictar sentencia. (F-288)

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 07 al 12, acta de venta de la sociedad mercantil Comercial Tibisay, SRL., debidamente inserto ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 46, Tomo A-4, 2do Trimestre de fecha 11/05/1995, de la cual se desprende el carácter de presidente que se atribuye el ciudadano Goussef Chidiak Achji.

Al folio 13 y 14, se encuentra registro de información fiscal de la sociedad mercantil Comercial Tibisay, SRL., y cédula de identidad del ciudadano Comercial Tibisay, SRL.

Al folio 15, riela constancia de notificación de las planillas de liquidación Nros. 52001227000325, 52001227000326, 52001227000324 y 52001225000390, debidamente practicada en fecha 24/08/2009.

Del folio 16 al 24, consta acta de recepción y verificación, de fecha 20/08/2009, notificada en la misma fecha y de la cual se desprende los ilícitos formales en que incurrió al contribuyente.

Del folio 25 al 27, corre inserta el acto administrativo objeto de impugnación debidamente notificado en fecha 24/08/2009.

Al folio 28, riela p.a. de fecha 13/08/2009, identificada con el N° 2009-4150, en la cual se autoriza a la funcionaria M.J.C.M., a realizar el procedimiento de verificación en el domicilio de la contribuyente.

Al folio 29, se encuentra acta de requerimiento de fecha 20/08/2009, con la cual se solicitaron los documentos administrativos previos a la recepción y verificación de los mismos.

Del folio 30 al 32, constan planillas de liquidación y pago, por concepto de multas y recargos, identificadas con Nros. 052001227000324, 052001227000325, y 052001227000326, todas de fecha 21/08/2009.

Del folio 33 al 101, rielan los siguientes documentos administrativos: libro de ventas correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2009, libro de compras correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril , mayo, junio de 2009, facturas de compras, carnet de inpreabogado y cédula de identidad de la abogada asistente.

Del folio 120 al 186, se encuentran en copia fotostática certificada libro de ventas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, libros de compras de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, con sus respectivas facturas de compras, y acta de cobro de fecha 24/09/2009, notificada en fecha 30/09/2009.

Del folio 188 al 190, consta poder otorgado a la abogada Mexy Castro, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08/04/2008, debidamente inserto bajo el N° 51, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Del folio 193 al 274, se encuentra en copia fotostática certificada expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria, e integrados por los siguientes documentos: p.a., acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, registro mercantil, registro de información fiscal, lanillas de declaración estimada de rentas, facturas de compras, libros de compra de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio 2009 y libro de venta de los meses de marzo, abril, mayo, junio 2009; balance general detallado fiscal actualizado al 31/10/08, registro detallado de entradas y salidas, libro de inventario, libro diario, libro mayor; transacciones efectuadas entre el 01/01/2009 y 12/08/2009; tabla de conformación de sanciones; informe fiscal, constancia de notificación, resolución de imposición de sanción, planillas demostrativas y auto de cierre de expediente.

Del folio 285 al 287, consta poder autenticado ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 33, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de la cual se desprende el carácter de apoderado judicial de la República que se atribuye el abogado O.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003.

De las pruebas que antecede se desprende que la Administración Tributaria procedió a sancionar al contribuyente de autos por cuanto el fiscal actuante dejó plasmado en las respectivas actas fiscales que el mismo emite facturas sin cumplir con las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligado a utilizar exclusivamente máquinas fiscales, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la p.a. N° SNAT/2008/0257 referente a las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, en virtud de lo cual el ente administrativo sancionador procedió a aplicar la sanción tipificada en el artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

Igualmente, se deja sentado que presentó libro de ventas de impuesto al valor agregado que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, en contravención a lo establecido en los artículos 70, 72, 76, 77 y 78 del reglamento y 18 y 20 de la providencia 56 de fecha 27/01/2005, sancionando conforme a lo estipulado en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del mismo Código.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la presente causa, y en virtud de los alegatos y defensas expuestas en la presente causa, observa esta juzgadora que la presente controversia esta orientada a revisar la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4150/2009-00888 de fecha 20/08/2009, emanada del Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y a comprobar: Sí, los ilícitos formales tipificados en ella, adolecen de vicios de falso supuesto conforme a lo expuesto por la parte recurrente.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

  1. - En cuanto a la sanción por emitir facturas sin cumplir con las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales: expone el recurrente para que su representada tuviese obligada al uso de maquina fiscal, conforma a lo establecido en el artículo 8 de la providencia 0257, que regula la materia, era necesario que se cumplieran concurrentemente tres (03) condiciones como lo son: 1.- Que se haya facturado mas de 1.500 unidades tributarias; 2.- Que efectué operaciones más con particulares que con contribuyentes; y 3.- Que realice de forma conjunta o separa alguna de las actividades señaladas en el artículo 8 de la mencionada providencia. Cumpliéndose en su caso las primeas dos (02) condiciones y no así la tercera (3era) referente a la actividad.

    Asimismo, señala que la funcionaria actuante no explica la motivación de la supuesta obligación, es decir que debió señalar concretamente alguna actividad para que se generará tal obligación, todo lo cual a su juicio vicia la sanción de falso supuesto.

    En razón a lo antes expuesto considera esta juzgadora indiscutiblemente traer a colación el artículo 8 de la providencia N° 0257 de fecha 08/11/2011, correspondiente a las normas generales de emisión de facturas y otros documentos la cual es del siguiente tenor:

    Artículo 8. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado deben utilizar exclusivamente Máquinas fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias.

  2. - Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quincenitas unidades tributarias (1500 U.T.).

  3. - El número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sea superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios de dicho impuesto.

  4. - Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación:

  5. - Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, golosinas, confiterías, bombonería y otros similares.

  6. - Venta de productos de limpieza de uso doméstico e industrial.

  7. - Venta de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de los vehículos.

  8. - Venta de materiales de construcción, artículos de ferretería, herramientas, equipos y materiales de fontanería, plomería y aire acondicionado, así como la venta de pintura, barnices y lacas, objetos de vidrio, vidrios y el servicio de instalación, cuando corresponda.

  9. - Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.

  10. - Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.

  11. - Venta de juguetes para niños y adultos, muñecos que representan personas o criaturas, modelos a escalas, sus accesorios, así como la venta o alquiler de películas y juegos.

  12. - Venta de artículos de cuero, textiles, calzados, prendas de vestir, accesorios para prendas de vestir, maletas, bolsos de manos, accesorios de viaje y artículos similares, y sus servicios de reparación.

  13. -Venta de flores, plantas, semillas abonos, así como los servicios de floristería.

  14. - Servicios de comida y bebida para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio.

  15. - Venta de productos farmacéuticos, medicinales, nutricionales, ortopédico, lentes y sus accesorios.

  16. - Venta de equipos de computación, sus partes, piezas, accesorios y consumibles, así como la venta de equipos de impresión y fotocopiado, sus partes, piezas y accesorios.

  17. - Servicios de belleza, estética acondicionamiento físico, tales como peluquerías, barberías, gimnasios, centros de masajes corporales y servicios conexos.

  18. - Servicios de lavado y pulitura de vehículos automotores.

  19. - Servicios de estacionamiento de vehículos automotores.

  20. - Servicios de fotocopiado, impresión, encuadernación y revelado fotográfico.

    A los fines del cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, se deben considerar las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso. Una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el artículo 11 de esta Providencia.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante P.A. de carácter general, podrá incluir o excluir determinadas actividades, a los fines de la aplicación del presente artículo.

    De la norma antes transcrita se colige que en efecto tal y como lo señala la contribuyente de autos, es indispensable que se cumplan concurrentemente las tres (03) condiciones a la que hace referencia la norma ut supra, en el caso de autos tal y como lo expone la accionante observa esta juzgadora que la sociedad mercantil Comercial Tibisay, SRL., no cumple con la tercera condición referente a la actividad que desarrolla por cuanto de las facturas de compra y ventas que corren insertas a la presente causa (F-33 al 99), se desprende que la actividad de la empresa no es otra sino la compra-venta de línea blanca, y la cual no se encuentra referida a las actividades que conjunta o separadamente puede realizar los contribuyentes ordinarios de impuesto al valor agregado en tal sentido, tal y como lo señala el recurrente su representada no estaba obligada a usar exclusivamente maquinas fiscales, de ahí que considere quien aquí decide que al no cumplirse concurrentemente las tres (03) condiciones a las cuales hace referencia el artículo 08 de la citada providencia 0257, se hace forzoso para este despacho anular las multas impuestas por tal concepto. Y así se decide.

  21. - Con referencia a la sanción por presentar libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias: arguye el recurrente que la apreciación fiscal está a todas luces errada, ya que la forma como se registro la operación en el libro de ventas es la adecuada y pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente, la cual señala que cuando se efectúen operaciones entre no contribuyentes se registra en el Libro de Ventas el primer y último comprobante sin discriminar el RIF y nombre del adquirente.

    Ahora bien, el artículo 77 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, indica:

    Artículo 77: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes indicando los siguientes datos:

    1. Fecha y numero del primer comprobante emitido en cada día, por la venta de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

    2. Numero del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicios, correspondiente al talonario utilizado.

    3. Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravadas de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

    4. Monto de las ventas de bienes y prestación ¿de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes...

    Del artículo ante trascrito se desprende que los contribuyentes deberán registra cronológicamente y sin atrasos en el libro de ventas, las operaciones realizada con los no contribuyentes, es decir, día a día, las operaciones realizadas permitiendo por cada día que se detalle la primera y la última factura emitida, manteniendo la numeración correlativa, consecutiva y única de facturas por cada establecimiento que posea.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que tal y como lo señala la accionante a la luz del artículo 77 del reglamento de IVA, le estaba permitido cuando realizará operaciones entre No Contribuyentes registrar el primer y último comprobante, sin discriminar el Registro de Información Fiscal y nombre del adquirente, hecho este que en efecto probó al consignar el libro de ventas del mes de mayo de 2009 (F-41); debiendo la fiscal actuante revisar en el procedimiento de verificación factura por factura y corroborar que las mismas se correspondía con contribuyentes caso en el cual si procedía la sanción.

    Conforme a lo antes expuesto, y a la interpretación de la norma en comento, resulta forzoso para este Tribunal anular la multa impuesta por el concepto ante transcrito. Y Así se declara.

    Improcedente la condena en costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: G.V., C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  22. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano el ciudadano GOUSSEF CHIDIAK ACHJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.272, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “COMERCIAL TIBISAY, SRL. ”, debidamente asistido por la abogada S.K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.371. En consecuencia:

  23. - SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4150/2009/00888 de fecha 20/08/2009, emanada del Jefe División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Y sus respectivas planillas de liquidación y pago Nros. 052001227000324, 052001227000325, 052001227000326, y 052005122000390, todas de fecha 21 de Agosto de 2009, por concepto de multas y recargos.

  24. - IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme al criterio expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  25. -NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.M.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 2114

    ABCS/mjas

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