Decisión nº PJ0662016000049 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteFrancisco Amoni
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 21 de junio de 2.016.-

206° y 157°.

ASUNTO: FP02-U-2010-00003 SENTENCIA Nº PJ0662016000049

-I-

Visto

con informes del Fisco Nacional.

En fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2010, por el Abogado A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.921.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.375, respectivamente, apoderado judicial de la contribuyente COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (CTA), contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0812 de fecha 09 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia de General de Servicios Jurídicos del SENIAT, confirmatoria de la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2008/09 de fecha 15 de febrero de 2008, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana SENIAT, a su vez confirmatoria del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/67 de fecha 15 de febrero de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en horas de despacho del día 02 de febrero de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no, de dicho recurso (folio 68).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal según la resolución Nº PJ0662011000184, de fecha 26 de octubre de 2011, Admitió el recurso contencioso tributario ejercido (folios 136 al 139).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus respectivas pruebas y en uso de tal derecho, presento mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2011, la Abg. R.G., promoción de pruebas, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. ( folios 147 al 150).

En fecha 21 de diciembre de 2011, mediante sentencia interlocutoria bajo resolución Nº PJ0662011000236, donde se dijo visto el escrito de la promoción de pruebas promovidas por la representante del Fisco Nacional, Abg. R.G.. Ordenándose notificar a todas las partes (folio 172).

En fecha 20 de enero de 2012, se recibió en este despacho escrito de la Abg. Sergimar Flores, en su carácter de representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, donde consignó la documentación de las pruebas promovidas en su oportunidad procesal (folios 182 al 207).

En fecha 07 de marzo de 2012, el Abg. J.C.V., actuando en su carácter de representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, presento escrito de Informes (folios 216 al 226).

En fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (folio 241).

En fecha 11 de octubre de 2012, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, difirió para dentro de treinta (30) días continuos el pronunciamiento de este despacho, para dictar sentencia (folio 242).

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 11 de septiembre de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, levantó Acta de Reparo IVA Nº GRTI/RG/DF/67, dando como resultado que en el periodo impositivo Junio 2006, determinó que los debitos fiscales alcanzan la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 162.520.209,36) (folios 38 al 55).

La ciudadana E.B.C.G.d.R.d.S.N.I.d.A.A. y Tributarias (SENIAT) dictó Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0812 de fecha 09 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Comercial y Técnica del Aluminio (CTA) C.A. (folios 22 al 37).

En esa misma fecha la referida Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT), suscribió notificación Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/7360, a la contribuyente Comercial y Técnica del Aluminio (CTA) C.A. (folio 21)

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que la fiscalización ajusta debitos fiscales por Bs. 19.207.443,68, originados, según ellos, por ventas nacionales. Estos débitos están amparados en la factura descrita en la referida D-1 del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/67 del 11 de 09 de 2007, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, la cual fue emitida por CTA. C.A., y luego fue anulada, sin embargo el original de la factura fue extraviado. Según la revisión se constató la salida de 1.680 rines de aluminio de los inventarios del contribuyente que no pudieron ser justificados por este, por lo que la misma es considerada como hecho imponible del IVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del IVA, pues se fundamenta en un falso supuesto de hecho, ya que la misma afirma que la frustrada venta cuyos débitos fiscales se incorporan corresponde a ventas nacionales, así mismo desconoce la anulación de la referida venta por cuanto no se consignó el original de la factura.

Que en primer lugar se debe destacar que la referida venta anulada no corresponde a una operación de hecho, ya que la misma afirma que la frustrada operación de venta de exportación o externa, esto se evidencia en que el cliente es una empresa extranjera no domiciliada en el país, tal como se demostró con la copia de la factura “anulada” Nº 003800 del 28/06/06 (“D1”), donde claramente se señala “Sociedad de Fabricación de Automotores”, Calle 45, Sur Nº 48-440, EVIAGADO A.A 4529 Telf. 332.30.49/331.90.98 Fax: 332.37.11 M.C., asimismo se evidencia que la factura se elabora en divisas (dólares americanos) y que indica el puerto de salida, el puerto de destino, el transportista, y una serie de elementos típicos de una venta externa. Esta factura fue sustituida por la factura de misma fecha identificada con el Nº 003808, cuya copia también se anexó “D2” donde se evidencia la coincidencia en la fecha y en el número de piezas de rines que son vendidos, mas no así en los modelos de los rines, cuyos documentos de exportación se anexaron, marcados “E1 a E5” quedando demostrado que la primera operación se anuló para ser sustituida por esta el mismo día inclusive.

Que si la Administración reconoce como cierta la operación en base a la factura en cuestión y al asiento originado en la misma (de donde se evidencia que corresponde a una operación de exportación, que no genera debito fiscal alguno), aplicando el principio de la indivisibilidad de la prueba, mal podría considerar únicamente como válido la circunstancia del retiro de inventario y no el de que se trató de una venta de exportación, pues ambas circunstancias derivan tanto de la factura como del asiento contable, eso sería una burda manipulación a su favor de la prueba origen del reparo.

Que a su entender la Administración incurre en una severa contradicción en cuanto a la valoración de la prueba, específicamente de la factura detallada en la referencia D1 del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/67 del 11/09/2007 (factura Nº 003808 a SOFASA del 28/06/2006), pues sí la admite a los fines de demostrar la salida de inventario, mas no, a los efectos de demostrar que se trata de una exportación o venta externa.

Que con lo expuesto queda claro que la fiscalización se amparó en la referida copia de la factura para considerar la salida del inventario, por tal razón debe asimismo reconocer que la misma trata de una venta de exportación, por los datos evidentes en la misma, como lo son el domicilio del comprador, las condiciones de venta, la moneda de pago, indicaciones de puerto de salida, entre otros. Al respecto, la Resolución trae a colación jurisprudencia para negar el valor probatorio de la factura en cuestión, esto significa que si pretende negarla, los mismos efectos deben extenderse a la salida de inventario que la fiscalización procura sustentar. No puede reconocer el valor probatorio de la factura sólo a los efectos que le favorecen, en este caso la salida del inventario, y desconocerlo en aquello que le desfavorece, en este caso que se trata de una venta de exportación y anulación. En tal sentido, solicitan que este reparo sea revocado y así debe ser declarado.

IIV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO:

Copia simple de la Notificación N° SNAT/GGSJ/DRAAT/2009-7360 (folio 21); Copia simple de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0812 de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por la Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 22 al 37); Copia Simple del Acta de Reparos IVA N° GRTI/RG/DF/67 levantada por funcionario actuante adscrito División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 38 al 55); Copia simple de factura Original – Cliente N° 003800 emitida por el Comercial y Técnica del Aluminio, C.A. (folio 56); Copia con sello de visto el original de la factura N° 003808 emitido por el Comercial Técnica del Aluminio, C.A. (folio 58); Copia con sello de visto el original de la factura N° 003800 emitido por el Comercial Técnica del Aluminio, C.A. (folio 59); Copia con vista el original del Manifiesto de Exportación (folio 61); Copia Simple de Intención de Exportación CADIVI (folio 62); Copia Simple de Acta de Recepción emitida por la Almacenadota SAIVER, C.A. (folio 63); Copia Simple del Manifiesto de carga Internacional (folio 64); Copia Simple de carta de Porte Internacional (folio 65); Copia Simple de la Declaración de T.A.I. (DTAI) (folio 66); Copia Simple del Certificado de Origen (folio 67); Copia Certificada de la Resolución de Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA/2008/09 de fecha 15 de febrero de 2008 ( folios 183 al 191); Copia certificada de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0812 de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por la Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 192 al 207). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario del 2014, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resoluciones Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0812 de fecha 09/04/2009, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2008/09 de fecha 15 de febrero de 2008, emitida por la gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana; la cual confirmó Parcialmente el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/67; que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio fundamentado en lo siguiente:

Que el resultado de dicha investigación quedó recogido en el acta de reparo GRTI/RG/DF/67, cuyo contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, fue Parcialmente confirmado mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2008/09 de fecha 15 de febrero de 2008; esta Resolución a su vez fue confirmada por la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0812 de fecha 09/04/2009, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos al declarar sin lugar el recurso jerárquico, por lo que la Administración Tributaria cumplió con los procedimientos legalmente establecidos. Es decir, que la Resolución de marras es el producto de la integración de operaciones cognoscitivas que recayeron sobre hechos y normas jurídicas consideradas por la Administración Tributaria.

Que en este sentido, la Administración Tributaria en la Resolución recurrida y que dan por reproducida, señaló claramente a la contribuyente los motivos del Reparo confirmado, el cual fue sobre salidas de productos del inventario mediante facturas de ventas anuladas; pero que sus originales no fueron presentadas ante la Administración Tributaria durante la Fiscalización, el sumario administrativo ni en el proceso jerárquico; e igualmente durante el presente proceso contencioso tributario, tampoco trajo la recurrente el original de las facturas anuladas requisito necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, publicada en la Gaceta Oficial 36.859 de fecha 29/12/1999; concatenado con el contenido del artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual señala cuando los bienes se consideran desincorporado en los inventarios.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

El eje de la presente controversia es verificar la legalidad de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0812 del 09 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, previo a realizar el estudio de fondo sobre este caso en concreto, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la Administración Fiscal no consignó el expediente administrativo solicitado mediante oficio N° 152-2010 de fecha 03 de febrero de 2010 y notificado en fecha 04 de mayo de 2010, según consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2010 (v. folios 81, 87 y 88).

No obstante lo anterior, la Administración Tributaria al momento de presentar sus informes debió suministrar todos los documentos certificados que conforman dicho expediente, para dar así cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, que indica como deben producirse en juicio los instrumentos, originales o en copia certificada, y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que como bien citó el a quo, establece la obligación que tiene la administración de mantener la unidad del expediente administrativo, cuando contempla que:

De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos.

Omissis…

De lo antes expuesto se deriva que la carga probatoria le corresponde a la Administración Tributaria, por lo cual le es aplicable el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia No. 01493 de fecha 15 de septiembre de 2004, respecto a que“…la carga de la prueba de la existencia del reparo corresponde a la Administración… y es el documento fundamental del cual se deriva la pretensión del Fisco y corresponde a éste aportarla al proceso…”. Criterio asimismo reiterado por la Sala Político Administrativa, tal como se constata en sentencias No. 01839 publicada en fecha 14/11/2007 y No. 00878 publicada el 17/06/ 2009. En esta última expresó:

…es criterio de esta M.I. que debido a que la carga procesal de consignar el expediente administrativo recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso contencioso tributario, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos, “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva…” (vid. Sentencia de esta Sala N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.).

(…)

Ahora bien, la falta de consignación del expediente administrativo se deriva en un pronunciamiento favorable al recurrente, debiendo declarar el Juez como ciertas las objeciones proferidas contra el acto administrativo impugnado, observa que conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso:…, la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir “puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora….”

Conforme a lo antes expuesto se tiene, que la Administración Tributaria al no remitir el expediente administrativo, hizo surgir una presunción a favor de la parte recurrente, no obstante dichas documentales debe adminicularse con otras pruebas del proceso, conforme al criterio de la Sala. Así se decide.

Con base a estas apreciaciones preliminares, y teniendo en cuenta los alegatos y pruebas documentales, entre ellas, este Tribunal Superior para decidir establece los supuestos en el orden que se describe a continuación:

(i) Verificar si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar que la venta frustrada cuyos debitos fiscales se incorporar corresponden a ventas nacionales, desconociendo la anulación de la referida venta al no consignar el original de la factura.

(ii) Si la anulación no es reconocida por la Administración por no poseer la empresa el original de la factura anulada, reconocer si se trata de una venta de exportación, la cual no genera débito fiscal alguno.

En este orden de ideas, al estudiar el primer argumento respecto al vicio de falso supuesto de hecho al estimar que la factura anulada Nº 003800 de fecha 287 de junio de 2006, corresponde a una operación nacional (salida de inventario), y no a una frustrada operación de venta de exportación o externa. la parte recurrente asevera lo siguiente:

La Fiscalización ajusta débitos fiscales por Bs. 19.207.443,68, originados según ellos, por ventas nacionales. Estos débitos están amparados en la factura descrita en la referencia D-1 del Acta de reparo N° GTI/RG/DF/67 del 11/09/2007 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, la cual fue emitida por CTA, C.A. y luego fue anulada, sin embargo el original de la factura extraviado. Según la revisión, se constato la salida de 1.680 rines de aluminio de los inventarios del contribuyente que no pudieron ser justificados por este, por lo que la misma es considerada como hecho imponible del IVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Reglamento de la Ley del IVA.

En cuanto a este reparo debemos destacar que la Fiscalización se fundamenta en un falso supuesto de hecho, ya que la misma afirma que la frustrada venta cuyos débitos fiscales se incorporan corresponde a ventas nacionales, asimismo desconoce la anulación de la referida venta por cuanto no se consignó el original de la factura.

En primer lugar, debemos destacar que la referida venta anulada no corresponde a una operación nacional, sino que se trató de una frustrada operación de venta de exportación o externa, esto se evidencia en que el cliente es pues una empresa extranjera no domiciliada en el país, tal como lo demostramos en la copia de la factura anulada N° 003800 del 28/06/06 (D1) donde claramente se señala Sociedad de fabricación de Automotores, Calle 45, Sur n° 48-440, ENVIAGADO A.A. 4529 Tlf. 332.3049/331.90.98 FAX: 332.37.11 M.C., asimismo se evidencia que la factura es en divisa (dólares americanos) y indican el puerto de salida, el puerto de destino, el transportista, y una serie de elementos típicos de una venta externa.

Así mismo la Administración Tributaria Nacional en la Resolución sobre este alegato considero lo siguiente:

“De la exégesis de las normas parcialmente transcritas se infiere claramente que operaciones debe realizar el contribuyente, cuando por cualquier causa, las ventas que efectúe a terceras personas deban ser modificadas, y solo prevé dos posibilidades para efectuar tales correcciones que son: expandir nuevas facturas o la emisión de notas de crédito o débito que modifiquen la factura original, la cual deberá por disposición de los artículos 36 y 58 de la Ley del tributo que nos ocupa conservarse a solicitud de las autoridades fiscales para su posterior verificación, para así garantizar como medida de control fiscal la correcta aplicación de la norma, requisito este que no cumplió la contribuyente de autos, tal como se demuestra de los documentos en copia fotostáticas consignados junto con el escrito recursorio y de sus propias alegaciones, razón por la cual se procede a confirmar el reparo formulado por concepto de Débitos Fiscales Declarados, por salida de productos de Inventario mediante facturas de Ventas anuladas, determinado por la Gerencia Regional. Así se Declara “

En este orden, se traen a colación los artículos 58 y 63 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento respectivamente, vigentes ratione temporis, los cuales establecen:

Artículo 58: Cuando con posterioridad a la facturación… se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias

“Artículo 63: El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, dictará las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o débito. (…)

Por su parte, la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, aplicada en función de su temporalidad al asunto examinado, estableció en su artículo 5, lo siguiente:

Artículo 5: En el caso de ventas de bienes o prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas, documentos equivalentes o comprobantes, el contribuyente deberá emitir notas de débito o de crédito al adquirente original, en las que se hará referencia a la fecha, número y monto de la factura original. Dichas notas de débito y de crédito tendrán una numeración consecutiva única

Las supra transcritas normas han sido dispuestas por el legislador venezolano, con carácter imperativo, toda vez que exigen que para el caso de operaciones que queden sin efecto en forma total o parcial, el vendedor o prestador del servicio “deberá” emitir un nuevo comprobante o nota de crédito o de débito según sea el caso, en el que se señale tal circunstancia. En este orden se observa de las documentales no impugnadas por la Administración, que si bien es cierto que la recurrente consignó la factura Nº 003800 (folio 59), en los cuales aparece que se trata de una factura anulada, no es menos cierto que las normas que regulan tal situación son claras al exigir la emisión de una nueva factura, nota de débito o de crédito en que conste la modificación de la operación efectuada a los efectos de anular la factura que se alega y en tal sentido, se observa al folio 58, factura No. 003808 de fecha 28/06/06 emitida por la recurrente a SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES y en la cual no hay una nota que textualmente expresa que “ sustituye factura 003808 y la cual está relacionada con anexo consignado al folio 59, al analizar la factura anulada nos encontramos con que la misma no tiene las otras copias para validar dicha anulación y afianzar que fue sustituida además nos encontramos que fue emitida por una suma mayor, para constatar la contribuyente no anexo el libro de ventas para ese periodo en el cual aparece reflejada dicha anulación.

Así las cosas, observa este Tribunal que la contribuyente COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO C.A. (CTA) para objetar el reparo argumenta que “la fiscalización se fundamenta en un falso supuesto de hecho, ya que la misma afirma que frustrada venta cuyos débitos fiscales se incorporan corresponde a ventas nacionales, así mismo desconoce la anulación de la referida venta por cuanto no se consignó el original de la factura”, visto lo anterior, se encuentra oportuno advertir que la contribuyente no trajo documento probatorio alguno que acredite la legalidad de la anulación a la que hace referencia, teniendo en cuenta la oportunidad que tuvo tanto en fase administrativa como en fase jurisdiccional para soportar o amparar su contabilidad fiscal con comprobantes apropiados a manera de sustentar sus dichos y afirmaciones, en virtud que para materializar la anulación (copias completa de factura, libro de venta). Por tanto, frente a lo alegado por la demandante este Tribunal sigue el criterio que frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia, no solo basta con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad siendo perfectamente aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba". (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que este Juez llegue a ordenar procedente lo alegado por la recurrente, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, luego de examinadas las actas que conforman el presente asunto, y observar la falta de actividad probatoria determinante tanto en instancia gubernativa como en instancia judicial, en cuyos casos, como este en particular, cuya pretensión recaía en el supuesto quebrantamiento del principio universal de derecho previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuya labor incumbe directamente al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste a quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario; bien sea aportando algún elemento de prueba que justifique lo sucedido, ó bien, promoviendo algún medio probatorio que respalde sus dichos; en consecuencia, siendo que el contribuyente siempre ostento tanto en esa instancia administrativa como en esta instancia jurisdiccional la posibilidad de valerse del mismo o de cualquier otro medio de prueba para desconocer el contenido de los actos impugnados (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada), quien aquí decide estima la actuación fiscal ajustada a derecho conforme lo antes expuesto y desestima el alegato de falso supuesto de hecho, por lo cual toma como valida la factura que pretende alegar como nula la contribuyente. Así se decide.-

En cuanto lo alegado por la recurrente de la improcedencia del ajuste hecho a las ventas de exportación y una vez analizado el contenido de la resolución impugnada en cuanto a este punto y los argumentos, defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida .

Lo alegado por la contribuyente para su defensa:

“…, Ahora bien, es el caso que la venta en cuestión, cuya anulación no es reconocida por la Administración por no poseer la empresa el original de la factura anulada, se trata de una frustrada venta de exportación, la cual no genera débito fiscal alguno, tal como se evidencia del asiento efectuado en el libro de ventas, y la copia de la factura 003800 del 28/06/06 emitida a SOFASA (cuya copia anexamos, marcada D), en la que se evidencia el domicilio del cliente, que trata pues de una empresa extranjera no domiciliada en el país, así como de la factura sustitutiva N° 003808 del 28/06/06 (marcada D2), en la que observamos que la operación corresponde a la misma cantidad de unidades de rines y a la misma fecha. Así como de los documentos de exportación correspondientes a la factura 003808 emitida a SOFASA, como son Manifiesto de exportación, Carta de porte internacional, Manifiesto de carga internacional, Declaración de T.A.I. e Internacional e Intención de Exportación (CADIVI), todas correspondientes a esta factura N° 003808 a SOFASA, que evidencian la salida de los productos del país.

La Resolución impugnada Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0812, que riela a los folios 22 al 37 del presente expediente establece lo siguiente:

“Así las cosas, la recurrente expone que la venta anulada se trató, de una frustrada operación de venta de exportación o externa por lo que no generaría débito fiscal, al estar gravadas este tipo de operaciones con alícuota impositiva cero, lo cual pretende demostrar con la copia fotostática que la factura anulada, pero no consigna en el expediente recursorio los elementos que pudiesen comprobar tal afirmación (el original de la factura N° 003800 de fecha 28/06/06/). De esta manera que no habiendo demostrado la recurrente el vicio de falso supuesto alegado, esta Gerencia General, forzosamente debe confirmar en todas sus partes el reparo en mención. Así se declara. “

Al respecto la representación de la República hace la siguiente consideración:

…la Administración Tributaria en la Resolución recurrida y que aquí damos por reproducida, señaló claramente a la contribuyente los motivos del reparo confirmado, el cual fue sobre salida de productos del inventario mediante facturas de ventas anuladas; pero que sus originales no fueron presentadas ante la Administración Tributaria durante la fiscalización, el sumario administrativo ni en el proceso jerárquico; e igualmente durante el presente proceso contencioso tributario, tampoco trajo la recurrente el original de las facturas anuladas requisito necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, publicada en gaceta oficial 36.859 de fecha 29/12/1999; concatenado con el contenido del artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual señala cuando los bienes se consideraran desincorporado en los inventarios; este tribunal debe indefectiblemente también declarar sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y confirmar la Resolución recurrida, y así solicitamos, se decida.…

Es oportuno resaltar que la representante judicial de la recurrente interpuso documentación que acompañó el escrito recursorio. Sin embargo, el SENIAT no consignó el expediente administrativo, y a este acto se refieren todos los escritos y documentos aportados y referidos por las partes durante el proceso. El Juez alerta al abogado representante del Fisco debe tener más cuidado en cuanto a la documentación citada, en virtud que el mismo se hizo referencia en su escrito de informe a la Providencia N° GRTI/RG/DF/F/IVA/2763 que no fue consignado.

Al respecto este tribunal debe indicar; que una primera observación a lo indicado en el acto impugnado, que la contribuyente aportó documentación de la exportación realizada a la Sociedad de Fabricación de Automotores en factura N° 003808 de fecha 28 de junio de 2006 (folio57 al 67), siendo el mismo comprador de la factura debatida demostrando así el domicilio de dicha Sociedad Mercantil, motivo por el cual quien decide no puede pasar por alto, tal situación; en efecto se constata que la Administración en su Resolución dio como valido la venta realizada mediante la factura 003800 de fecha 28 de junio de 2006, cabe destacar que esta factura esta expresada en moneda extranjera lo que conlleva a una operación de exportación.

Entre los requisitos del exportador para obtener la recuperación está la certificación de venta de divisas al Banco Central de Venezuela, en la cual se diferencia el monto de la exportación y el monto vendido al BCV, por lo cual se infiere que pueden diferencias. Como quiera que según el artículo 9 de la Providencia N° 070, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.144 del 10 de marzo de 2005, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la administración de divisas provenientes de las exportaciones, se expresa:

Artículo 9. Los exportadores podrán retener y administrar hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de las divisas percibidas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, a los fines de satisfacer gastos relacionados con las mismas, diferentes a la deuda financiera e insumos.

Asimismo, el artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (Gaceta Oficial N° 37.577 del 25 de noviembre de 2002), establece:

Artículo 13: A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.

La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de la recuperación

.

De las normas precedentemente transcritas, se evidencia el derecho a la recuperación del crédito fiscal consagrado por el legislador tributario en favor de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que realicen actividades de exportación, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos descritos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el Reglamento Parcial N° 1, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en concordancia con las previsiones generales sobre la materia dispuestas en el Código Orgánico Tributario.

Así, se observa que dicho mecanismo de recuperación es concebido para las operaciones de exportación donde el aprovechamiento del bien o servicio está destinado a un país extranjero, y respecto de las cuales se aplica la alícuota impositiva del cero por ciento (0%), consagrada con fundamento en el principio de la imposición en el país de destino, frente a la imposibilidad material para los referidos contribuyentes exportadores de seguir trasladando la cuota tributaria y evitar, de ésta forma, la consiguiente acumulación de cargas fiscales (pues téngase presente que la característica fundamental del aludido tributo, además de ser real, indirecto, objetivo e instantáneo, es la de participar de la condición de tipo plurifásico, no acumulativo, donde se gravan todas las etapas de la cadena de producción y comercialización de los bienes y servicios y se admiten las deducciones financieras previstas en la ley para evitar que sea el consumidor final el único incidido por el gravamen).

Ahora bien, de la comprensión de las precitadas normas, se observa que en el aludido procedimiento de recuperación de créditos fiscales y a los efectos de decidir sobre la procedencia de la recuperación de dichos créditos, la Administración Tributaria, ciertamente, habrá de comprobar el efectivo acaecimiento del hecho generador del tributo cuyo crédito fiscal derivado se reclama, así como la cuantificación de éste en unión de los requisitos formales relativos a la petición de recuperación. En este contexto, habrá de proceder a los precitados fines, a ejercer sus potestades de verificación con fundamento tanto en los datos aportados por los contribuyentes como los contenidos en sus registros informativos.

Con base en los razonamientos expuestos, la Administración Tributaria acudió a la aplicación adicional de una norma que se ajustaba al caso concreto, razones por las cuales ocurrió el ajuste respectivo, aplicando el prorrateo a dichas ventas, cabe destacar que en dicho expediente Administrativo ni el lapso de promoción de pruebas la recurrente aporto información necesaria para demostrara que toda su actividad esta amparada bajo la alícuota cero (0%), razón por lo cual el Tribunal declara conforme el ajuste de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.207,44) por la Administración Tributaria. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2010, por el Abogado A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.921.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.375, respectivamente, apoderado judicial de la contribuyente COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (CTA), contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0812 de fecha 09 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia de General de Servicios Jurídicos del SENIAT, confirmatoria de la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2008/09 de fecha 15 de febrero de 2008, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana SENIAT, a su vez confirmatoria del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/67 de fecha 15 de febrero de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2008/09 de fecha 15 de febrero de 2008, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana SENIAT, en los términos antes expuestos.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas sobre el dos por ciento (2%) del monto de la demanda, a la contribuyente COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (CTA), por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, y así también se decide.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de la presente Decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la contribuyente. Líbrense las correspondientes notificaciones.-

CUARTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y dos (02) ejemplares del mismo tenor. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. F.G. AMONI

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662016000049.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA. LEZAMA ROMERO.

FGAV/Malr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR