Decisión nº 0022-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de mayo de 2014

204º y 155º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Expediente No. AP41-U-2013-000314 Sentencia No. 0022/2014

Vistos: Con informes de las Partes.

Recurrente: Comercial Sabio´s, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Junio de 2003, anotado bajo el N° 62, Tomo 73-A-Qto.

Apoderados Judiciales: ciudadano C.J.H.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.846.057, inscrito en el Inpreabogado con el No. 51.501.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045, de fecha 25-02-2013, notificada el 30-05-2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente Comercial Sabio´s, C.A., contra la Resolución No. 16992 de fecha 14-02-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por el acto recurrido, se confirman las multas impuestas en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:

  1. Por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos establecidos, en los períodos de imposición noviembre y diciembre del 2003; enero a diciembre de 2004; enero a julio de 2005, por la cantidad de 1.425 unidades tributarias.

  2. Por llevar un libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos exigidos

  3. Por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal.

  4. Por no exhibir en lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: Ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.434.379, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 8 de julio de 2013 con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 10-07-2013, se ordena la formación del expediente bajo el Asunto AP41-U-2013-000314 y la notificación de ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se ordena solicitar del ente administrativo correspondiente el respectivo expediente administrativo.

    Incorporadas en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 11-10-2013, admitió el recurso interpuesto y advierte que, a partir de la fecha de admisión, la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Efectuadas las notificaciones, por aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04-12-2013, se recibió escrito de promoción de pruebas de la contribuyente.

    En fecha 16-12-2013, la representación judicial de la recurrente consignó escrito solicitando la suspensión de los efectos.

    Por auto de fecha 18-12-2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado Nº AF42-X-2013-6, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, a fin de tramitar la suspensión de los efectos de acto recurrido.

    Por auto de fecha 20-12-2013, se admiten las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto de fecha 11-03-2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 11-03-2014, la Representación de la República consignó el Expediente Administrativo de la causa.

    En fecha 11-12-2014, ambas partes presentaron sus Informes escritos.

    Por auto de fecha 12-03-2014, se ordenó abrir una pieza anexa a fin de insertar a los autos el expediente administrativo.

    En fecha 21-03-2014, la Representación Judicial de la recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes.

    Por auto de fecha 24-03-2010, el Tribunal, dijo “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045, de fecha 25-02-2013, notificada el 30-05-2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente Comercial Sabio´s, C.A., contra la Resolución No. 16992 de fecha 14-02-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por el acto recurrido, se confirman las multas impuestas en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, bajo los siguientes conceptos:

  5. Por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos establecidos, en los períodos de imposición noviembre y diciembre del 2003; enero a diciembre de 2004; enero a julio de 2005, por la cantidad de 1.425 unidades tributarias.

  6. Por llevar un libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos exigidos

  7. Por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal.

  8. Por no exhibir en lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso,

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

      Las alegaciones del apoderado judicial de la contribuyente, expuestas en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, se pueden resumir de la siguiente manera:

      Prescripción.

      En el desarrollo del presente, expone:

      Que “En fecha 12 de julio del 2.007, me fue notificada las Resolución No.16992, de fecha 14 de febrero del 2007, donde se imponen sanción como consecuencia de la fiscalización que le hicieron a "EL CONTRIBUYENTE" de los periodos fiscales: 1/21 de Octubre 2004; 2/21 de Diciembre 2003; 3/21 de Enero 2004; 4/21 de Febrero 2004; 5/21 de Marzo 2004; 6/21 de Abril 2004; 7/21 de Mayo 2004; 8/21 de Junio 2004; 9/21 de Julio 2004; 10/21 de Noviembre 2003; 11/21 de Septiembre 2004; 12/21 de Noviembre 2004; 13/21 de Diciembre 2004; 14/21 de Enero 2005; 15/21 de Febrero 2005; 16/21 de Marzo 2005; 17/21 de Abril 2005; 18/21 de Agosto 2004; 19/21 de junio 2005; 20/21 de junio 2005; y 21/21 de junio 2005, respectivamente y notificadas a mi representada en fecha 12 de julio del 2007, ante la cual, se interpuso un Recurso Jerárquico el 11 de agosto del 2.007; posteriormente, en fecha 19 de agosto dictan el Auto de Admisión del Recurso y en fecha 25 de febrero del 2.013 dictan la Resolución que decide el Recurso Jerárquico y la notifican a "EL CONTRIBUYENTE" el 30 de mayo del 2.013.” (Negrillas de la Transcripción)

      Que “…de acuerdo al cómputo del término de la prescripción, esta comienza a correr desde el 13 de julio del 2.007, fecha e!l que fue notificada la Resolución No.16992, relacionada con el pago de las multas señaladas up supra, se suspendió de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Tributario y contumaz el silencio administrativo y por esto, denegado el Recurso Jerárquico, la prescripción continúa su computo desde la fecha de que el acto quedó firme con el silencio administrativo, que sería desde el 19 de septiembre del 2.007, por lo cual, se evidencia que han transcurrido hasta la fecha, mínimo seis (06) años, desde que se creó y exigió el pago de las obligaciones o multas. Tiempo suficiente para que sea declarada prescrita las obligaciones tributarias al pago de las multas que se contemplan en la antes mencionada Resolución No.16992 y sus accesorios. De conformidad con los artículo 63 y 55 numeral 2 del Código Orgánico Tributario...” (Negrillas de la Transcripción)

      Posteriormente, como razones de derechos señala que el acto recurrido es violatorio de los siguientes principios y derechos constitucionales: Justicia, Equidad, No Confiscatoriedad y Capacidad Contributiva; Presunción Constitucional de Inocencia, derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.

      A ese respecto, señala:

      (…)

      Con respecto al Principio Constitucional de Justicia, el cual se refiere a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes están análogas situaciones sin distingos arbitrarios, injustos u hostiles contra determinados contribuyentes, consideramos que está siendo violado al sancionar a "EL CONTRIBUYENTE" de forma arbitraria y sin proporcionarnos las herramientas necesarias para la corrección, si existiere, de las fallas que se pudieron haber cometido. No es inusual ni mucho menos infrecuente que la sanción que se nos imponga no sea realmente adecuada a la infracción cometida.

      (Negrillas de la Transcripción)

      (…)

      Con respecto al Principio Constitucional de Equidad, este consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas o bien propiciar efectos semejantes sirve contribuyentes que se encuentran en situaciones dispares. En nuestro caso, consideramos que se nos está aplicando una sanción excesivamente alta en relación a nuestra capacidad contributiva, comparándonos quizás con contribuyentes que tengas unos ingresos muy superiores a los nuestros y que a estos, según el Código Orgánico Tributario, se les aplique la misma sanción ya que este último, actúa por igual y sin distinción de ningún tipo cuando se refiere a la aplicación de las sanciones.

      (…)

      Con respecto al Principio Constitucional de No. Confiscatoriedad, el cual está referido a la utilización de límites en el ejercicio de las facultades impositivas públicas, en el sentido de que habrá de considerarse inconstitucional todo tributo que, en la generalidad de los casos, suponga destrucción del Patrimonio que los contribuyentes ostentan ante su entrada en vigor, de modo tal que el respeto a la propiedad privada reconocida en la Constitución Bolivariana de Venezuela, puedan cohonestarse con la distribución equitativa de la renta. En el caso que nos ocupa, las sanciones impuestas a mi representada atentan contra el normal desenvolvimiento de nuestra actividad comercial, al pretender utilizar los recursos normales y necesarios para producir el enriquecimiento, en la cancelación de multas excesivamente altas, ya que se nos aplicó el límite superior de la sanción y no el límite inferior o un porcentaje menor.

      (…)

      Con respecto al Principio Constitucional de Capacidad Contributiva, este constituye el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria, es decir, a la capacidad económica del particular. En nuestro caso se ha violado también este principio, ya que no se analizarnos previamente a la aplicación de las sanciones todos los factores económicos que deben incidir el fiel cumplimiento del Principio de Capacidad Contributiva, como lo son, el tipo de comercio e flujo de caja, personal contratado, costos y gastos, porcentaje de ganancia por la venta de productos, entre otros.

      (…)

      Con respecto a la Presunción Constitucional de derecho a la defensa y presunción de Inocencia consagrada en el numeral 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la verificación fiscal a la que mi representada fue objeto, no tomo en cuenta los medios adecuados para nuestra defensa, así como el derecho de que dichas defensas sean oídas en el procedimiento de verificación, con las debidas garantías y dentro del lapso razonable determinado legalmente. El único elemento del cual la División de Fiscalización de la Gerencia regional de Tributos Internos Región Capital, obtiene convicción necesaria para la imposición de las sanciones mencionadas, es la declaración del funcionario fiscal, sin que esta declaración conste por escrito en ningún elemento de los que, hasta ahora tiene conocimiento mi representada y sin ningún otro medio que aporte dicha funcionaria la prueba de datos allí aportados, lo cual es violatorio de la garantía constitucional de derecho a la defensa y Presunción de Inocencia. Como quiera que ante la ausencia de prueba de carga que demuestre mas allá de toda duda razonable que mi representada ha cometido los ilícitos que se le imputan, resulta indispensable declarar inocente a mi representada, en razón de la impretermitible aplicación del numeral 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la determinación de la supuesta y rotundamente negada responsabilidad penal tributaria de mi representada por medio del acto aquí recurrido."El SENIAT" dispuso a su antojo la graduación de la pena, utilizándola con excesiva ligereza o prescindiendo de criterios rectores de proporcionalidad en el momento de sancionar. Utilizo el límite superior de la pena, 150 Unidades Tributarias para un periodo y para los siguientes 75 Unidades Tributarias.

      (Negrillas de la Transcripción)

      Más adelante, agrega:

      (…)

      En cuanto a la violación del principio del derecho a la defensa y a tener el debido proceso, quedo evidenciado, al dictarse decisión extemporánea, seis años después de interpuesto el Recurso Jerárquico, lo que demuestra que "EL SENIAT", actuó negligente mente en el caso y no se apegó a las disposiciones que contemplan los artículos 242 al 255 del Código Orgánico Tributario, transgrediendo la normativa, al dictar la decisión si haber solicitado prorroga, al sexto año, quedando atrás el principio de celeridad procesal, lo que lo llevo a que prescribiera la obligación que nos impusiera. Cada acto que se dicto durante ese procedimiento es violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, que incluso nos llevo a que quedáramos conteste e indefensos con las sanciones impuestas, al operar el silencio administrativo.

      (Negrillas de la Transcripción)

      (…)

      …la multa no debería exceder en nuestro caso particular, de Una Unidad Tributaria (I.U.T) por cada factura hasta un m.d.C.C.U.T. (150 U.T) por todos los periodos fiscalizados, equivalente a la cantidad de Bs. 5.644.800,00 para esa fecha y actualmente BsF. 5.645 y de ninguna manera la multa debe ascender, como equivocadamente lo sostiene la Administración Tributaria a la cantidad de Ss. 53.625.600,00 de los viejos. En la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) No. 16992 de fecha 14-02-2007, Decisiones de la 1 a la 21 o de 1.447,5 Unidades Tributarias que actualmente son equivalente a Bs.F.154.882,50. Es lógico pensar que si "EL CONTRIBUYENTE" incurrió en algún presunto ilícito o incumplió algún requisito establecido en las leyes y sus reglamentos, lo haya hecho en forma reiterada y a lo largo del tiempo. No obstante, "EL SENIAT" no debe configurarse como que se debe sancionar en cada periodo reparado 150 veces, debido a su mala interpretación de las normas tributarias. El ejercicio de la potestad discrecional debe ponderar, en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

      (Negrillas de la Transcripción)

      (…)

      …el hecho de que si "EL CONTRIBUYENTE" emitió de forma errónea una o varias facturas en un periodo especifico sin que le hayan sido corregidos los requisitos que estaba omitiendo, en los periodos siguientes se repetiría dicho error en algún periodo, es lógico pensar que si dicho error no fue aclarado a tiempo, el mismo se repetirá periodo tras periodo, pero en este último caso "EL SENIAT" solo multa una sola vez dicho libro, en cambio en lo que respecta a la facturación lo hace por periodo, sin explicar el por qué para un caso lo hace por cada periodo pero para el otro no, solo una vez o un periodo.

      (Negrillas de la Transcripción)

      (…)

      En relación a la sanción impuesta "EL CONTRIBUYENTE" por llevar el Libro de ventas sin cumplir con las formalidades establecidas en las Normas tributarias, surge la interrogante de que si por falta de uno o más requisitos, "EL CONTRIBUYENTE" tenga la intención de incumplir con los deberes formales establecidos en el Código Tributario o igualmente de organizar lesión alguna al bien jurídico que se intenta tutelar.

      (…)

      …, el contenido de la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) No. 16992, de fecha 14-02-2007, decisiones de la 1 a la 21, no describe de forma alguna los hechos claramente, ni se toma en cuenta las razones que hubieren sido alegadas por mi representada en le transcurso de la verificación, violando de esta forma el contenido el numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por consiguiente viciando de nulidad el Acto Administrativo aquí recurrido en base al contenido del artículo 19 ejusdem, a la vez que viola repetidamente el contenido de los numerales 3 y 4 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Ya que la obligación no se puede ejecutar por estar prescrita y se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso

      (…)

      …el SENIAT también viola flagrantemente el contenido del artículo 137 numeral 5 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece la obligatoriedad por parte de "EL SENIAT", de informar a los contribuyentes e interesados sobre los recursos y medios de defensa que pueden hacerse valer contra los actos dictados por ella, ya que en la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) No 16992, de fecha 14-02-2007, Decisiones de la 1 a la 21, no se señalan de forma alguna, los recursos Administrativos a los que mi representada tiene derecho a ejercer, lo cual vició de nulidad absoluta la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) No. 16992, de fecha 14-02-2007, decisiones de la 1 a la 21 y en consecuencia todo y cada una de las partes del la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNDJT/CRA/2013-000045, que no fue notificada el 30 de mayo del 2.013 y que aquí se recurre

      (…)

    2. De la Administración Tributaria.

      La abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en su escrito de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos recurridos. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

      En relación con el alegato de la prescripción, en la cual el contribuyente considera que ocurrió en razón del tiempo transcurrido entre el momento que interpuso el recurso jerárquico y la notificación del acto que lo decide, y luego de transcribir y explicar razonadamente los artículos 55, 60, 61, 62, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, afirma:

      Que “…resulta evidente que, en el caso que nos ocupa -muy contrario a lo afirmado por la recurrente- la prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida desde el momento que se interpuso el Recurso Jerárquico hasta que se dictó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045 de fecha 25/02/2013, e incluso sesenta (60) días después, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.”

      Que “La recurrente, en fecha 17/08/2007, interpuso el Recurso Jerárquico contra la Resolución N° 16992. No obstante vencido el término que al efecto establece el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, sin que se dictara el respectivo acto administrativo decisorio definitivo de segundo grado, no ejerció el Recurso Contencioso Tributario, sino que optó por esperar a que la Administración Tributaria emitiera la decisión expresa sobre el recurso interpuesta en sede administrativa.”

      Que “…,la recurrente frente a la denegación tácita del Recurso Jerárquico, no interpuso el Recurso Contencioso Tributario por efecto del silencio administrativo negativo que operó sobre el referido recurso, sino que decidió esperar a que la Administración Tributaria dictara una decisión expresa, sometiéndose y aceptando en consecuencia el efecto suspensivo de prescripción que se extendió por todo el tiempo que transcurrió hasta que se dictó la Resolución SNAT/lNTI/GRTI/RCA/DJT/CRAI 2013-000045 de fecha 25/02/2013, el cual se prolongó, tal como dictamina expresamente el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, hasta sesenta (60) días más desde la fecha su emisión.”

      En lo que respecta a la nulidad del acto por violación de los Principios Generales del Derecho de justicia, equidad, capacidad contributiva, no Confiscatoriedad y presunción de inocencia, al imponer sanciones arbitrarias y excesivas, que afectan el patrimonio, la propiedad privada y capacidad económica, expuestos por la representación judicial de la recurrente, invoca el contenido del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y transcribe los artículos 317 y 115 eiusdem, y señala:

      Que “…,la Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad de rango constitucional y como ente público acreedor del tributo y sujeto activo de las obligaciones de hacer, practicó a la identificada contribuyente un procedimiento de verificación del cumplimiento de sus deberes formales en el marco del programa de Presencia Fiscal que desarrolla el SENIAT a través de sus Gerencias Regionales de Tributos Internos y producto de la referida actuación fiscal practicada fueron detectadas cuatro (04) infracciones analizadas en el texto de la presente Resolución; es decir, se configuraron cuatro (04) presupuestos fácticos contenidos en normas de rango orgánico y por tratarse de hechos imponibles, sus acaecimientos en el espacio y tiempo hicieron nacer como consecuencia jurídica la obligación tributaria de pagar las distintas sanciones que le fueron impuestas, sin que ello signifique o implique en modo alguno la violación a Principios Constitucionales; vale decir, justicia, equidad, proporcionalidad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad de bienes y presunción de inocencia.”

      Que “…, nos encontramos frente a una responsabilidad netamente objetiva, donde basta la materialización del hecho típico e infraccional, para que produzca indefectiblemente la sanción por el incumplimiento, tipificada y cuantificada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, siendo así no existe violación alguna a los principios constitucionales antes mencionados; por lo tanto esta Representación considera improcedente el argumento esgrimido por el recurrente vinculado con la violación de principios de rango constitucional…”

      En lo que respecta a la violación del debido proceso por omitir el acto de imputación de cargos, la oportunidad para formular sus descargos y aportar pruebas en su defensa alegada en el escrito recursivo, aclara la diferencia entre el procedimiento de verificación y el de determinación tributaria, y hace un análisis explicativo de cada uno de los procedimientos, y expone:

      Que “…, en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria Regional actuó ajustada a derecho por cuanto la verificación del cumplimiento de los deberes formales se realizó en el domicilio de la contribuyente, en atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 172 del Código Orgánico Tributario, emitiéndose como resultado una Resolución y Liquidaciones de multas y no una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, ya que es entendido el carácter vinculante y objetivo que posee el precitado Código Orgánico Tributario, respecto al cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes.”

      Que “…, ello no implica que en dicho proceder se debilite ni conculque en forma alguna los derechos constitucionales de la contribuyente, pues, es con la imposición de sanciones notificadas oportunamente, a través de la Resolución contenida en las Decisiones antes identificadas, que ésta entra en conocimiento directo acerca de los hechos típicos y antijurídicos en que se fundamenta, así como de la normativa legal aplicada que rige la materia y es a partir de dicha notificación, que la contribuyente sancionada tiene, frente a tal proveimiento administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes, como ocurrió en el caso bajo estudio con la interposición del Recurso Jerárquico, objeto de análisis de la presente decisión.”

      Que “…, no se requería la apertura de procedimiento de determinación alguno, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, amparada en lo dispuesto en el ya señalado artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sólo procedió a verificar el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.”

      En lo que respecta a la falta de intención, afirma que al haber incurrido su representada en el incumplimiento de los deberes formales descritos, nacen las sanciones impuestas sin necesidad de investigar la culpa o el dolo, siendo una infracción objetiva, razón por la cual considera improcedente el alegato de violación al debido proceso, así como el alegato en cuanto al ilícito de no cumplir los libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado con los requisitos exigidos.

      En cuanto al vicio de inmotivación, transcribe parcialmente los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:

      Que “Aplicando todo lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que por ser las actas de requerimiento y de recepción, actos de mero trámite, se excluye la obligación de motivar, no siendo así para el acto administrativo definitivo, que en el caso de autos, lo constituye la Resolución W 16992 de fecha 14-02-2007 y la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045 de fecha 25/02/2013, las cuales se encuentran suficientemente motivadas, toda vez que señalan tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración.”

      Que “…, podemos concluir que en el presente caso el acto administrativo está motivado y su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con los extremos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede pretender la contribuyente solicitar la nulidad de la Resolución controvertida por inmotivación. En razón de lo expuesto, esta Representación desestima el alegato relativo a la falta de motivación y así solicito sea declarado.”

      En cuanto al alegato expuesto por la contribuyente relacionado con el Delito Continuado, en el cual afirma que la administración Tributaria omitió aplicar el contenido del artículo 99 del Código Penal al considerar que en materia de facturación debió sancionarse el ilícito considerándolo como un solo hecho, respecto del incumplimiento durante varios períodos vinculado con el libro de ventas; luego de aclarar que el Impuesto al Valor Agregado debe ser declarado en períodos impositivos de 1 mes calendario, de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y enterado dentro de los 15 días del mes siguiente (artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado) explica la procedencia de los ilícitos formales tipificados en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

      Posteriormente, señala la aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal, transcribe parcialmente el artículo 81 eiusdem y señala:

      Que “…, queda así aclarado el porqué de la diferencia al sancionar en materia de facturación y de libros, considerándose impertinente la solicitud de aplicar por analogía el criterio de la unidad del libro a los ilícitos formales referidos a la emisión de comprobantes sin cumplir los requisitos exigidos…”

      Que “…, el recurrente aduce en su escrito recursivo que la Administración Tributaria dispuso a su antojo la graduación de la pena, por cuanto considera que al momento de sancionar a su representada utilizó el límite superior de la pena, sin tomar en cuenta circunstancias atenuantes como el hecho de tener al día la presentación de las declaraciones y el pago de sus tributos.”

      Que “…, esta Representación Fiscal, considera pertinente señalar que las sanciones establecidas en los artículos 101 (numeral 3), 102 (numeral 2) y 104 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario, corresponden a multas cuyos montos son fijos y específicos, es decir no se encuentran contenidas entre dos límites (mínimo y máximo), lo que impide graduar las penas a través del sistema de atenuantes y agravantes.”

      Que “…, cabe destacar que los artículos 101 (numeral 3), 102 (numeral 2) y 104 (numeral 4) del citado Código lo que contienen es un incremento automático en la misma cantidad de unidades tributarias, en el caso de nuevas infracciones. Así pues, se excluye toda posibilidad de aplicar atenuantes y agravantes, razón por la cual esta Representación considera improcedente valorar las atenuantes invocadas por el recurrente con respecto a las sanciones aplicadas de conformidad con las anteriores normas…”

      En relación con la medida de cierre, sobre la cual el contribuyente alega indefensión por cuanto a su representada se le está imponiendo una doble sanción, expone:

      Que “…,esta Representación observa que la referida clausura se practicó en apego a lo previsto en el numeral 2 y último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario y evidenciada como quedó, a la luz de lo expuesto en los párrafos precedentes, la existencia y configuración de la conducta infraccional en que se fundamentó dicha medida, se desestima el alegato de la recurrente vinculado con una pretendida violación al derecho de la defensa de su representada ante una supuesta duplicidad de sanción por el mismo ilícito…”

      Que “…, en vista de que la recurrente no presenta otro alegato, a los fines de desvirtuar los ilícitos cometidos, resulta incontrovertible para esta Representación Fiscal que se tengan por ratificados todos y cada uno de los hechos antes indicados y por consiguiente, la Resolución impugnada surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad de que gozan los actos administrativos. Solicito a este Honorable Tribunal, confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045, de fecha 25/02/2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria "SENIAT”.”

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, alegaciones y conclusiones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045, de fecha 25-02-2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución No. 16992 de fecha 14-02-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se imponen sanciones por el incumplimiento de los deberes formales de:

  9. Emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos establecidos.

  10. Por no cumplir los libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado con los requisitos exigidos.

  11. No exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal.

  12. No exhibir en lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y, al respecto, observa:

    Punto previo.

    Ha planteado la contribuyente, como primera alegación en contra del acto recurrido, la prescripción de las obligaciones tributarias cuyos cumplimientos pretende la Administración Tributaria. Al respecto, señala que desde la fecha en la cual se interpuso el recurso jerárquico (11 de agosto de 2007), en contra de la Resolución No. 16992 de fecha 14 de febrero de 2007, notificada el 12 de julio de 2007, con la cual se imponen (i) las multas por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, en los periodos de imposición noviembre y diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004; y enero a julio de 2005, por incumplimiento de deberes formales de emitir facturas comerciales de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; y por llevar el libro de ventas, en los referidos períodos de imposición, sin cumplir con los requisitos legales; (ii) las multas en materia de impuesto sobre la renta, por no exhibir en sitio visible del establecimiento, el Registro de Información Fiscal (RIF); y por exhibir en sitio visible la declaración definitivas de rentas del ultimo ejercicio fiscal, anterior a la fecha de la actuación fiscal; hasta la fecha (30 de mayo de 2013), cuando le es notificada la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045, de fecha 25-02-2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se decide el recurso jerárquico, transcurrió un lapso de tiempo de seis (6) años.

    Luego, con fundamento en los artículos 62, 63 y 55 numeral 2, todos del Código Orgánico Tributario, considera que se consumó el término de prescripción.

    La representación judicial de la República, al refutar este planteamiento, estima la prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida desde el momento que se interpuso el Recurso Jerárquico hasta que se dictó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045 de fecha 25/02/2013, e incluso sesenta (60) días después, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

    El Tribunal para decidir sobre este aspecto, se permite el siguiente análisis:

    Precisado lo anterior, corresponde al Tribunal pronunciarse en torno a si operó o no la prescripción de las obligación tributarias y sus accesorios determinada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a cargo de la contribuyente, tomando en cuenta el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica y los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia

    Al tal efecto, este Tribunal estima pertinente señalar que de la sentencia número 2420 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, caso Chicle Adams, C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, con ocasión de los casos Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente), se desprenden los siguientes criterios relativos a la prescripción: a) Que está condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida; y que no se encuentre suspendida; b) Que produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzcan los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la misma.

    A objeto de precisar el marco normativo que regula el presente caso, se advierte que el hecho imponible generador de las obligaciones tributaria sustancial se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual resultan aplicables las disposiciones contenidas en dicho instrumento y dado que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, es necesario atender a la normativa que se encontraba vigente para cuando dicho tiempo transcurrió.

    Desde este punto de vista, resulta conveniente hacer referencia al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, en el cual, aun cuando se analizaron disposiciones contenidas en la normativa tributaria anteriores al año 2001, se arrojaron premisas acerca del criterio del Legislador Nacional en cuanto al tratamiento jurídico que debe atribuírsele a este medio de extinción de la obligación tributaria, en los términos siguientes: “(…) por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento en que se verifica el hecho generador (…); antes por el contrario, es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan”; además se señala que “el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo (…)”.

    Bajo estas premisas, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la falta de decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto se tiene por iniciado a partir del vencimiento del término que tenía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución 16992 de fecha 14 de febrero de 2007 (decisiones desde la 1/21 hasta la 21/21), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por consiguiente las disposiciones aplicables a este medio de extinción son las contenidas en el Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), cuyas previsiones por mandato de lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem entraron en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, específicamente las establecidas en el Título II, Capítulo IV titulado “De la Prescripción”.

    Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, los cuales establecen:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad

    .

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    (...)

    .

    En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    (…)

    En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que interrumpe y suspende la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:

    Articulo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de Tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Artículo 62. El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    De las normas transcritas puede colegirse que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario, como actos que interrumpen la prescripción, ésta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

    En el caso de autos, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente al incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta, para los períodos de imposición objetados, como consecuencia del recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución 16992 de fecha 14 de febrero de 2007, notificada el 12 de julio de 2007, se tendría por iniciado a partir la fecha en cual cesa la causa por la cual se haya suspendido el término de la prescripción. En éste caso, a partir del vencimiento del lapso los sesenta (60) días señalados en el artículo 62 eiusdem, de acuerdo con el siguiente análisis:

    En fecha 17 de agosto de 2007 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución No. 16992 de fecha 14 de febrero de 2007, notificada en el 12 de julio de 2007. La interposición del mencionado recurso suspendió el termino de la prescripción que estaba transcurriendo para las obligaciones tributarias que se derivan de los periodos de imposición noviembre y diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004 y enero a julio de 2005, en materia de impuesto al valor agregado; y para las obligaciones que se derivan de los ejercicios fiscales 2003 al 2005, en materia de impuesto sobre la renta; según lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, al señalarse en el mismo que “El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.”

    Luego, habiéndose suspendido el término de la prescripción con la interposición del recurso jerárquico, el Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario respecto a lo que debe hacer la Administración Tributaria, una vez interpuesto el recurso jerárquico.

    En ese sentido, los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario, disponen:

    Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo

    .

    Artículo 251. (…)

    (…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

    .

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)

    .

    Siguiendo los términos de las referidas disposiciones, se observa lo siguiente: el día 17 agosto de 2007 de 2005 fue interpuesto el recurso jerárquico en contra de la 16992 de fecha 14 de febrero de 2007, notificada el 12 de julio de 2007. El día 25 de agosto de 2007 se dictó auto admitiendo el Recurso Jerárquico interpuesto. A partir de la interposición del recurso jerárquico quedó suspendida la prescripción que pudiera estar transcurriendo con respecto a las obligaciones tributarias para los periodos de imposición y ejercicios fiscales respecto a los cuales se impusieron las multas. Esta suspensión se mantendrá hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre dicho recurso, la cual puede ser expresa o tácita, según lo señala el artículo 62 eiusdem

    Ahora bien, a partir de 25 de agosto de 2007, la Administración Tributaria tenía sesenta (60) días continuos para la resolución definitiva. Este lapso, en el presente caso, se cuenta desde esta misma fecha por cuanto, en el mismo acto recurrido, se indica que no hubo al lapso de pruebas, por cuanto así lo decidió la misma administración.

    En efecto, en encabezamiento del folio 39 del expediente judicial, se lee: “… se procedió a admitir el Recuso Jerárquico interpuesto, (…) decidiéndose no abrir la causa a pruebas por cuanto el recurso versa sobre una cuestión de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario…”

    Entonces, el lapso de los sesenta días continuos para decidir el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución número 16992 (decisiones 1/21 hasta 21/21) de fecha 14 de febrero de 2007, venció 26 de octubre de 2007. Durante ese lapso no se produjo decisión expresa sobre dicho recurso, por lo tanto, estima el Tribunal, que se produjo una decisión tácita sobre el mismo.

    Ahora bien, esta denegación tácita del recurso jerárquico hace que el término de la prescripción, el cual quedó en suspensión con la interposición del recurso jerárquico, continúe en suspensión por sesenta (60) días, ésta vez hábiles, según lo tiene decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada.

    De acuerdo con el cómputo que ha realizado el Tribunal este lapso sesenta (60) días hábiles venció el 25 de enero de 2008. Luego, estima el Tribunal que a partir de esta última fecha cesa la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico en contra de la Resolución No. 16992 de fecha 14 de febrero de 2007 y se reanuda el transcurso del término de la prescripción.

    Siendo así, se advierte que desde el 25 de enero de 2008 hasta el 30 de mayo de 2013, cuando la Administración notifica la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045, de fecha 25-02-2013, con la cual decide, en forma expresa, el recurso jerárquico, transcurrió un lapso de tiempo de cinco (años) cuatro (meses) y cinco (5) días, el cual excede el término de cuatros años previstos en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, para la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios.

    En virtud de lo expuesto, considera Tribunal que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045, de fecha 25-02-2013, notificada el 30 de mayo de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución 16992 de fecha 14-02-2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición noviembre y diciembre 2003; enero a diciembre 2004 y enero a julio 2005, fue notificada cuando ya habían transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y cinco (05) días, tiempo que excede los cuatros años previstos en el Código Orgánico Tributario para que opere la prescripción, con lo cual estima este Tribunal que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045, fue notificada por Administración Tributaria el 30 de mayo de 2013, cuando ya se había consumado el término de la prescripción, por tanto, considera el Tribunal que nada útil se puede construir sobre un término de prescripción ya consumado. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal se permite concluir que, en el caso de autos, en aplicación de la normativa tributaria la obligación tributaria consistente en las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición que noviembre y diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004 y enero a julio de 2005, en materia de impuesto al valor agregado; y a los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, están prescritas para 30 de mayo de 2013, cuando la Administración Tributaria notifica la SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045 de fecha 25 de febrero de 2013. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, considera el Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por el contribuyente y; en consecuencia, declara con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045 de fecha 25 de febrero de 2013. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara C0N LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano C.J.H.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.846.057, inscrito en el Inpreabogado con el No. 51.501, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Comercial Sabio´s, C.A., Sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Junio de 2003, anotado bajo el N° 62, Tomo 73-A-Qto, contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045, de fecha 25-02-2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Prescritas las multas confirmadas con la SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045, de fecha 25-02-2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, por los conceptos de incumplimiento del deber formal de emitir factura de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, en los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004 y enero a julio de 2005, por la cantidad de 1.425 unidades tributarias, y por llevar el libro de ventas del impuesto al valor agregado, el cual no cumple con los requisitos exigidos, por la cantidad de doce y media (12,5) unidades tributaria.

Segundo

Prescritas las multas confirmadas con la SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000045, de fecha 25-02-2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto sobre la renta, por incumplir con el deber formal de exhibir en sitio visible el Registro de Información Fiscal (RIF) y por no exhibir en sitio visible la declaración definitivas de rentas del ejercicio fiscal anterior al de la fecha de la visita fiscal, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias cada una

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, sellada y firmada, en el Salón de Despacho del Tribunal al Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los veintiocho días (28) del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2013-000314.

RCJ/amp.

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