Decisión nº PJ0142015000034 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204 y 156º

Maracaibo, martes treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015)

ASUNTO: VP01-N-2014-000067

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha 26 de junio de 2014 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por las abogadas en ejercicio M.A. y EDILY MORA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 188.750 y 140.463 respectivamente, procediendo con caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., contra el acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO (DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL), contenida en el oficio número 0048-2013 dictada en fecha 18 de enero de 2013 y notificada en fecha 19 de marzo de 2014 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), en donde se certifica que el ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad V-12.305.508 padece de “(NEURITIS INTERCOSTAL POST-VARICELA ZOSTER)”.

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Directora de la Gerencia Estadal de S.d.l.T.Z. y del ciudadano J.R.C..

-En fecha 8 de agosto de 2014 se recibió resultas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., según oficio número OF-Sanción-332-2014 dando respuesta al oficio número TSP-2014-667 remitido por este Juzgado, referido al expediente administrativo número ZUL-47-IE-12-0519 la cual riela del folio 157 al folio 215 ambos inclusive del expediente.

-En fecha 19 de septiembre de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el Décimo octavo (18°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

-En fecha 15 de octubre de 2014 se celebró la audiencia de juicio.

-En fecha 21 de octubre de 2014 se recibió escrito de oposición de pruebas de parte de la profesional del Derecho E.M..

-En fecha 22 de de octubre de 2014 este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas y se fija para el octavo (8vo) día hábil siguiente la evacuación de la pruebas.

-En fecha 27 de octubre de 2014 se recibió escrito de opinión del Fiscal del Ministerio Público.

-En fecha 4 de noviembre de 2014 y en fecha 2 y 9 de febrero de 2015 se evacuaron las documentales, los testigos y pruebas de informes.

-En fecha 19 de febrero de 2015 se recibió escrito de informe de parte la profesional del Derecho E.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

-En fecha 25 de febrero de 2015 se recibió escrito de informe de parte del profesional del Derecho L.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C..

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS PARTE ACCIONANTE

-Que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO (DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL), contenida en el oficio número 0048-2013 de fecha 18 de enero de 2013 emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), a favor del ciudadano J.R.C., titular de la cedula de identidad V-12.305.508; por considerar que tal certificación es manifiestamente ilegal, violenta flagrantemente principios constitucionales y así como también las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa.

-Como punto previo II, alega la falta de competencia por parte del Médico Ocupacional Especialista en S.D.. RANIERO SILVA, para suscribir el acto administrativo impugnado contenido de la certificación de enfermedad ocupacional fundamentado en los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, fundamenta su alegación en la sentencia N° 1663 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, ratificada por sentencias N° 952 y 1133 dictadas en fechas 29/7/2004 y 4/5/2006 respectivamente. Ahora bien, considera menester destacar de la delegación de competencias del funcionario y atribuciones del Médico Especialista en S.O.D.. RANIERO SILVA, si esta facultado para suscribir Certificaciones de Enfermedad Ocupacional, para ello procedió a aludir en contenido de la sentencia N° 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la misma ratificada por sentencia N° 02447 dictada en fecha 2 de octubre de 2006 por la misma Sala, con relación a lo anterior argumenta que el Medico Ocupacional Dr. RANIERO SILVA, no señaló en el acto impugnado de Certificación de Enfermedad la competencia o la delegación con la cual actuó y que le permitía dictar actos en nombre de INPSASEL y, que lo llevó a calificar la enfermedad del ciudadano J.C., como origen ocupacional y que dicha competencia le corresponde al INPSASEL de conformidad con el articulo 76 eiusdem, que cuya autoridad la ejerce el Presidente del mismo, por consecuencia, considera el mismo que para el que el Médico Ocupacional Dr. RANIERO SILVA, pueda suscribir un acto de competencia de INPSASEL debe necesariamente existir una delegación de competencias expresa del Presidente del mencionado instituto y que la misma no existió por lo cual el acto esta viciado de nulidad por incompetencia; por otro lado asevera que la DIRESAT-ZULIA, no existe legalmente ya que el articulo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo indica los órganos y personas que conforman el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de los que se encuentra INPSASEL, y en forma alguna se hace referencia a la DIRESAT, asimismo, alega los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente, invoca la sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, que en fecha 10 de agosto de 2009 dictó sentencia, (Caso: VENEZOLANO DE CREDITOP, S.A., BANCO UNIVERSAL Vs. Certificación contenida en oficio N° 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006), y en consecuencia solicita a esta Alzada que considere declarar la nulidad del acto administrativo ut supra.

-Como punto previo III, agrega que el funcionario adscrito a la Administración Pública que dictó el acto administrativo contra el cual esta interpuesto el presente recurso, debe en ejercicio legal de su competencia ajustarse a una base legal que determine su actuación, en ese mismo orden de ideas, invoca el articulo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las doctrinas de BUSTOS, JUAN, 1984. Manual de Derecho Penal Español, Parte General, Barcelona; Ariel S.A. Pág.33, citada por BROWN 1992; hace referencia al articulo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto con relación a las fuentes que deben ser aplicadas en los procedimientos administrativos en materia de protección de la salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, asimismo, el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 86 eiusdem, de esta manera de conformidad con lo anteriormente expuesto y lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma que pueden intentarse los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentándose en que las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo faculta a interponer los mencionados recursos, por todo ello considera la recurrente que se evidencia una omisión en la aplicación de las disposiciones adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ninguna otra ley procedimental por lo cual la misma concluye que se le ve cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, con lo cual se ve imposibilitado de actuar de manera de desvirtuar alegaciones del ciudadano J.C..

-Con relación a los hechos afirma la misma que en fecha 10 de septiembre de 2012 el ciudadano J.C., se dirigió a consulta de medicina ocupacional de la DIRESAT-ZULIA adscrita al INPSASEL-ZULIA, con la finalidad de realizarse la EVALUACIÓN MEDICA E INVESTIGACIÓN DE ORIGEN OCUPACIONAL DE ENFERMEDAD, por padecer el mismo de una sintomatología de presunto origen ocupacional, que posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2012 el ciudadano VALDINO REYES, quien funge de Coordinador Regional de Inspección de S.d.l.T.Z. (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emitió la orden de trabajo N° ZUL-12-2362 al ciudadano CRISPULO REYES, a fin de que lleve a cabo la INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; en fecha 21 de septiembre de 2012 el funcionario CRISPULO REYES, en condición de Inspector de Higiene y Seguridad II en el Trabajo recibe la Orden N° ZUL-12-2362 emitida por el Coordinador Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores la cual practica el mismo día en la sede de Centro 99 N° 3 sector San Miguel, ulteriormente, asevera que en fecha 18 de enero de 2013 el Dr. RANIERO SILVA en su condición de Médico Ocupacional de la DIRESAT-ZULIA, certificó sin tener atribuciones que el ciudadano J.C., padece una NEURITIS INTERCOSTAL POST-VARICELA ZOSTER, considerada una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, y que la misma le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

-Relativo a la ilegalidad de la actuación de INPSASEL, ya que afirma que el procedimiento debió haberse iniciado de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 eiusdem, con cual asegura que se ve afectado el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que argumenta que al iniciarse la referida investigación no se estableció la metodología ni ordenamientos correspondientes al caso y en el cual debió la Administración aplicar los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, el mismo afirma que correspondía realizarse en dicho procedimiento una notificación formal con finalidad de posteriormente proceder de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 eiusdem, así como también, alega el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se establece que los actos administrativos de efectos particulares deben ser motivados y que la misma debe hacerse referencia a los hechos y fundamentos de derecho en que se fundamenta, por otro lado invoca el artículo 21 de nuestra Carta Magna en razón de fundamentar en ello los aludidos principios de imparcialidad y prohibición de la discriminación establecida en el mismo, asegura que la administración en el procedimiento al que se hace alusión solo se limitó a escuchar a una sola de las partes, que nunca se le notificó, no se le dio oportunidad ni se le señalaron los lapsos procesales establecidos legalmente por lo que le resulta una imparcialidad y una violación grave al derecho a la defensa de la accionante.

-Que el acto administrativo que nos ocupa adolece de una manifiesta nulidad absoluta por vicio de ausencia absoluta de procedimiento debido a que el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que serán nulos los actos de la administración dictados por presidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, razón por la cual alega que hubo la mencionada ausencia de procedimiento ya que en el mismo no se constata que se sigue un tramite legal establecido por una ley como expresa que nunca se regularon por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual forma alega, que el articulo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que para la determinación del origen de una enfermedad previamente se debe llevar a cabo una investigación de la misma y en concatenación con lo establecido en el articulo 76 eiusdem argumentando con esto que se produjo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso puesto que no hubo investigación, esto debe ser garantizado en sede judicial y administrativa.

-Alega la nulidad absoluta del acto recurrido debido a que el mismo se encuentra notoriamente viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad de conformidad con los artículos 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se resguarda el derecho a una tutela judicial efectiva y un derecho a la defensa y al debido proceso y con ello la posibilidad de gozar de un procedimiento administrativo previo con el fin de esgrimir sus defensas y alegaciones, en consecuencia, es por lo que considera que hubo un menoscabo en sus derechos, trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa de fecha 4-7-2000 (Caso: G.P.P.), posteriormente ratificado y reiterado en fecha 24 de enero de 2001 por la misma Sala (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L.).

-Que el mencionado acto administrativo adolece de nulidad absoluta puesto que se evidencia del mismo el Vicio de inmotivación fundado en que no se aprecian los fundamentos de hecho y de derecho que deben acompañar a la decisión, asegura que se encuentra viciado el mismo debido a que la administración debe basarse y fundamentarse en hechos que deben ser demostrados lo cual según su decir no ocurrió ya que el mencionado instituto no realizó una exhaustiva investigación de los hechos alegados por el ciudadano J.C..

-Que del acto administrativo del cual se recurre se evidencia que presenta el Vicio de Falso Supuesto de Hecho debido a que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, calificó como de origen ocupacional la enfermedad padecida por el ciudadano J.C., tratándose según su decir de una patología de origen viral; asimismo, alega que no se consideró evaluar de forma alguna la relación causal entre el trabajo y el origen de la enfermedad ya que para su diagnostico no tomo en cuenta las tareas que desempeñaba, el ambiente de trabajo, las condiciones personales del trabajador para determinar dicha patología; no obstante, la mencionada patología que padece el ciudadano J.C., no obedece a factores de origen ocupacional ni mucho menos a un agravamientos con motivo al trabajo desempeñado, pues la misma puede ser derivada de una persona que se encuentre expuesta a la misma debido a que se trata de un proceso viral y la misma puede afectar a cualquier persona que este o no bajo esfuerzos físicos considerables aun respetando la ergonomía establecida, por ello asegura que no pudo ser adquirida la citada patología y menos agravada en el transcurso que estuvo prestando servicios remunerados para la patronal, por todo ello alega el falso supuesto de hecho razonado en que no se llevó a cabo lo necesario para comprobar la verdad acerca de las actividades desempeñadas por el trabajador durante el período que prestó servicio para la patronal, por otra parte, asegura que el trabajador habiendo sido despedido en fecha 1 de diciembre de 2008 y reenganchado en fecha 28 octubre de 2010 y que al ingresar disfrutó de dos (2) periodos vacacionales y posteriormente fue nuevamente despedido en fecha 15 de diciembre de 2010 y que solo vino a ingresar a prestar servicios nuevamente para el empleador en la fecha de la inspección esto es 21 de septiembre de 2012 transcurriendo así casi cuatro (4) años sin prestación de servicios lo cual pone en evidencia según su decir que su presunto agravamiento no pudo derivarse con ocasión a la prestación de un servicio.

-En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, la nulidad de todas las actuaciones en el procedimiento de la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, de igual manera, subsane el procedimiento reponiendo el mismo a su fase de inicio de la investigación de la enfermedad agravada por el trabajo del ciudadano J.C., desarrollada por el INPSASEL.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Que en relación a la falta de competencia observa que el funcionario de la DIRESAT-ZULIA, el Médico Ocupacional II RANIERO SILVA, en un uso de atribuciones contempladas en el artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 76 y 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procedió a emitir el pronunciamiento respectivo, circunstancia ante la que se advierte que el artículo 76 eiusdem, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional y que el mismo tendrá carácter de instrumento público, asimismo, la providencia administrativa N° 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), publicada en fecha 3 de agosto de 2009 en Gaceta Oficial N° 39.243 de fecha 17-8-2009 en su artículo 1 destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el articulo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial N° 5.890 del 31-7-2008 que para lograr aun mas y de forma eficiente la atención de los ciudadanos se establece en los artículos 3 y 4 las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que las mismas quedan desconcentradas funcional y territorialmente; este mismo principio fue adoptado por el instituto en la providencia administrativa N° 23 publicada en Gaceta Oficial N° 38.556 del 3-11-2006 en la cual tras la apertura de la DIRESAT-FALCÓN, se modificó la desconcentración territorial de las DIRESAT que había sido aprobada por el Presidente del INPSASEL, en consecuencia, considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para conocer del caso.

-En lo respectivo al Derecho de la defensa y al debido proceso infiere que la parte accionante si tuvo conocimiento del procedimiento tramitado por ante la administración y que por ello no se encuentra de ninguna manera afectado y con respecto a la notificación asevera que el mismo no afecta la validez intrínseca del acto sino que solamente afecta su eficacia.

-Sobre el Vicio de inmotivación aclaró, que la motivación va dirigida a impedir que las decisiones se tomen arbitrariamente sin fundamento, no obstante a pesar de todo ello, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales; asegura que la falta de motivación solo podrá acarrear la nulidad absoluta del acto administrativo cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir totalmente al administrado de conocer los fundamentos de la decisión emanada del mismo; con relación a este punto se trae a colación la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-7-2008 con ponencia de la magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO; y como conclusión considera que en apoyo y seguimiento a la doctrina jurisprudencial ut supra no resulta en este caso procedentes las denuncias esgrimidas fundadas en el vicio de inmotivación. Por otro lado, establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto en sentencia N° 05739 de fecha 28-9-2005 que la alegación simultánea de ambos resulta contradictorio.

-Que finalmente queda evidenciado en el tiempo que desempeño funciones como carnicero, padeció de la patología mencionada y por lo que fue suspendido y que una vez que se reincorporó a sus labores como tal, continuó desarrollando tales actividades en las mismas condiciones que las ejercidas anteriormente, hechos estos que conllevan a conjeturar que pudieron tener injerencia en el desarrollo y agravamiento de la enfermedad, tal y como fue certificado por la autoridad administrativa más aún cuando no fue cambiado de dicha área el día 30-8-2006 o bien proporcionándole un ambiente de trabajo seguro, en ese sentido, se deduce que no se produjo el vicio de falso supuesto denunciado por la accionante por cuanto la DIRESAT-ZULIA, ajustó los hechos contratados con el agravamiento de la patología presentada por el trabajador y se ajustó a la normativa legal vigente en la materia que rige el caso que nos ocupa; y por todos los argumentos que expuso la representación del Ministerio Público es por lo que solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

  1. - Pruebas documentales:

    1.1.- Copia constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra “A1”, contentivos de “COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL INPSASEL”, de fecha 16 de octubre de 2006. Este Juzgado observa que las mismas fueron impugnadas por la contraparte debido a que fueron consignadas en copias simples, en consecuencia, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

    1.2.- Copia constante de dos (2) folios útiles marcados con la letra “A2”, contentivos de “COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL NORIEGA TRIGO”, de fecha 22 de febrero de 2007. Este Juzgado observa que la misma fue impugnada por la contraparte debido a que fueron consignadas en copias simples, en consecuencia, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

    1.3.- Copia constante seis (6) folios útiles macados con la letra “A3”, contentivos de “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD” que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente del Hospital ubicado en la Concepción, todos de diferentes fechas emitidas desde el mes de septiembre hasta el mes de noviembre de 2005. Este Juzgado observa que las mismas fueron impugnadas por la contraparte debido a que fueron consignadas en copias simples, en consecuencia, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

    1.4.- Copia constante de seis (6) folios útiles, macados con la letra “A4”, contentivos de “CERTIFICACIÖN DE INCAPACIDAD” que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente del Hospital ubicado en la Concepción y del Hospital Dr. M.N.T., todos de diferentes fechas emitidas desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2006. Este Juzgado observa que las mismas fueron impugnadas por la contraparte debido a que fueron consignadas en copias simples, en consecuencia, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

    1.5.- Copia constante de ocho (8) folios útiles, macados con la letra “A5”, contentivos de “CERTIFICACIÖN DE INCAPACIDAD” que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente del Hospital ubicado en la Concepción, del Hospital Dr. M.N.T. y del Hospital A.P., todos de diferentes fechas emitidas desde el mes de enero hasta el mes de noviembre de 2007. Este Juzgado observa que las mismas fueron impugnadas por la contraparte debido a que fueron consignadas en copias simples, en consecuencia, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

    1.6.- Copia constante de tres (3) folios útiles, macados con la letra “A6”, contentivos de “CARTEL DE NOTIFICACIÓN Y SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS” que emana de la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2008. Este Juzgado observa que las mismas fueron impugnadas por la contraparte debido a que fueron consignadas en copias simples, en consecuencia, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

    1.7.- Copia constante de tres (3) folios útiles, macados con la letra “A7”, contentivos de “CARTEL DE NOTIFICACIÓN Y ESCRITO DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR DEL CIUDADANO J.C.”. Este Juzgado observa que las mismas fueron impugnadas por la contraparte debido a que fueron consignadas en copias simples, en consecuencia, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

    1.8.- Copia constante de siete (7) folios útiles, macados con la letra “A8”, contentivos de “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 100-12”, de fecha 27 de abril de 2012 que emana de la Inspectoría del Trabajo del municipio maracaibo del estado Zulia. Este Juzgado observa que las mismas fueron impugnadas por la contraparte debido a que fueron consignadas en copias simples, en consecuencia, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

    1.9.- Copia constante de un (1) folio útil, macado con la letra “A9”, contentivo de “INFORME MEDICO”, de fecha 20 de agosto de 2012 que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Centro Sur Verita. Este Juzgado observa que las mismas fueron impugnadas por la contraparte debido a que fueron consignadas en copias simples, en consecuencia, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

    1.10.- Copia constante de un (1) folio útil, macado con la letra “A10”, contentivo de “INFORME MEDICO”, de fecha 8 de julio de 2006 que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Noriega Trigo. Este Juzgado observa que las mismas fueron impugnadas por la contraparte debido a que fueron consignadas en copias simples, en consecuencia, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

  2. - Con relación a la testimonial de los testigos perito, solicitados por la representación judicial parte demandante, la cual fue admitida y evacuada por este Juzgado al ciudadano Dr. F.J.A.S. y Dra. Janice Fernández D´ Pool, quines son venezolanos, mayores de edad, Médico Infectologo el primero y Médico Ocupacional la segunda, portadora de la cédula de identidad Nos. V-7.709.263 y V-3.924.848 respectivamente, de su interrogatorio se observa:

    Con respecto al Dr. F.J.A.S., manifestó lo siguiente:

    -Que el Herpes Zoster, es una enfermedad Infecto-contagiosa que es producida por el virus de la varicela zoster, que se transmite por secreciones con la saliva o secreciones, asimismo, aseguró la NEURITIS INTERCOSTAL POST-VARICELA ZOSTER, es una complicación de la reactivación del virus que permanece en estado de latencia hasta su aparición, el virus reaparece después de haber permanecido inactivo y establecido en los ganglios para-vertebrales hasta la disminución de las defensas sea por leucemia, linfoma o VIH, pueden ser condiciones que se presten a disminuir las defensas y que consecuentemente se active el virus, también aseveró que cualquier inmunodeficiencia o la neumonía podría activar el virus, asimismo, afirma que el ciudadano J.C.d. acuerdo a su patología podría tener un problema inmunológico, aseguró que solo las defensas bajas pueden reactivar el virus y que no existe relación causal con el trabajo, sobre las condiciones de trabajo desempeñadas el mismo asegura que el frío no es un factor que pueda originar la reaparición del virus en su segunda etapa (crónica), también afirmó que este se agrava con la falta de tratamiento en el cual se medica el Aciclobil, asimismo, aseguró que es una enfermedad vitalicia pues el medicamento solo disminuye la replicación del virus y que no tiene relación con su trabajo sino que es de origen común. De la misma forma, declaró que no pertenece como medico ocupacional al INPSASEL, afirmó que nunca ha tenido ni el expediente ni la historia clínica del trabajador J.C., que sobre el cargo del trabajador que le había sido informado que era carnicero, de igual manera, declaró que el no tuvo acceso a la historia médica y el caso del ciudadano J.C.. Al respecto, de su declaración como testigo este Juzgado considera que dichas afirmaciones no tienen valor probatorio ya que no se trata del Médico tratante del ciudadano J.C., así como tampoco del Médico ocupacional que dictó el acto administrativo de certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Razón por la cual este Juriscidente desecha la presente prueba del acervo probatorio ya que las aludidas afirmaciones a pesar que guardan relación con lo que se ventila en el presente proceso tampoco conducen al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.-

    Con respecto a la Dra. Janice Fernández D´ Pool, manifestó lo siguiente:

    -Que el herpes zoster, es un virus que esta en el ambiente en cualquier área común o área laboral, que cualquier persona puede estar expuesta y su origen es indeterminado, seguidamente, afirmó al respecto de la enfermedad Neuritis Intercostal Post-Varicela Zoster, que consiste que en una enfermedad viral que se transmite de persona a persona por contacto directo o a través de la saliva, o bien mediante un estornudo ya que permanece en el ambiente, las mismas pueden ingresar por la vías respiratorias y posteriormente se aloja preferiblemente en los nervios entre las costillas por lo que ocasiona signos de inflamación y dolor; es el mismo virus que produce la varicela, de igual forma se le consulta que elementos pueden agravar la misma y la testigo manifestó que uno de ellos puede ser el estrés de cualquier tipo ya sea problemas en el hogar, problemas económicos, problemas maritales o de pareja, estrés laboral, procesos disminución de las defensas del cuerpo, estados inmunológicos supresivos, depresión tristeza, en general cualquier condición que produzca una disminución de las defensas puede dar origen a la misma, en este mismo orden de ideas afirmó que un trabajador que presente problemas pulmonares severos no puede ocasionar la aparición de la enfermedad a la que se hace referencia, la testigo reitera que cualquier condición ya sea enfermedad o cualquier grado de estrés es la causa que puede ocasionar la aparición de la misma, asimismo, con relación a si las labores desempeñadas por el trabajador pudieran haber dado origen a la enfermedad y la testigo aseveró que el trabajo desempeñado no podía dar origen a la misma ni agravarla, a pesar de que afirmó que el trabajar estando suspendido si pudiera dar origen a la misma. De la misma manera, declaró que no pertenece como medico ocupacional al INPSASEL, afirmó que nunca ha tenido ni el expediente ni la historia clínica del trabajador J.C., que sobre el cargo del trabajador que le había sido informado que era carnicero, que no ha tenido en su poder los exámenes Pre-empleo y retiro del ciudadano J.C., de igual manera, declaró que ella no tuvo acceso a la historia médica y el caso del ciudadano J.C. y aseguró que sus declaraciones era para aclarar la enfermedad del Herpes Zoster, asimismo, explica que el frío puede agravar cualquier enfermedad, así como al ser obligado el trabajador a prestar servicio le puede generar la aparición del mismo, Al respecto, de su declaración como testigo este Juzgado considera que dichas afirmaciones no tienen valor probatorio ya que no se trata del Médico tratante del ciudadano J.C., así como tampoco del Médico ocupacional que dictó el acto administrativo de certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Razón por la cual este Juriscidente desecha la presente prueba del acervo probatorio ya que las sugeridas afirmaciones a pesar que guardan relación con lo que se ventila en el presente proceso tampoco conducen al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.-

  3. - PRUEBAS DE INFORMES:

    -Promovió las pruebas informativas dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL CENTRO SUR VERITA, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL Dr. NORIEGA TRIGO y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que indiquen acerca de los particulares manifestados Al respecto, este Juzgado considera que las mismas a pesar que guardan cierta relación con la causa es evidente que no conllevan a esclarecer los hechos controvertidos como lo son los vicios de falso supuesto de hecho, vicio de inmotivación, incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento, ilegalidad e inconstitucionalidad, razón por la cual este Juriscidente desecha las mismas. Así se decide.-

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

    PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    -Promueve la exhibición de los documentos contentivos de exámenes médicos de Pre-empleo, post-vacacional y de retiro. Ahora bien, este Juzgado, con relación a los mismos observa que sin bien es cierto que fueron exhibidos los exámenes Pre-vacacionales de los años 2012, 2013 y 2014, es evidente que no se realizó la exhibición de los exámenes de Pre-empleo y retiro, a pesar de ello, cabe destacar que los mismos no conducen a este juzgador a esclarecer los hechos controvertidos razón por lo que, este Juzgado la desestima del acervo probatorio. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este sentido, siendo que la ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Juzgado, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

    Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término que en cuanto al fondo de la discusión en su escrito la parte accionante sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en sus artículos 18, 22 y 133 establecen la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la reseñada Ley.

    Expresa la parte recurrente que la DIRESAT-ZULIA y su Médico ocupacional Dr. RANIERO SILVA, quien suscribió el acto en representación de la misma no tienen competencia para imponer sanciones y carecen de dichas atribuciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente al INPSASEL por intermediario de su Presidente o Presidenta.

    Al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    El vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia N° 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.

    A mayor abundamiento, el autor J.P.S., señala que la incompetencia puede verificarse de varias formas “(…). Por ejemplo, cuando el Viceministro del Trabajo dicta un acto que entra en la competencia del Inspector Nacional del Trabajo o, viceversa. Igualmente, puede ocurrir cuando un órgano perteneciente a la Administración Central, dicta un acto asumiendo la competencia de un órgano de esa misma administración, pero de otro sector. Sería el caso de que el Ministerio de Interior y Justicia refrendase un título universitario emanado de una Universidad Privada. Los ejemplos anteriores, imponen que se distingan dos (2) modalidades del vicio de extralimitación de atribuciones, pues en el primer ejemplo (…), no se configuraría la incompetencia manifiesta, contemplada en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA, sino, más bien la denominada (…) “incompetencia relativa”, o no manifiesta, la cual sería una causal de anulabilidad de las establecidas en el artículo 20 eiusdem. En cambio, en el segundo ejemplo, pese a que la extralimitación de atribuciones se da en la misma rama horizontal de la administración pública, debe considerarse (…), como un caso de incompetencia manifiesta en los términos previstos en el citado artículo 19 numeral 4 de la LOPA”. (Manual de Derecho Administrativo. II Volumen. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos Nº 5. Tercera reimpresión 2008 páginas 321 y 322).

    En este sentido, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.T., creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986 y, desde que fue instituido la ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial N° 38.236 y, en el artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    En virtud de lo anterior la ley eiusdem establece las competencias del Instituto de la siguiente forma:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

    9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

    10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

    12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

    19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

    20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

    22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

    23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

    24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.

    Asimismo el artículo 22 eiusdem:

    Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

    1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

    2. Ejercer la representación del Instituto.

    3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

    4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

    5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

    6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

    7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

    8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

    9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

    10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

    11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

    12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

    13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

    14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

    15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

    16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.

    Igualmente, el artículo 133 eiusdem establece:

    Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Pudiendo el descrito Instituto realizar supervisiones e inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, teniendo plena facultad para interrogar a los trabajadores y empleadores, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo levantar un informe el cual tendrá carácter de documento público, éstas inspecciones revisten un alto grado de importancia puesto que a través de éstas, el Instituto se hace de un cúmulo de pruebas importantes a los fines de demostrar el cumplimiento o no por parte de la empresa, establecimiento o faena, de la normativa referente a la seguridad y salud en el trabajo.

    Asimismo, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un Organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante providencia administrativa Nº 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante providencia administrativa Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008 de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, se citan tales disposiciones jurídicas:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

    .

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada.

    En razón de lo expuesto, como principio de organización de la Administración Pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

    Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la providencia administrativa Nº 1 de fecha 14 de diciembre de 2006 publicada en Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad para imponer sanciones.

    Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En tal sentido, conviene precisar que mediante providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 23 de fecha 13/12/2004 y providencia N° 2 del 31/8/2006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y, recientemente en providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 12 en fecha 30 de abril de 2008 se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

    En el caso de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), así como también, se evidencia del acto administrativo recurrido de nulidad que se establece expresamente la delegación de competencias del funcionario Dr. RANIERO SILVA, según providencia administrativa N° 15 de fecha 11/1/2013 por designación de su Presidente Prof. N.O., titular de la cédula de identidad N° V-6.526.504 carácter éste que consta en Resolución N° 120 publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009 en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el alegato de incompetencia manifiesta invocado por la empresa recurrente. Así se decide.-

    Con relación al vicio de Falso Supuesto de Hecho, se tiene que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener una tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    En cuanto al fondo de la discusión se observa que, tanto en el escrito libelar como en la disertación en la audiencia oral y pública, la parte accionante sostiene que la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, por haber certificado una enfermedad ocupacional denominada como una NEURITIS INTERCOSTAL POST-VARICELA ZÓSTER, producto de un agravamiento con motivo del trabajo sufrida durante la prestación del servicio, y que ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; cuando realmente según su decir la certificación de enfermedad no tomó en consideración la relación causal entre la enfermedad acaecida y la actividad que desempeñaba el trabajador siendo que la misma es de naturaleza viral.

    Al respecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Observa este Juzgado que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha insistido que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

    Y el vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    En lo que concierne al primer punto, este operador de justicia sostiene que la Administración Pública no incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho en la naturaleza por haber certificado una enfermedad ocupacional (NEURITIS INTERCOSTAL POST-VARICELA ZÓSTER), cuando realmente -según su decir- la certificación de enfermedad no tomó en consideración la relación causal entre la enfermedad acaecida y la actividad que desempeñaba el trabajador siendo que la misma es de naturaleza viral. Todo ello en vista de la ausencia de fundamentos que demuestren el nexo causal.

    Luego se evidencia, que la investigación estuvo sustentada en criterio ocupacional, criterio higiénico-epidemiológico, criterio clínico-paraclínico, y se dejó constancia que se hizo recorrido para verificar y analizar las actividades desempeñadas por el ciudadano J.C..

    Se precisó en la investigación que el trabajador tiene una Antigüedad que data de fecha 18/3/2005 cumpliendo funciones como carnicero permaneciendo en bipedestación dinámica con movimientos continuos de los miembros superiores, de flexión-extensión, donde debió manejar cargas hasta 12 Kg., aproximadamente, para el caso de las costillas de res, en un ambiente de trabajo a 20° C. De forma esporádica embalaba todo tipo de carne. Luego del diagnostico de la patología en diciembre del 2005 tuvo un trabajo adecuado en carnicería colocando los precios a las bandejas con carnes, igualmente, en un ambiente de trabajo a 20° C., hasta septiembre 2006, desempeñándose también como legumbrero realizando labores en bipedestación dinámica con movimientos continuos de flexión y extensión de los miembros superiores, en esta actividad el trabajador no manipulo cargas y como ultimas funciones las de abastecedor, en esta actividad el trabajador no manipuló cargas la exigencia física fue de flexión y extensión del tronco y cabeza sin manipulación de cargas, movimientos continuos de los miembros superiores, bipedestación dinámica, flexión y extensión de los miembros inferiores al momento de realizar actividades en los anaqueles en la parte inferior y una vez evaluado el caso como efectivamente se hizo se determinó que el trabajador presenta el diagnóstico de Neuritis Intercostal Post-Varicela Zóster en consecuencia derivando en una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

    Por lo que se evidencia que el INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., fundamentó su decisión administrativa de acuerdo a lo investigado y a los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Clínico y Paraclínico, por lo que el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no existe arbitrariedad ni ningún hecho falso que haya utilizado el órgano público para fundamentar la emisión de la certificación sujeta a impugnación. Así se decide.-

    Seguidamente, con respecto al vicio de inmotivación, denunciado igualmente por la parte recurrente, este Juzgado considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005 en la cual se establece:

    Para decidir la Sala observa:

    En anteriores decisiones, ha establecido la Sala que el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación. La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma Ley señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando las atribuciones son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Visto el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social, anteriormente trascrita, en la cual se explica de manera detallada los casos en los cuales se configura el vicio de la inmotivación; de la aplicación de esta sentencia en el caso concreto y de la revisión exhaustiva de la providencia administrativa -aun cuando no se puntualizó por parte de la recurrente los motivos por los cuales considera configurado el denunciado vicio- se observa, que la providencia administrativa recurrida, se encuentra suficientemente motivada, por lo que no se configura en el caso concreto el delatado vicio. Así se decide.-

    Con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto se tiene que ambos resultan incompatibles entre sí, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05739 de fecha 28-9-2005 expresando lo siguiente:

    “…ha señalado la Sala que el alegar conjuntamente los vicios de Inmotivación y falso supuesto es contradictorio puesto que ambos se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es por que se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible, que por un lado se exprese que se desconocen los fundamento del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación, de allí que la denuncia simultánea de los vicios de Inmotivación y falso supuesto, he venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.“ (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

    Al hilo de la jurisprudencia patria se declara incompatible y en consecuencia improcedente lo denunciado. Así se decide.-

    En lo que respecta al hecho de que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por haber sido emitido bajo un procedimiento que no presenta lapsos probatorios o que no existe procedimiento establecido por el cual se llevó el mismo restringiendo a la parte recurrente de nulidad su derecho defensa y al debido proceso, en detrimento de los ordinales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional, este Juzgado observa:

    El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, titulado: “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o la trabajadora afectado. 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley. 4. La Tesorería de Seguridad Social.

    Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del relatado texto normativo, los cuales indican:

    Artículo 73 De la Declaración. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

    Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

    De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.

    Visto lo anterior, pasa este Órgano jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:

    Cursa al folio 59 del expediente: “Solicitud de Investigación de origen de enfermedad” por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En tal sentido, se desprende INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el ciudadano CRISPULO REYES, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II.

    En virtud de lo anterior, este Juzgado ha verificado que efectivamente la Administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de enfermedad ocupacional, pues, se reafirma que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación (inaudita altera parte), aunado al hecho que de autos se desprende que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo hábil oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto a la inobservancia de procedimiento legalmente establecido y subsiguiente trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Por todo los argumentos antes expuestos es por lo que esta Superioridad considera en cuanto a las alegaciones relativas a la ilegalidad e Inconstitucionalidad del acto administrativo en cuestión que se origina del proceso tramitado por ante el mencionado Instituto (DIRESAT-ZULIA), el mismo se encuentra legitimado y fundamentado en cuanto a derecho, pues debido a que se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento que establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra arreglado conforme al principio del contradictorio en esta materia, por lo que no se trata de un supuesto de imposición de sanciones por motivo de un incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente. Por tal motivo el mencionado Instituto al haber realizado todo el desarrollo del proceso como su respectiva providencia de conformidad con la ley es por lo que resulta ajustada a derecho, y es por lo que mal puede este operador de justicia declarar la nulidad en base a lo alegado, en consecuencia, es por lo que para este Juzgado le resulta IMPROCEDENTE los mismos. Así se decide.-

    Por lo que considera este Juzgado que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), actuó ajustado a derecho, no incurriendo en falso supuesto ni en violación de garantías constitucionales, ni Incompetencia, ni vicio de inmotivación, ni ausencia absoluta de procedimiento, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE las denuncias presentadas por la parte recurrente, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN MÉDICA DE DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, contenida en el oficio número 0048-2013 dictada en fecha 18 de enero de 2013 y notificada 19 de marzo de 2014 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-ZULIA). Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, el Juzgado para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., contra el acto administrativo contentivo de la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO (DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL), contenida en el oficio número 0048-2013 dictada en fecha 18 de enero de 2013 y notificada 19 de marzo de 2014 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT-ZULIA). TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000034

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    VP01-N-2014-000067

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