Decisión nº 0098-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Noviembre de 2007

197º y 148º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

ASUNTO: AP41-U-2005-000639 Sentencia N° 0097/2007

Vistos: Con Informes de las Partes.

Recurrente: Comercial El Prado, C.A, sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 20-05-1997, bajo el N° 34, Tomo A 7 Pro.

Representación Judicial: Ciudadano Meter W.S., Alemán, mayor de edad, Presidente de la sociedad mercantil, titular de la Cédula de Identidad Nos. E- 935.861, asistido por el Ciudadano I.L.R., venezolano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 48.705, actuando como apoderado judicial de la contribuyente.

Acto Recurrido: La Resolución No. RCA/DJT/CR/2004-000212, de fecha 27-10-2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirman las multas impuestas con las Resoluciones (Imposición de Sanción) No. 22505, 22506, 22507, 22508, 22509, 22510, 22511, 22512, 22513, 22514, 22515, 22516, 22517, 22518, 22519, 22520, 22521, 22522, 22523, 22524, 22525, 22526 y 22527, todas de fecha 23-01-2003, con las cuales se sanciona a contribuyente recurrente por el incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado (IVA), de acuerdo con los formalidades legales y reglamentarias, en los períodos impositivos de los meses agosto, septiembre y octubre de 1999; enero a diciembre de 2000; y enero a septiembre de 2001, por la cantidad total de Bs. Bs.16.075.000,00, conforme a lo previsto en el artículo 106, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 1994.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadana Blanca Ledezma, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.841.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.678.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

En fecha 28-06-2005, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios, Región Capital, el presente Recurso Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 29-06-2005, este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento de la causa, procedió a la formación del expediente (Asunto No. AP41-U-2005-000639) y ordenó las notificaciones correspondientes.

Consignadas en autos las Boletas de Notificaciones, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 04-10-2005, admitió el Recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, por mandato del artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Durante el lapso probatorio la Representación Judicial de la recurrente, por auto de fecha 01-11-2005, consignó escrito de promoción, haciendo valer el merito favorable de autos y las documentales especificadas en el mismo.

Por auto de fecha 08-11-2005, este órgano jurisdiccional declara extemporáneo el supra mencionado escrito de promoción de pruebas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal, por auto de fecha 02-12-2005, fijó la oportunidad para el acto de informes.

En la oportunidad fijada, ambas partes consignaron sus informes escritos.

Habiendo transcurrido los ocho (08) días de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el día 24-01-2.006, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. RCA/DJT/CR/2004-000212, de fecha 27-10-2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirman las multas impuestas con las Resoluciones (Imposición de Sanción) No. 22505, 22506, 22507, 22508, 22509, 22510, 22511, 22512, 22513, 22514, 22515, 22516, 22517, 22518, 22519, 22520, 22521, 22522, 22523, 22524, 22525, 22526 y 22527, todas de fecha 23-01-2003, con las cuales se sanciona a contribuyente recurrente por el incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado (IVA), de acuerdo con los formalidades legales y reglamentarias, para los períodos de imposición de agosto, septiembre y octubre de 1999; enero a diciembre de 2000; y enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2001. Las multas se imponen por una cantidad total de Bs. Bs. 16.075.000,00, conforme a lo previsto en el artículo 106, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 1994.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente.

    El apoderado judicial de la contribuyente recurrente, ut supra identificado, fundamenta el recurso interpuesto, en las siguientes alegaciones:

    Falso supuesto de derecho.

    En el desarrollo de esta alegación, señala:

    El acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de derecho que afecta su legalidad y lo vicia de nulidad absoluta, por cuanto la Administración Tributaria no aplicó disposiciones legales imperantes respecto al supuesto de hecho de mi patrocinada.

    (…)

    El falso supuesto de derecho que denunciamos radica en que la Administración Tributaria interpretó erradamente la norma referida, al considerar que las infracciones imputadas a nuestra representada se cometieron tantas veces como períodos de imposición transcurrieron durante su consumación, aplicándoles una multa por cada ejercicio fiscal transcurrido durante el incumplimiento.

    (…)

    …, el hecho típico que me ha sido imputado (esto es, el supuesto cuyas características externas y objetivas se describen en la norma unitiva), se refiere al incumplimiento continuado por parte del contribuyente al deber formal de llevar libros conforme a las formalidades previstas en las normas legales y reglamentarias. Ese acto ilícito implica un actuar prolongado, una acción continuada realizada por el infractor a través del tiempo, tal y como se infiere del verbo “llevar” utilizado por el legislador en su tipificación, que significa tolerar una carga o deber persistentemente. (…)

    De lo anterior, deriva que la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la norma jurídica en que fundamentó el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, erró también al aplicar múltiples sanciones respecto a una misma y única infracción.

    (…)

    El acto administrativo impugnado también resulta viciado de nulidad al apoyarse en el falso supuesto de derecho que consiste en haberse ignorado en su dictado normas y principios propios del derecho penal que eran de obligatoria aplicación de acuerdo con lo previsto en el único aparte del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente. En ese orden de ideas, observamos que las sanciones que me han sido impuestas se fundamentan en su repetida violación de normas reguladoras de deberes formales, ya que supuestamente no mantuvo los libros de compra y Venta del impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme a las formalidades legales y reglamentarias durante los períodos de imposición comprendidos entre agosto de 1999 y septiembre de 2001.

    Y como ya se refirió, la Administración aplicó 23 multas, una multa por cada uno de los períodos de imposición en los cuales se incurrió en el incumplimiento.

    Ahora bien, esa forma en que la Administración Tributaria aplica la sanción es consecuencia de haberse ignorado principios y normas de derecho penal de imperativa aplicación en el caso bajo estudio, de acuerdo con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, que de haberse observado habrían llevado a la autoridad administrativa al convencimiento de que el incumplimiento del deber formal imputado a la recurrente no se produjo en repetidas oportunidades (como erróneamente lo consideró), sino en una sola oportunidad.

    En tal sentido, nuestro Código Orgánico Tributario de 1994 ordena en el Único Aparte de su Artículo 71, lo siguiente: “a falta de disposiciones especiales de este título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D. Tributario”.

    Pues bien, el referido cuerpo legal carece de normas regulativas del supuesto en que se produzcan violaciones repetidas a una misma disposición. Por ello, conforme a lo previsto en la disposición citada debemos acudir a las normas de derecho penal a objeto de dilucidar la forma en que deben sancionarse ese tipo de infracciones.

    Por su parte, la violación repetida de disposiciones legales se encuentra regulada en el artículo 99 del Código Penal vigente, según el cual: “Se considerará como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

    Esa norma consagra la figura conocida con el nombre de “DELITO CONTINUADO” explicada por la doctrina penal, que al considerarse como un solo hecho punible, deben castigarse con una sola sanción, no con varias como lo hizo la Administración Tributaria en el caso bajo estudio,…

    Siendo ello así, el incumplimiento repetido de los deberes formales objetado por la Administración Tributaria al constituir violaciones una misma disposición legal (las contenidas en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado debía considerarse como un DELITO CONTINUADO conforme a los principios y normas de Derecho Penal expuestos, a objeto de dilucidar la forma en que debían aplicarse las sanciones a los incumplimientos repetidos y por ella detectados.

    Contrario a lo anterior, la administración impuso tantas sanciones como infracciones detectó, con lo cual violó la disposición de Derecho Penal contenida en el artículo 99 del Código Penal vigente transcrito, así como la prevista en el Primer Aparte del artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente; por lo cual su actuación se encuentra fundamentada en una causa jurídica errónea, se fundamenta en un falso supuesto de derecho…

    Asimismo, al no existir varios ilícitos sino sólo uno por la ficción jurídica del delito continuado, tal y como quedó demostrado, resultaba incorrecta la aplicación de la reiteración como circunstancia agravante en el caso que nos ocupa.

    (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado de la Trascripción).

  2. De la Representación de la República:

    Por su parte, la Representación de la República, supra identificada, en su escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    En primer lugar se debe señalar que de conformidad con la normativa aplicable, los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, están obligados, de acuerdo con el contenido del literal a) del numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, a llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y a mantenerlos dentro de su domicilio o de su establecimiento.

    En este orden de ideas, el artículo 126 del Código antes nombrado, contempla en su numeral 1, literal a), lo siguiente:

    Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente (…)

    De la norma transcrita se evidencia que uno de los objetos de la relación jurídica tributaria, consiste en una obligación de hacer y se contrae al cumplimiento de determinados deberes formales por parte del contribuyente, cuando así lo requieran las leyes o reglamentos de la materia.

    En consecuencia la recurrente, tenía la obligación de llevar los libros de compras y ventas de acuerdo con la normativa legal para cada uno de los períodos involucrados, sin embargo, incumplió con esta obligación tal y como se desprende del escrito recursorio interpuesto y en la resolución impugnada, donde se evidencia que para unos períodos la recurrente cumplió con la normativa fiscal y para otros no lo hizo, intercalando ambas situaciones de allí que correspondió a la Administración Tributaria imponer las sanciones respectivas, para los períodos involucrados.

    Asimismo es menester señalar que todas las operaciones que se vinculen con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, entre las cuales se encuentran necesariamente las compras que efectúa la contribuyente, deben estar registradas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, entre ellos, las normas del Código de Comercio que establecen cómo deben llevarse los libros de los comerciantes.

    Por tanto, la actuación e la Administración, al imponer la sanción descrita, actuó ajustada a derecho…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones del contribuyente recurrente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestasn por el incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado (IVA), de acuerdo con los formalidades legales y reglamentarias, para los períodos de imposición de agosto, septiembre y octubre de 1999; enero a diciembre de 2000; y enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2001; por la cantidad total de Bs. 16.075.000,00, conforme a lo previsto en el artículo 106, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

    Observa el Tribunal, en cuanto a la legalidad de las multas, que las mismas son impuestas por el hecho que la contribuyente posee los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero estos no cumplen con la formalidades legales y reglamentarias, para los períodos de imposición de agosto, septiembre y octubre de 1999; enero a diciembre de 2000; y enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2001.

    La confirmación de estas multas mediante la Resolución N° RCA/DJT/CR/2004-000212, de fecha 27-10-2004, se produce por considerar la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, que la contribuyente en su escrito recursorio, reconoció que no se asentaban las fechas de registro, según se demuestra en el numeral 13 del Acta de Recepción N° RCA-DF-EF-14652-1, de fecha 17-10-2001.

    También observa este Juzgador que en sede administrativa, la Administración Tributaria consideró los alegatos esgrimidos por la recurrente, y que para el procedimiento contencioso tributario la contribuyente no aportó al proceso prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos por los cuales se le confirmaron la multas; razón por la cual, apreciando que las multas impuestas no son arbitraria ni contraria a derecho y que; en su confirmación, el acto recurrido se apega al principio de la legalidad tributaria, considera procedente la confirmación de estas multas efectuada en el acto recurrido. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal observa que la Administración Tributaria procedió a imponer una multa por cada período impositivo en el cual se produjo el incumplimiento del deber formal de llevar los libros de Compras y de Ventas del Impuesta al Valor Agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los Artículos 75 y 76 de su Reglamento, cuyo incumplimiento aparece sancionado en el artículo 106, del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, por lo que, en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativo, a lo cual está obligado por mandato constitucional, hace las siguientes consideraciones:

    El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:

    Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.t..

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”

    De acuerdo con la prescrita disposición debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.

    En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del transcrito artículo 71, eiusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

    Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena, consagrados en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.

    En ese sentido, el referido Código Penal, señala:

    Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

    Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.

    Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de las multas confirmadas en la Resolución impugnada, por incumplimiento del deber formal de llevar los libros de Compras y de Ventas del Impuesta al Valor Agregado, de acuerdo con las formalidades legales y reglamentarias (artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los Artículos 75 y 76 de su Reglamento), cuyo incumplimiento aparece sancionado en el artículo 106, del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el prenombrado deber formal.

    También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de llevar los libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado con las formalidades legales y reglamentarias, se repite en períodos impositivos de varios ejercicios fiscales diferentes, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal).

    Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, invocada en el caso de autos por la representación judicial de la recurrente, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, para cada uno de los ejercicios fiscales en los cuales se produce el incumplimiento del deber formal, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano Meter W.S., Alemán, mayor de edad, Presidente de la sociedad mercantil, titular de la Cédula de Identidad No. E- 935.861, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente, asistido por el Ciudadano I.L.R., venezolano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 48.705, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Comercial El Prado, C.A, sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 20-05-1997, bajo el N° 34, Tomo A 7 Pro, contra el acto administrativo identificado como Resolución No. RCA/DJT/CR/2004-000212, de fecha 27-10-2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Valida y de plenos efectos la Resolución No. RCA/DJT/CR/2004-000212, de fecha 27-10-2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de procedencia de las multas por incumplimiento del deber formal llevar los libros de Compras y de Ventas con la formalidades legales y reglamentarias, según lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y Artículos 75 y 76 de su Reglamento.

Se ordena imponer y liquidar las multas, en los términos de esta sentencia, de la siguiente manera:

Ejercicio fiscal 1999. Periodos Impositivos agosto, septiembre y octubre: Una sola multa la cual debe ser impuesta en su término medio normalmente medio aplicable, con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de agosto de 1999.

Ejercicio fiscal 2000. Períodos Impositivos: enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Una sola multa la cual debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de enero de 2000.

Ejercicio fiscal 2001. Periodos impositivos: enero, febrero, marzo y abril, junio, julio, agosto y septiembre. Una sola multa la cual debe se impuesta en su término medio normalmente aplicable.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.

De esta sentencia no se oirá apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..- La…

Secretaria,

H.E.R.E..-

Fecha Ut Supra: La anterior decisión se publicó a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..-

ASUNTO: AP41-U-2005-000639

RCJ/amp.-

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