Decisión nº 1975 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000642.- SENTENCIA Nº 1975.-

Vistos

sólo con informes del Fisco Nacional.-

En horas de despacho del día 11 de noviembre de 2009, se recibió Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009/005039 de fecha 09 de noviembre de 2009, mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de septiembre de 2007, por el ciudadano M.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.926, actuando en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL M.M. VIEIRA, C.A. (J-30229556-4), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el Nº 53, tomo 228-A Sdo., cuya última modificación según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, fue inscrita en fecha 08 de julio de 2003 por ante el mencionado registro, quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 83-A Sdo.; debidamente asistido por la Abogada O.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.464; en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000532 de fecha 03 de diciembre de 2008, emanada por la Gerencia mencionada supra, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2006-00000428 de fecha 13 de septiembre de 2006, y sus correlativas Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Mes y Año Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T.

06/2005 01-10-01-2-26-024940 06/07/2007 2700

06/2005 01-10-01-2-25-003220 06/07/2007 12,5

08/2005 01-10-01-2-27-006922 06/07/2007 25

Las referidas Planillas de Liquidación emitidas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), alcanzaron en su totalidad 2.737,5 unidades tributarias, equivalentes a la fecha de emisión a Bs. 103.017,60, a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, ahora 37,63.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2009-000642, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, así como al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente antes mencionada.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 70 al 76, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 07 de fecha 27 de enero de 2010, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Durante el lapso probatorio la contribuyente no hizo uso de su derecho.

En fecha 03 de mayo de 2010, siendo en oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada B.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica, quien consignó mediante diligencia sus conclusiones escritas.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

I

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000532 de fecha 03 de diciembre de 2008, declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente COMERCIAL M.M. VIEIRA, C.A., confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFTD-2006-00000428 de fecha 13 de septiembre de 2006 y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-024940, 01-10-01-2-25-003220 y 01-10-01-2-27-006922, todas de fecha 06 de julio de 2007 por montos ahora expresados en Bs.101.606,40; Bs.470,40 y Bs.940,00 para un total de Bs.103.218,80.

La Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFTD-2006-00000428 de fecha 13 de septiembre de 2006, surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente, con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, mediante la cual la Administración Tributaria constató:

1) Emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2005, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la P.A. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25-04-2003.

2) No notificó oportunamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción el cambio de domicilio fiscal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 186, literal b de su Reglamento.

3) Presentó la Relación de Compras del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2005, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado así como artículos 5 y 6, literales a, b, c y d, de la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25-04-2003.

En virtud de los hechos, la Administración Tributaria procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 102, segundo aparte y, primer aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso, según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem, por lo cual ordenó emitir las Planillas de Liquidación identificadas supra.

II

ALEGATOS

La recurrente COMERCIAL M.M. VIEIRA, C.A., ejerció Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000532 de fecha 03 de diciembre de 2008, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFTD-2006-00000428 de fecha 13 de septiembre de 2006 y sus correlativas Planillas de Liquidación, argumentando lo siguiente:

Que la P.A. Nº RCA-DF-VEP-2005-4653 de fecha 08 de agosto de 2005, en la cual la Administración Tributaria facultó a la ciudadana E.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.893.619, para verificar y determinar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes y responsables en lo relativo a la declaración y pago de los tributos, los libros de compra y venta, la emisión de facturas, tickets y demás documentos equivalentes, no llena los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 121 y 127 ejusdem (sic), por cuanto adolece de los requisitos establecidos en dicho artículo para las Providencias Administrativas.

Que en la P.A. reseñada concurrieron los siguientes errores: 1) No se identificó expresamente en el texto impreso de la Providencia al contribuyente o responsable, al cual se debía ir a inspeccionar y, 2) En caso de haberse establecido dicha autorización para un grupo indeterminado o genérico de contribuyentes, debió hacerse referencia expresa sobre el criterio de “ubicación geográfica” o “actividad económica” de dichos contribuyentes o cualquier otro criterio que fuera a aplicar la Administración Tributaria, lo cual no se hizo en la Providencia Nº 4653, por lo cual la misma debe ser declarada inexistente, por no reunir los requisitos de ley en el artículo 172.

Que existen elementos esenciales contenidos en normas aplicables a estos actos administrativos que no fueron aplicadas al presente procedimiento y que hace que los actos administrativos de autos sean a todas luces ilegales.

Que los artículos 12, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nos dicen cuáles son los elementos esenciales a todo acto administrativos, los cuales son, desde el punto de vista jurídico, importantes, máxime cuando se trata de imponer una sanción.

Que la competencia viene dada por los elementos descritos en las citadas normas y su inobservancia causa ilegitimidad al acto que las impone, por tanto, los actos administrativos emanados del funcionario público deben subsumirse a la Ley que los sanciona y deben cumplirse con absoluta rigurosidad, adecuándolos exactamente a los requisitos allí dispuestos.

Que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso es un derecho inviolable por lo que el acto administrativo que no cumpla los requisitos de ley y que viole aquellos principios será írrito, ilegal e inexistente, por tanto es nulo de nulidad absoluta, por ello, la P.A. que originó la sanción es susceptible de nulidad.

Que para el supuesto que se dé por válida la P.A. Nº RCA-DF-VOF-2005-4653 de fecha 08-08-2006, denuncia otra irregularidad cometida en el procedimiento administrativo que culminó con las sanciones impuestas y transcribe el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Que si analizamos la Resolución controvertida nos encontramos que la misma se encuentra basada en el Acta de Requerimiento Nº RCA-DFTD/2005-00000428 de fecha 09 de agosto de 2006, Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-EF-2005-4653-1 de fecha 09 de agosto de 2005 y Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-2005-4653 de fecha 17 de agosto de 2005, que dieron como resultado la Resolución Administrativa Nº RCA-DFTD-2006-00000428 de fecha 13-09-2006, que culminó el sumario y fue notificada a la empresa contribuyente en fecha 16-08-2007, es decir, después de transcurrido más de un (1) año al cual se refiere el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Que la Administración Tributaria no procesó las actas y no decidió dentro del lapso de ley, por tanto no notificó a la contribuyente de autos en el tiempo oportuno, por lo cual, por mandato expreso y directo del artículo 192 del Código Orgánico Tributario debe ser declarado “concluido el sumario y las actas invalidadas”.

Que la Resolución controvertida es una verdadera extralimitación de poderes que sobrepasa los límites del ámbito de acción y crea el insubsanable y reprochable “abuso de poder”, por cuanto los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones no deben hacer sino lo que la ley les manda y no pueden, bajo ninguna circunstancia, abusar de la facultad que les otorga la ciudadanía para velar por ésta.

Que el acto administrativo objeto de este recurso causa inseguridad jurídica e indefensión por violación del “debido proceso” que vicia de nulidad absoluta la Resolución así dictada por cuanto nació de una P.A. con vicios.

Que es obligatorio que los actos administrativos sean realizados dentro del “marco legal” o sea dentro de los límites de la legalidad y este no es el caso de autos, en el cual se procedió a sancionar violando normas procedimentales, hecho éste que viola el derecho constitucional de la contribuyente a la defensa y el debido proceso, por cuanto el Estado no puede cobrar sino lo que la ley manda, no puede pretender percibir tributos que desearía cobrar, ya que esa forma de recaudar tributos para el Fisco Nacional roza con la ilegalidad.

Que no es posible desde el punto de vista constitucional que los funcionarios vigilantes de la legalidad, provocan el estado de indefensión de los contribuyentes, principio éste que el Estado debe garantizar y proteger, pues, su arbitraria aplicación viola el estado de derecho por un lado, y por el otro, el derecho a la defensa y al debido proceso no pueden ser violados en forma tan alegre, por lo que el acto es nulo de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

Por último, señala que se abstiene de conocer el fondo de la Resolución apelada por cuanto el procedimiento se encuentra viciado y es nulo de pleno derecho, reservándose el derecho a plantear las defensas de fondo ante cualquier otra instancia administrativa o judicial.

Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de presentar sus conclusiones escritas ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida y además expuso las siguientes consideraciones:

Que la contribuyente confunde el procedimiento determinativo del tributo con el procedimiento de verificación, ya que este último procedimiento no tiene lapso de caducidad, por lo cual señala que, el Código Orgánico Tributario contempla dos (2) tipos de procedimiento; el de verificación, regulado en los artículos 172 al 176 y, el procedimiento de fiscalización y determinación, regulado en sus artículos 177 al 193, lo que permite a la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa, actuar de dos (2) formas distintas, verificadora y determinativa.

Que en el caso que nos ocupa se trata de un procedimiento de verificación que no amerita sino simples ajustes o de la imposición de sanciones al constatarse de manera inmediata, el incumplimiento de un deber formal, caso en el cual, se impondrá la sanción correspondiente mediante Resolución que se notificará al interesado según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario.

Que el artículo 172 del Código Orgánico Tributario no prevé el cumplimiento de requisito alguno para su elaboración, sólo establece la posibilidad de que la misma estuviere dirigida a un grupo de contribuyentes, pudiéndose emplear para ello “criterios de ubicación geográfica o de actividad económica”, lo cual es potestativo y en modo alguno obligatorio.

Que del artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se puede entender que, tanto el derecho a la defensa como el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier tipo de procedimiento, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y transcribe sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001.

Que se puede constatar tanto en el expediente administrativo como en el judicial que, el procedimiento de verificación efectuado a la sociedad mercantil COMERCIAL M.M. VIEIRA, C.A., fue realizado por una fiscal competente, cumpliendo con los procedimientos legales y dentro del marco jurídico de un procedimiento de verificación, por tanto, en la investigación fiscal no se le violentó de ninguna manera el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se le notificó oportunamente la Resolución de Imposición de Sanciones, la cual cumple con todos los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo y así, permitir al destinatario del acto impugnado, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria al imponer la sanción.

Por último solicita que, en caso de ser declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

III

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000532 de fecha 03 de diciembre de 2008, por: 1) Ilegalidad de la P.A. que dio origen al procedimiento de verificación. 2) Violación del derecho a la defensa y el debido proceso. 3) Caducidad del lapso para emitir la Resolución.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Observa este Juzgador que no cursa en autos el expediente administrativo de la contribuyente, por lo que a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal aplica el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentra contenido en la sentencia Nº 01493 de fecha 15 de septiembre de 2004, respecto a que “…la carga de la prueba de la existencia del reparo corresponde a la Administración… y es el documento fundamental del cual se deriva la pretensión del Fisco y corresponde a éste aportarla al proceso…”.

Asimismo, el criterio antes expuesto fue ratificado en sentencia Nº 01839 de fecha 14 de noviembre de 2007 y en sentencia Nº 00878 del 17 de junio 2009, considerando que en esta última la Sala expresó:

“…es criterio de esta M.I. que debido a que la carga procesal de consignar el expediente administrativo recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso contencioso tributario, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos, “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva…” (vid. Sentencia de esta Sala N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.).

“(…)

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la empresa apelante consistente en que la falta de consignación del expediente administrativo se deriva en un pronunciamiento favorable al recurrente, debiendo declarar el Juez como ciertas las objeciones proferidas contra el acto administrativo impugnado, observa que conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir “puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora, lo cual no ocurrió en el presente caso….”

No obstante, es conveniente destacar que dicho expediente administrativo no puede ser consignado en cualquier etapa procesal, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1042 de fecha 7 de julio de 2008, respecto a la existencia de un lapso procesal para la consignación y valoración del expediente administrativo, indicando que dicho lapso no es otro que el de promoción de pruebas. En efecto, sostiene la Sala que:

….De la lectura de la revisión que se planteó, esta Sala observa que el peticionario basó su solicitud en el argumento de que el acto jurisdiccional que expidió la Sala Político Administrativa … desconoció la garantía constitucional del debido proceso, cuando admitió y valoró como prueba “…un expediente administrativo que la administración fiscal consignó después de haber concluido la fase controversial del proceso, es decir después de haber precluído el lapso de promoción y evacuación de pruebas, e inclusive después de haberse celebrado el acto de informes contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de este Máximo Tribunal…”

Así pues, aplicando los referidos criterios, una vez impugnado el acto administrativo correspondía a la Administración Tributaria consignar el respectivo expediente administrativo, lo que no se verificó en el presente caso, incumpliendo así con su carga probatoria y generando las consecuencias derivadas de tal incumplimiento en cuanto a la valoración de las pruebas del proceso.

De acuerdo con lo expuesto, este Juzgador entrará a conocer los alegatos de la parte recurrente sólo analizando los documentos que cursan en autos porque así lo determinaron las partes al no realizar otra actividad probatoria pues tampoco la recurrente en esta instancia Judicial promovió prueba alguna. Así se decide.

Ahora bien, una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión, observa quien decide que la controversia planteada en autos se contrae a determinar la legalidad o no de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000532 de fecha 03 de diciembre de 2008, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado por la empresa COMERCIAL M.M. VIEIRA, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, se pasará a examinar si los actos administrativos recurridos violan el principio al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, tomando en consideración para ello, los siguientes supuestos:

1) Si efectivamente la Administración Tributaria violó el debido proceso, en sus postulados referidos al derecho a la defensa, cuando en la P.A. Nº RCA-DF-VEF-2005-4653 de fecha 08 de agosto de 2005, no se cumplieron con los elementos esenciales contenidos en los artículos 12, 18 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) Si la Administración Tributaria se extralimitó en sus funciones por abuso de poder cuando no notificó dentro del lapso de Ley la Resolución Sancionadora que culminaba el Sumario Administrativo según lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.

3) Si los actos administrativos impugnados violan el derecho al debido proceso por falta de aplicación del artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente.

Así vemos como primer supuesto que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguarda el derecho al debido proceso al establecer lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…omissis…

.

De esta norma jurídica se desprende que el principio constitucional al debido proceso, es un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, como: el Derecho a la Defensa, el Derecho a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, entre otros; es decir, que cada uno de los ordinales del señalado artículo, contiene un derecho específico que puede ser a.i. De manera general, en atención al caso que se analiza, se infiere que este derecho, está dirigido a cualquier persona que esté siendo juzgada por un órgano de la Administración, el cual deberá tomar en consideración no sólo la presunción de inocencia del administrado, sino que a la vez deberá garantizarle a éste su derecho a la defensa desde el primer acto de la investigación, hasta la conclusión de dicho procedimiento gubernativo, ocurrido a través de un dictamen definitivo que determine su culpabilidad y que conlleve inexorablemente a la imposición de la sanción a que haya lugar.

La doctrina patria, en este sentido ha señalado que:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de un acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos

.

Es conveniente indicar en este caso, el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, que dispone:

Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

También señala la doctrina, que los vicios de los actos administrativos se distinguen en aquellos que producen la nulidad absoluta de los mismos y los que los hacen simplemente anulables. Los que producen la nulidad absoluta, solo se configuran por las causas taxativas que la ley regula, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen.

En este sentido, los actos administrativos son inválidos cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen los requisitos de validez; vale decir, a) los requisitos de fondo: la competencia, la base legal, la causa o motivo, el objeto o contenido y la finalidad y; b) los requisitos de forma: entendidas éstas como las formalidades procedimentales, la motivación y la exteriorización del acto.

De esta manera tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le ha dado una amplia regulación a los vicios de los actos administrativos, y conforme a sus regulaciones, pueden distinguirse tres (3) causas de invalidez de los actos administrativos: la violación del derecho, los vicios de fondo de los actos y por último, los vicios de forma.

En el caso que nos ocupa, advierte el Tribunal que la contribuyente denuncia la violación de normas tanto constitucional como legal, concernientes a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, considerando que la Administración Tributaria emitió la P.A. Nº RCA-DF-VEF-2005-4653 de fecha 08 de agosto de 2005, sin cumplir con los elementos esenciales contenidos en los artículos 12, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de ello, debe aclarar el Tribunal que el procedimiento de verificación en la presente causa se inició con la P.A. Nº RCA-DF-VDF-2005-4653 de fecha 08 de agosto de 2005, según lo indicado por la contribuyente en su escrito recursivo y por la Administración Tributaria Regional en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFTD-2006-00000428 de fecha 13 de septiembre de 2006, alegando la contribuyente una serie de vicios en contra de la P.A. que dio origen al procedimiento; sin embargo, no acompañó a su escrito la mencionada Providencia tan sólo se limitó a transcribirla de manera incompleta, tampoco utilizó la oportunidad de pruebas para traerla al expediente por lo que tomando en cuenta la presunción de validez del acto administrativo, tal como lo señala el autor E.M.E. en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136, cuando expone:

(…) La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

.

Debe este Juzgador indicar que cuando la contribuyente alegó la nulidad de la P.A. que dio origen al procedimiento de verificación, debió consignarla ya que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, todo ello, por cuanto al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

De manera que, en el presente caso es preciso indicar el contenido de los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia Nº 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo expuesto precedentemente, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso el documento que considera ilegal y al cual alegó los vicios en su escrito recursivo, motivo éste que limitan al Juez para verificar o constatar los argumentos explanados en contra de la señalada P.A. y, siendo que, la recurrente tuvo la oportunidad de consignar la P.A. controvertida tanto en la instancia administrativa como en la Jurisdiccional y no lo hizo, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedentes los alegatos esgrimidos en contra de la señalada Providencia por lo que en consecuencia, no se observa la indefensión alegada. Así se decide.

También argüye la recurrente que, la Administración Tributaria se extralimitó en sus funciones por abuso de poder cuando no notificó dentro del lapso de Ley la Resolución Sancionadora que culminaba el Sumario Administrativo según lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 y además denuncia la violación al debido proceso por caducidad del lapso establecido en el señalado artículo, por tanto, este Juzgador considera conveniente aclarar en el presente caso, la confusión incurrida por parte de la empresa COMERCIAL M.M. VIEIRA, en cuanto al procedimiento establecido, cuando expresamente indica que: “…la Resolución Administrativa Nº RCA/DFTD/2006/00000428, por la cual se culminó el Sumario, la cual es de fecha 13/09/2006 y dicha Resolución fue notificada a mi representada en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (200), es decir tanto la Resolución a que se contrae la presente apelación, así como la notificación de la misma al administrado, se ha efectuado después de transcurrido más de un (1) año al cual se refiere el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.”

Se observa que la Administración Tributaria rechaza tal denuncia, en su escrito de informes, al sostener que: “…en virtud de que la contribuyente confunde el Procedimiento Determinativo del Tributo con el procedimiento de Verificación, ya que este último procedimiento no tiene lapso de caducidad…”. (Resaltado de este Tribunal).

Así y visto lo alegado por las partes, este Administrador de Justicia para decidir considera necesario aclarar que en el caso subiúdice no estamos en presencia de un procedimiento de sumario administrativo, como lo supone el recurrente; en el que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, constituye el dictamen definitivo a través del cual la Administración Tributaria una vez que ha examinado la legalidad de sus actuaciones, manifiesta su opinión, en el procedimiento gubernativo, -bien sea de fiscalización o determinación tributaria- que le fuese aperturado y sustanciado al administrado. Procedimiento sumario éste a través del cual la Administración podrá examinar y corregir sus propias actuaciones, por lo que, en sentido general, éste viene a ser el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa.

Esto explica, que la fiscalización sea vista como una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación, el cual queda plasmado en un acta fiscal, que podrá ser contradicha o no, según la conformidad que tenga el administrado sobre la misma.

Obsérvese entonces, que la fase sumaria viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización; de hecho, ésta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquella; se trata entonces, de un procedimiento constitutivo de actos de contenido tributario con un íter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la Ley, como lo sería, por ejemplo, la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como, en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta; sin embargo, debe advertir este Tribunal que existen casos de excepción como el de marras, en los cuales se aplica un procedimiento mucho más breve, como lo es, el procedimiento de verificación de deberes formales.

Para mayor comprensión es preciso hacer referencia a lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación; así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues ésta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

En el presente caso, se observa que en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFTD-2006-00000428 de fecha 13 de septiembre de 2006, se sanciona a la contribuyente en virtud de que la Administración Tributaria constató al momento de la verificación, los siguientes hechos:

1) Emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2005, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la P.A. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25-04-2003.

2) No notificó oportunamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción el cambio de domicilio fiscal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 186, literal b de su Reglamento.

3) Presentó la Relación de Compras del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2005, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado así como artículos 5 y 6, literales a, b, c y d, de la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25-04-2003.

Este tipo de ilícitos tributarios formales pertenece a las llamadas infracciones objetivas, visto que en ellos la sola violación de la norma conlleva la falta de naturaleza fiscal, independientemente que ésta se haya producido por una conducta intencional (dolo) del contribuyente, orientada a incumplir con la disposición legal respectiva o si ésta se ocasionó como consecuencia de su negligencia (culpa).

Estas actuaciones de la Administración Tributaria, tienen su base legal en las normas contenidas en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, dictadas por el legislador tributario con el ánimo de garantizar el cumplimiento de los deberes esenciales del administrado, que si bien no representan un perjuicio directo a la República, pueden constituirse como el inicio de ciertas actuaciones del contribuyente orientadas a la evasión fiscal, en tal sentido, dichas normas que indican:

Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único.- La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

De las normas precedentemente transcritas se desprende, el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del 2001 y, asimismo, otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, en caso de incumplimiento.

Es válido acotar que esta labor de verificación, puede ocurrir sin que se haya levantado acta fiscal alguna ni aperturado procedimiento sumario, tal como se indica en la sentencia Nº 01264, expediente Nº 2007-1069, dictada el día 09/12/1010, por la Sala Político Administrativa, en el caso: Soluciones del Futuro, S.A., que estableció:

(…) Con vista a lo expuesto, es oportuno transcribir el contenido de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuyo tenor es el siguiente: (…) En la causa bajo examen, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con letras y números (…) aplicó a la sociedad mercantil contribuyente una sanción de multa por la (…), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde enero de 2003 hasta mayo de 2005, ambos inclusive, y que; asimismo, ordenó la clausura del establecimiento comercial de dicha empresa desde el 31 de agosto de 2005 hasta el 1° de septiembre de 2005.

En atención a lo anterior, es preciso referir que esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).

Asimismo, en el fallo Nº. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

´Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.

(…) Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.

Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.

En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara…

Circunscribiéndonos a la sentencia parcialmente transcrita, se observa en el presente caso que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con ocasión de la verificación realizada a la contribuyente recurrente, pudo constatar el incumplimiento de los deberes formales relativos a que la contribuyente: 1) No Emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2005, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 3 de la P.A. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25-04-2003; 2) No notificó oportunamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción el cambio de domicilio fiscal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 186, literal b de su Reglamento y, 3) Presentó la Relación de Compras del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2005, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado así como artículos 5 y 6, literales a, b, c y d, de la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25-04-2003.

También se observa del acto administrativo impugnado que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa a la recurrente- en el artículo 173 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2.001, razón por la que mal podría alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante la vulneración de los derechos constitucionales anteriormente señalados, pues la justificación de esa actuación se funda en que el ente recaudador se ciñó al procedimiento previsto para tal fin en el referido Código; aunado a que la contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa y el Recurso Contencioso Tributario en sede judicial, para impugnar el acto administrativo que le fue notificado, por lo tanto considera quien decide que en el presente caso, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172, parágrafo único y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, que la recurrente ejerció oportunamente su recurso jerárquico y subsidiariamente ejerció su Recuso Contencioso Tributario, tuvo la oportunidad de presentar los escritos y pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razones éstas suficientes para considerar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con su actuación no violentó el derecho constitucional a la defensa ni al debido proceso de la recurrente. Así se decide.

Manifestó la recurrente que la Administración Tributaria se extralimitó en sus funciones por abuso de poder cuando no notificó dentro del lapso de Ley la Resolución Sancionadora que culminaba el Sumario Administrativo según lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, a lo que debe observar quien decide que el régimen procedimental previsto en la Sección Quinta, Del Procedimiento de Verificación del Código Orgánico Tributario vigente, ley especial ésta aplicable a las causas de contenido tributario, previsto en sus artículos 172 al 176, en las cuales se indica lo siguiente:

Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173: En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

.

Como bien observa el Tribunal, de los artículos transcritos precedentemente no se establece un plazo para que la Administración Tributaria dicte y notifique la Resolución respectiva cuando se trate de un procedimiento de verificación, como sí lo dispone en su artículo 192, para los procedimientos de fiscalización y determinación, en donde sí se establece el plazo de un año para la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario.

En tal sentido y al no existir un lapso expresamente fijado por el Legislador dentro del cual se deba emitir y notificar la Resolución de Imposición de Sanción en el procedimiento de verificación, observa este Juzgador que el Código Orgánico Tributario de 2001 consagra un límite de tiempo fijado para que la Administración Tributaria ejerza su acción para imponer las sanciones tributarias respectivas, el cual se encuentra contemplado en su artículo 55, todo ello, en virtud de que no es aplicable por analogía el artículo 192 eiusdem, por cuanto se trata de situaciones distintas, por todo ello no se observa entonces el abuso de poder alegado. Así se decide.

Con relación al fondo de la controversia observa quien decide que la contribuyente COMERCIAL M.M. VIEIRA, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFTD-2006-00000428 de fecha 13 de septiembre de 2006, indicando expresamente en su escrito recursivo que: “En cuanto al fondo de la Resolución aquí apelada, me abstengo en nombre de mi representada de entrar a conocer de la misma, por cuanto sería inoficioso por cuanto el procedimiento se encuentra viciado y es nulo de pleno derecho. Reservándome a nombre de mi representada el derecho a plantear las defensas de fondo ante cualquier otra instancia Administrativa o Judicial.”

En este sentido, conviene agregar que en el escrito de interposición del Recurso Contencioso Tributario, deben expresarse tanto las razones de hecho como de derecho en que se funda, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario de 2001, que dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

Según se desprende de la norma transcrita es en esa oportunidad –en el escrito recursivo-, cuando el recurrente debe exponer todas las razones que crea conveniente para su defensa con la finalidad de desvirtuar el acto administrativo notificado por la Administración Tributaria; en ese sentido es válido agregar, que en el proceso contencioso tributario, el accionante tiene la carga de exteriorizar por medio de su escrito recursivo, los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta su pretensión, a los fines de que el ente administrativo o jurisdiccional declare con lugar su acción y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo, no existe otra oportunidad pues dejaría a su contraparte en total estado de indefensión.

Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00099 de fecha 26 de enero de 2011, cuando expuso:

…Al respecto, constata este Alto Tribunal que los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, como alegatos para ser revisados en sede jurisdiccional, fueron denunciados por vez primera en el escrito de informes consignado por la contribuyente en instancia, por cuanto no fueron señalados en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario; en este sentido, la Sala ha señalado que los contribuyentes no pueden formular nuevos alegatos en informes, pues de admitirse ello en esta etapa procesal (la última del juicio contencioso tributario antes de la fase decisoria) entrañaría una lesión al derecho a la defensa de la contraparte (en este caso del Fisco Nacional).

Por ello, la Jueza de instancia no estaba obligada a emitir pronunciamiento alguno en torno al señalado punto, pues esos alegatos no formaban parte de la controversia descrita en el recurso contencioso tributario; debiendo haber sido desestimado por el tribunal a quo. (Ver SPA Sent No. 01469 de fecha 19-11-08, caso: CONSORCIO TÉRMICO, S.A. -CONTERSA-)…

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito concatenado con lo alegado por el apoderado judicial de la recurrente en función de la defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil recurrente COMERCIAL M.M. VIEIRA C.A., como lo es el que se reserva el derecho a plantear las defensas de fondo en cualquier otra instancia administrativa o judicial, este Sentenciador precisa aclararle que la oportunidad procesal para explanar sus defensas contra el acto administrativo controvertido fue precisamente el escrito de Recurso Contencioso Tributario, habida consideración de la reforma que del mencionado escrito pudo haber hecho por haberlo ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico en sede administrativa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente COMERCIAL M.M. VIEIRA, C.A.; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000532 de fecha 03 de diciembre de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000428 de fecha 13 de septiembre de 2006 y sus correlativas Planillas de Liquidación, emanados dichos actos administrativos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

SE CONFIRMA la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000532 de fecha 03 de diciembre de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2006-00000428 de fecha 13 de septiembre de 2006 y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-024940, 01-10-01-2-25-003220 y 01-10-01-2-27-006922, todas de fecha 06 de julio de 2007, por montos ahora expresados en Bs.101.606,40; Bs.470,40 y Bs.940,80, respectivamente, cantidades que sumadas alcanzan un total de Bs. 103.017,60.

SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.)-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000642.-

JSA/fmz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR