Decisión nº 2124 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2124

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2009-000408

VISTOS

Sólo con informes de la República

En fecha 10 de julio de 2009, fue interpuesto recurso contencioso tributario, por el ciudadano J.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.930.123, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “COMERCIAL LIMSA, C.A.” (R.I.F. J-31154425-9), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 39-A Cto., debidamente asistido por los abogados Lusby Freites y M.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 36.093 y 50.613, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2008-00263, de fecha 03 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 17 de julio de 2007, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 23120 (Decisiones 1/21 a la 18/21 y 20/21), contenida en las Planillas de Liquidación, las cuales se detallan a continuación:

Período Planilla de Liquidación Unidades Tributarias Monto Bs.

ene-05 01-10-01-2-26-008412 150 5.040,00

mar-04 01-10-01-2-26-008413 75 2.520,00

abr-04 01-10-01-2-26-008414 75 2.520,00

may-04 01-10-01-2-26-008415 75 2.520,00

jun-04 01-10-01-2-26-008416 75 2.520,00

jul-04 01-10-01-2-26-008417 75 2.520,00

ago-04 01-10-01-2-26-008418 75 2.520,00

sep-04 01-10-01-2-26-008419 75 2.520,00

oct-04 01-10-01-2-26-008420 75 2.520,00

feb-04 01-10-01-2-26-008421 75 2.520,00

dic-04 01-10-01-2-26-008422 75 2.520,00

feb-05 01-10-01-2-26-008423 75 2.520,00

mar-05 01-10-01-2-26-008424 75 2.520,00

abr-05 01-10-01-2-26-008425 75 2.520,00

may-05 01-10-01-2-26-008426 75 2.520,00

jun-05 01-10-01-2-26-008427 75 2.520,00

jul-05 01-10-01-2-26-008428 75 2.520,00

nov-04 01-10-01-2-26-008429 75 2.520,00

sep-05 01-10-01-2-26-000906 12,5 420,00

TOTAL 48.300,00

Todas de fecha 09 de octubre de 2006, impuestas a cargo de la referida contribuyente por incurrir en incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.).

En fecha 10 de julio de 2009, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2009-000408, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Así mismo los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, Contralor General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y Procuradora General de la República, fueron notificados en fecha 04/04/2009, 03/08/2009, 16/09/2009 y 13/10/2009, respectivamente las cuales fueron consignadas en fecha 10/08/2009, 12/08/2009, 30/09/2009 y 14/10/2009, respectivamente.

En fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 01 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el abogado Lusby Freites, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas y ordenó que fuesen agregados a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la recurrente, el cual había sido reservado por Secretaría, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos de conformidad con el artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de enero de 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria S/N, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente, contentivas de documentales.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, la abogada Anarella Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó una (1) carpeta constante de setenta (70) folios útiles; asimismo, consignó conclusiones escritas en trece (13) folios útiles.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, se dejó constancia que sólo la representación Judicial de la República ejerció su derecho a presentar informes, y se dijo “Vistos”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

Mediante Providencia Nº RCA-DF-VDF/2005/5827, de fecha 08 de septiembre de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual autorizó al funcionario C.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.432.591, a los fines de ejercer funciones de verificación a la recurrente de autos.

Del procedimiento de verificación efectuado, la administración tributaria constató que la contribuyente “COMERCIAL LIMSA, C.A.”, emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de febrero a diciembre de 2004 y enero a julio de 2005; tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos exigidos; y no exhibe en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), contraviniendo la normativa contenida en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, así como la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento. En virtud de ello, la referida División de Fiscalización procedió a imponer sanciones de conformidad con el segundo aparte de los artículos 101 y 102; y primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de julio de 2007, la contribuyente “COMERCIAL LIMSA, C.A.”, interpuso recurso jerárquico ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Así, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000263 de fecha 03 de julio de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar, y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la resolución Nº 23120 (Decisiones 1/21 a la 18/21 y 20/21), así como las correlativas Planillas de Liquidación, que se detallan a continuación:

Período Planilla de Liquidación Unidades Tributarias Monto Bs.

ene-05 01-10-01-2-26-008412 150 5.040,00

mar-04 01-10-01-2-26-008413 75 2.520,00

abr-04 01-10-01-2-26-008414 75 2.520,00

may-04 01-10-01-2-26-008415 75 2.520,00

jun-04 01-10-01-2-26-008416 75 2.520,00

jul-04 01-10-01-2-26-008417 75 2.520,00

ago-04 01-10-01-2-26-008418 75 2.520,00

sep-04 01-10-01-2-26-008419 75 2.520,00

oct-04 01-10-01-2-26-008420 75 2.520,00

feb-04 01-10-01-2-26-008421 75 2.520,00

dic-04 01-10-01-2-26-008422 75 2.520,00

feb-05 01-10-01-2-26-008423 75 2.520,00

mar-05 01-10-01-2-26-008424 75 2.520,00

abr-05 01-10-01-2-26-008425 75 2.520,00

may-05 01-10-01-2-26-008426 75 2.520,00

jun-05 01-10-01-2-26-008427 75 2.520,00

jul-05 01-10-01-2-26-008428 75 2.520,00

nov-04 01-10-01-2-26-008429 75 2.520,00

sep-05 01-10-01-2-26-000906 12,5 420,00

TOTAL 48.300,00

Todas de fecha 09 de octubre de 2006, impuestas a cargo de la referida contribuyente por incurrir en incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.).

Por disconformidad con la decisión adoptada por la administración tributaria, en fecha 10 de julio de 2009, la representación judicial de la recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente “COMERCIAL LIMSA, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000263 de fecha 03 de julio de 2008, argumentando lo siguiente:

Que “…al momento de la revisión fiscal mi representada presentó ante el funcionario autorizado los Libros de Compras y Ventas, tal y como quedó sentado en el Acta de Verificación Inmediata y Acta de Recepción, con una única observación con respecto a que no presentó los libros de ventas de los meses mayo, junio y julio de 2.005.”.

Indicó además que “…la constitución y registro del contribuyente fue el día 27 de Mayo de 2.004, tal y como se puede evidenciar del documento constitutivo estatutario de la empresa…” mencionando que “…el mismo funcionario fiscal deja constancia en el Acta de Recepción que el contribuyente inicia sus operaciones en el mes de `Octubre de 2.004´.” entendiendo entonces que la administración tributaria “…al determinar la aplicación de sanciones al contribuyente por períodos donde el contribuyente todavía no se encontraba inscrita en el registro mercantil, no a.o.y.d. forma detallada los documentos presentados por [su] representada” (Negrillas propias de la cita).

Arguye también que “…en cuanto a la emisión de las facturas que el contribuyente notificó al funcionario actuante la existencia de una sucursal de la empresa, tal situación justificaba que los seriales y numeración de las facturas presentaran diferencias al respecto, a esta notificación el funcionario hizo caso omiso.”

Aduce “…que el procedimiento de investigación fiscal llevado a cabo por el funcionario fiscal, no se ajusta a la realidad de los hechos, ni existe derecho a aplicar a este caso concreto por cuanto la contribuyente (omissis), ha cumplido a cabalidad con los deberes formales establecidos en las Leyes…”

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Indicó “…que, contrario a lo afirmado por la recurrente, que señala que el inicio de operaciones fue en octubre de 2004, sus operaciones se iniciaron con la inscripción de la misma en el Registro Mercanti. Efectivamente, se lee en su cláusula Décimo Cuarta: `El ejercicio económico de la compañía comenzará el primero de enero y culminará el día treinta y uno de diciembre de cada año con excepción del primer ejercicio que comenzará con la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil´.” (Negrillas propias de la cita).

Aduce además que “…en lo relativo a las facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes, deja constancia el Fiscal actuante claramente de que las facturas no cumplen con los requisitos debido a que la numeración de la factura preimpresa es de la serie `s´, lo cual es contrario a la (sic) disposiciones reglamentarias de la resolución 320; en virtud de que no es permitido utilizar series en un (sic) misma tienda.” sustentando el referido alegato en que “…se evidencia el incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 2 de la Resolución 320, en el sentido de que hay dos series de facturas serializadas, siendo que las operaciones realizadas en un mismo establecimiento comercial no pueden ser asentadas en facturas con seriales distintos y distintas numeraciones, lo cual solo sería aplicable en caso de poseer varios establecimientos y/o sucursales, lo cual no se adapta al caso en cuestión.” (Negrillas propias de la cita).

Arguye también que “…la recurrente consignó durante el lapso probatorio dos (2) contratos de arrendamiento de locales comerciales, el primero, de un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Recreo, celebrado entre `Palos Grandes Development, Inc.´ y `Comercial Nautibil, C.A.´; y el segundo, de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Sambil, entre `Comercial Limsa, C.A.´ y `Constructora Sambil´. y a su entender, “…lejos de destruir la presunción de veracidad del acto administrativo impugnado, confirma la afirmación de la fiscalización, en el sentido que no prueban la existencia de alguna sucursal de `Comercial Limsa, C.A.´, pues como se evidencia de los citados documentos, el contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en el Centro Comercial El Recreo, indica con claridad que el arrendatario es `Comercial Nautibil, C.A.´, y no `Comercial Limsa, C.A.´, de modo pues que claramente se evidencia que se trata de personas jurídicas y contribuyentes distintos, independientemente de que ambas empresas comercialicen la misma marca de productos.” (Negrillas propias de la cita).

Finalizó indicando que en “…lo que respecta al incumplimiento en materia de Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, el Acta de Verificación Inmediata RCA-DF-EF-VDF-2005-5827 de fecha 10/09/2005, en el item No. 3, (omissis…) señala `No presentó meses de mayo, junio y julio de 2005´; y en el Acta de Recepción RCA-DF-EF-VDF-2005-5827-1, de fecha 10/09/2005, item No. 13, vuelve a señalar: `No presentó Libros de Ventas periodos mayo, junio y julio 2005; libros presentados incumplen reglamento´; y aclara más adelante, que `el número de control es particular para cada factura en el libro de Ventas, y es asentado así `Desde-Hasta´, repitiendo el número para otras facturas emitidas.”, y una vez transcribió el contenido de los artículos 56 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 75, 76, 77 y 78 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, concluyó que “…además de no presentar los libros de Compras y Ventas correspondientes a los períodos impositivos de mayo, junio y julio de 2005, los libros presentados para el resto de los períodos auditados incumplen con las normas reglamentarias arriba señaladas, razón por la que la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho…”

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, esta Juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000263 de fecha 03 de julio de 2008, notificada en fecha 04 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de estar viciada por falso supuesto de hecho.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, esta Juzgadora advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras, verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes, en la que podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia del folio veinte (20) del presente expediente P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/5827 de fecha 08 de septiembre de 2005, mediante la cual se autoriza el procedimiento de verificación de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2005/5827 Los Ruíces, 08-09-2005

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: C.E.G.G., titular de la C.I. Nº: 5.432.591, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Febrero de 2004 hasta Julio de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: L.A.M.R., titular de la C.I: Nº: 7.165.199, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

JOSE R.C.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGION CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0041

DEL 21-01-2005

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 08 de septiembre de 2005, División de Fiscalización de la Región Capital, en la que se facultó al funcionario C.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.432.591, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales contenidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta.

Al respecto, observa esta juzgadora que la P.A. ut supra transcrita no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente no aparecen siquiera escritos a mano por el funcionario actuante.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 01361 de fecha 14 de noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

(…)

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Así bien, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/5827 de fecha 08 de septiembre de 2005, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/5827 de fecha 08 de septiembre de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “COMERCIAL LIMSA, C.A.”. En consecuencia:

i) se ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2008-00263, de fecha 03 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación, que se detallan a continuación:

Período Planilla de Liquidación Unidades Tributarias Monto Bs.

ene-05 01-10-01-2-26-008412 150 5.040,00

mar-04 01-10-01-2-26-008413 75 2.520,00

abr-04 01-10-01-2-26-008414 75 2.520,00

may-04 01-10-01-2-26-008415 75 2.520,00

jun-04 01-10-01-2-26-008416 75 2.520,00

jul-04 01-10-01-2-26-008417 75 2.520,00

ago-04 01-10-01-2-26-008418 75 2.520,00

sep-04 01-10-01-2-26-008419 75 2.520,00

oct-04 01-10-01-2-26-008420 75 2.520,00

feb-04 01-10-01-2-26-008421 75 2.520,00

dic-04 01-10-01-2-26-008422 75 2.520,00

feb-05 01-10-01-2-26-008423 75 2.520,00

mar-05 01-10-01-2-26-008424 75 2.520,00

abr-05 01-10-01-2-26-008425 75 2.520,00

may-05 01-10-01-2-26-008426 75 2.520,00

jun-05 01-10-01-2-26-008427 75 2.520,00

jul-05 01-10-01-2-26-008428 75 2.520,00

nov-04 01-10-01-2-26-008429 75 2.520,00

sep-05 01-10-01-2-26-000906 12,5 420,00

TOTAL 48.300,00

Todas de fecha 09 de octubre de 2006, impuestas a cargo de la referida contribuyente por incurrir en incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.).

ii) NO SE CONDENA en costas procesales por parte del Fisco Nacional, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y al representante legal de la contribuyente “COMERCIAL LIMSA, C.A.” y/o a su apoderado judicial. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la tarde (9:45 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2009-000408

RIJS/YB/mr

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