Decisión nº 1606 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de septiembre del dos mil trece (2013)

203º y 154°

SENTENCIA N° 1606

Asunto: AP41-U-2006-0000169

Vistos

con Informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En fecha 27 de abril de 2005, el ciudadano W.S.E., titular de la cédula de identidad N° V-14.342.863, actuando como propietario del fondo mercantil COMERCIAL Y LICORERÍA WILLIAN, R.I.F. N° V-14342863-6, debidamente asistido por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones de Imposiciones de Sanciones identificada contenidas en las planillas de liquidación Nro. 021001525000208 y 021001527000752 ambas de fecha 14 de mayo de 2004, por la cantidad total de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 4.940.000,00), actualmente la cantidad de (Bs. 4.940,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 09 de marzo de 2006, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2006-000169 y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 26 de abril de 2006 y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente W.S.E. (COMERCIAL Y LICORERÍA WILLIAN).

En fecha 26 de abril de 2006, se libró Oficio N° 223/2006 de fecha 26 de abril de 2006, al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo comisión, para la notificación de la contribuyente recurrente.

Así, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 23/05/2006, 22/05/2006 y 30/05/2006, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificación consignadas en el expediente judicial en fechas 02/06/2006, 05/06/2006 y 06/06/2006, respectivamente.

En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió el Oficio N° 357 de fecha 28 de julio de 2006, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, para la notificación de la contribuyente resultando debidamente notificada.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2008, la abogada I.J.G., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se practique notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30/04/2009 y 23/06/2011, la abogada I.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se sirva requerir información a la Unidad de Actos de Comunicación sobre el estado de la notificación de la boleta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal libró oficio Nro. 377/2011, al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de solicitar información referente a la boleta de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 3 de agosto de 2011, se recibió oficio Nro. 171/2011, de la unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual informan que no fue posible ubicar la boleta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de abril de 2012, la abogada I.J.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó libre una nueva boleta de notificación al Procurador General de la República.

Así, el ciudadano Procurador General de la República, fue notificado en fecha 13/06/2012, siendo consignada el correspondiente oficio en fecha 26/06/2012.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 96/2012 de fecha 27 de julio del 2012, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada I.J.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, constante de nueve (09) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, ordenó agregar a los autos el referido escrito.

En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, emitió las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las planillas de liquidación Nros. 021001527000752 y 021001525000208, ambas de fecha 14 de mayo de 2004, dicha Resolución fueron levantadas con ocasión a la verificación fiscal practicada a la sociedad W.S.E. (COMERCIAL Y LICORERIA WILIAN), con relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en la que el funcionario actuante constató:

i) El contribuyente comercializa o expende especies alcohólicas sin guías u otros documentos que acrediten su procedencia, en contravención a lo establecido en el artículo 247 del Reglamento de la Ley de Impuesto y Especies Alcohólicas, y sancionado conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 4.322.500,00, ahora expresados Bs. 4.322,50, por concepto de multa.

ii) El contribuyente no lleva el libro de control de especies alcohólicas en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Especies Alcohólicas y artículo 221 de su reglamento, por la cantidad de Bs. 617.500,00, actualmente Bs.617,50, por concepto de multa.

Así ante la disconformidad con la Resoluciones antes mencionadas, en fecha 27 de abril de 2005, la contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

Que “En fecha 26 de marzo del año del 2005. (sic) ha llegado a mí establecimiento Comercial Planilla de liquidación Nº 021001527000752 con fecha 14 de mayo del 2.004, por un monto de cuatro millones trescientos veinte y dos mil quinientos (4.322.500,00) BS. (sic) Dicha sanción dice que es por no tener guías u otros documentos que acrediten su procedencia, No (sic) siendo así ya que si tengo evidencias de las compras de especies alcohólicas donde me dan guías respectivas y llevo un libro de licores donde están asentadas las entradas al establecimiento de las cuales anexo copias para mí expediente”.

Que “ En fecha 26 de Marzo de 2.005, ha llegado igualmente otra planilla de liquidación nº 021001525000208 con fecha 14 de mayo del 2.004 dicha sanción dice que por no llevar libro control de especies alcohólicas con lo que una vez mas (sic) no estoy desacuerdo ya que mando evidencias que si llevo (sic) referido libro”.

Finalmente alega que “no es justo debido a mis evidencias anexas, y que realmente no puedo cubrir semejante sanción ya que es un negocio pequeño y quebraría si tuviera que cancelar ese monto no puedo cubrirlo no tengo como”.

V

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada I.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes expuso:

Que “la contribuyente pretende desvirtuar los fundamentos de las Resoluciones recurridas, simplemente negando la comisión de las infracciones detectadas y alegando que no podía pagar las sanciones impuestas”.

Que “no se consignó en el expediente prueba fehacientes que permitan enervar los fundamentos de la actuación de la Administración Tributaria, pues claramente el fiscal actuante señaló que para la fecha de la verificación (22 de marzo de 2004), la contribuyente no registra las guías que regulan la salida de licores del establecimiento y que los libros ‘al menor y al mayor’ no permanecen en la sede del establecimiento ( ver folio 25 del expediente donde cursa el Informe General de la Fiscalización), mientras que las copias de los documentos que acompañó el contribuyente al recurso contencioso tributario no conducen a desvirtuar lo observado por el fiscal”.

Que “la carga probatoria en este tipo de supuestos corresponde al recurrente, de allí que ante la inactividad probatoria por parte de éste, permanecen inalterados los hechos u omisiones que fueron constatados por el funcionario encargado de practicar la verificación fiscal y así solicitamos muy respetuosamente que sea declarado”.

Que “los actos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, están absolutamente ajustados a todas las normas del Código Orgánico Tributario…”, “…por lo que es forzoso concluir que dichos actos son totalmente validos y no adolecen de vicio alguno que pueda acarrear su nulidad. Igualmente, cabe destacar que las infracciones cometidas por la recurrente pueden calificarse como contravenciones de carácter objetivo, en las cuales no se valora el elemento intencional del agente, pues sólo basta con que las autoridades administrativas constaten el acaecimiento de los supuestos de hecho descritos en la norma como ilícitos para que surja de inmediato la consecuencia desfavorable para el infractor, a saber, la sanción de carácter patrimonial”.

Que “en los casos como el presente, por tratarse de sanciones aplicadas a infracciones de naturaleza contravencional, impera y es plenamente admisible el criterio de la responsabilidad objetiva, entendiéndose por tal el atribuir la responsabilidad al sujeto por el simple hecho material del cual ha sido causa y por el daño producido, sin entrar en la consideración de los vínculos psicológicos existentes entre el autor y su conducta”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente tal y como aduce la contribuyente recurrente que no puede cubrir el pago de la sanción impuesta por la administración tributaria en virtud de que es un negocio pequeño y quebraría si tuviera que cancelar dicha sanción.

ii) si el acto impugnado efectivamente adolece del vicio de falso supuesto, por haber considerado erradamente la Administración Tributaria, que el contribuyente W.S.E. (COMERCIAL Y LICORERIA WILLIAN)., comercializa o expende especies alcohólicas sin guías u otros documentos que acrediten su procedencia, así como no lleva el libro de control de especies alcohólicas en contravención a lo establecido en los artículos 247 y 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto y Especies Alcohólicas, y artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Especies Alcohólicas.

Así, para aclarar el primer aspecto controvertido en la presente causa, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones en relación a lo argumentado por la contribuyente W.S.E. (COMERCIAL Y LICORERÍA WILLIAN).

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que, el representante judicial de la recurrente señala en su escrito recursivo que “… no es justo debido a mis evidencias anexas, y que realmente no puedo cubrir semejante sanción ya que es un negocio pequeño y quebraría si tuviera que cancelar ese monto no puedo cubrirlo no tengo como…”.

Por su parte, la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informe, sostiene que “…la contribuyente pretende desvirtuar los fundamentos de las Resoluciones recurridas, simplemente negando la comisión de las infracciones detectadas y alegando que no podía pagar las sanciones impuestas...”,”...debemos señalar que no consignó en el expediente prueba fehacientes que permitan enervar los fundamentos de la actuación de la Administración Tributaria, pues claramente el fiscal actuante señaló que para la fecha de la verificación (22 de marzo de 2004), la contribuyente no registra las guías que regulan la salida de licores del establecimiento y que los Libros ‘al menor y al mayor’ no permanecen en la sede del establecimiento (ver folio 25 del expediente donde cursa el Informe General de Fiscalización) mientras que las copias de los documentos que acompañó el contribuyente al recurso contencioso tributario no conducen a desvirtuar lo observado por el fiscal”.

Este Tribunal advierte que, la contribuyente recurrente no presentó prueba alguna, que permitiera desvirtuar de forma alguna el contenido del acto impugnado.

Así tenemos que el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de emisión del acto, establecía en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

.

En relación a este principio, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 193.- Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto de admisión del Recurso o de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a pruebas con un término de diez (10) días de despacho para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas. Vencido el lapso probatorio en el segundo día de despacho, se fijará la fecha para el acto de informes, el cual deberá producirse dentro de los quince días de despacho siguientes. Si el recurrente y el representante del Fisco solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o con los elementos probatorios que cursen en el expediente, el Juez fijará la oportunidad para el acto de informes dentro del mismo plazo señalado.

Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.

(OMISSIS…).

. (Subrayado del Tribunal).

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la multa determinada por la Administración Tributaria mediante la Resolución aquí impugnada es improcedente, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

En este sentido, en cuanto al alegato a dirimir en el presente fallo, relativo a la improcedencia de la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal antes mencionado, este Tribunal deja constancia que dicha sanción se impuso como consecuencia del incumplimiento del deber formal verificado por la Administración Tributaria, aplicándose la misma dentro de los límites que contempla el artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Se observa también, tal como se expuso precedentemente, que la contribuyente no desvirtuó de manera alguna dicha sanción, por lo tanto este órgano jurisdiccional desestima dicho alegato. Así se decide.

Finalmente pasa este Tribunal a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente COMERCIAL Y LICORERÍA WILLIAN, razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano W.S.E., actuando como propietario del fondo mercantil COMERCIAL Y LICORERÍA WILLIAN.En consecuencia:

  1. Se CONFIRMAN las Resoluciones de Imposiciones de Sanciones contenidas en las planillas de liquidación Nro. 021001525000208 y 021001527000752 ambas de fecha 14 de mayo de 2004, por las cantidades de Bs. 4.322.500,00, y 617.500,00 ahora expresados Bs. 4.322,50, y Bs. 617,50 , por concepto de multa.

  2. Se condena en costas procesales a la contribuyente COMERCIAL Y LICORERÍA WILLIAN, por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente COMERCIAL Y LICORERÍA WILLIAN.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientos (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.L.S.T.,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las once y media de la mañana (11:30.am.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

ASUNTO N° AP41-U-2006-000169

LMCB/JLGR/RIJS

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