Decisión nº Sent.Int.Nº158-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2002-000025. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 158/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.976.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2002 y veinticinco (25) de Julio de 2002, los ciudadanos H.J.R.E. y L.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.531.690 y 6.493.541 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.321 y 37.322 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “COMERCIAL LOS LICENCIADOS, C.A.”, interpusieron Recursos Contencioso Tributarios contra las Resoluciones Nos. 004-2002 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2002, 007-2002 de fecha quince (15) de Mayo de 2002 (ambas el primero), y Resolución Final N° SJB-ADM-003-2002 de fecha diez (10) de Junio de 2002 (el último), por monto de Bs. 203.000,00 (Impuesto sobre Actividades de Industria y Comercio del período fiscal 2001) actualmente equivalente a Bs. 203,00 y Bs. 217.836,00 (Multa) equivalente a Bs. 217,84, emanadas de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta y uno (31) de Mayo de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Junio de 2002, se le dio entrada al primero de los Recursos mencionado bajo el Nº 1.976, actualmente Asunto N° AF46-U-2002-000025, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2002, se dictó auto visto el Oficio N° 5974 de fecha cuatro (04) de Octubre de 2002 (recibido el 9 de Octubre de 2002), emanado del Tribunal Superior Segundo de los Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó a este Tribunal, le sirviese informar sobre la identidad de los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria controvertida, tributo exigido y el estado actual de la causa que cursa por ante este Despacho bajo el N° 1.976, correspondiente a la contribuyente “COMERCIAL LOS LICENCIADOS, C.A.”, todo ello motivado a la solicitud por parte del Apoderado Judicial de la acumulación del expediente, formulada el dos (2) de Octubre de 2002 ante aquél Juzgado.

El treinta (30) de Octubre de 2002, se dictó auto dejando constancia que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Juzgado el Expediente que cursaba bajo el N° 1.961 a fin de ser acumulado a los autos del presente asunto; y asimismo a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil se ordenó paralizar la causa llevada en el expediente N° 1.976, en la cual habían transcurrido cinco (05) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, hasta tanto el expediente 1.961 alcanzare la misma fase procesal, ya que el mismo se encontraba en etapa de notificación de entrada.

El ocho (08) de Diciembre de 2003, en virtud de la acumulación acordada en la presenta causa, se dictó auto ordenando practicar la notificación de las partes, haciéndoles saber que las causas serían llevadas como una sola en el expediente 1.976, para proceder así a la admisión o no del Recurso.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria 75/03 de fecha catorce (14) de Abril de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El diecinueve (19) de Mayo de 2003, se dictó auto a fin de corregir el error material en el que se incurrió con el auto de acumulación de causa, y se ordenó nuevas librar boletas de notificación a las partes, para que una vez constasen en autos, este Tribunal procedería Admitir el Recurso Contencioso Tributario que se encuentra en el expediente N° 1961 haciéndole saber a las partes que se reanudaría la causa ya acumulada en la etapa de Promoción de Pruebas.

Mediante oficio N° 6.497 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2003, recibido el veinticinco (25) de Septiembre de 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la causa que por error les había sido enviado.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió el segundo recurso mediante sentencia interlocutoria 63/04 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2004, se declaró vencido en fecha treinta (30) de Junio de 2004, el lapso de promoción de pruebas, y se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

El veinte (20) de Septiembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana A.C.Z.R., quien para ese entonces había sido designada Juez Provisorio de este Juzgado.

Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de Septiembre de 2004, el ciudadano J.D.P.M., titular de la cédula de identidad N° 8.353.874 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.816, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, consignó recaudos correspondientes a la Resolución Final N° SJB-ADM-003-2002 de fecha diez (10) de Junio de 2002.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha trece (13) de Octubre de 2004, se declaró y se fijó la oportunidad de informes.

Posteriormente, el veintiuno (21) de Octubre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A., quien fue designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza de éste Tribunal.

El once (11) de Febrero de 2010, este Tribunal dictó auto revisadas las actas que conforman el presente expediente y observó que en fecha trece (13) de Octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse vencido el lapso para la evacuación de pruebas en el presente juicio, haciéndole saber a las partes que presentarían informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha en mención. Asimismo, visto que en fecha doce (12) de Noviembre de 2004, venció el lapso para presentar informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, quedando la causa vista para sentencia.

Mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca de los dos (2) Recursos Contencioso Tributarios interpuestos por la contribuyente “COMERCIAL LOS LICENCIADOS, C.A.”, que han sido acumulados en esta causa, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día dos (2) de Octubre de 2002 a través de su apoderado judicial, ciudadano H.J.R.E., ya identificado, quien mediante diligencia solicitó la acumulación de ambos recursos, y desde que la causa quedó vista para sentencia han transcurrido más de siete (7) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, se recibió Oficio N° 628-11 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, mediante la cual remiten sin cumplir, la comisión conferida para la práctica de la notificación de la recurrente, en virtud de la nota suscrita por el ciudadano Alguacil Á.J.N.C., mediante la cual expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación que me fuera entregada para la notificación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LOS LICENCIADOS, C.A, (sic) el cual no pudo ser notificado, ya que de la revisión de la presente comisión se evidencia que el domicilio de la Sociedad Mercantil comercial los licenciados esta (sic) ubicado en el sector Guaimeque de San J.B., esta no es jurisdicción de esta Tribunal lo que hace imposible la notificación”; este Tribunal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, ordenó oficiar al Juzgado de Municipio del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de remitirle nuevo Despacho de Comisión librado en fecha ocho (8) de Diciembre de 2011, para la práctica de la notificación de la recurrente “COMERCIAL LOS LICENCIADOS, C.A.”.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2012, se recibió Oficio N° 146-12 de fecha diez (10) de Abril de 2012, emanado del Juzgado de Municipio del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, mediante el cual remiten la comisión sin cumplir, en virtud de la nota suscrita por la ciudadana Alguacil Anargelys Fernández, mediante la cual expuso: “Siendo las 09:26 a.m. en fecha diez (10) de abril de 2012, me trasladé a la Carretera Nacional, sector Carapacho, Jurisdicción del Municipio A.D., a los fines de practicar la notificación a la empresa Comercial Los Licenciados C.A, (sic) donde fui informada por los vecinos, que la mencionada empresa Comercial Los Licenciados C.A, (sic) ya no existe y que su representante legal murió hace aproximadamente un año, lo cual imposibilita la práctica de la notificación ordenada, en consecuencia procedo a consignar la mencionada boleta de notificación sin firmar”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las Puertas del Tribunal, el Miércoles veinticinco (25) de Abril de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Jueves diez (10) de Mayo de 2012, se inició el Viernes once (11) de Mayo de 2012, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes veintidós (22) de Junio de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguidos los recursos de nulidad ejercidos, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, los Recursos Contencioso Tributarios interpuestos en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2002 y veinticinco (25) de Julio de 2002, por los ciudadanos H.J.R.E. y L.M.D.R., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “COMERCIAL LOS LICENCIADOS, C.A.”, contra las Resoluciones Nos. 004-2002 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2002, 007-2002 de fecha quince (15) de Mayo de 2002 (ambas el primero), y Resolución Final N° SJB-ADM-003-2002 de fecha diez (10) de Junio de 2002 (el último), por monto de Bs. 203.000,00 (Impuesto sobre Actividades de Industria y Comercio del período fiscal 2001) actualmente equivalente a Bs. 203,00 y Bs. 217.836,00 (Multa) equivalente a Bs. 217,84, emanadas de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (9:23 a.m.).-----La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000025.

ASUNTO ANTIGUO: 1.976.

GAFR/Aod/goug.-

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