Decisión nº 1666 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2009-000342. SENTENCIA Nº 1.666.-

Vistos, con el sólo informe de la representación judicial de la República.

En fecha once (11) de Junio de 2009, el ciudadano Filippo Occhino Ragusa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.349.236, actuando en su carácter de Gerente de Mercadeo de la contribuyente “COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2004, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (6) de Septiembre de 2004, bajo el N° 4, Tomo 445-A-VII, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31198762-2, asistido por el ciudadano R.M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.174.088 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.032, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2009/0736 notificada en fecha veinte (20) de Mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le informó que había sido calificada como “SUJETO PASIVO ESPECIAL” y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 literal b, de la Providencia “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” Nº 0685 de fecha seis (6) de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha ocho (8) de Febrero de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el once (11) de Junio de 2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000342 en fecha diecisiete (17) de Junio de 2009, ordenándose librar Boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

El ocho (8) de Julio de 2009, el ciudadano Filippo Occhino Ragusa, ya identificado, actuando en su carácter de Gerente de Mercadeo de la contribuyente, otorgó poder apud acta al ciudadano R.M.R.S., igualmente ya identificado.

Estando las partes a derecho se admitió el referido recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 84/09 en fecha dos (02) de Noviembre de 2009; vencido en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por auto del dieciocho (18) de Noviembre de 2009.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha primero (01) de Febrero de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, la cual se celebró el veinticuatro (24) de Febrero de 2010, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó escrito de informes y copia del documento poder que acredita su representación, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2013 la representación judicial de la contribuyente renunció al poder que le había sido conferido apud acta por la contribuyente, en razón de lo cual el Tribunal ordenó efectuar la participación correspondiente a esta última en fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, por aplicación analógica de lo previsto en el numeral 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante Oficio Nº GRTI/RCA/DCE/CMT/2009/0736 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, informó entre otras cosas a la recurrente “COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2004, C.A.”, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 literal b, de la “Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales” Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 del ocho (08) de Febrero de 2007; había sido designada como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado.

No estando conforme con tal decisión, la recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, denunciando que el acto administrativo recurrido adolece de Vicios de forma entre los cuales destaca:

  1. Silencio de pruebas, b) Inexistencia de procedimiento; y como Vicios de fondo denuncia: a) Incongruencia entre la Actividad desarrollada por la empresa y la descrita en el Acta Fiscal, b) Ilegalidad de la aplicación de la inclusión como contribuyente especial, c) Falso supuesto, d) Infracción de Ley y e) Ultra petita.

Finalmente en su escrito recursivo la contribuyente realiza una serie de consideraciones sobre el poder discrecional de la Administración Tributaria y como puede este convertirse en arbitrariedad, la cual estima ha ocurrido en su caso.

Ahora bien, la representación Fiscal en la oportunidad de informes ratifica el acto administrativo impugnado, y a grandes rasgos, considera en primer lugar que de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos Agosto 2008 hasta Enero 2009, la contribuyente declaró por concepto de “Ventas Brutas al Sector Privado” y “Total de Ventas” las cantidades que se señalan a continuación:

Período Declarado Ventas Brutas Sector Privado Total de Ventas

Septiembre 2008 306.741,91 306.741,91

Octubre 2008 350.994,47 350.994,47

Noviembre 2008 395.386,87 395.386,87

Diciembre 2008 505.583,12 505.583,12

Enero 2009 315.388,99 315.388,99

Asimismo señala que cursa en el expediente judicial copia fotostática de la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 01-01-2008 al 31-12-2008, presentada el veintisiete (27) de Marzo 2009, en la cual la recurrente declara “Ventas Brutas al Sector Privado” y “Total Ventas” por la cantidad de Bs. 3.905.310,68; en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 2 literal b de la Providencia Nº 0685, observa que para el ejercicio 2008, el monto de las ventas mensuales necesario para calificar como sujeto pasivo Especial era de Bs. 115.000,00 en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, y en el caso subjudice, afirma que la recurrente declaró para cada uno de los referidos períodos, cantidades que superan el mínimo señalado; al igual que destaca que el monto de las ventas anuales necesario para calificar como Sujeto Pasivo Especial era de Bs. 1.380.000,00 sin embargo la contribuyente declaró para el ejercicio fiscal 2008, la cantidad de Bs. 3.905.310,68; ello la lleva a afirmar que la recurrente califica sin lugar a dudas como Sujeto Pasivo Especial, por lo cual la Administración Tributaria procedió a notificarla de tal calificación, con total sujeción procedimiento establecido para ello.

En segundo lugar señala que la notificación a la recurrente no se practicó a través de un Acta Fiscal, sino de una Providencia y en segundo lugar, que no existe en este proceso ninguna resolución culminatoria de sumario, toda vez que éstas solo se producen cuando se apertura el Sumario Administrativo, el cual constituye la instancia obligada después de haberse practicado una fiscalización y haberse notificado un Acta de Reparo, lo cual a su modo de ver, no tiene que ver con el caso que nos ocupa.

En tercer lugar, refiriéndose a la denuncia de ausencia de procedimiento, hace valer los argumentos señalados en los puntos anteriores.

En cuarto lugar destaca que no existe la incongruencia denunciada por la contribuyente, entre la actividad que realiza la empresa y la supuestamente descrita por la Administración Tributaria en la Providencia impugnada, por cuanto esta última no hace mención a dicha actividad, toda vez que esa no es la razón por la cual la contribuyente es calificada como “Sujeto Pasivo Especial”.

En quinto lugar, la representación Fiscal nuevamente hace valer los argumentos explanados en el primer punto, para mas adelante observar que la recurrente de forma repetida señala que el ente exactor le notificó haber quedado obligada a la aplicación de la Providencia Nº 296 y en otros casos señala que a la Providencia que quedó obligada es la Nº 294; lo cual estima es erróneo, pues afirma que en ningún momento la Administración Tributaria hizo referencia a las Providencias derogadas indicadas por la recurrente.

En sexto lugar refiriéndose al vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, la representación fiscal hace valer sus alegatos esgrimidos en los puntos primero y quinto.

En séptimo lugar, relacionado con la denuncia de Infracción de Ley, sostiene que la norma utilizada por el SENIAT para calificar a la recurrente de “Sujeto Pasivo Especial” fue la Providencia Nº 0685 vigente para el momento de la referida calificación, y que sin embargo la impugnante insiste erróneamente en que está obligada a la aplicación de la Providencia Nº 296. Que una vez fue constatado que la recurrente se encontraba dentro del supuesto de ley que la calificó como Sujeto Pasivo Especial, derivado de los montos de sus ingresos señalados tanto en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto Sobre la Renta, que la incluyen dentro del supuesto tipificado en el literal b del artículo 2 de la Providencia Nº 0685, la Administración Tributaria le practicó la notificación correspondiente; añadiendo que el ente exactor tampoco se ha pronunciado respecto a si la actividad que realiza la recurrente la desarrolla como mayorista o minorista.

En octavo lugar la representación Fiscal sostiene que, no puede interpretarse que el señalamiento de las diferentes normas que deberá cumplir el administrado a partir de la entrada en vigencia de su calificación como Sujeto Pasivo Especial, implique de manera alguna que el SENIAT se otorgue potestades sancionatorias arbitrarias.

Finalmente en noveno lugar, respecto a las consideraciones formuladas por la contribuyente en cuanto a que todo acto administrativo para ser dictado debe estar tipificado en la ley, y que la Administración Tributaria al nombrarlo como Sujeto Pasivo Especial incurrió en una falsa interpretación de la Ley, sostiene que tales alegatos se encuentran repetidos a lo largo del recurso y han sido a su modo de ver desvirtuados en los puntos anteriores.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Resolución Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2009/0736 se encuentra ajustada a derecho; en este sentido, entraremos a conocer si resultan procedentes las múltiples denuncias formuladas por la contribuyente “COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2004, C.A.”.

Por lo que respecta a los vicios de forma denunciados, estima este Tribunal que la recurrente confunde el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para designarla como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, establecido en la “Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales” Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 del ocho (08) de Febrero de 2007, con el procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria, establecido en la Sección Sexta, del Capítulo III del Título IV del Código Orgánico Tributario, en el que a grandes rasgos procedemos a señalar, se inicia con una P.A. en los términos del artículo 178, y finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo que deberá ser notificada al contribuyente emplazándolo a que presente la declaración omitida o que rectifica la presentada y pagar el tributo resultante, pero si vencido el plazo señalado en el artículo 185, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo a lo previsto en dicho artículo se dará por iniciada la instrucción del sumario el cual culminará con una Resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, que en nada tiene que ver con el caso bajo análisis, pues en ningún momento se notificó Acta Fiscal alguna, así como tampoco se abrió lapso alguno para presentar descargos, ni se dictó una resolución culminatoria de un sumario administrativo, por tal motivo resultan infundados los denunciados vicios de ausencia de pruebas e inexistencia de procedimiento. Así se declara.

Por lo que respecta a los vicios de fondo denunciados, comenzaremos con el de Incongruencia entre la Actividad desarrollada por la empresa y la descrita en el Acta Fiscal, debiéndose señalar que tal como lo destacó la representación Fiscal en su escrito de Informes, en el presente caso no existe Acta Fiscal; la Resolución Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2009/0736 no obliga a la recurrente a la aplicación de la Providencia Nº 296, al igual que tampoco hace referencia alguna a la actividad comercial de la contribuyente, por tanto es imposible que pueda existir discrepancia alguna en cuanto a este respecto, debiéndose destacar además que el tipo de actividad no es condicionante para la calificación de la cual fue objeto, en razón de lo cual se desestima la referida denuncia. Así se declara.

En cuanto a la solicitudes de nulidad del acto administrativo impugnado por “ilegalidad de la aplicación de la inclusión como contribuyente especial” y Falso Supuesto, debe este Organo Jurisdiccional insistir nuevamente en que a la contribuyente no se le ha obligado a aplicar la Providencia Nº 296 a través de la Resolución Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2009/0736, pues tal Providencia no aparece señalada en el texto de la referida calificación de Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado de la cual fue objeto.

Al respecto es menester señalar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquél que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En el presente caso se aprecia que la recurrente aludió para ambas denuncias, a que la Administración Tributaria al calificarla como Sujeto Pasivo Especial y designarla como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, no estableció las consideraciones de hecho y de derecho en las que se sustentó para ello, argumento este mas relacionado con la motivación que debe poseer todo acto administrativo; no obstante ello este Tribunal aprecia que el ente exactor si fundamento las razones de derecho en las cuales se basó para calificar a la contribuyente “COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2004, C.A.” como Sujeto Pasivo Especial y designarla como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, en la Resolución Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2009/0736, al señalar que lo hacía de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 literal b, de la “Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales” Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 del ocho (08) de Febrero de 2007.

Así tenemos que, el literal b del artículo 2 de la Providencia Nº 0685, mediante la cual se reformó parcialmente la Providencia Nº 0828 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005, sobre Sujetos Pasivos Especiales, expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

…omissis…

b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por periodos mensuales.

…omissis…

(Negrillas del Tribunal).

La propia recurrente anexó al escrito recursivo copia de la Declaración Definitiva de Renta y Pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, Forma DPJ-00026 F-2007-07-Nº 1099685 para su ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2008, inmediatamente anterior a su designación, de la cual se desprende que el monto de las ventas anuales necesario para calificar como Sujeto Pasivo Especial era de Bs. 1.380.000,00, ello teniendo en consideración que el valor de la Unidad Tributaria vigente para dicho ejercicio era de Bs. 46,00 según Providencia publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha veintidós (22) de Enero de 2008, sin embargo la contribuyente declaró para el ejercicio fiscal 2008, Ventas Brutas al Sector Privado por la cantidad de Bs. 3.905.310,68, es decir por encima del mínimo requerido, con lo cual se da el supuesto previsto en la norma parcialmente transcrita.

Igualmente para las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de Abril a Enero de 2009 y Diciembre y Noviembre de 2008, presentadas en copia simple por la contribuyente anexas a su escrito recursivo las cuales no fueron impugnadas por su adversario, se desprende lo siguiente:

Período Declarado Ventas Brutas Sector Privado Total de Ventas

Abril 2009 368.022,35 368.024,35

Marzo 2009 360.730,51 360.730,51

Febrero 2009 384.466,52 384.466,52

Enero 2009 315.388,99 315.388,99

Diciembre 2008 505.583,12 505.583,12

Noviembre 2008 395.386,87 395.386,87

En tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 2 literal b de la Providencia Nº 0685, se observa que para el ejercicio 2008, el monto de las ventas mensuales necesario para calificar como sujeto pasivo Especial era de Bs. 115.000,00 en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, y en el caso subjudice, es mas que evidente que la recurrente declaró para cada uno de los referidos períodos, cantidades que superan el mínimo señalado, con lo cual se da de un todo el supuesto previsto en la norma parcialmente transcrita para ser calificada como Sujeto Pasivo Especial y designarla como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, en razón de lo cual los vicios denunciados carecen de sustento al ser infundados. Así se declara.

Por lo que respecta al vicio de infracción de ley, tal como lo señaló la representación Fiscal en su oportunidad, el ente exactor al calificar a la recurrente de “Sujeto Pasivo Especial” tuvo como base legal a la Providencia Nº 0685 vigente para el momento de la referida calificación, mas sin embargo la contribuyente a lo largo de su escrito recursivo no hizo mas que insistir erróneamente en que había sido obligada a la aplicación de la Providencia Nº 296 a través del acto administrativo impugnado, lo cual es falso.

Efectivamente al haberse constatado que la recurrente se encontraba dentro del supuesto de ley tipificado en el literal b del articulo 2 de la Providencia Nº 0685, la Administración Tributaria procedió mediante la Resolución Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2009/0736 a calificarla como Sujeto Pasivo Especial y designarla como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, derivado de los montos de sus ingresos señalados tanto en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta como del Impuesto al Valor Agregado; sin que influyese para ello, si la actividad comercial desplegada era la de mayorista o minorista; e insistiéndose que en el presente caso la contribuyente yerra en la apreciación del tipo de procedimiento de la cual fue objeto como ya se indicó anteriormente; evidenciándose por tales motivos que no se ha configurado el vicio de infracción de ley denunciado. Así se declara.

Refiriéndonos a la denuncia del vicio de ultra petita en el que presuntamente incurrió el ente exactor en la resolución impugnada, debemos aclarar primeramente que Ultra petita es un expresión latina, que significa "más allá de lo pedido", que se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una decisión concede más de lo pedido por una de las partes. Es mas que obvio que la Resolución Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2009/0736 no es consecuencia de una petición previamente formulada por el Administrado, por tanto es imposible que la Administración le haya podido otorgar mas de lo peticionado, cuando tal petición como ya se dijo no existe.

Como lo mencionara la representación Fiscal en su escrito de informes, no puede interpretarse que el señalamiento de las diferentes normas que deberá cumplir el administrado a partir de la entrada en vigencia de su calificación como Sujeto Pasivo Especial, implique de manera alguna que la Administración Tributaria se otorgue potestades sancionadoras arbitrarias, pues la calificación de la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado en ningún caso es producto de la potestad sancionadora de dicha Administración, la cual no hizo mas que encuadrar el supuesto de hecho en la normativa legal que lo prevé, estableciendo la consecuencia legal correspondiente; además en ningún momento este Juzgado ha observado que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria haya incurrido en violación alguna de los principios de proporcionalidad y de justicia, en razón de lo cual se desecha por infundado el vicio denunciado.

En cuanto a las consideraciones finales hechas valer por la recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal enfáticamente destaca que en ningún momento la Administración Tributaria atentó contra la seguridad jurídica de la contribuyente en el caso bajo análisis, pues tal como fue a.a.l.l.d.l. presente decisión el acto administrativo impugnado se dictó apegado a derecho, no habiéndose cometido arbitrariedad alguna. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el once (11) de Junio de 2009, por el ciudadano Filippo Occhino Ragusa, ya identificado, actuando en su carácter de Gerente de Mercadeo de la contribuyente “COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2004, C.A.”, asistido por el ciudadano R.M.R.S., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2009/0736 notificada en fecha veinte (20) de Mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le informó que había sido calificada como “SUJETO PASIVO ESPECIAL” y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 literal b, de la Providencia “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” Nº 0685 de fecha seis (6) de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha ocho (8) de Febrero de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMERCIAL EL MUNDO INFANTIL 2004, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, y atendiendo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 744 del veintisiete (27) de Junio de 212, impone que las referidas costas procesales deben ser calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas para que sea admitido el recurso de apelación intentado por personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 278 del aludido Código. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000342.

GAFR.-

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