Decisión nº 109-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000147 Sentencia Nº 109/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de octubre de 2011

201º y 152º

El 11 de abril de 2011, el ciudadano Y.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.164.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.018, presentó diligencia ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano A.D.V.C., quien igualmente es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.187.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.286, quienes sin señalar en nombre de quien actúan se desprende que representan a la sociedad mercantil COMERCIAL GIL, S.A.; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT2010/5210; fechada el 23 de noviembre de 2010, mediante la cual se declara improcedente la compensación por la cantidad TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 360.000,00); impone multa por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 58.928,10) y DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 240.648,00), por concepto de intereses moratorios, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 14 de abril de 2011, este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 20 de julio de 2011, cumplidas las notificaciones se admite el Recurso Contencioso Tributario.

Ninguna de las partes promovió pruebas.

El 04 de agosto de 2011, en vista de la falta de promoción de pruebas el Tribunal fijo al décimo quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para informes.

El 28 de septiembre de 2011, únicamente la ciudadana Y.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los argumentos de las partes.

I

ALEGATOS

Sostiene la recurrente:

Que el objeto de la pretensión es que se le reconozca el pago realizado producto de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al período impositivo que comprende desde el mes de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006, bajo el medio común de extinción de obligaciones tributarias denominado compensación previsto en el artículo 39 numeral 2 y 49, sin mencionar texto legal.

Que cumplió su compromiso tributario conforme al artículo 50 del Código Orgánico Tributario, a través de la celebración de un contrato de cesión de créditos fiscales con la sociedad mercantil Sea Boots, C.A., la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 45, tomo 1068-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30357041-0, domiciliada en la Av. Beethoven, Urbanización Bello Monte, Torre Financiera piso 11 oficina 11-G, Municipio Baruta Caracas.

Que interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/033 de fecha 04 de marzo de 2009 y que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto ya que es esta quien tiene la carga de probar el carácter líquido, exigible y no prescrito de los créditos compensados ya que al momento de efectuar la notificación de compensación de créditos fiscales que se contrae el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, presentó la documentación necesaria por medio de la cual se puede demostrar la existencia, liquidez y exigibilidad de dichos créditos fiscales cedidos.

Luego de transcribir el contenido del artículo 49 del Código Orgánico Tributario señala que con base a lo dispuesto en la norma, los contribuyentes que hubiesen efectuado compensación de créditos fiscales a otros contribuyentes, están en la obligación de notificar de este hecho a la Administración Tributaria en un plazo de cinco (5) días contados a partir de efectuada esta y que a los fines de ejercer sus funciones de control fiscal respecto al cumplimiento del deber formal del contribuyente de notificar de la compensación efectuada, la Administración Tributaria conforme a la P.A. N° 0954 de fecha 08 de Noviembre del 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.324, del 29 de Noviembre del 2005, debe ceñirse a apreciar la documentación que debe ser anexada por el cesionario, al formato de "Notificación de Compensación de Créditos Fiscales" siendo estos recaudos los siguientes:

  1. Copia del contrato de cesión de los respectivos créditos fiscales debidamente autenticado, incluyendo justo título de crédito, siendo éste la declaración respectiva en la cual se evidencia los créditos fiscales objeto de la cesión o bien, la Resolución dicta por la Administración Tributaria que valida la existencia de dichos créditos fiscales;

  2. Copia del acta constitutiva de la empresa, incluyendo las últimas modificaciones a ésta, si las hubieren;

  3. Si el contribuyente es persona natural, copia de su cédula de identidad o del Pasaporte.

Por lo que concluye que mediante la presentación de dichos recaudos, demostró la existencia de los créditos fiscales y el carácter de tales para ser objeto de cesión, por lo que considera que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, al calificar como improcedente la cesión, conforme a la falta de cumplimiento de los artículos 50 y 51 del Código Orgánico Tributario.

Que como puede observarse, en todas las argumentaciones y afirmaciones verificadas en el Recurso Jerárquico, interpuesto ante la sede administrativa de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la compensación opera de pleno derecho y no requiere del pronunciamiento previo de la Administración Tributaria, pues la compensación tributaria para ser opuesta, lo puede hacer el contribuyente en cualquier momento, sin perjuicio de la facultad de verificación que puede ejercer este último, a fin de comprobar que los créditos que se compensan sean líquidos, exigibles y no prescritos.

Señala que la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho y es quien debe demostrar la realización concreta del mismo y convencer de la verdad, siendo en el presente caso, la Administración Tributaria, a quien le corresponde demostrar sus alegatos, declarando cuáles son los elementos necesarios y fundamentales de los cuales se deriva su pretensión, para negar la cesión de créditos efectuada.

Aduce adicionalmente que la Administración Tributaria no puede hacer valer su pretensión de negar la compensación de créditos fiscales por el hecho de que el cedente no presentó los requerimientos solicitados por Actas de Requerimientos números 1541, 44440 y 5497, ya que es obligación de la Administración Tributaria buscar cualquier medio idóneo y lícito para comprobar que dichos créditos son o no exigibles, líquidos y no prescritos.

Que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Tributario, las verificaciones realizadas por la Administración Tributaria deben fundamentarse en los documentos que se hubieren acompañado, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria, apreciando que la Administración Tributaria no debió conformarse con el hecho que la contribuyente SEA BOOTS, C.A., no haya presentado los requerimientos solicitados, afirmando que debió utilizar otro medio para corroborar la exigibilidad, liquidez y no prescripción del crédito, tomando en cuenta el hecho de que muchos de estos requerimientos deben estar en los archivos físicos que posee la Administración Tributaria como lo es el caso de la Declaración Definitiva y Estimada de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, de los últimos cuatro ejercicios fiscales, así como otros requerimientos, tales como: Formulario de Notificación de Cesión de Créditos Fiscales, Registro de Información Fiscal, Acta Constitutiva, Documento de Cesiones de Créditos realizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 15 de la P.A. número 0318 de fecha 08 de abril del 2005, publicada en la Gaceta Oficial número 38.193 del 24 de mayo del 2005. Respecto a la documentación requerida para la notificación de la cesión de créditos fiscales, señala la P.A. número 0954, que deben ser entregados al momento de realizar la Notificación de Cesión, ya que sin acompañamiento de los mismos, la Administración Tributaria se niega a recibir dicha notificación, lo cual resulta contradictorio, requerir con posterioridad dicha información, aun cuando sea en el marco de un proceso de fiscalización y determinación, puesto que la Administración Tributaria la posee en sus archivos.

Destaca, que la Administración Tributaria negó la cesión de créditos, por cuanto el contrato de cesión "…no indica la procedencia de los créditos alegados…", violando de esta manera el artículo 1.549 del Código Civil, ya que en dicho artículo se enuncia que el perfeccionamiento de la cesión de crédito se verifica desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición o entrega del título, por lo que nace con la simple manifestación de voluntad de las partes, no es un requisito de validez de la cesión que el contrato contenga la manifestación de voluntad de las parte ni el origen de los créditos, ya que se presume la buena fe y que los créditos fueron obtenidos de manera lícita, en tal caso le corresponde a la Administración Tributaria desvirtuar este hecho.

Como fundamento de sus pretensiones señala adicionalmente:

Que la Administración Tributaria, incurre en el vicio de Extralimitación de Funciones, ya que no puede pretender el ente tributario, que la recurrente ejerza funciones de investigación o de verificación tributaria o que sustituya sus funciones, por el simple hecho que la sociedad cedente, "SEA BOOTS, C.A.", no haya ejercido los recursos que le fueron indicados en el texto del Acto Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCNDR/CCC/RCES-3779/2008-002925 o no haya actuado con la diligencia del Buen Padre de Familia, convirtiendo su conducta en un ilícito formal, imposibilitando la obtención de la información que le fue requerida sobre sus actividades. Pues estas atribuciones están, netamente atribuidas al Órgano Tributario, como lo establece el artículo 174.

Que la Ley no faculta a la recurrente, a consignar, verificar o investigar, los incumplimientos de deberes formales de otro contribuyente, que en el presente caso se consignaron, todos los instrumentos documentales, anexados cuando se ejerció el Recurso Jerárquico en su oportunidad; razón por la cual denuncia la extralimitación de funciones por parte de la Administración Tributaria, tal y como reconoce y admite la Administración Tributaria, en su misma Resolución, folio nueve (9), cuando afirma que la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho

Concluye que quien debe demostrar la realización del mismo y convencer de la verdad, es el ente tributario y no pretender endosar sus responsabilidades, de ente público verificador y fiscalizador tributario, al contribuyente cesionario, el cual cumplió con su obligación tributaria, establecida en el artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período impositivo entre 01 de abril del 2005 al 31 de marzo del 2006 y pagando su obligación de deuda tributaria, con uno de los medios de extinción consagrado en el artículo 39 numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

Reconoce que si bien es cierto que debe cumplir obligatoriamente, con lo deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y concurrir con los requerimientos de los funcionarios, sostiene, que también es cierto que en el procedimiento de verificación tributaria, los funcionarios actuantes deben requerir, cualquier información que tenga relación con el procedimiento que estén realizando, de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario.

Que en el presente caso, se puede evidenciar, que en el acto recurrido no se aprecia ni se verifica en sus argumentos, ninguna nomenclatura, ni asignación numeraria alguna a Acta de Requerimiento, las cuales constituyen actos preparatorios previos al acta reparo, en función de que el acto del procedimiento que resta sea el acto constitutivo culminante o definitivo, ni requiere cualquier otra documentación por parte del ente tributario.

Razones por las cuales niega, rechaza y contradice, las argumentaciones y afirmaciones por parte de la Administración Tributaria, debido a que dio cumplimiento cuando presentó su Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta y el Recurso Jerárquico, con sus debidos soportes anexos, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/ 2009/033, de fecha 04 de marzo del 2009.

Con respecto a la violación del artículo 1.549 del Código Civil debido a que no fue debidamente probada la procedencia de los créditos, sostiene la recurrente que la norma no contempla, que en los contratos de cesión de créditos, se tengan que indicar las procedencias de los mismos. Si bien es cierto, que el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, establece que los créditos fiscales, para que sean cedidos no deben estar, prescritos, deben ser líquidos y exigibles del contribuyente, no precisa la norma tributaria, cual de los contribuyentes, debe indicar la procedencia de los mismos: El cedente o el cesionario; lo que consagra la norma, es que opuesta la compensación, el contribuyente o el cesionario, tendrán cinco días para notificar, a la Administración Tributaria. Siendo que en el presente caso, notificó en el plazo establecido en la Ley y consignó los requisitos: según la P.A. N° 0954 de fecha 08 de noviembre del 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.324 del 29 de noviembre del 2005, la documentación, que debe ser anexada por el cesionario, al formato de "Notificación de Compensación de Créditos Fiscales" diseñado al efecto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y disponible en el portal fiscal: www.seniat.qov.ve. incurriendo la Administración Tributaria, en los vicios, de extralimitación de atribuciones; el vicio de desviación de procedimiento administrativo y el falso supuesto al pretender desconocer, la improcedencia de la cesión de crédito, a través de la compensación tributaria, por el simple hecho, que la cedente, "SEA BOOTS, C.A.", notificada en fecha 01 de octubre del 2008, no haya ejercido los Recursos que le fueron indicados en el texto mismo del Acto Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCNDR/ CCC/ RCES-3779/ 2008-002925 ó no actuó con la diligencia del buen padre de familia, convirtiendo su conducta en un ilícito formal imposibilitando la obtención de la información que le fue requerida sobre sus actividades.

Con relación, a lo alegado por la Administración Tributaria, en cuanto al falso supuesto, argumentado en el Recurso Jerárquico, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/ 2009/033, de fecha 04 de marzo del 2009, la recurrente ratificó la denuncia y adicionalmente, niega, rechaza y contradice que las sanciones aplicadas se ajusten a la realidad fáctica de lo alegado y afirmado y supuestamente probado por la Administración Tributaria y que estén ajustadas a derecho.

Asimismo, producto del falso supuesto incurrido por la Administración Tributaria en la presente causa, niega, rechaza y contradice, que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, al declarar la improcedencia de la compensación opuesta no cumpla con los requisitos de operatividad de lo contemplado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

De igual forma, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, lo afirmado en el acto administrativo por el ente tributario, al vincular que el principio de accesoriedad siga a lo principal, porque no esta contemplado en el ordenamiento jurídico tributario que el incumplimiento de un deber formal, que es de obligatorio cumplimiento del contribuyente cedente, como es el de notificar a la Administración Tributaria, una negociación de cesión de crédito tributario, se traslade al cesionario, a cumplir con las formalidades de notificación que consagra la ley, y que son propias del contribuyente cedente; pues las obligaciones de cumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes en este tipo de negociaciones tributarias, de cesión de créditos son totalmente diferentes. Para el cedente, es una confusión tributaria, que se beneficia de un excedente tributario pagado demás al Fisco Nacional, mientras que para el cesionario es un medio de pago tributario, producto de una negociación tributaria entre contribuyentes, permitida por la ley.

Que por tal razón, sus obligaciones de cumplimiento de deberes formales son diferentes, en consecuencia la Administración Tributaria incurre, en una errónea interpretación, del principio de que lo accesorio sigue lo principal.

De igual manera denuncia el vicio de falso supuesto tanto en los hechos como en el derecho, por encontrarse el acto administrativo totalmente viciado de nulidad absoluta, al negar la prueba de informe pedida en su oportunidad, motivado a que el artículo 156 de nuestro Código Orgánico Tributario consagra que en materia tributaria las partes podrán invocar todos los medios de prueba, excepto el juramento y la confesión de empleados públicos y en el caso que nos ocupa, la negativa por parte de la Administración de haberle negado el informe consignado en la fase probatoria del procedimiento administrativo de primer grado tributario, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Igualmente niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, que deba y tenga que pagarle al Fisco Nacional la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.360.000,00) por concepto de impuestos e igualmente le deba la cantidad de UN MIL SETENTA UN CON CUARENTA Y DOS CENTÉSIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.701,42) por concepto de multa. y que deba la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.240.648,00), por concepto de intereses moratorios, pues no se puede pagar cuando dichas cantidades son producto de un acto administrativo viciado totalmente de nulidad absoluta

De igual forma, denuncia el vicio de incompetencia manifiesta, a todo evento, en virtud de que la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT201 0/521 O-A, Acto Administrativo de fecha 23 de noviembre del 2010 y notificada el 04 de marzo del 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a cargo del ciudadano R.A.S.O., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debido a que para la fecha en que se realizó la notificación del acto administrativo recurrido, el mencionado funcionario, ya no era el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y siendo la notificación un requisito esencial y necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, para que estos produzcan sus efectos individuales, y siendo notificado el acto administrativo, por un funcionario que ya no formaba parte de la Administración Tributaria o ya no estaba en el cargo que le competía notificar a mi representada, la mencionada notificación practicada, se encuentra incursa en los vicios de incompetencia manifiesta. Igualmente denuncia la inmotivación, así como la ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo.

Por otra parte la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por la ciudadana Y.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, expuso en sus informes:

Con respecto al vicio de incompetencia del ciudadano R.A.S.O., cuya notificación se efectuó en fecha 04 de marzo de 2011 y para esa fecha el referido ciudadano ya no ostentaba el cargo de Gerente, señala la representación fiscal, luego de realizar un extenso análisis de la normativa aplicable, que el mencionado funcionario era el Gerente de Contribuyentes Especiales para la fecha de la emisión del acto, por lo cual goza de plena validez

Con respecto a los vicios de falso supuesto e inmotivación señala la representación fiscal que estos se excluyen entre sí, por lo que no pueden coexistir en un mismo acto administrativo, ya que si la Administración no ha expresado los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su actuación; dictando así un acto inmotivado, no puede decirse que ha hecho una apreciación errónea de los hechos o una errada subsunción de los mismos en el derecho. En otras palabras, si el particular ha conocido los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la actuación de la administración, al punto de lograr argumentar que los hechos se han apreciado en forma incorrecta o que, con base en los hechos apreciados correctamente, se ha aplicado en forma incorrecta el derecho, mal podría decirse que la Administración ha dictado un acto carente de motivación, en tal virtud solicita se desestime el alegato hecho valer con respecto a estos dos vicios.

Luego con respecto al vicio de falso supuesto sostiene:

Que la recurrente aparte de señalar que consignó la documentación necesaria al momento de efectuar la notificación de la compensación, también alegó que la P.N. 0954 de fecha 08 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.324 del 29 de noviembre de 2005, disponía cuales eran los recaudos que debían anexarse al formato de "Notificación de Compensación de Créditos Fiscales", por lo que a su entender solo a través de la presentación de esos requisitos se demostraban la existencia de los créditos y que el artículo 174 del Código Orgánico Tributario establece que las verificaciones realizadas por la Administración Tributaria deben fundamentarse en los documentos presentados sin perjuicio de la utilización de los sistemas automatizados a los fines de constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, de allí que la Administración Tributaria no debió conformarse con el hecho de que la sociedad mercantil cedente SEA BOOTS, C.A, no haya presentado los documentos solicitados, por lo que a su entender debió utilizar otro medio para corroborar la exigibilidad, liquidez y no prescripción de los créditos cedidos.

Que de igual modo advirtió que le fue negada la cesión de créditos por cuanto el contrato de cesión no indicó el origen de estos, violando el artículo 1.549 del Código Civil, artículo en el que no se observa que en los contratos de cesión de créditos se deba indicar su procedencia.

Luego explica la representación fiscal que la cesión de créditos tiene su origen en un contrato celebrado entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), donde el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, (obligándose éste último a pagar un precio en dinero), sin que sea necesario el consentimiento del deudor, pero sí su notificación, tal como se establece expresamente tanto en el Código Civil como en el Código Orgánico Tributario, mediante instrumento de fecha cierta.

Que debe resaltarse, que la cesión de créditos fiscales efectuada por el contribuyente o responsable, tiene como fin último la extinción de la obligación tributaria, a través de la compensación, la cual puede ser opuesta en cualquier momento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria o su cesionario, siendo ésta la oportunidad en que la Administración Tributaria, según sea el caso, pueda emitir un pronunciamiento administrativo en el que reconozca al beneficiario el derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo dicho mecanismo.

Adicionalmente a lo expuesto, aduce que la cesión de créditos opuesta en compensación surtirá efectos de pago en la medida de la existencia de los créditos cedidos, momento en el cual el Órgano Fiscal podrá rechazar o impugnar la compensación, una vez que en ejercicio de sus facultades de fiscalización y determinación confirme su procedencia, quiere decir que subsiste el derecho de la Administración Tributaria, no solo de constatar que se hayan cumplido los extremos legales lo que en doctrina se ha denominado la operatividad de la compensación y su deber de notificar, sino que frente a ello es innegable verificar si el crédito verdaderamente existe, saber su monto para así poder determinar la concurrencia de las deudas a tenor del artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

Que en otras palabras, la procedencia de la compensación dependerá del hecho de que la Administración determine su legitimidad; que pueda cuantificarse; es decir, deberán suceder dos aspectos fundamentales a saber:

La existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción del crédito (a tenor de los dispuesto en el artículo 49 y 50 del Código Orgánico Tributario) operatividad de la compensación y la legitimidad de los créditos cedidos (artículos 50 y 51 segundo aparte del Código en referencia), de allí dependerá si el pago procede como medio de extinción de la deuda, por cuanto no solo se trata de notificar la compensación en la oficina competente y durante el lapso legal, se trataría entonces del control a posterior del ente tributario quien esta obligado a determinar si el origen de los créditos cedidos son legítimos, ya que la Administración no tiene responsabilidad por la cesión efectuada entre los particulares (cedente y cesionario), según puede interpretarse del parágrafo primero del artículo 49 ibidem.

Que al existir el crédito, conocerse y constatarse su monto se podrá determinar la concurrencia de las deudas tributarias a los fines de conocer con certeza no solo las cantidades a compensar sino el orden de imputación de pago (si fuere el caso), de conformidad con el orden que contempla el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, de allí tan importante para la Administración Tributaria encontrarse con una cesión de crédito legítima, válida, justa y eficaz.

Que cabe destacar que el artículo 6 de la P.A. SNAT/2005/0954, de fecha 08 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro 34.031, de fecha 29 de noviembre de 2005, señala que los efectos de la autenticación del contrato de cesión de créditos fiscales, deberá acompañarse por la correspondiente declaración o la Resolución que sustente la existencia o legitimidad del crédito fiscal cedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 1.549 al 1.557 del Código Civil.

Que si bien la recurrente pretende ampararse en señalar que la ley no faculta a su representada a verificar o investigar los deberes formales de otro contribuyente, quién consignó los documentos, la carga de la prueba le corresponde a la parte a quién afirma el hecho; no obstante, no se desprende del expediente judicial, ni tampoco la recurrente consignó elemento probatorio alguno en el presente proceso, que demuestre la procedencia del crédito cedido.

Entonces, bajo las consideraciones expuestas, la cesión de créditos efectuada por la empresa SEA BOOTS, C.A., a favor de la sociedad mercantil COMERCIAL GIL, C.A. cuyo acto jurídico está permitido entre los particulares, se encontraba sujeta a las labores de fiscalización y verificación de la Administración a los fines de declarar su procedencia; y el requisito de la notificación lo que acarrearía en caso de su ausencia es la sanción correspondiente; siendo que el Código Orgánico Tributario no sólo prevé en su artículo 50 el deber de notificar la cesión, el artículo 51 prevé que el ente fiscal no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada entre cedente y cesionario en caso de no demostrarse su legitimidad, razón por la cual de acuerdo con el criterio expuesto, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital no incurrió en el vicio de falso supuesto.

En cuanto al alegato referido a que la Administración Tributaria incurre en los vicios de extralimitación de funciones y desviación de procedimiento administrativo, así como violación del derecho a la defensa, al pretender hacer valer que el cesionario tiene la obligación de cumplir con los deberes formales del cedente, señala:

Que la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa, ciertamente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), su respectivo estatuto reglamentario, definen las atribuciones y competencias de dicho organismo en relación con los procedimientos para la administración, atención y control de los sujetos pasivos de la obligación jurídico tributaria. De tal manera que para el desarrollo de la función del referido órgano, tuvo lugar todo un proceso de desagregación en las llamadas Gerencias Regionales de Tributos Internos, las cuales constituyen órganos operativos encargados de la liquidación, fiscalización y recaudación del tributo dentro del espacio territorial definido en el Reglamento de Regionalización.

Que esta competencia territorial, si bien limita el ámbito de la Administración respecto a los sujetos pasivos sobre los cuales recae el proceso de fiscalización, recaudación y liquidación de la obligación jurídico tributaria, ello no debe interpretarse como que las amplias facultades de fiscalización, consagradas en el precitado artículo 121 del Código Orgánico Tributario están también circunscritas a la esfera territorial del funcionario.

Que cabe destacar que el artículo 123 del Código Orgánico Tributario expresa que: "Los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, o bien consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder, podrán ser utilizados para fundamentar sus actos y los de cualquier otra autoridad u organismo competente en materia tributaria…”, esta norma indica a las diferentes fuente de conocimiento de la Administración, ella para fundamentar sus actos podrá utilizar expedientes, documentos o registros.

Que siendo así del caso bajo examen se aprecia, que en fecha 16 de marzo de 2009, fue notificada a la recurrente la Resolución (Improcedencia de Compensación) SNAT/lNTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/033 de fecha 04 de marzo de 2009, la cual negó la compensación de créditos fiscales opuestos por la recurrente COMERCIAL GIL, S. A., provenientes de créditos adquiridos mediante cesión de la contribuyente SEA BOOTS, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 360.000,00) como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01/04/2005 al 31/03/2006.

En la referida Resolución, la Administración Tributaria al no poder verificar la existencia del crédito cedido (a los fines de determinar el monto objeto de cesión y precisar la concurrencia de las deudas tributarias), rechazó la cesión cuestionada, debido a que ya en anterior oportunidad le había negado varias de las cesiones de los derechos crediticios a la empresa cedente SEA BOOTS, C.A., a varios cesionarios, como lo son ITAL TORREFACCION, C.A., LAMINADOS PLASTICOS LARA, S.A., SONOMA IMPORTACIONES y EXPORTACIONES, C.A., y entre ellos a la contribuyente recurrente COMERCIAL GIL, S.A., a través de la Resolución de Improcedencia de Cesión de Créditos Fiscales SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CCC/RCES-3779/2008-002925, de fecha 29 de septiembre de 2008, teniendo como argumento técnico legal el hecho del deber innegable de la Administración de verificar si el crédito existe y visto que la contribuyente SEA BOOTS, C.A., no suministró documentos fundamentales que dieran validez a los créditos, estos fueron rechazados, por lo que se acordó declarar improcedente la compensación opuesta por la recurrente COMERCIAL GIL, S.A., al considerar que no hubo soporte documental alguno que permitiera a la Administración Tributaria determinar el origen de los créditos fiscales alegados en cesión, por tanto no utilizables por los cesionarios una vez opuestas las deudas al no verificarse su existencia y legitimidad según lo dispone el aparte único del artículo 50 y del artículo 51 del Código Orgánico Tributario.

Que siendo que la contribuyente centra su alegato en la presunta comisión del vicio de extralimitación de funciones, queda evidenciada la falsedad de su dicho, dado que el procedimiento administrativo se llevó a cabo con estricto apego al principio de legalidad que rige a las actuaciones de la Administración Pública, por una parte y por la otra, la decisión adoptada en el presente caso, no se aparta de los fines de la normas conforme a la intención del legislador, no produciéndose en consecuencia el denunciado vicio de desviación de poder. Por lo anterior, en el caso de autos no se ha configurado el referido vicio de extralimitación de funciones alegado por la contribuyente.

Por otra parte señala que debe señalarse con respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa y desviación o ausencia de procedimiento, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el Debido Proceso como derecho constitucional, siendo que claramente la Constitución de la República Bolivariana, esboza el supuesto de hecho que configura el derecho de defensa y por ende, al incumplirse el supuesto previsto en la norma se estará configurando la violación de ese derecho, señalando como vicios las limitaciones al acceso la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.

Arriba a la conclusión que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso tal y como erradamente lo señala la recurrente, puesto que tratándose del procedimiento de verificación que efectuó la Administración Tributaria, se emitieron los actos administrativos siguientes: primero la Resolución de Improcedencia de Cesión de Créditos Fiscales Nro. SNAT/lNTI/GRTI/RCA/DR/CCC/RCES-3779/2008-002925, de fecha 29/09/2008 a la sociedad mercantil SEA BOOTS, C.A. y la Resolución de Improcedencia de Compensación de fecha 04 de marzo de 2009, por las razones ampliamente expuestas la cual fue notificada a la recurrente y la Resolución del jerárquico se le dio la oportunidad (disposición del tiempo como lo expresa la Constitución) de presentar escritos recursivos a los fines de desvirtuar la actuación del órgano tributario. Aunado a ello, en sede jurisdiccional ha tenido la oportunidad del lapso probatorio para traer al proceso cualquier medio de prueba que fuere capaz de desvirtuar lo pretendido por la Administración Tributaria; por lo que mal podría pensarse en la violación de ese derecho en el presente caso ya que de hecho se está ventilando actualmente en sede jurisdiccional en razón de su legítimo derecho de defensa.

Que la Administración Tributaria ha actuado conforme a derecho, siguiendo los lineamientos señalados por el propio Código Orgánico Tributario y bajo ningún concepto vulneró el derecho a la defensa de la recurrente, por el contrario, tal como se evidencia del acto administrativo recurrido, el órgano tributario apreció y valoró todos los señalamientos hechos por la recurrente, la cual contó con el tiempo suficiente para ejercer una adecuada defensa a lo largo del mencionado procedimiento administrativo y judicial, pudiendo esgrimir los alegatos y medios probatorios que a su criterio pudiesen desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra.

Que el derecho a la defensa de la contribuyente y el debido proceso no fueron violados, ni menoscabados, pues consta la estimación de los argumentos así como los elementos de hecho y de derecho que fundamentaron las decisiones administrativas, lo cual significa que el caso que nos ocupa fueron observados todos los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que garantizan el equilibrio de la relación jurídica tributaria.

Igualmente consta en autos que a la recurrente no se le ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento, sino que la Administración actúo conforme disponen los artículos 49 al 51 del Código Orgánico Tributario y la P.N. 0954 de fecha 08/11/2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.324 del 29/11/2005, por lo que no es procedente la supuesta ausencia de procedimiento por ella invocada, por cuanto el rechazo de la compensación efectuada fue dada en ejercicio de las facultades de la Administración al haber determinado la ilegitimidad de los créditos y su cesión opuestos en compensación, además todo ello sin perjuicio de los recursos y acciones que el contribuyente ha tenido a su disposición, en caso de disconformidad con el contenido de las actuaciones realizadas por la Administración.

II

MOTIVA

Una vez estudiados los argumentos y pruebas aportados por las partes, la litis del presente asunto se contrae al análisis del vicio de incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución impugnada, así como las denuncias sobre falso supuesto, extralimitación de funciones, desviación de procedimiento, errónea interpretación de ley, violación al derecho a la defensa y debido procedimiento e inmotivación.

Con respecto a la incompetencia, vicio que se a.a.p.d.a. que de verificarse, sería inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones; el punto central de esta denuncia, radica en que el funcionario que suscribe la Resolución, para el momento de la notificación, más no así al momento de la emisión, ya no se encontraba a cargo de la oficina administrativa.

En efecto, se puede apreciar de los autos tal situación, sin embargo, la recurrente incurre en error, al considerar que el funcionario era incompetente, toda vez que quien suscribe en nombre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estaba debidamente nombrado, tal y como se aprecia de la P.A. SNAT/2008/0239 de fecha 07 de julio de 2008, la cual fue señalada por la representación fiscal y que se puede apreciar en la Gaceta Oficial número 38.967 del 07 de julio de 2008.

Lo anteriormente expresado resulta suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia por incompetencia, sin embargo, el Tribunal debe destacar, que los entes jurídicos, con o sin personalidad jurídica, que forman parte de la Administración, por ser estos creados por una ficción legal, materializan sus atribuciones a través de personas naturales, las cuales son nombradas para el ejercicio de facultades inherentes al cargo, lo cual en ningún momento representan actuaciones personales, al contrario ellos suscriben la voluntad del ente que representan, en este caso en razón del tiempo en el cual lo ejercen.

Por lo tanto, el ciudadano R.A.S.O., representaba a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y en consecuencia dictó válidamente el acto recurrido, así como el oficio de notificación, de esta forma no se aprecia que por el hecho de que la notificación se haya realizado luego de su salida como Gerente de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, que esta se encuentre viciada, toda vez que quien dicta la Resolución es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Gerencia y no quien la suscribe, al igual que quien la notifica no es el ciudadano en cuestión sino la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),por lo que no se evidencia incompetencia alguna. Así se declara.

Con respecto a los vicios de falso supuesto e inmotivación, debe señalarse previamente que cuando se alegan contra un mismo acto ambos vicios, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 330, dictada en fecha 26 de febrero de 2002, caso: “Ingeconsult Inspecciones, C.A.”, expresó:

…Sobre esta tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide…

Considerando lo anterior, este Tribunal debe aclarar que en el caso de marras el vicio aludido por la recurrente es el de falso supuesto y no el de inmotivación del acto recurrido, ya que no puede alegar, por una parte, que no conoce las razones que llevaron a la Administración a considerar que se le ha negado la compensación por no cumplir con la carga de probar la existencia del crédito, y por la otra, que los hechos en que se fundamenta la Administración son inexistentes o que fueron apreciados erróneamente, ya que tales manifestaciones son recíprocamente excluyentes.

En razón de lo anterior, este Tribunal debe aclarar que en el caso de marras el vicio aludido por la recurrente está referido al falso supuesto y no a la inmotivación del acto recurrido, por cuanto se observa que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, ya que presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendido y se pueden precisar las causas que motivaron el reparo, la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto; razón por la cual estima este Tribunal que es improcedente la denuncia acerca de la inmotivación del acto. Así se declara.

Aclarado lo anterior, el Tribunal pasa a analizar el fondo de la denuncia por falso supuesto, observando que en primer lugar la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, emitió la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/lNTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/033 de fecha 04 de marzo de 2009, mediante la cual declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la recurrente COMERCIAL GIL, S.A., provenientes de créditos adquiridos mediante cesión de la contribuyente SEA BOOTS, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30357041-0, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 360.000,00), como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio culminado el 31 de marzo de 2006.

En la referida Resolución, la Administración Tributaria al no poder verificar la existencia del crédito cedido (a los fines de determinar el monto objeto de cesión y precisar la concurrencia de las deudas tributarias), rechazó la cesión cuestionada, debido a que ya en anterior oportunidad le había negado varias de las cesiones de los derechos crediticios a la empresa cedente SEA BOOTS, C.A., a varios cesionarios, como lo son ITAL TORREFACCION, C.A., LAMINADOS PLASTICOS LARA, S.A., SONOMA IMPORTACIONES y EXPORTACIONES, C.A., y entre ellos a la contribuyente recurrente COMERCIAL GIL, S.A., a través de la Resolución de Improcedencia de Cesión de Créditos Fiscales SNAT/lNTI/GRTI/RCAlDR/CCC/RCES-3779/2008-002925, de fecha 29 de septiembre de 2008, teniendo como argumento técnico legal el hecho del deber innegable de la Administración de verificar si el crédito existe y visto que la contribuyente SEA BOOTS, C.A., no suministró documentos fundamentales que dieran validez a los créditos, estos fueron rechazados, por lo que se acordó declarar improcedente la compensación opuesta por la recurrente COMERCIAL GIL, S.A., al considerar que no hubo soporte documental alguno que permitiera a la Administración Tributaria determinar el origen de los créditos fiscales alegados en cesión, por tanto no utilizables por los cesionarios una vez opuesta la compensación al no verificarse su existencia y legitimidad según lo dispone el aparte único del artículo 50 y del artículo 51 del Código Orgánico Tributario.

Luego de la interposición del Recurso Jerárquico por parte de la recurrente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, emitió la Resolución ratificando la Improcedencia de Compensación, bajo los mismos argumentos debido a que no se pudo determinar el origen de los créditos.

En efecto, la Administración Tributaria, en cumplimiento de sus facultades de control de las exacciones, procedió a exigir a la cedente sociedad mercantil Sea Boots, C.A. a través de Actas de Requerimiento 1541; 44440 y 5497, el origen de los créditos objeto de cesión, sin recibir respuesta alguna de la cedente.

En este sentido, a los fines de establecer si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, es necesario señalar los requisitos de procedencia de la compensación, por lo que el Tribunal considera oportuno copiar el contenido de las disposiciones que rigen este particular, partiendo del Código Orgánico Tributario, el cual en sus normas establece:

Artículo 49: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

Artículo 50: Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Artículo 51: Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.

El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De los anteriores artículos se puede precisar que:

• Es perfectamente posible la cesión de créditos fiscales a efectos de extinguir deudas tributarias.

• Es oponible al sujeto acreedor de la obligación tributaria extinguir obligaciones tributarias bajo las mismas condiciones, y en la misma medida la Administración Tributaria puede oponerla al cesionario.

• El contribuyente o responsable debe notificar la cesión a la Administración Tributaria; y

• Surte efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad del crédito cedido.

Igualmente es necesario resaltar el contenido de los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil, los cuales señalan:

Artículo 1.549 La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1.550 El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De las normas transcritas se puede apreciar que:

• Existe un contrato válido desde el momento en que ambas partes manifiestan su consentimiento, aunque no haya tradición;

• El cesionario tendrá derechos contra terceros después de haberse notificado la cesión al deudor; y

• El crédito se entenderá justificado al entregarse el título donde conste su existencia.

Ahora bien, en el presente caso ocurre que se han dado los requisitos formales para que proceda la compensación, pero en esencia se desconoce el origen de los créditos, es decir su existencia. En otras palabras la Administración Tributaria procedió a verificar la legitimidad y justificación del crédito cedido, sin obtener respuesta del cedente, cumpliendo con sus funciones de control.

De esta forma los argumentos de la Administración Tributaria son suficientes para negar la cesión, si bien ella conoce con detalle su nuevo acreedor, sabe que se ha realizado el contrato válidamente, que se ha perfeccionado y conoce la cuantía del crédito, desconoce la veracidad y el origen del crédito tributario, es decir, no se ha probado la exigibilidad del crédito en contra de la Administración Tributaria, en razón de las diligencias efectuadas conforme al procedimiento de verificación fiscal, el cual es el idóneo para estos casos, por lo tanto la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto. Así se declara.

Igualmente la Administración Tributaria no invirtió la carga de la prueba, al contrario a través de la verificación, procedió a investigar sobre la existencia de elementos que ofrezcan la validez de la obligación que se le opone como crédito fiscal, investigaciones que arrojaron que hubo una serie de formalidades sobre un crédito inexistente, por lo que corresponde en lo sucesivo a las partes del contrato demostrar que la Administración Tributaria incurrió en una falsa apreciación, trayendo a los autos la pruebas del crédito que se opone, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que cumplir con las formalidades previstas en las Providencias, como la notificación, autenticación, etc., no es suficiente para que se cumplan los parámetros de liquidez, exigibilidad y veracidad.

El Tribunal debe recordar que como estamos frente a un contrato al cual se aplican las normas tanto tributarias como civiles y en este sentido debe traerse a colación el artículo 1.141 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1ª.- Consentimiento de las partes.

2ª.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3ª.- Causa lícita.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora el mismo Código Civil, más adelante señala:

Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto…

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior)

Por lo tanto, al ser la Administración Tributaria el supuesto nuevo deudor, conforme a la formalidades cumplidas, tiene el derecho y el deber, por ser el administrador de los ingresos y egresos tributarios, de investigar si los créditos opuestos son ciertos o falsos y como quiera que no se ha demostrado la existencia del crédito la celebración de la cesión, el contrato no tiene ningún efecto tributario, por lo que por ende tampoco tendrá efecto la compensación al fundamentarse en una deuda inexistente. Se declara.

Con respecto a la denuncia por extralimitación de funciones, el Tribunal observa que la Administración Tributaria actuó ajustada al marco normativo que le permite verificar la veracidad de los créditos, por lo tanto no excedió de sus facultades al cumplir con lo dispuesto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Se declara.

Con respecto a las denuncias por desviación de procedimiento; errónea interpretación de ley; violación al derecho a la defensa y debido procedimiento, el Tribunal nuevamente debe señalar que es obligación de la Administración Tributaria de verificar la existencia del crédito que se le opone, y para ello utilizó el procedimiento idóneo previsto en las leyes tributarias, por lo que no desvió su actuar. Tampoco, como se señaló en líneas anteriores al analizarse el vicio de falso supuesto, el ente recurrido incurrió en errónea interpretación de la normativa, debido a que aplicó las consecuencias jurídicas apropiadas al caso concreto.

Por último, tampoco se observó que la Administración Tributaria haya obviado trámite administrativo alguno, o haya aplicado un procedimiento distinto al previsto en las leyes tributarias o haya prescindido de reglas esenciales para conformar su voluntad, como para trasgredir garantías esenciales; al contrario permitió en todo momento la participación de los interesados, utilizó la normativa del Código Orgánico Tributario y lo cumplió conforme a sus disposiciones, tanto así que la sociedad recurrente pudo ejercer los recurso correspondientes, siendo improcedente la denuncia por violación al derecho a la defensa y debido procedimiento. Así se declara.

Mención especial en cuanto a este punto, debido a que la recurrente señala que se le obvió la evacuación de la prueba de informes. Luego del análisis del expediente es preciso señalar, que la recurrente promovió que se le solicitara a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre si se hizo entrega de la documentación soporte requerida con base al artículo 5 de la Providencia Nº 0954 del 08 de noviembre de 2005.

Sobre este particular se aprecia en la página 17 (folio 32 vto. del expediente judicial), de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJ/2010/243-5210, que la Administración Tributaria declaró la prueba impertinente, por lo que no silenció la prueba ni violentó el debido procedimiento administrativo, al hacer la valoración respectiva. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIAL GIL, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT2010/5210; fechada el 23 de noviembre de 2010, mediante la cual se declara improcedente la compensación por la cantidad TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 360.000,00); impone multa por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 58.928,10) y DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 240.648,00), por concepto de intereses moratorios, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA en su totalidad la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2011-000147

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), bajo el número 109/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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