Decisión nº 1644 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Junio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2009-000071. SENTENCIA Nº 1.644.-

Vistos, con los informes de ambas partes.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2007, el ciudadano J.G.B.B., titular de la cédula de identidad N° 4.813.589 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.373, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “COMERCIAL FERIELIS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha once (11) de Junio de 1997, bajo el N° 5, Tomo 314-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30449882-9, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000116 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 8339 (Decisiones 1/20 a la 20/20), contenida en las Planillas de Liquidación por las cantidades que a continuación se detallan:

Mes y Año

Planilla de

Liquidación Nº

Fecha

Sanción U.T.

Marzo 2004 01-10-01-2-26-005290 29-03-2006 150

Junio 2003 01-10-01-2-26-005291 29-03-2006 75

Julio 2003 01-10-01-2-26-005292 29-03-2006 75

Agosto 2003 01-10-01-2-26-005293 29-03-2006 75

Septiembre 2003 01-10-01-2-26-005294 29-03-2006 75

Octubre 2003 01-10-01-2-26-005295 29-03-2006 75

Noviembre 2003 01-10-01-2-26-005296 29-03-2006 75

Diciembre 2003 01-10-01-2-26-005297 29-03-2006 75

Mayo 2003 01-10-01-2-26-005298 29-03-2006 75

Febrero 2004 01-10-01-2-26-005299 29-03-2006 75

Abril 2004 01-10-01-2-26-005300 29-03-2006 75

Mayo 2004 01-10-01-2-26-005301 29-03-2006 75

Junio 2004 01-10-01-2-26-005302 29-03-2006 75

Julio 2004 01-10-01-2-26-005303 29-03-2006 75

Agosto 2004 01-10-01-2-26-005304 29-03-2006 75

Septiembre 2004 01-10-01-2-26-005305 29-03-2006 75

Octubre 2004 01-10-01-2-26-005306 29-03-2006 75

Enero 2004 01-10-01-2-26-005307 29-03-2006 75

Diciembre 2004 01-10-01-2-25-000464 29-03-2006 12,5

Diciembre 2004 01-10-01-2-27-001349 29-03-2006 12,5

Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Enero de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000071, mediante auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2009, se ordenó la notificación a las partes y adicionalmente se solicitó la remisión del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 52/09 de fecha tres (03) de Julio de 2009, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el diecisiete (17) de Julio de 2009, dejándose constancia mediante auto de fecha veinte (20) de Julio de 2009, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veinte (20) de Abril de 2009, compareciendo tanto los ciudadanos I.L.A. y M.B.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.974.117 y 14.350.849 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.206 y 91.668 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, como la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas al expediente, quedando la causa vista para sentencia en fecha tres (03) de Mayo de 2010.

Mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de Julio de 2010, por la ciudadana Y.R., ya identificada como sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos; y luego, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, dicha representación consignó una (1) carpeta adicional contentiva de copia certificada del expediente administrativo inicialmente presentado.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “COMERCIAL FERIELIS, C.A.” para verificar el cumplimiento de Deberes Formales referentes a la declaración y pago oportuno de los Tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, la P.A. Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, para los períodos impositivos comprendidos desde Mayo de 2003 hasta Octubre de 2004, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DF-VDF-/2004/6622-1 de fecha quince (15) de Diciembre de 2004, dejándose constancia de lo siguiente:

Por cuanto se constato (sic) de la revisión efectuada a la documentación Requerida mediante Acta Nº 6622-1 de fecha 15/12/04 que la contribuyente arriba indicada lleva lo/la (s) de Ventas establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pero el/la (los/las) mismo (s/as) no cumplen con los requisitos y condiciones establecidas en las normas, al No registrar en detalle las ventas a ‘(sic)Contribuyentes, es decir, Personas Jurídicas.__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,para los períodos de Agosto 2004, tal y como se evidencia en Acta de Recepción Nº 6622-1 de fecha 15/12/04; contraviniendo de esta forma con lo establecido en el artículo 8 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, así como, los artículos 5 y 6 de la P.A. 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.661 de fecha 31-03-2003; lo cual constituye incumplimiento a los Deberes Formales consagrado (sic) en el artículo 99 numeral 3, 145 numeral 1, literal ‘a’ del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001.

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, visto el ilícito consagrado en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código mencionado, en concordancia con lo estipulado en la Resolución Nº SNAT/2002/913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial 37.398 de fecha 06-03-2002, a aplicar la sanción estipulada en el artículo 102 último aparte del Código Orgánico Tributario, clausurando el establecimiento por un plazo de Dos (2) días continuos, contados a partir de las Dos y media (2:30 pm) horas del día Miércoles, hasta las Dos y media (2:30 pm) horas del día Viernes 17/12/04, la sanción de clausura abarca la (s) sucursal (es) de la contribuyente, salvo que cada una de ellas lleve libros especiales conforme a las normas; todo ello sin perjuicio de la Multa prevista en el Segundo Aparte del artículo 102 antes mencionado, por la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), convertidas en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 de la norma supra mencionada.

…Omissis…

Finalmente como conclusión de dicho procedimiento fue notificada en fecha cinco (05) de Junio de 2007 de la Resolución Nº 8339 (Decisiones 1/20 a la 20/20), contenida en las Planillas de Liquidación antes identificadas. Inconforme con esta última resolución, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario en fecha cuatro (04) de Julio de 2007, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000116 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008; procediendo contra esta última el Recurso Contencioso Tributario subsidiario, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Denuncia primeramente la violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto fundamental, en tanto asegura que a su representada no se le permitió exponer sus defensas en contra de los incumplimientos verificados por la Administración, y que por el contrario le fue exigido de manera inmediata la información relacionada con la investigación, no disponiendo según su parecer de un tiempo prudencial para contradecir lo verificado por la administración; advirtiendo además que si bien el procedimiento establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, no se prevé la posibilidad, a su decir, para el sujeto pasivo de ejercer el derecho a la defensa previo a la imposición de una sanción, el artículo 148 ejusdem ordena la aplicación supletoria de los procedimientos administrativos y judiciales a fin a la naturaleza tributaria, considerando así que debió aplicarse el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en garantía del referido derecho al debido proceso que ordena la apertura de un plazo de diez (10) días hábiles para que el administrado exponga sus pruebas y alegue sus razones, resultando de este modo a su parecer la nulidad de la resolución sancionatoria.

Considera además que la resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación, pues a su decir, la administración no fundamentó suficientemente las objeciones fiscales que le fueron determinadas a su representada, en tanto señala que en las actas que fueron levantadas no se especificaron las facturas en las cuales se omitió con el requisito de la nota “sin derecho a crédito fiscal”, lo cual aduce como esencial para la imposición de la sanción prevista en el artículo 101 del mencionado Código, tras asegurar que la misma debe calcularse en base a la cantidad de facturas emitidas; aduciendo de esta forma que la administración incurrió en la omisión del requisito de ley, de motivar el acto administrativo, considerando así nulas las sanciones impuestas para los períodos de imposición comprendidos desde Mayo de 2003 hasta Diciembre de 2003, y desde Enero hasta Octubre de 2004.

Solicita como pretensión subsidiaría sea eximida su representada de responsabilidad penal tributaria de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual hace referencia al error de derecho excusable, por cuanto sostiene que las facturas sobre las cuales versa el referido incumplimiento no fueron elaboradas por ella sino por la empresa Gráficas Raber, C.A., la cual señala se encuentra autorizada por el SENIAT, según consta en Resolución Nº E-960422162 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 1996, lo cual a su parecer se traduce en una autorización de la administración para emitir de forma correcta dichas facturas, calificando de buena fe el comportamiento de su representada al utilizarlas.

Asimismo como pretensión subsidiaria solicita nulidad de las sanciones impuestas tras considerar que no le fue aplicada la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal en atención a lo ordenado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, pues a su decir la naturaleza de cada una de ellas han cumplido con los extremos legales exigidos.

Aduce además que resulta improcedente la sanción prevista en la Resolución Nº 8339 (19/20) la cual se encuentra contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-1-2-25-000464, tras asegurar que la misma adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la administración actuante, a su decir, erró en la interpretación de los mismos, al haber determinado el incumplimiento al deber formal de llevar los Libros de Compra y de Ventas de conformidad a los requisitos legales exigidos, señalando que los libros de compras y de ventas si cumplían con la formalidad de asentar los resúmenes correspondientes a las operaciones gravadas para los períodos investigados, incurriendo así la Administración Tributaria, a su parecer, en un hecho falso.

Así también señala que le resulta improcedente la sanción prevista en la Resolución Nº 8339 (20/20) la cual se encuentra contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-1-2-27-001349, por cuanto asegura que adolece del vicio de falso supuesto de derecho al haberle imputado el ilícito al deber formal de llevar los libros en forma debida, cuando lo correcto según su apreciación fue que los libros no fueron presentados en la investigación, por lo que considera que se incurrió en el referido vicio que afecta la causa del acto administrativo, solicitando así su nulidad.

Por último denuncia la violación a la garantía al principio constitucional de la irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 del texto fundamental, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, al habérsele aplicado el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la imposición de la sanción y no el valor vigente para el momento de la comisión de los ilícitos.

Ahora bien, en oportunidad de informes la representación fiscal ratifica en todas sus partes los actos administrativos recurridos, rechazando los alegatos esgrimidos por la recurrente de la siguiente forma:

Con respecto a la denuncia formulada por la recurrente de violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto fundamental, considera que no resulta procedente la misma en cuanto el procedimiento de verificación que le fue instaurado, a su decir, se encontró ajustado a derecho en todo momento, por cuanto al habérsele notificado de la Resolución de Imposición de Sanción la recurrente pudo ejercer efectivamente su derecho a la defensa a través del Recurso Jerárquico, y desvirtuar las sanciones contenidas en la mencionada resolución, por lo que solicita sea declarada improcedente dicha delación.

En relación a la denuncia formulada por la recurrente referida a que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, tras asegurar que la administración no señala las facturas sobre las cuales se basó para la determinación del incumplimiento al deber formal de emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 145, y el artículo 99 del Código Orgánico Tributario y por haberse aplicado la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico tributario, considera que las mismas resultan improcedentes, tras asegurar especialmente que de la revisión efectuada a los actos administrativos no solo se impuso multa por el ilícito de emitir las facturas sin cumplir con las formalidades exigidas, sino también por llevar el libro de Compras y Ventas sin cumplir con las formalidades.

En cuanto a la solicitud de que sea eximida de responsabilidad penal la recurrente de conformidad con el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, considera que el acto recurrido señala según su parecer de forma clara y precisa las circunstancias específicas para que opere el error de derecho excusable, concluyendo de esta forma que no es excusable la conducta de la contribuyente en la omisión y conocimiento de la normativa legal y reglamentaria aplicada a la naturaleza de su actividad económica, y que en todo caso nada aportó ni en sede administrativa, ni en la judicial sobre la imposibilidad o complejidad que le asemejaba la interpretación y cumplimiento del literal e del artículo 2 de la Resolución Nº 320.

Respecto a la solicitud que sea aplicada la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 de Código Penal, señala a este respecto diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, concluyendo que aplicación del delito continuado al ámbito sancionador tributario solo es posible cuando no exista disposición que regule tal situación y en concordancia con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, siendo a su decir no verificable en el presente caso por cuanto el artículo 81 ejusdem establece el sistema de concurrencia ideal o real, considerando así que la actuación de la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al haber calculado las sanciones de conformidad con este sistema.

En cuanto a la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la recurrente en la determinación del ilícito por no llevar los libros diario y mayor sin realizar el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, en primer lugar tras asegurar que si cumple con el asentamiento de los resúmenes mensuales de las operaciones de compra y venta, y en segundo lugar tras asegurar que por contrario dichos libros no fueron presentados en la verificación; señala que la resolución recurrida claramente desvirtuó, a su decir, dicho argumento, exponiendo que las actas levantadas durante el procedimiento de verificación de deberes formales a la cual fue sometida su representada, se dejó constancia de los determinados incumplimientos por el fiscal actuante, especificando que del Acta de Verificación Inmediata y de Recepción las cuales asegura rielan a los folios cuatro (4) al doce (12) del expediente administrativo, quedó asentado contrariamente alo señalado por la recurrente que si mantiene los libros de compra y ventas en el establecimiento, pero que los mismos no contienen los resúmenes de tales operaciones contraviniendo a su decir lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y que igualmente no se registraban las ventas a las personas jurídicas.

Adicionando a ello que, de los folios 46 al 57 del expediente administrativo consignado, cursan las copias de los libros de compra y venta de los cuales asegura no se evidencian los referidos resúmenes, por lo que concluye debe quedar demostrado que la actuación administrativa esta ajustada a derecho.

Por último, en relación a la denuncia sostenida por la recurrente respecto a que le resulta errado el valor de la Unidad Tributaria utilizado por la Administración Tributaria para el cálculo de las sanciones, en cuanto le fue aplicado el vigente para el momento de la emisión del acto administrativo y no el vigente para el momento de la comisión del ilícito; indica que el Código Orgánico Tributario en su artículo 94, Parágrafo Primero, establece que el valor de la Unidad Tributaria será el vigente para el momento del pago, y a tal efecto resaltó criterios jurisprudenciales y doctrinales, concluyendo así con que el criterio utilizado por la Administración para el cálculo de las sanciones se encuentra ajustado a derecho, solicitando sea declarado de este modo.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta tanto de los recaudos presentados por la contribuyente anexos al recurso, como de la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2004/6622 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2004, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2004/6622 Los Ruices, 14-12-2004

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: M.E.C.H., titular de la C.I. N°: 6.509.881, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Mayo del 2003 hasta Octubre de 2004; con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: V.F.S., titular de la C.I. Nº: 11.674.391, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(…)

(Firma autógrafa)

ZELEIKA V.M.A..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0033

DEL 23-01-2004

SUJETO PASIVO: Comercial Ferielis ca NOMBRE: K.A.

RIF. N° J-: 30449882-9_____________ C.I. 12.957261___________

DOMICILIO FISCAL: Centro Comercial CARGO: Encargada_______

Sambil nivel Feria Local Fc10________ TELEFONO: 263.29.51_____

FECHA: 15/12/2004 FIRMA: firma autógrafa

FIRMA: SELLO: sello húmedo de

la recurrente.

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización

- Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital facultó a la ciudadana M.E.C.H., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referente a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, la P.A. Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, para los períodos impositivos comprendidos desde Mayo de 2003 hasta Octubre de 2004; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana K.A., en su condición de Encargada de la empresa “COMERCIAL FERIELIS, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2004/6622 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2004, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA- DF-VDF/2004/6622, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha cuatro (04) de Julio de 2007, por el ciudadano J.G.B.B., antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “COMERCIAL FERIELIS, C.A.” , contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000116 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 8339 (Decisiones 1/20 a la 20/20), contenida en las Planillas de Liquidación por las cantidades que a continuación se detallan:

Mes y Año

Planilla de

Liquidación Nº

Fecha

Sanción U.T.

Marzo 2004 01-10-01-2-26-005290 29-03-2006 150

Junio 2003 01-10-01-2-26-005291 29-03-2006 75

Julio 2003 01-10-01-2-26-005292 29-03-2006 75

Agosto 2003 01-10-01-2-26-005293 29-03-2006 75

Septiembre 2003 01-10-01-2-26-005294 29-03-2006 75

Octubre 2003 01-10-01-2-26-005295 29-03-2006 75

Noviembre 2003 01-10-01-2-26-005296 29-03-2006 75

Diciembre 2003 01-10-01-2-26-005297 29-03-2006 75

Mayo 2003 01-10-01-2-26-005298 29-03-2006 75

Febrero 2004 01-10-01-2-26-005299 29-03-2006 75

Abril 2004 01-10-01-2-26-005300 29-03-2006 75

Mayo 2004 01-10-01-2-26-005301 29-03-2006 75

Junio 2004 01-10-01-2-26-005302 29-03-2006 75

Julio 2004 01-10-01-2-26-005303 29-03-2006 75

Agosto 2004 01-10-01-2-26-005304 29-03-2006 75

Septiembre 2004 01-10-01-2-26-005305 29-03-2006 75

Octubre 2004 01-10-01-2-26-005306 29-03-2006 75

Enero 2004 01-10-01-2-26-005307 29-03-2006 75

Diciembre 2004 01-10-01-2-25-000464 29-03-2006 12,5

Diciembre 2004 01-10-01-2-27-001349 29-03-2006 12,5

actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “COMERCIAL FERIELIS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta seis minutos de la tarde (02:56 p.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000071.

GAFR/Jrs.-

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