Decisión nº 1946 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2009-000184.- SENTENCIA Nº 1946.-

VISTOS

, sólo con informes de la representante del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 06 de marzo de 2009, se recibió Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009-000653, de fecha 20 de febrero de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha 14 de diciembre de 2006, ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional antes mencionada, por el ciudadano Man Yiu Leung, titular de la cédula de identidad Nº 12.054.547, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIAL CONNIE, C.A. (RIF J-30817085-2), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 37-A-to., asistido por el abogado F.L.R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.827, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000286, de fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia, se confirmó la Resolución Nº 7151 (decisiones desde la 1/20 hasta 19/20), de fecha 10 de marzo de 2006, emitida de la Gerencia Regional antes mencionada, y sus correlativas Planillas de Liquidación mediante las cuales se impusieron multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), las cuales se detallan a continuación en moneda actual:

Planillas de Liquidación N° Período Unidades Tributarias Bs.

01-10-01-2-26-003622 abril-2003 37 1.243,20

01-10-01-2-26-003621 mayo-2003 38,5 1.293,60

01-10-01-2-26-003617 junio-2003 47 1.579,20

01-10-01-2-26-003612 julio-2003 53 1.780,80

01-10-01-2-26-003615 agosto-2003 50 1.680,00

01-10-01-2-26-003613 septiembre-2003 51 1.713,60

01-10-01-2-26-003610 octubre-2003 55 1.848,00

01-10-01-2-26-003606 noviembre-2003 62 2.083,20

01-10-01-2-26-003607 diciembre-2003 59 1.982,40

01-10-01-2-26-003618 enero-2004 44 1.478,40

01-10-01-2-26-003619 febrero-2004 43,5 1.461,60

01-10-01-2-26-003614 marzo-2004 50,5 1.696,80

01-10-01-2-26-003620 abril-2004 43 1.444,80

01-10-01-2-26-003616 mayo-2004 49 1.646,40

01-10-01-2-26-003611 junio-2004 54 1.814,40

01-10-01-2-26-003608 julio-2004 58,5 1.965,60

01-10-01-2-26-003609 agosto-2004 57 1.915,20

01-10-01-2-26-003605 septiembre-2004 145 4.872,00

01-10-01-2-25-000295 noviembre-2004 12,5 420

TOTAL 1009,5 33.919,20

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2009-000184, y librar boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República y al representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente Comercial Connie, C.A. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 30, de fecha 06 de abril de 2010, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha. Durante el lapso probatorio no hubo participación alguna de las partes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente en fecha 21 de junio de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República en representación del fisco Nacional, quien presentó sus conclusiones escritas.

El 22 de junio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que sólo la representante en juicio del Fisco Nacional presentó informes. Se dijo “VISTOS”.

En fechas 8 de mayo de 2012 y 15 de febrero de 2013, la apoderada en juicio del Fisco Nacional solicitó a este tribunal procediera a dictar sentencia.

El 25 de septiembre de 2013, el abogado P.B.C., Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 3 de octubre de 2013, la representante judicial del fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Efectuada la lectura del expediente pasa este Tribunal a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La apoderada judicial de la contribuyente COMERCIAL CONNIE, C.A., interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000286, de fecha 30 de julio de 2007, argumentando lo siguiente:

Comenzó señalando que su representada no infringió los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ya que emite facturas por sus ventas y en ellas se indica el monto del impuesto que señala la mencionada Ley. Asimismo, agregó que “…igualmente en las ventas a no contribuyentes se le coloca la leyenda ‘sin derecho a crédito fiscal’ y en las copias ya esta (sic) impreso desde la imprenta. Igualmente la numeración es consecutiva y única por documento o factura de que se trate…”.

Por otra parte, indicó que su representada no había infringido la normativa prevista en los artículos 65 al 68 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, debido a que “tampoco los infringe pues la (sic) facturas están impresas de acuerdo a las normas, requisitos y formalidades que deben cumplirse en su impresión y emisión, mi representada utiliza facturas y no máquinas fiscales por lo cual en ningún momento infringe requisito o formalidad alguna de los artículos 65, 66, 67 y tampoco infringe los artículos 67 y 68 del Reglamento de la ley de impuesto al valor agregado pues utiliza facturas las cuales rellena en forma manual...”

Seguidamente, indicó que en atención a lo previsto en la Resolución Nº 320 del 28 de diciembre de 1999, “los documentos contienen la denominación de factura, numeración consecutiva y única de la factura del establecimiento, numero (sic) de control consecutivo y único por documento impreso con la frase N° de Control, y además las facturas tanto en su impresión como emisión cumplen en todo con dicha normativa”.

Por último, afirmó que “en los libros de ventas de los periodos señalados en las actas, si (sic) se refleja el resumen al final de cada mes y se registran las transacciones cronológicamente, pero por vender en su mayoría al consumidor final se registraban dichas operaciones de acuerdo al artículo 78 del reglamento de la ley del impuesto al valor agregado”.

II

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante fiscal consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los alegatos siguientes:

Señaló que de la verificación fiscal practicada se constatan una serie de incumplimientos a los requisitos de las facturas. Así, señaló que “el recurrente en la parte in fine de su escrito reconoce que no cumple con todos los requisitos al emitir las facturas…” . (Comillas propias de la cita)

Con respecto a incumplimientos con la forma de llevar el libro de ventas, señaló que la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos, “para los períodos comprendidos entre Abril 2003 y Septiembre de 2004”. En consecuencia, consideró que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al imponer las sanciones correspondientes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados las actas que cursan en el expediente remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, los alegatos del recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por el Fisco Nacional, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000286 de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia, se confirmó la Resolución Nº 7151 (decisiones desde la 1/20 hasta 19/20), de fecha 10 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional antes mencionada, y sus correlativas Planillas de Liquidación mediante las cuales se impusieron multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado durante los meses comprendidos entre abril de 2003 y noviembre de 2004, inclusive.

Ahora bien, con carácter previo este Juzgado Superior estima necesario atendiendo a los criterios emanados de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencias Nros. 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.; 00429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílices Venezolanos, C.A.; y 00030 de fecha 25 de enero de 2012, caso: Total Clean, C.A.; en lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido, a los fines de examinar la competencia conferida al funcionario fiscal actuante.

Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo decidido en Sentencia Nº 00568 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011 y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar y Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente, en las cuales se indicó lo siguiente:

(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

(Destacado del fallo citado).

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada (artículo 172 del Código Orgánico Tributario) y circunscribiendo el análisis al caso concreto, constata quien decide que cursa al folio 71 del expediente, la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2004/5597 de fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual se “autoriza” la realización del procedimiento de verificación, que fue iniciado a la sociedad mercantil Comercial Connie, C.A., en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2004/5597 Los Ruíces, 11-11-2004

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario (sic): A.M.U., titular de la C.I. Nº: 8.726.624, adscrito (sic) a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Abril del 2003 hasta Septiembre de de 2004; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

(...)

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: L.A.M.R., titular de la C.I. Nº: 7.165.199, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(...)

ZELEYKA V.M.A..

JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0033

DEL 23-01-2004 (…)

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la ciudadana A.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 8.726.624, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales referentes a la Declaración y Pago de Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias, a saber:

1) Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento;

2) Ley de Impuesto a los Activos Empresariales;

3) Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento;

4) Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999; y

5) P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003.

Sin embargo este Juzgador constata que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por la mencionada funcionaria fiscal al momento de notificar del procedimiento a la parte recurrente.

En tal sentido, por cuanto se desprende de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado de la Sala-Político-Administrativa M.T., en las Sentencias antes referidas (caso: Licorería El Imperio reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar, Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente), y considera que la P.A. señalada supra, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 172, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia se sanciona con la nulidad del acto.

En atención a lo anterior, aprecia este Tribunal que la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2004/5597 de fecha 11 de noviembre de 2004, si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos planteados en el recurso contencioso tributario.

Con fundamento en lo antes expresado, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Comercial Connie, C.A.; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000286, de fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente COMERCIAL CONNIE, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000286, de fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

  2. - NULA la referida Resolución así como la Resolución Nº 7151 (decisiones desde la 1/20 hasta 19/20), de fecha 10 de marzo de 2006, y sus correlativas Planillas de Liquidación, las cuales sumadas en su integridad ascienden a la suma total de 1.009,5 unidades tributarias, equivalentes a la fecha de liquidación a treinta y tres millones novecientos diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 33.919.200,00), reexpresados en moneda actual a treinta y tres mil novecientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 33.919,20).

No procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. P.B.C..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.).--------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000184.-

PBC/ith.-

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