Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05413

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1949, bajo el Nº 722, Tomo 3-D, representada por el ciudadano O.K.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.974.246, debidamente asistido por la abogada P.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.810.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1182, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: Representada en este acto por los abogados J.L.C.M., E.M.V., L.Z.C., O.A.G.R., M.A.G.G., P.J.S.C., R.Y.Á.M., A.G.S., M.B.A., A.M.M., A.A.S., E.S.P.P. y E.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.041, 57.048, 63.766, 85.158, 82.780, 85.559, 76.527, 57.985, 49.057, 70.806, 57.024, 57.345 y 48.451, respectivamente.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2006, mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1949, bajo el Nº 722, Tomo 3-D, representada por el ciudadano O.K.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.974.246, debidamente asistido por la abogada P.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.810, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1182, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2.001, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

  1. - Alega que ejerce actividades económicas de prestación de servicios médico asistenciales a través del Instituto Médico La Floresta, siendo poseedor de la Licencia de Industria y Comercio Nº 03.2.10.000035 en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al mismo tiempo es propietaria de una parcela contigua y conexa a la sede donde funciona el Instituto Médico La Floresta, en la Avenida S.A.d. la Urbanización La Floresta en el mencionado Municipio, razón por la cual, dirigió en fecha 22 de mayo de 2001, solicitud de extensión de la Licencia de Industria y Comercio a la aludida parcela de conformidad con lo previsto en el artículo 6 parágrafo único de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

  2. - Indica que del acto administrativo impugnado, mediante el cual la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda indicó que la recurrente no podía operar en la parcela con identificación catastral Nº 210/03-09, la cual es contigua y anexa a la parcela Nº 210/03-01, bajo el argumento que se requiere la integración de ambas parcelas y que el uso de la primera era residencial, adolece de los vicios de notificación defectuosa, falso supuesto, error de derecho, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación del derecho a la libertad económica y menoscabo del derecho a la propiedad.-

  3. - En cuanto a la notificación defectuosa señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo acto administrativo debe indicar los recursos que contra dicho acto puedan ejercerse, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual solicita la nulidad de la Resolución impugnada.-

  4. - Con relación al falso supuesto arguye que la Administración Tributaria del Municipio Chacao impone una figura jurídica sin la correcta apreciación de los hechos aportados por la recurrente. Establece que la Administración incurre en falso supuesto por error de interpretación y error de hecho al fundamentar su negativa en el contenido de artículo 8 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, y establece condiciones y limitaciones que no establece la Ley e indica que el supuesto contenido en el mencionado artículo 8 se refiere a los supuestos de expedición de licencias, y no para la solicitud realizada por la recurrente, la cual se refería a una extensión de la licencia que ésta posee, por lo que desvía el dispositivo de la norma a un fin distinto al previsto por el legislador, incurriendo en el vicio de falso supuesto, dado que la zonificación en la parcela donde ha venido desarrollando sus actividades comerciales, si permite que dicha actividad sea desarrollada, por lo que debía otorgársele la extensión de la licencia solicitada, por lo que su negativa constituye una distorsión del artículo 5 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao y solicita que así sea declarado por este Tribunal.-

  5. - En este mismo orden de ideas indica que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la Administración ignoró el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual faculta a la Administración a abrir un procedimiento sumario para sustanciar y decidir una solicitud antes de dictar su decisión, por lo que la Administración al dictar su acto administrativo sin aperturar ningún tipo de procedimiento, vulneró en criterio de la recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

  6. - Establece, que se le negó la solicitud de extensión de la Licencia de Industria y Comercio, enervándole su posibilidad de ser oída y presentar alegatos para ejercer su defensa por lo que el acto administrativo debe ser declarado nulo de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita que sea declarado.-

  7. - Esgrime que el acto administrativo recurrido limita su derecho a la propiedad fundamentándose en un falso supuesto por error de derecho, así como viola igualmente su derecho a la libertad económica al incidir sobre el giro comercial de esa sociedad mercantil, ya que pretende imposibilitar el desarrollo de una actividad económica sin existir norma alguna que lo faculte para ello.-

ALEGATOS DE LA ACALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA:

La representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, señaló lo siguiente:

En cuanto al vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido señala que la recurrente confunde la actividad consultiva externa dirigida a resolver las dudas sobre la aplicación de las normas que abriguen los contribuyentes, por un interés personal que tiene ante una situación concreta con la actividad constitutiva o de formación de los actos administrativos, donde la Administración prepara y dicta un pronunciamiento.-

En este sentido indica que la Administración Tributaria Municipal no falto a su deber de iniciar e instruir un procedimiento sumario toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda petición que no requiera sustanciación deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de su presentación, por lo que a criterio de esa representación judicial, el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente no fue conculcado por la Administración puesto que la resolución impugnada no debía estar precedida por un procedimiento previo, dado que en el presente caso se dio respuesta a una solicitud formulada por la recurrente, relativa a la posibilidad de extender la Licencia de Industria y Comercio de la parcela identificada con el número de catastro 209/03-09, la cual se declaró improcedente.-

Arguye que respecto al procedimiento aplicable para decidir las solicitudes presentadas por los particulares ante la Administración Tributaria resulta aplicable el artículo 111 del Código Orgánico Tributario según el cual la Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación, evidenciándose que se trata de un procedimiento simple que no prevé promoción ni evacuación de pruebas, ni tramite alguno adicional a la presentación de la solicitud por lo que solicita se desestime el alegato de la recurrente.-

En cuanto al vicio de notificación defectuosa señala que el incumplimiento de las formalidades procedimentales referentes a la notificación de los actos emanados de la Administración, no conlleva a la nulidad de los mismos si su destinatario ejerce las acciones o recursos legales establecidos para la impugnación de los actos administrativos, por lo que dicho vicio no se configura en el presente caso dado que la recurrente ejerció oportunamente los recursos previstos en la Ley para impugnar la resolución objeto de la presente causa, por lo que solicita se desestime tal alegato.-

Con relación a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, indica que la Administración Tributaria no apreció erróneamente los hechos ocurridos sino que fundamentó su negativa de extensión de la Licencia de Industria y Comercio en el contenido del artículo 8 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según la cual la Administración Tributaria se encuentra facultada para negar la Licencia de Industria y Comercio para el funcionamiento de aquellos establecimientos que violen las ordenanzas municipales, por lo que la Administración no distorsionó la intención del legislador toda vez que el artículo 6 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, no establece como elemento condicionante de la obtención de una extensión de la licencia la integración de dos inmuebles con comunicación interna, no es menos cierto que las ordenanzas deben ser interpretadas de manera sistemática y no aislada.-

Establece que el referido artículo 6 se aplica en establecimientos que pertenezcan a un mismo contribuyente, que opere la misma actividad comercial pero que se encuentren en locales diversos o en distintos predios, estableciendo como excepción que se trate de establecimientos contiguos y con comunicación interna y que en el presente caso, existen dos inmuebles propiedad de la recurrente, uno donde funciona el Instituto Médico La Floresta y la parcela Nº de Catastro 210/03-09, en el primero se realiza actividad médico asistencial la cual se pretende extender a la parcela contigua, aunque se trata de dos inmuebles distintos.-

Indica que para que dos inmuebles sean considerados como una sola unidad, se requiere que ambos sean contiguos y con comunicación interna a los efectos de tener una sola licencia, sin embargo para el presente caso, la parcela 210/03-09 tiene asignado un uso residencial de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización La Floresta y que la comunicación interna existente se realizó de manera ilegal lo cual generó que la Dirección de Ingeniería Municipal aperturara un procedimiento sancionatorio contra la recurrente ordenando la paralización de la obra, y que al tener conocimiento de tal situación solicito ante la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao una extensión de la Licencia de Industria y Comercio.-

Por último, indica que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que para la extensión de la Licencia de Industria y Comercio otorgada a la recurrente se requiere la integración de las parcelas que son de su propiedad lo cual no ocurre en el presente caso, motivo por el cual solicita que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de julio de 2001, se presento ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1949, bajo el Nº 722, Tomo 3-D, representada por el ciudadano O.K.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.974.246, debidamente asistido por la abogada P.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.810 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1182, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (Folio 01 al 24).-

En fecha 03 de julio de 2002, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, una vez concluida la tramitación del presente recurso, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DLRM-1182 de fecha 22 de junio de 2001 emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (Folios 480 al 506).-

En fecha 15 de julio de 2002, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, apeló de la sentencia de fecha 03 de julio de 2002, emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Folio 523).-

En fecha 02 de octubre de 2002, se oyó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Chacao ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 558).-

En fecha 04 de abril de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, revocó la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital y declaró competente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, para conocer de la presente causa (Folios 264 al 279, segunda pieza).-

En fecha 25 de septiembre de 2006 se dio por recibido el presente expediente, procedente de Distribución, dándosele entrada y ordenando la notificación de las partes a los fines de su continuación (Folio 295 segunda pieza).-

En fecha 20 de septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. A.G. como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines que las partes ejercieran el derecho contenido en el precitado artículo (folio 296 segunda pieza).-

En fecha 1º de octubre de 2007, se dictó decisión mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la presente causa (Folios 297 al 303 segunda pieza).-

En fecha 02 de octubre de 2008, compareció la representación judicial de la parte recurrente quien apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1º de octubre de 2007 (Folio 312 segunda pieza).-

En fecha 17 de noviembre de 2008, se oyó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, ordenándose remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Folio 320 segunda pieza).-

En fecha 20 de mayo de 2009 se dio por recibida la presente causa, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la sentencia de fecha 29 de abril de 2009 emanada por dicha Corte mediante la cual ordenó a este Juzgado Superior conocer sobre el fondo de la presente causa (Folio 100 tercera pieza).-

En fecha 02 de junio de 2009 este Tribunal habiendo dicho “Vistos” fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa (Folio 101 tercera pieza).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Que el acto administrativo cuya nulidad se pretende es el que se contiene en la comunicación No. 1182, dictada por la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha veintidós (22) de junio de 2001, y dirigida al ciudadano P.C.F., en su condición de apoderado especial de la sociedad de comercio Comercial Científica C.A., a tenor de la cual textualmente se establece:

Me dirijo a usted en atención a su escrito de fecha 22/05/2001, en el cual (…) manifiesta lo siguiente:

A los efectos de mejorar y ampliar sus servicios, su representada proyecta abrir un módulo asistencial anexo al edificio principal, ubicado en la parcela 210/03-09, parcela que se encuentra anexa y contigua a la que en la actualidad ocupa el Instituto, por lo cual van a funcionar como una sola entidad, con el Instituto Médico La Floresta explotando la misma actividad del inmueble principal, por lo cual solicita con fundamento en el artículo 6 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, que el precitado módulo asistencial sea considerado desde el punto de vista Tributario, como una sola entidad con el Instituto antes señalado, y sean tomados los ingresos brutos de la empresa COMERCIAL CIENTÍFICA C.A., como ingresos de la beneficiaria de la licencia de industria y comercio Nro.03.2.10.000035.

Al respecto esta Administración Tributaria Municipal, cumple con señalarle lo siguiente:

PRIMERO

A los fines de poder subsumir el planteamiento formulado por su representada, en el supuesto regulado en el Parágrafo Único del artículo 6º de la Ordenanza sobre patente de Industria y Comercio, debe la parcela No. 210/03-09, ser integrada con la parcela No. 210/03-01, siendo que como es de su conocimiento esto resulta imposible, dado que la zonificación aprobada en el sector es residencial.

A los fines de poder ampliar su domicilio fiscal, es requerido que los inmuebles permitan el desarrollo de actividades comerciales, repitiendo que en el caso que nos ocupa, es residencial. (…)Omissis

SEGUNDO

En cuanto a la obligación de pago de la patente de industria y comercio, la misma surge por la materialización del hecho imponible de este Tributo, el cual, como es de su conocimiento es e (sic) desarrollo de actividades económicas, comerciales, industriales o de servicio, independientemente de la legalidad en su desarrollo, tal como lo señala el Artículo 16 del Código Orgánica Tributario (…)

Concluyendo, su representada no puede bajo el supuesto planteado pretender desarrollar actividades bajo la licencia No. 03.2.10.000035 siendo que la disposición del artículo 6º, no le es aplicable en este caso, dado que existe violación al Ordenamiento Urbanístico, pero esto no incide sobre la facultad de fiscalización e imposición que le es propia a la Administración Tributaria (…)

Que del texto de la Resolución parcialmente trascrita se evidencia, que la misma dio respuesta a una solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Comercial Científica C.A., a tenor de la cual invoca a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la aplicación del artículo 6 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, sobre la parcela No. 210/03-09, que se ubica contigua a aquella en la que se encuentra edificada la sede del Instituto Médico La Floresta.

Ahora bien, muy cierto es que el hecho que originó la emisión de la comunicación recurrida, es la pretensión de ampliación de la licencia de actividades económicas que permite el funcionamiento de la Clínica La Floresta, ampliación que se pretende a través de la integración de dos (02) parcelas contiguas que poseen números catastrales distintos, es decir, que estaban individualizadas ante el Municipio, identificadas conforme se lee en el acto recurrido con los números catastrales: 210/03-09 y 210/03-01.

Esbozado en esos términos el problema planteado, quien decide antes de entrar a resolver acerca del fondo del asunto controvertido, advierte lo siguiente:

Que el acto administrativo recurrido emana de la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, dirección que por notoriedad judicial, fue creada por el ente Municipal en ejercicio de sus potestades organizativas, con el objeto de dar cumplimiento a las competencias del Municipio en materia de dotación de recursos financieros ordinarios, a través del ejercicio de sus potestades tributarias legalmente reconocidas. De donde es claro, que entre las competencias que desarrolla la referida dependencia administrativa, se encuentran aquellas relativas al control, evaluación, organización y recaudación de los ingresos provenientes de actividades pechables en la jurisdicción del ente Municipal.

Partiendo de esas premisas, es menester recordar, que por dilucidarse en la presente causa una controversia surgida como consecuencia de una solicitud de extensión de la patente de industria y comercio, hoy licencia de actividades económicas que le fuera otorgada a la Clínica la Floresta para su funcionamiento, es de obligatoria revisión la naturaleza de dicho acto, para lo cual conviene recordar que la licencia de actividades económicas constituye un mecanismo de control de diversos aspectos de interés jurídico, en especial los urbanísticos; se estatuye dentro de la categoría de los actos administrativos complejos, en los cuales la formación de voluntad de la Administración dependerá del cumplimiento previo de una serie de actuaciones y manifestaciones administrativas, es decir, que para que se cause el pronunciamiento administrativo querido, deberá agotarse previamente la manifestación de voluntad de diversos órganos u entes de la Administración Pública para concurrir en una sola.

Ello así para mayor claridad, conviene señalar que un acto administrativo complejo suele ser aquél como la solicitud de autorización para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por leyes especiales, vale decir aquellas por ejemplo relacionadas con la venta de armas y explosivos, en las que además del otorgamiento del permiso municipal, se requiere contar con la anuencia expresa dada por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa en cumplimiento de la normativa especial que rige el comercio pretendido, en atención a las restricciones comerciales que le caracterizan; iguales consideraciones aplican para los locales comerciales que se van a dedicar a la actividad de autolavado por ejemplo, los cuales requieren cumplir con normativas especiales en materia de aprovechamiento y reciclaje de aguas.

En este orden de ideas, una vez revisado el contenido del acto administrativo recurrido se advierte que la solicitud presentada ante la precitada dirección, encuentra su fundamento en el artículo 6 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, que reza:

Artículo 6.- Cada establecimiento necesitará de Licencia aún cuando el contribuyente explote simultáneamente o separadamente ramos de igual o diferente naturaleza.

A los fines de esta Ordenanza se considerarán establecimientos distintos:

  1. Los que pertenezcan a diferentes contribuyentes, aún cuando funcionen en un mismo local y con idéntico ramo y actividades; y

  2. Los que no obstante, operan en un mismo ramo de actividad y pertenecen al mismo contribuyente, estuvieren ubicados en locales diversos o en distintos predios.

Parágrafo Único: No se tendrán como locales diversos, dos (2) o mas inmuebles contiguos y con comunicación interna, ni los varios pisos o plantas de un mismo inmueble, siempre y cuando pertenezcan a un mismo contribuyente y exploten el mismo ramo de actividad.

De donde con meridiana claridad se evidencia, que la disposición bajo análisis viene a regular casos especiales en los que se exige la existencia de licencia de actividades económicas independientes, tomando en consideración factores de conexión relacionados bien con los sujetos, bien con el ramo u objeto de explotación, bien con el espacio físico en el cual se pretende desarrollar la misma.

Así pues, para el caso de marras se invoca la aplicación de la disposición trascrita con anterioridad, en lo que se refiere al parágrafo único de su texto, en el cual se prevén aquellos casos en los que se exceptúa la exigencia de licencias independientes cuando se cumplan algunos de los dos siguientes supuestos: PRIMERO: (i) Que se trate de locales diversos, vale decir edificaciones o inmuebles identificados con números catastrales distintos; (ii) Que dichos inmuebles sean contiguos; (iii) Que entre dichos inmuebles exista una comunicación interna; (iv) Que esos inmuebles pertenezcan al mismo contribuyente; y (v) Que pretendan exploten de la misma actividad; y, SEGUNDO: (i) Que se trate de varios pisos de un mismo inmueble; (ii) Que quien se encuentre realizando la explotación sea el mismo contribuyente; y (iii) Que la actividad desarrollada sea la misma.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la explotación pretendida compromete las parcelas identificadas con los números de catastro 210/03-09 y 210/03-01 (Ver al respecto folios 25 y 26 de la pieza principal del expediente judicial), las cuales pretenden integrarse para ser destinadas al unísono, en la explotación desplegada por la hoy recurrente como Clínica La Floresta, es decir para el despliegue de una actividad médico asistencial, lo que hace concluir que en el caso de marras se invocó la aplicación del primero de los supuestos esbozados en las líneas que anteceden.

Pues bien, dado que el fundamento utilizado para negar la solicitud presentada no es otro que el hecho de que el inmueble descrito no soporta el uso médico asistencial, considera importante quien decide establecer que en el caso de marras ni la parcela en la que actualmente se encuentra establecida el Instituto Médico La Floresta, ni la parcela identificada con el número catastral 210/03-09, cuya integración se pretende con respecto a la primera, soportan conforme a la Ordenanza Municipal de Zonificación vigente para la Urbanización La Floresta el Uso Médico Asistencial.

Ahora bien, ciertamente el transcurso del tiempo trae consigo la ocurrencia de factores que por ser impredecibles generan cambios constantes en las sociedades, así agentes relacionados con el aumento de los índices de natalidad y mortalidad, las emancipaciones, el establecimiento de industrias en determinados sectores, etc., lo que trae como consecuencia el aumento de la tasa de crecimiento demográfico en un momento determinado, viniendo sin lugar a dudas aparejado al nacimiento de necesidades diversas en la población, las cuales en pocas ocasiones pueden verse satisfechas con las condiciones existentes en el sector, entiéndase que hacemos referencia a la vialidad, transporte, servicios de aseo urbano, etc., ello explica, que en materia de desarrollo urbanístico, no en pocas oportunidades nos encontremos con normas que permitan flexibilizar las condiciones existentes, exigiéndose generalmente que se produzca la manifestación de voluntad de la comunidad con respecto al cambio de uso a implementar.

Lo dicho, se explica si consideramos que nadie mas que la comunidad conoce sus necesidades, pues es ella la que vive en su día a día las carencias en materias de disposición de bienes y servicios en el sector donde se encuentran asentadas, de manera que en materia de urbanismo, si bien es cierto se utiliza la planificación como herramienta fundamental para garantizar un crecimiento demográfico ordenado, ello no obsta para que en atención a la dificultad evidente para determinar con exactitud las necesidades poblacionales, se requiera el despliegue de conductas adicionales para resolver las contingencias que puedan venirse presentando y que no hayan sido previstas por cualquier circunstancia.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, prevé en su artículo 62 la posibilidad de que la Administración Pública Nacional o Municipal, celebre convenios de concertación con los particulares con el objeto de fijar su participación en la ejecución de proyectos específicos, de donde con meridiana claridad quede demostrado, que la normativa que regula la Ordenación Urbanística, faculta a las autoridades competentes en la materia, para que a través de acuerdos suscritos con la anuencia de la comunidad, pueda fijarse a los particulares un medio de participación en la ejecución de determinados proyectos de interés colectivo o social.

En este orden de ideas, si bien es cierto en el caso de marras ni la parcela No. 210/03-09, ni la parcela No. 210/03-01, cuya integración se pretende soportan conforme a la normativa imperante el uso médico asistencial, dicha circunstancia no es óbice para que en atención a las potestades administrativas en materia de ordenación urbanística conferidas al municipio, se hubiese autorizado su desarrollo, tal como sucedió para el caso de la parcela en la cual se encuentra edificada la estructura en la que funciona el Instituto Médico La Floresta actualmente.

Dicha interpretación, entiende quien decide fue la que asumió la Comisión de Urbanismo, adscrita al Concejo Municipal, al emitir el pronunciamiento No. 0027, de fecha ocho (08) de diciembre de 1999 (Ver folios 292 al 299 del expediente judicial), a tenor del cual entre otras cosas y siguiendo el principio de expectativa plausible informa a la representación judicial de las empresas Distribuidora Fleurllex C.A., y Comercial Científica C.A., ante el planteamiento presentado sobre la renuncia al uso de vivienda multifamiliar que tienen asignado las parcelas 210-03-03 y 210/03-09, lo siguiente:

(…)Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Comisión declara Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano O.K., en su carácter de representante legal (…) y APRUEBA la renuncia al derecho de sus representadas a explotar las parcelas con zonificación R3E anteriormente identificadas, al tiempo que AUTORIZA el ejercicio de actividades médico asistenciales que, a modo de extensión y bajo la figura de núcleo ha sido solicitado, condicionando la eficacia de la presente decisión al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Deberá presentar Documento Notariado ante la Dirección de Ingeniería Municipal manifestando el compromiso de las empresas solicitantes antes identificadas, para dedicar única y exclusivamente los referidos inmuebles al uso asistencial como módulos de extensión de la Clínica La Floresta.

  2. Deberá contar con la constancia de culminación de obras para las labores de reconstrucción de los inmuebles levantados en las parcelas supra nombradas antes de su ocupación y explotación sanitaria.

  3. C) Deberá presentar ante Ingeniería Municipal de Chacao los permisos y autorizaciones que sean menester expedir por parte del Ministerio de Sanidad o denominación correspondiente que disponga el ejecutivo nacional mediante la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central.

  4. D) En lo sucesivo cualquier construcción, reconstrucción o reforma sobre los inmuebles que están levantados en las antes dichas parcelas deberá someterse al tratamiento previsto en el artículo 174 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Chacao, quedando sometidas en consecuencia a la potestad discrecional que al efecto disponga la Dirección de Ingeniería Municipal.

De donde con meridiana claridad se evidencia que en el año 1999, la Comisión de Urbanismo del Municipio Chacao presentó su anuencia, para que se materializara el cambio de uso pretendido sobre la parcela 210/03-09, de uso vivienda multifamiliar a uso médico asistencial, señalando en su motiva la existencia de algunos casos similares en el municipio que dieron origen al aludido cambio, y condicionando el otorgamiento de la autorización entre otras cosas al cumplimiento de los trámites y procedimientos necesarios de conformidad con las Ordenanzas de Zonificación del Municipio Chacao, quedando en consecuencia dicha autorización sometida a las potestades de la Dirección de Ingeniería Municipal.

Expuestos los argumentos que anteceden, ciertamente la norma cuya aplicación solicitó el hoy recurrente en sede administrativa, la cual dio origen a la emisión del acto recurrido, comporta dos situaciones a resolver, la primera relativa a la posibilidad o no de integrar la parcela identificada con el número catastral 210/03-09 a la número 210/03-01; y la otra relacionada con la extensión de la licencia de actividades económicas otorgada sobre la parcela identificada con el No. 210/03-01 a la parcela 210/03-09.

De lo dicho hasta ahora es claro, que cada una de esas situaciones deben ser analizadas conforme a una hermenéutica jurídica en su justo valor, siguiendo las premisas y principios que inspiran la especialidad que conforme a la naturaleza de cada pretensión le sea aplicable; así, para el caso de la integración de las parcelas, deben analizarse factores relacionados con las variables urbanas fundamentales, entiéndase uso, densidad, altura, entre otros, aspectos técnicos que combinados con nociones de avanzada relacionadas con la participación representativa de la comunidad vecinal y la realidad de la zona por su contenido deben ser resueltos en principio por la dirección administrativa competente en materia de urbanismo; y la segunda, como está relacionada con la autorización de extensión de la licencia de actividades económicas, para el ejercicio de actividades médico asistenciales en un lote distinto a aquel que le dio origen, requiere se haya materializado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previos para su otorgamiento, es decir, que se haya emitido por la autoridad competente un acto que acuerde la integración, recordemos la naturaleza compleja de la licencia de actividades económicas, y el hecho de que su otorgamiento no constituye un acto discrecional propio de la Administración, sino que por el contrario representa un acto reglado, vale decir que una vez cumplidos los requisitos para su procedibilidad, debe otorgarse, así ha sido plasmado en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que señaló entre otras cosas: “ (…) la verificación del cumplimiento de requisitos legales no es un acto discrecional sino reglado, por lo cual es obligatorio expedir la Licencia si se cumplen los extremos de Ley(…)”; de donde con meridiana claridad se advierte que la revisión que hizo la Dirección de Administración Tributaria a los efectos de la expedición de la extensión solicitada de licencia de actividades económicas, debió circunscribirse a el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para su obtención, previa manifestación de voluntad de la autoridad competente, tales como los resumidos en análisis realizado en líneas que anteceden, sin entrar a ejercer consideraciones distintas y ajenas a su competencia, máxime cuando ninguna de las parcelas cuya integración se pretende soportan conforme a la normativa imperante el uso médico asistencial. Y así se decide.-

En consecuencia, una vez revisado el contenido del acto recurrido se advierte que la negativa a la solicitud formulada por la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA C.A., suficientemente identificada en autos, descansa únicamente sobre la base de que la zonificación asignada al inmueble identificado con el número catastral 210/03-09, no es la misma que corresponde al inmueble al cual pretende integrarse ésta, lo que ciertamente nos hace concluir que la Administración Tributaria erró al confundir dos pedimentos meridianamente distintos, pues entró a realizar una afirmación sobre el uso asignado a una determinada parcela, que se aleja de las competencias que le son naturales, ello en atención a la explicada discrecionalidad que puede ejercer la Administración en función de aspectos relativos a las necesidades poblacionales existentes en un determinado sector, las cuales fueron suficientemente explicadas a lo largo del presente fallo.

Dicha tesis se ve reforzada, si consideramos la existencia del acto aprobatorio emanado de la Comisión de Urbanismo del referido ente político territorial, entiéndase Municipio Chacao en fecha ocho (08) de diciembre de 1999, a tenor del cual al expedirse a favor de la representación legal de la sociedad mercantil Comercial Científica C.A., (Ver folios 292 al 299 del expediente judicial), la anuencia para desarrollar la integración propuesta y con ello la autorización condicionada para el desarrollo de la actividad médico asistencial en la referida parcela identificada con el No. 210/03-09, hacen claro que se generó en cabeza del solicitante una expectativa plausible, lo que implica la confianza legítima en cuanto al proceder de la Administración en relación al pedimento formulado, e impone el deber de analizar tal solicitud a la luz de los principios que inspiran no solo el derecho urbanístico, sino también aquéllos que inspiran las propias fuentes del derecho, tales como la equidad en estricta ponderación de los bienes jurídicos tutelados y en juego, todo ello con el objeto o ánimo de proporcionar una solución justa a una situación singular.

En adición a lo expuesto, resulta oportuno indicar que la equidad como fuente del derecho, ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2007 como: (…) se define en criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955). En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad: “Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de E.G.V. y F.L., Madrid 1996). (…)Omissis

De manera que en el campo del deber ser, al recibir la Administración Tributaria Municipal la solicitud de ampliación presentada, ha debido individualizar las pretensiones, y exigir a la representación legal de la sociedad mercantil Comercial Científica C.A., suficientemente identificada en autos, presentar dicha petición de integración de las parcelas antes mencionadas, ante la autoridad municipal competente, entiéndase la Dirección de Ingeniería Municipal, condicionando la tramitación de lo peticionado a la existencia del acto administrativo que lo autorice, en virtud de la naturaleza de acto complejo que caracteriza a la Licencia de Actividades Económicas.

Ahora bien, si seguimos el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que expresa:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Es claro, que en la presente causa se materializó el vicio de extralimitación de funciones, pues la autoridad administrativa que dictó el acto sometido a control, aun cuando pertenece al poder público municipal, lo hizo sin que tuviese atribuida una competencia expresa o natural para ello; toda vez que tal como se expresó anteriormente para proveer sobre la solicitud de integración de las parcelas se requería además del análisis de las variables urbanas fundamentales la concertación de la voluntad vecinal, para lo cual ya el constituyente en el año 1999, señaló en su artículo 184 la obligación que en la función legislativa se proveyera la implementación de herramientas y mecanismos que permitan la participación de las comunidades y grupos vecinales en la formulación de propuestas, elaboración de planes de inversión, control de obras, y programas sociales para la prestación de servicios públicos, así pues al no constar en autos que se hubiese cumplido dicho trámite previa la emisión del acto recurrido, queda demostrado que la actuación de la Dirección de Administración Tributaria Municipal incursionó en el ámbito urbanístico, lo que sin lugar a dudas trae como consecuencia la nulidad del acto recurrido de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-

Lo dicho hasta ahora se evidencia con mayor claridad, si revisamos el contenido del acto administrativo sometido a control, específicamente en lo que se refiere a la siguiente afirmación:

(…) Si el Instituto Médico la Floresta viola con el inicio de actividades en la parcela 210/03-09, normas de naturaleza tributaria, debe esta Dirección iniciar el procedimiento tendiente a la revocatoria de la Licencia Nro.03.2.10.000035 con fundamento en el artículo 8º de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, igualmente la dirección de Ingeniería Municipal, con fundamento en el artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación, debe cesar el uso no conforme.

De donde se infiere, que la Administración Tributaria Municipal, en franco exceso sobre sus facultades legalmente establecidas, y en transgresión a la lealtad que debe reinar en la actividad administrativa, obró sin el respeto del ejercicio legítimo de las respectivas competencias y atribuciones, generando así un conflicto interadministrativo, que pudo haberse evitado remitiendo las actuaciones a la autoridad competente.

Lo dicho se afianza si se revisa el expediente judicial, en el cual se muestra que la presente acción fue intentada por el conflicto y desorden causado, en primera fase por la representación judicial de la recurrente ante la jurisdicción Contencioso Tributaria, tramitándose la misma e incluso dictándose entonces sentencia definitiva al conflicto planteado por aquella jurisdicción especializada, no obstante ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de abril de 2006, declaró incompetente a dicha jurisdicción para conocer y ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos (ver folios 264 al 280 del expediente judicial, pieza II), con base en los siguientes argumentos:

(…) aprecia esta Sala que la consideración de argumentos esgrimidos por Comercial Científica C.A., para obtener la nulidad de la Resolución No. 1182, ya descrita, exige el análisis de disposiciones que regulan esencialmente la actividad de la Administración Tributaria esencialmente en el derecho administrativo y no propiamente Fiscal, en tanto que se refieren a los requisitos previstos entonces Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio para ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao – actividades que solo pueden desarrollarse dentro del ámbito local previa emisión de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria-, y a la normativa sobre zonificación, especialmente a aquella que regula el uso asignado al inmueble (…)

(…) observa esta sala que el estudio y posterior decisión del recurso de nulidad interpuesto amerita el conocimiento de específicos conceptos e instituciones del Derecho Administrativo, especialmente en ramas de Urbanismo y Planificación (…)

Por lo que mal puede entenderse entonces que haya sido competente la Dirección de Administración de Rentas Municipales de Chacao para dictar un acto que por su naturaleza requería un análisis y estudio de conceptos e instituciones propias del derecho urbanístico y no fiscal, hecho ese que sin lugar a dudas ratifica la competencia de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao para conocer y decidir acerca de la integración de parcelas solicitada, cumpliendo previamente los lineamientos esbozados con anterioridad, tales como el análisis urbanístico y la consulta popular. Y así se declara.-

Por todo lo expuesto, es forzoso para quien decide en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y el derecho a una justicia breve, eficaz y oportuna, tramitada sin dilaciones indebidas, una vez declarada como fue la incompetencia de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, para dictar el acto sometido a control, resaltar que dada la naturaleza del presente fallo, resulta inoficioso, revisar el resto de los alegatos contenidos en el escrito recursivo, toda vez que la consideración que sobre estos se haga en nada cambiarían el contenido de la presente decisión.

Por último, con respecto a la solicitud de ampliación de la licencia de industria y comercio identificada con el No. 03.2.10.000035 del Instituto Médico La Floresta, este Tribunal advierte que dados los términos en que fue dictado el presente fallo, es decir, ante la ausencia de un análisis de fondo sobre el asunto controvertido, entiéndase la integración de las parcelas solicitada, resulta inapropiado emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que el único pronunciamiento emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal que pareciera existir según se desprende de los autos, es un acto administrativo a tenor del cual se ordena la paralización de unas construcciones presuntamente ilegales que pretendieron unir dos parcelas, situación que se explica si consideramos que para la realización de cualquier construcción se requiere la permisología necesaria, no obstante, no se evidencia un pronunciamiento expreso y motivado por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal con respecto a la integración de las parcelas cuya extensión se pretende, lo que hace forzoso para este Tribunal advertir al ente recurrido que para dar respuesta a la solicitud planteada deberá analizar si las parcelas cuya integración fue solicitada cumplen previa consulta popular, con los requisitos objetivos que previó el artículo 6 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, máxime cuando el uso a implementar sobre las mismas no implica la incorporación de una actividad nueva y distinta a la que ya se viene desarrollando bajo el amparo de la permisología otorgada por el municipio sobre una de las parcelas involucradas, y así se declara.-

De igual forma, y como quiera que es un hecho público, notorio y comunicacional que a la fecha el Instituto Médico la Floresta, se encuentra funcionando en las parcelas cuestionadas, es claro que persiste la intención de materializar la integración de las mismas, circunstancia que debería ser conocida por el ente recurrido, y que impone a quien aquí decide por razones de orden público el deber de exhortarle para que previo cumplimiento del procedimiento descrito emita un pronunciamiento al respecto, aclarando que en la presente decisión en modo alguno se encuentra este Tribunal legitimando un uso distinto al establecido en la ordenanza para las parcelas afectadas por el acto recurrido, pues en consonancia con lo expuesto y a los solos efectos nomofilácticos y pedagógicos, dada la especialidad de la materia urbanística, en la resolución de conflictos de ésta naturaleza, la actividad administrativa no debe limitarse a los aspectos formales del acto, sino que debe ir mas allá de ello, y analizar en el plano real las necesidades de la población que se acrecientan como consecuencia del incontenible crecimiento demográfico; de allí que tales decisiones no deben quedar a la diestra del funcionario de turno, pues ello se presta para la existencia de situaciones de corte irregular como son la desviación de poder o incluso actos de corrupción, recordemos que nadie más que la comunidad pueda determinar cuáles son sus verdaderas necesidades, por lo que se debe propender en la gestión administrativa, en acatamiento al constitucionalizado principio de Participación Ciudadana, a fortalecer la intervención de la comunidad y demás expresiones del poder popular en estos aspectos, utilizando para ello las herramientas que al respecto nos trae la legislación nacional. Y así se declara.-

En consecuencia, dadas las razones de hecho y de derecho esbozadas con anterioridad, es forzoso para quien decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Comercial Científica C.A., suficientemente identificada en autos en contra de la decisión contenida en la Resolución No. Nº 1182, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1949, bajo el Nº 722, Tomo 3-D, representada por el ciudadano O.K.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.974.246, debidamente asistido por la abogada P.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.810, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1182, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; y en consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1182, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la licencia de industria y comercio identificada con el No. 03.2.10.000035, otorgada al Instituto Médico La Floresta, para el desempeño de actividades comerciales en la parcela identificada con el número catastral 210/03-09, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Visto el particular anterior se exhorta por razones de orden público a la Alcaldía del Municipio Chacao, que emita un pronunciamiento sobre la solicitud de integración de las parcelas identificadas en el presente fallo, siguiendo para ello las premisas que se contienen en su parte motiva.

CUARTA

Dada la especial naturaleza del presente fallo, NO EXISTE condenatoria en costas.

QUINTA

Se ORDENA publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años 201° de la independencia y 152° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo las __________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA,

Exp. N° 05413

AG/HP/jv.

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