Decisión nº PJ0662013000083 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 26 de julio de 2.013.-

203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000053 SENTENCIA Nº PJ0662013000083

-I-

En fecha 26 de julio de 2005, fue remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/4063 de fecha 21 de julio de 2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso contencioso tributario interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por la ciudadana Ru Xing Li, de nacionalidad china, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.092.339, propietaria del Fondo de Comercio COMERCIAL NUEVA CHINA LI, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz en fecha 06/05/1996, bajo el Nº 153, Tomo B - Nº 3, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº E-82092339-4, domiciliada en La Calle 03, Centro de San Félix UD 101 30, San Félix, Estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.036.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.332, contra la Planilla de Liquidación Nº 082000016582 de fecha 12 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2005, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, ordenándose a tal efecto, notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente COMERCIAL NUEVA CHINA LI, respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 25 al 37).

En fecha 16 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), los oficios Nº 2.052, 2.053, 2.054, 2.055, 2.057, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de a Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como la boleta de notificación a la prenombrada contribuyente (v. folios 43 al 54).

Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2005, se agregó la comisión Nº AP-C-05-915, remitida mediante oficio Nº 0652 de fecha 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 56 al 74).

En fecha 31 de enero de 2006, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 75, 76).

En fecha 17 de enero de 2007, se ordenó agregar la comisión Nº 3460, remitida mediante oficio Nº 06-1337 de fecha 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la contribuyente COMERCIAL NUEVA CHINA LI, la cual no fue debidamente cumplida, ordenándose librar Cartel de notificación a favor de la referida recurrente en la sede de este Tribunal (v. folios 92 al 104).

Así las cosas, en fecha 17 de enero de 2006, el Abogado J.S.A., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Juez Superior Temporal, el mismo se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 55).

En la misma fecha, este Tribunal agregó la comisión Nº AP-C-05-915, remitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, por tal razón, se abstuvo de acordar la solicitud del Fisco Nacional de ser designado como correo a los efectos de la practica de dichas notificaciones (v. folios 56 al 74).

En fecha 31 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la debida notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 75, 76).

En fecha 26 de mayo de 2006, la Administración Tributaria requirió la remisión de las resultas de la notificación de la contribuyente supra mencionada (v. folios 78 al 83).

En fecha 30 de mayo de 2006, este Tribunal acordó lo solicitado por la República, librando a tal efecto oficio Nº 570-2006, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 84, 85).

En fecha 05 de octubre de 2006, la República requirió de nuevo la resulta de la notificación librada a la recurrente COMERCIAL NUEVA CHINA LI, (v. folios 86, 87).

En fecha 31 de octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal remitió oficio Nº 570-2006, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 88, 89).

En fecha 18 de enero de 2007, se agregó la comisión Nº 3460 practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 90 al 104).

En la misma fecha, se libró cartel de notificación a la contribuyente supra señalada de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (v. folio 105).

En fecha 31 de enero de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber realizado la colocación del Cartel de notificación a la contribuyente supra señalada (v. folio 106).

En fecha 02 de marzo de 2007, encontrándose dentro de la oportunidad legal, se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 107, 108).

En fecha 19 de marzo de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado del instrumento-poder que le fue otorgado para representar judicialmente al referido órgano fiscal (v. folios 109 al 116).

En fecha 30 de marzo de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 19 de marzo de 2007 (v. 117)

Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de informes (v. folios 121 al 130).

En fecha 11 de junio de 2007, se dijo “VISTOS” al escrito de informe presentado por la representación de la República, y se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 131).

El día 09 de agosto de 2007, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de mérito para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes (v. folio 132).

Ulteriormente, en fecha 26 de junio de 2009, la Abogada Y.C.V.R., en su condición de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, asimismo fue ordenada la notificación de las partes (v. folio 133).

En fecha 07 de octubre de 2009, se libraron las respectivas notificaciones de Ley (v. folios 134 al 145).

Consta en autos las notificaciones libradas en ocasión al abocamiento efectuado por la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal (v. folios 157, 167, 172, 193 y 202).

Se observa en autos que en relación al abocamiento de fecha 26 de junio de 2009, la notificación de la contribuyente supra señalada se realizó mediante Cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (v. folio 202); a la postre de ello, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido, para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso de la recurrente, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que no vislumbran alguna de las mismas, quien suscribe pasa a decidir, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el abocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a efectuar el análisis de las actas, de lo cual se observa: como actuación inicial del proceso, el auto de fecha 04 de agosto de 2005, mediante el cual se le dio entrada al expediente y, por consiguiente, se ordenó practicar las respectivas notificaciones de Ley.

Así las cosas, se tiene como única y última actuación de la recurrente, su notificación practicada, según la constancia de fecha 16 de enero de 2006, que fuese realizada por el Alguacil de este Juzgado mediante colocación de cartel de notificación, (v. folio 53), del resto del presente procedimiento no hay actuación hasta la presente fecha por parte de la recurrente.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a reproducir el contenido del artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

(Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedaría a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo que la inercia del que está llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva o aún antes de producirse de ser admitida para su conocimiento y decisión.

Pese a lo anterior, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).

De igual forma, la Sala Constitucional del M.Ó.R.d.D. en Venezuela en sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este sentido, este despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, al apreciar que en el presente caso se encuentra en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, visto que la accionante, no realizó alguna actuación de impulso durante el proceso, por una parte y por la otra, tampoco procuró la decisión del presente recurso contencioso tributario, en razón de lo cual, siendo que desde el día 11 de junio de 2007, fecha en que se dijo “Vistos”, hasta el día de hoy, veintiséis (26) de julio de 2013, han transcurrido un lapso de seis (07) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente COMERCIAL NUEVA CHINA LI, no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida, por tal razón, este Tribunal procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Y así se decide.-

En este orden de ideas, resulta oportuno aclarar que en el caso de marras, se trata de un recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico, de lo cual sólo surge para éste ente decisor como obligación el deber de notificar a todas las partes, entiéndase, a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y a la mencionada contribuyente, del contenido del referido auto de entrada; de lo que, se observa que el accionante fue notificado en fecha 16 de enero de 2006, lo que demuestra que no tenía interés en que se le administrase justicia.

En tal sentido, vale destacar el análisis realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R. respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)

. (Negrillas propias de la cita).

En conclusión, luego de trascurrido un lapso de seis (06) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, periodo que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, quien suscribe, debe forzosamente admitir que en el presente asunto, se produjo la extinción de la acción por pérdida del interés procesal de la parte recurrente. Así se decide.-

En razón de la declaratoria que antecede, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como M.I. de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente Tribunal, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del presente recurso contencioso tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por la ciudadana Ru Xing Li, de nacionalidad china, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.092.339, propietaria del Fondo de Comercio COMERCIAL NUEVA CHINA LI, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz en fecha 06/05/1996, bajo el Nº 153, Tomo B - Nº 3, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº E-82092339-4, domiciliada en La Calle 03, Centro de San Félix UD 101 30, San Félix, Estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.036.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.332, contra la Planilla de Liquidación Nº 082000016582 de fecha 12 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente COMERCIAL NUEVA CHINA LI. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/kagv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR