Decisión nº 170-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 12/03/2012; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano R.O.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.675.567, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL F.C.S., C.A., debidamente asistido por el abogado J.M.A.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.637. (F105)

En fecha 13/03/2012; se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Gerente Regional del SENIAT. (F-106)

En fecha 03/08/2012; este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el presente Recurso Contencioso Tributario. (F-113-115)

En fecha 23/10/2012, el abogado P.A.D.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.775, consignó escrito de promoción de pruebas, y anexa poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, y expediente administrativo. (F-116)

En fecha 17/10/2012, se dictó auto que admite pruebas. (F-269)

En fecha 23/10/2012, el abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-270)

En fecha 12/12/2012, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F-271 al 275)

En fecha 13/12/2012, se dictó auto para mejor proveer. (F-276)

En fecha 17/05/2013, auto el tribunal dijo “visto”. (F-318)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

... La Administración Tributaria cometió el error al sancionar en forma equivocada a mi representada con las nuevas Resoluciones de Imposición de sanción junto con las planillas de liquidación y pagos que las acompañan, ya que se encuentran viciadas de nulidad absoluta (…/…).al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (…/…)

… Como se observa claramente, la Administración Tributaria interpreto en forma errada lo establecido en el artículo 94 del C.O.T. modificando el monto de la sanción más no como debe ser el valor de la Unidad Tributaria, lo que genera una nueva sanción sobre la misma infracción o hecho cometido (…/…).

(…/…) todos los actos administrativos objetos del presente recurso, se encuentran con vicio de nulidad absoluta sin poder ser convalidados, ya que el contenido de los mismos es ilegal y de imposible ejecución, tal como lo señala el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente en su ordinal 3…

.

(…/…) mi representada presento las declaraciones de las retenciones de impuesto al Valor Agregado y efectúo el enteramiento correspondiente, pero fuera del plazo establecido (…/…) debe tomarse en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo (…/…)

(…/…) en sentencia registrada bajo el Nro. 0083 de fecha 26 de enero de 2011 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, (…/…) por actos administrativo emitidos por Gerencia Regional de Tributos Internos de de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la contribuyente Ganadería Monagas, C.A. y la misma fue declarada sin lugar (…/…).

(…/…) la imposición de las sanciones no debe ser imputado a mi representada afectándola con la actualización de la U.T. de las multas que me fueron impuesta por cuanto el tributo fue cancelados mucho antes de la vigencia de de la U.T. con la cual fueron calculadas las multas primitivas (…/…)

… Por todo lo expuesto, solicito (…/…) que me sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y proceda a dictar la anulación de las multas por la actualización de la U.T. interpuesta a mi representada…

.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 29 de Julio de 2011, el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

RESOLUCIÓN DEL JERÁRQUICO

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E249

(…/…) el acto que concluye el procedimiento administrativo tributario no puede ser revisado por medios legales es decir, através de los recursos que contempla el Código Orgánico Tributario, en el presente caso, es solicitada la nulidad absoluta de las planillas de liquidación por ajuste de sanción a través del Recurso Jerárquico, tratándose de un acto accesorio generado en virtud del acto administrativo tributario principal u originario (…/…).

(…/…) puede observarse que, únicamente los actos decisorios son susceptibles de impugnación, y en el caso de autos sería la Resolución de Imposición de Sanción primigenia que es el acto administrativo decisorio, no pudiéndose por tanto, recurrir las planillas de liquidación por ajuste de sanción, pues estas liquidaciones suponen la firmeza del acto principal, en concreto por haberse efectuado el pago de la multa con retardo, generándose la obligación de ley para esta Administración Tributaria de liquidar los correspondientes ajustes a la unidad tributaria vigente para el momento del pago…”.

(…/…) a los fines de motivar suficientemente la presente decisión este Superior Jerárquico trae a colación en contenido del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…/…).

(…/…) se colige claramente que previo a las liquidaciones aquí impugnadas, existieron actos administrativos tributarios principales que una vez satisfechas las obligaciones tributarias conjuntamente con la multa aplicada y determinadas mediante el acto administrativo principal, nació de pleno derecho el ajuste de las multas correspondientes (…/…).

(…/…) en virtud de las razones ya expuestas, se concluye que las planillas de liquidación por ajuste de sanción no configuran actos administrativos tributarios susceptibles de ser recurridos. En consecuencia se declara inadmisible el presente Recurso Jerárquico intentado en contra de las planillas de liquidación N° 051001202000415, N° 051001202000416, N° 051001202000417, N° 051001202000418, N° 051001202000405, N° 051001202000406, N° 051001202000407, N° 051001202000408, N° 051001202000409, N° 051001202000411, N° 051001202000410, N° 051001202000412, N° 051001202000384, N° 051001202000385, N° 051001202000414, N° 051001202000413, N° 051001202000404, N° 051001202000403, N° 051001202000402, N° 051001202000400, N° 051001202000401, N° 051001202000399, N° 051001202000398, N° 051001202000397, N° 051001202000396, N° 051001202000395, N° 051001202000394, N° 051001202000393, N° 051001202000392, N° 051001202000391, N° 051001202000390, N° 051001202000389, N° 051001202000388, N° 051001202000387, N° 051001202000386, todas de fecha 14/04/2011 por concepto de ajuste de sanción. Y así se decide…”.

(…/…) quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…/…) que define la competencia para conocer de los Recursos Jerárquicos, declara: Inadmisible por improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano R.O.C.G. titular de la cédula de identidad N° V-5.675.667 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Comercial F.C.S., C.A.”(…/…).

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

Del folio 12 al 51, se encuentran fotocopias de la cédula y carnet del abogado asistente; documento constitutivo y acta de asamblea extraordinaria presentados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dando cumplimiento al Código de Comercio. Desprendiéndose que el ciudadano R.O.C.G., titular de la cédula de identidad Nro: V- 5.675.567, tiene el carácter de Presidente de “Comercial F.C.S., C.A.”.

Del folio 59 al 104, constan Acta de Recepción Solicitud N° DCR-15-52095, de fecha 19/07/2011, de interposición del Recurso Jerárquico y escrito del mismo, Planillas de liquidación Nros. 051001202000414, 051001202000413, 051001202000404, 051001202000403, 051001202000402, 051001202000400, 051001202000401, 051001202000399, 051001202000398, 051001202000397, 051001202000396, 051001202000395, 051001202000394, 051001202000393, 051001202000392, 051001202000391, 051001202000390, 051001202000389, 051001202000388, 051001202000387, 051001202000386, 051001202000415, 051001202000416, 051001202000417, 051001202000418, 051001202000405, 051001202000406, 051001202000407, 051001202000408, 051001202000409, 051001202000410, 051001202000411, 051001202000412, 051001202000384 y 051001202000385.

Del folio 117 al 122, se observan copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela que se atribuyente el abogado Wenrry H.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del folio 123 al 144, se desprenden Acta de Recepción Solicitud N° DCR-15-52095, de fecha 19/07/2011, de interposición del Recurso Jerárquico y escrito del mismo, se encuentran fotocopias de la cédula y carnet del abogado asistente; documento constitutivo y acta de asamblea extraordinaria presentados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dando cumplimiento al Código de Comercio. Desprendiéndose que el ciudadano R.O.C.G., titular de la cédula de identidad Nro: V- 5.675.567, tiene el carácter de Presidente de “Comercial F.C.S., C.A.”,

Del folio 145 al 268; se hallan Planillas de liquidación de Ajuste de Sanción Nros. 051001202000415, 051001202000416, 051001202000417, 051001202000418, 051001202000407, 051001202000406, 051001202000405, 051001202000408, 051001202000409, 051001202000411, 051001202000410, 051001202000412, 051001202000384, 051001202000385, 051001202000414, 051001202000413, 051001202000404, 051001202000403, 051001202000402, 051001202000400, 051001202000401, 051001202000414, 051001202000399, 051001202000398, 051001202000397, 051001202000396, 051001202000395, 051001202000394, 051001202000399, 051001202000393, 051001202000392, 051001202000391, 051001202000390, 051001202000389, 051001202000388, 051001202000387, 051001202000386, Resoluciones Nros 1648; 1649; 1650; 1651; 1654; 1653; 1652; 1655; 1656; 1658; 1657; 1659; 1661; 1662; 1647; 1646; 1660; 1681; 1680; 1678; 1679; 1677; 1676; 1675; 1674; 1673; 1672; 1671; 1670; 1669; 1668; 1666; 1665; 1664 y 1663; Planillas del SIVIT; Memorando; Auto de Inserción de documentos al expediente; notificación junto con la Resolución del Jerárquico Nro. 249, en fecha 01/02/2012 y Auto de Cierre de Expediente.

Del folio 277 al 290, consta planillas de liquidación y multa

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el recurrente fue objeto de un ajuste de sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 121 del Código Orgánico Tributario.

Que el recurrente interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, en fecha 19/07/2011, el respectivo recurso jerárquico, el cual fue declarado inadmisible por improcedente.

Que en fecha 09/03/2012, el recurrente accedió a esta instancia jurisdiccional a interponer el presente recurso y del cual es objeto la presente decisión.

IV

INFORMES

El apoderado judicial del Fisco Nacional, presentó el respectivo escrito de informe y procedió a ratificar los criterios expuestos por la Administración Tributaria, destacando que se allana al principio de veracidad de las actas fiscales por cuanto el contribuyente no trae al proceso pruebas que soporten sus alegatos. Realizando posteriormente una sucinta relación sobre el vicio de falso supuesto, el error en la interpretación de la norma, ratificando la decisión emitida por el Superior Jerarca, la cual confirma el acto administrativo originario, y que tiene su fundamento en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Finalmente, señala que mal puede el contribuyente eximirse de responsabilidad en el presente recurso con alegatos totalmente infundados, y en este sentido se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario, y en el supuesto negado se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestos por el recurrente, observa quien aquí decide que la controversia en el caso de autos se circunscribe a revisar la legalidad de la resolución del recurso jerárquico Nro. 2011-E-249 de fecha 29/07/2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

Que el contribuyente en su escrito recursivo arguye que los ajustes de las multas impuestas parten de un falso supuesto de por errada interpretación de la norma (artículo 94 del Código Orgánico Tributario), y la doble sanción sobre un mismo hecho, lo cual a su juicio vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por ser ilegal e imposible ejecución conforme a lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en este sentido arguye que no era procedente la actualización de la unidad tributaria en las sanciones, conforme a lo establecido por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso, Ganadería Monagas, C.A.

Conforme a lo antes referido por el representante legal de la recurrente Comercial F.C.S., C.A., quien aquí decide destaca que tales razones de hecho y derecho están orientadas a anular los actos primigenios, que en el presente caso no son objeto de estudio, por cuanto el acto revisable en esta instancia jurisdiccional no es otro sino la resolución del Recurso Jerárquico, identificado en la parte preliminar de la presente motiva.

En este sentido, de autos se desprende que el recurrente realizó las mismas defensas ante el Superior Jerarca, agotando la vía administrativa; y el cual no se pronunció sobre el fondo del asunto, sino que por el contrario procedió a revisar mera formalidades de inadmisibilidad contempladas en el artículo 242, parágrafo único, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, referente a que los ajustes son actos accesorios producto de multas principales, y los cuales nacen de pleno derecho, concluyendo que los mismas son irrecurribles por vía de recurso jerárquico, y en consecuencia declaró inadmisible por improcedente.

En todos esos criterios este tribunal esta de acuerdo, pero tenia que anular las multas o revisarlas por lo menos, en este sentido conforme al principio de legalidad, y dada su facultad inquisitiva de revisar los actos emanados de la Administración Tributaria, conforme al criterio sostenido por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0083 de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas, C.A., Vs. Fisco Nacional, procede a realizar una revisión meticulosa, y el cual queda plasmado en el siguiente cuadro:

N° Liquidación p.F.d.N.F.d.P.

Folio Ajuste a la UT para el momento del pago

051001202000311 11/12/2008 20/02/2009 F-227 No procede ajuste

051001202000314 11/12/2008 20/02/2009 F-230 No procede ajuste

051001202000303 11/12/2008 20/02/2009 F-233 No procede ajuste

051001202000121 11/12/2008 20/02/2009 F-236 No procede ajuste

051001230000979 18/12/2007 01/07/2008 F-245 Procede ajuste

051001230001030 21/12/2007 01/07/2008 F-239 Procede ajuste

051001230000978 18/12/2007 01/07/2008 F-248 Procede ajuste

051001230000975 18/12/2007 01/07/2008 F-182 Procede ajuste

051001230000976 18/12/2007 01/07/2008 F-185 Procede ajuste

051001202000231 02/03/2009 28/08/2009 F-191 No procede ajuste

051001202000310 11/12/2008 20/02/2009 F-197 No procede ajuste

051001202000306 11/12/2008 20/02/2009 F-200 No procede ajuste

051001202000304 11/12/2008 20/02/2009 F-206 No procede ajuste

051001202000307 11/12/2008 20/02/2009 F-203 No procede ajuste

051001202000308 11/12/2008 20/02/2009 F-209 No procede ajuste

051001202000302 11/12/2008 20/02/2009 F-212 No procede ajuste

051001202000313 11/12/2008 20/02/2009 F-215 No procede ajuste

051001202000312 11/12/2008 20/02/2009 F-218 No procede ajuste

051001202000760 20/10/2008 20/02/2009 F-221 No procede ajuste

051001202000305 11/12/2008 20/02/2009 F-224 No procede ajuste

051001202000683 05/05/2009 30/12/2009 F-170 No procede ajuste

051001202000682 05/05/2009 30/12/2009 F-167 No procede ajuste

051001202000685 05/05/2009 30/12/2009 F-158 No procede ajuste

051001202000678 05/05/2009 30/12/2009 F-161 No procede ajuste

051001202000684 05/05/2009 30/12/2009 F-164 No procede ajuste

051001202000233 02/03/2009 26/11/2009 F-155 No procede ajuste

051001202000234 02/03/2009 26/11/2009 F-152 No procede ajuste

051001202000230 05/03/2009 30/12/2009 F-149 No procede ajuste

051001202000236 05/03/2009 30/12/2009 F-146 No procede ajuste

051001202000235 18/03/2009 28/08/2009 F-188 No procede ajuste

051001230000980 18/12/2007 01/07/2008 F-242 Procede ajuste

051001202000679 05/05/2009 30/12/2009 F-173 No procede ajuste

051001202000680 05/05/2009 30/12/2009 F-176 No procede ajuste

051001202001042 08/06/2009 30/12/2009 F-194 No procede ajuste

051001202000681 05/05/2009 26/11/2009 F-179 No procede ajuste

Del cuadro antes descrito, se observa que el recurrente pago las multas, antes de que cambiara la Unidad Tributaria, y por lo tanto no era procedente el ajuste al que se hace alusión en el presente recurso, dada que la unidad tributaria vigente para el momento en que se notificaron las respectivas planillas, era la misma que se encontraba vigente para el momento en que se efectuó el pago, todo lo cual hace improcedente la actualización que pretende atesorar la Administración Tributaria. Y así se decide.

Sin embargo, las multas que corren insertas en las planillas de liquidación que riela del folio 287 al 291, y al folio 313, y cuyas planillas primogénitas fueron valoradas anteriormente, observa esta juzgadora que si procede el ajuste por cuanto el recurrente cancelo la multa y recargos con la unidad tributaria posterior a la notificación de los mismos, tal y como se indico en el cuadro antes señalado.

Ahora bien, llama poderosamente la atención a quien aquí decide que para las multas en los cuales aplica el ajuste de la unidad tributaria, fueron canceladas al valor de la unidad tributaria del año 2008, cuando las mismas se corresponde con el ejercicio fiscal 2003, todo lo cual hace ver, que el ente administrativo sancionador cobro un ajuste de aproximadamente cuatro (04) años, tiempo que tardo en emitir la correspondiente planilla de liquidación, y exigir al recurrente la cancelación de multas, hecho el cual conforme a lo establecido en la sentencia a que hace mención el recurrente (Ganadería Monagas, C.A.); implica una demora en el tiempo que no puede ser imputado al recurrente, pues existe una evidente negligencia por parte del sujeto activo de la relación jurídica tributaria, al realizar el cobro, es por ello que se considera suficientemente pagado el ajuste de las planillas 1001230000979, 051001230001030, 51001230000978, 051001230000975, 051001230000976, y 051001230000980. Y así se decide.

En consecuencia, se confirma la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E249, de fecha 29/07/2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, sin embargo se anulan las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 051001202000384 a la 051001202000418, todas de fecha 14/04/2011, por concepto de ajuste de sanción al ser improcedente los mismos. Y Así de declara.

Es improcedente la condena en costa a la República de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa Sentencia N° 00215 De fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00113 del 03 de febrero de 2010, Caso: Citibank, N.A. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano R.O.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.675.567, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL F.C.S., C.A., debidamente asistido por el abogado J.M.A.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.637.

  2. - SE CONFIRMA, la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E249, de fecha 29/07/2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Sin embargo, SE ANULAN las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 051001202000384 a la 051001202000418, todas de fecha 14/04/2011, por concepto de ajuste de sanción LOS CUALES SON IMPROCEDENTES.

  3. - SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA

Exp. 2630

ABCS/mjas

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