Decisión nº 061-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2010-000012 Sentencia Nº 061/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2010

200º y 151º

El 14 de enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009/005769, con fecha 23 de diciembre de 2009, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano J.M.A.P., titular de la cédula de identidad número 10.864.713, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil COMERCIAL CELFER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 30 de octubre de 1985, bajo el número 21, Tomo 28-A-Sgdo., siendo su última modificación el 08 de diciembre de 1999, anotada bajo el número 35, Tomo 250-A-Pro., asistido por la abogada I.G.C., titular de la cédula de identidad número 3.718.616 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.718, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000524, del 26 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 21 de enero de 2004, contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2003-2655-01271 del 28 de julio de 2003, emitida por concepto de multa por la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 485.000,00) (Bs. F. 485,00), con base en el numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, para el período correspondiente al mes de abril de 2003, por incumplimiento del deber formal que prevé el literal “a” del numeral 1 del Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en el Artículo 221 de su Reglamento.

El 15 de enero de 2010, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 19 de enero de 2010, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal y a la Procuradora General de la República, así como a la recurrente.

El 21 de junio de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 16 de julio de 2010, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada M.A.G., titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, consignó copias certificadas del expediente administrativo.

El 05 de agosto de 2010, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega, que para el momento de la visita fiscal (05 de mayo de 2003), tuvo ciertos contratiempos por tratarse de un fin de mes y de semana con un día feriado y que por ello, no había podido cumplir con el deber de llenar el Libro de Licores correspondiente al mes de abril. Sin embargo, afirma que en la segunda visita fiscal, realizada el 06 de mayo de 2003, presentó la documentación requerida por la fiscal actuante; en virtud de ello, solicita se declare la nulidad de la Resolución impugnada y de la Planilla de Liquidación número 3015003231, emitida en virtud de la misma.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone que en el presente caso, cuando la recurrente admite el incumplimiento de lo legalmente establecido, demuestra que conocía su obligación con la Administración Tributaria, por lo tanto, reconocer los hechos no la releva de su responsabilidad, es decir, que debió actuar como un buen padre de familia como lo establece el Artículo 1270 del Código Civil.

En razón de lo anterior, la representación de la República considera que este argumento de la recurrente supone el reconocimiento del incumplimiento del deber formal por el cual es sancionado, por lo que es de su absoluta responsabilidad velar por el debido y oportuno cumplimiento de sus deberes con la Administración Tributaria.

Concluye que las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no las obligaciones tributarias, no representan circunstancias atenuantes en nuestro ordenamiento tributario.

II

MOTIVA

La decisión del presente asunto, se circunscribe a determinar si es procedente la sanción impuesta a la recurrente mediante Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2003-2655-01271 del 28 de julio de 2003, confirmada por la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000524, del 26 de noviembre de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, atinente a una multa de conformidad con lo que establece el numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 485.000,00) (Bs. F. 485,00), para el período correspondiente al mes de abril de 2003, por incumplimiento del deber formal que prevé el literal “a” del numeral 1 del Artículo 145 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en el Artículo 221 de su Reglamento.

Delimitada la litis, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que del procedimiento de verificación efectuado a la recurrente en el presente caso, se constató que la misma “Mantiene el Libro de Registro de Especies Alcohólicas atrasado siendo su último asiento el mes de Marzo de 2003, según consta en folios N° 79 y 80, incumpliendo así con ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario, en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.”; motivo por el cual se aplica a la recurrente la multa que prevé el Segundo Aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

En lo relativo al incumplimiento del deber formal atribuido a la recurrente, este Tribunal observa que si bien la recurrente afirma en su escrito que en la segunda visita fiscal presentó el Libro de Registro de Especies Alcohólicas con los asientos correspondientes al mes de abril de 2003, tal situación no se demuestra de los autos, pues durante el lapso probatorio ni a lo largo del proceso la recurrente promovió prueba alguna que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada y que demostrara que ciertamente cumplió con el deber formal que establece el numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario y con los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento.

En este sentido, quien aquí decide estima conveniente destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede, al no apreciarse del expediente prueba alguna o algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, este Tribunal debe desechar este argumento de la recurrente, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; todo lo cual trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido de las Resoluciones recurridas y, por lo tanto, debe confirmar las sanciones impuestas a la recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil COMERCIAL CELFER, C.A., contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/CRA/2008-000524, del 26 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Se CONFIRMAN los actos impugnados en los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2010-000012

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.), bajo el número 061/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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