Decisión nº 2048 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de julio de 2013

203º y 154º

Asunto: AP41-U-2012-000305 Sentencia No. 2048

Vistos

sin Informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.231.767, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1 de septiembre de 1969, bajo el No. 69, Tomo 61-A-Sgdo., y reformado sus estatutos el día 13 de agosto de 1985, anotada dicha reforma bajo el No. 77, Tomo 46-A-Sgdo., así como su posterior reforma el 18 de mayo de 1990, la cual quedó inserta bajo el No. 63, Tomo 60-A-Sgdo. Y otra reforma para prorrogar la duración de la Compañía quedando inserta bajo el No. 68, Tomo 90-A-Sgdo., en fecha 22 de mayo de 2006, ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 259, 260 y 261 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0335, de fecha 30 de abril de 2012, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual resolvió declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, en contra del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00787/07, de fecha 25 de julio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante el cual determinó reparo en materia de Impuesto sobre la Renta, para pagar la cantidad total de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 767.322,86).

En representación del Fisco Nacional actúo la abogada fiscal M.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.038.704, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.033, en su carácter acreditado en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2012, siendo recibido por este Despacho el mismo día.

En fecha 25 de junio de 2012, se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2012-000303. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no comparecieron las partes en el presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial del recurrente en principio narró los hechos que dieron origen a los actos administrativos impugnados y solicitó la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, así como la P.C. prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Continúo señalando la improcedencia del Reparo, esgrimiendo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictó Acta de Reparo en fecha 25 de julio de 2001, por la cantidad de Bs. 767.322,86; mediante el cual se determinaron y liquidaron “los tributos”, correspondientes supuestamente al ejercicio fiscal de enero 2008 a diciembre 2008.

Que la mencionada Acta Fiscal esta afectada del vicio de falso supuesto, en vista que se fundamentó en una deducción realizada en ocasión al pago del Impuesto a las Transacciones Financieras, haciendo notar que el mencionado impuesto, publicado en Gaceta Oficial No. 5.852, Extraordinario en fecha 05 de octubre de 2007, y reimpreso por error material publicado nuevamente en Gaceta Oficial No. 38.797 de fecha 26 de octubre de 2007, en aplicación del artículo 19 de la Ley antes mencionada, careció de toda legalidad toda vez que la mencionada Ley fue derogada en fecha 12 de junio de 2008, según Decreto Presidencial No. 6.156, publicado en Gaceta Oficial No. 38.951, por lo que la Administración Tributaria no podía establecer una aplicación retroactiva de la norma en perjuicio de los Administrados. C.S. de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 1989, a los fines de ilustrar a este Juzgado.

Por último, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso y se declare el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el Acta Fiscal recurrida.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0335, de fecha 30 de abril de 2012, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00787/07, de fecha 25 de julio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no comparecieron las partes en el presente juicio.

Informes de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes, no compareció ninguno de los apoderados judiciales de las partes, para hacer uso de este derecho.

Se deja constancia que el representante del Fisco Nacional, consignó extemporáneamente el escrito de Informes, ya que el Tribunal para la fecha de su consignación -25 de enero de 2013-, estaba en Vistos la causa para sentenciar, por lo que no será considerado por este Juzgado el mencionado escrito.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente controversia se contrae a dilucidar la legalidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0335, de fecha 30 de abril de 2012, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00787/07, de fecha 25 de julio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no del reparo determinado por la Administración Tributaria. Sin embargo, el recurrente plantea previamente la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y P.C., además de continuar con la siguiente denuncia: (i) Improcedencia del Reparo -Falso Supuesto de Hecho y Derecho del Acta de Reparo-.

PUNTO PREVIO.

• De la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido.

Advierte el Tribunal que en relación a la solicitud del contribuyente de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, quien aquí decide dictó Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual se ACUERDA la medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por lo que, se considera inoficioso pronunciarse al respecto en la decisión definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado el punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al argumento expuesto por el contribuyente de autos, y en este sentido se pronuncia en cuanto a:

(i) Improcedencia del Reparo -Falso Supuesto de Hecho y Derecho del Acta de Reparo.

Esta Juzgadora considera necesario realizar las consideraciones en cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; por ello, entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto. Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

  1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

  2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos No. 16. Pág. 177).

Ahora bien, la recurrente adujo en cuanto a su alegato lo siguiente: (…) dicha Acta Fiscal se fundamenta básicamente en un falso supuesto relacionado con una deducción realizada en ocasión al pago del Impuesto a las Transacciones Financieras, y es de hacer notar que el impuesto a Las Transacciones Financieras publicado según Gaceta Oficial No. 5.852, Extraordinario en fecha 05 de octubre de 2007, y reimpreso por error material del ente emisor y publicado nuevamente en la Gaceta Oficial No. 38.797 de fecha 26 de octubre de 2007, en aplicación del artículo 19 de la Ley up supra señalada, dicha aplicación carece de toda legalidad toda ves que la mencionada Ley fue derogada en fecha 12 de junio de 2008, según Decreto Presidencial No. 6.156, publicado en Gaceta Oficial No. 38.951, por lo que mal podría la Administración establecer la aplicación retroactiva de la Ley en perjuicio de los Administrados. (…).*

Esta Juzgadora evidencia del acto administrativo recurrido, que la Administración Tributaria al emitir la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico, la misma fue declarada Inadmisible. No obstante, se desprende del Acta de Reparo que la recurrente en su condición de Contribuyente, presentó en fecha 01 de abril de 2009 la declaración definitiva de Rentas y Pago, Forma DPJ-99026, formulario electrónico No. 09900214488, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado en 2008, mediante el cual informa un impuesto pagado por la cantidad de Bs. 122.230,33.

Se evidencia igualmente de la mencionada Acta de Reparo impregnada, que la Contribuyente de autos, en la Declaración Definitiva de Rentas y Pagos, antes mencionada, en el item 742, Otros Gastos, registró la cantidad de Bs. 2.256.831,93, correspondiente al Impuesto a las Transacciones Financieras contabilizado en la partida Impuesto a las Transacciones Financieras con código contable 6-50-2-02-0003.

El procedimiento de fiscalización desplegado por la Administración Tributaria con el objeto de verificar la deducibilidad del gasto, procedió a solicitar a la contribuyente, mediante Acta de Requerimiento, balance de comprobación detallado y acumulado desde 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 (pre-cierre), declaración definitiva de rentas y pago de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2008, papeles de trabajos definitivos utilizados para elaborar la mencionada Declaración, explicación por escrito donde manifestó el tratamiento fiscal aplicado al gasto por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras; causado y pagado durante el ejercicio fiscal, en virtud que el artículo 19 del Decreto- Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, establece que dicho impuesto no será deducible del Impuesto sobre la Renta; mayor analítico de la cuenta contable donde se registró el gasto del ITF, desde enero hasta junio de 2008, estados de cuenta emitidos por las respectivas instituciones financieras de los meses enero hasta junio 2008, entre otros; la documentación fue consignada en el Acta de Recepción, con excepción de papeles de trabajo de la conciliación de la renta y los estados de cuentas bancarias, por lo que la recurrente consignó escrito explicativo sin número, de fecha 14 de julio de 2011.

De la actuación de la Administración Tributaria, procedió a objetar la cantidad de Bs. 2.256.831,93, para el ejercicio fiscal finalizado en 2008, por ser un gasto no deducible tal como lo establece el Decreto Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras. Siendo determinado el Impuesto sobre la Renta a pagar, por la cantidad de Bs. 767.322,86.

Es preciso, mencionar que la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica, tiene por objeto la creación de un impuesto que grava las transacciones financieras, en los términos previstos en la mencionada ley (articulo 1); no obstante, el artículo 19 de la Ley en cuestión, establece:

Artículo 19. El Impuesto previsto en este Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto sobre la Renta.

De la norma transcrita, se desprende que la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras es clara en establecer a los contribuyentes, que ese Impuesto no es deducible del Impuesto sobre la Renta. Sin embargo, el recurrente argumenta que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto en la aplicación de este artículo por cuanto para el 12 de Junio de 2008, fue derogada la mencionada Ley.

Ahora bien, esta Juzgadora observa de los actos recurridos, que en efecto la Administración Tributaria procede a determinar sobre base cierta, su actuación, por cuanto el recurrente al consignar un escrito ante la propia Administración en fecha 14 de julio de 2011, señaló que: “En cuanto al tratamiento fiscal otorgado al gasto por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras, en la determinación del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio finalizado 2008, notificamos que al no ser realizada la Conciliación de Rentas no fue tratado como un gasto No deducible”.

De acuerdo a lo anterior, tuvo razón entonces la Administración Tributaria en proceder a determinar el Impuesto sobre la Renta, por cuanto el Impuesto a las Transacciones Financieras en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, establece que no será deducible del Impuesto sobre la Renta, siendo que de los dichos del propio recurrente fue tratado como un gasto deducible del mencionado impuesto.

Es de hacer notar, y en consonancia con lo anterior, que la actuación de la Administración Tributaria estuvo determinada en revisar la Declaración Definitiva de Rentas y Pago de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2008, y al examinar lo concerniente al Impuesto a las Transacciones Financieras lo cual fue tratado por el contribuyente como un gasto, lo hizo desde enero hasta junio de 2008; por lo que en tal ejercicio fiscal estaba vigente la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, y no como pretende hacer valerlo el contribuyente, por lo tanto el acto administrativo recurrido no está afectado del vicio de falso supuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

Esta juzgadora observa, que de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la recurrente quien tiene la carga probatoria, no desvirtuó por no realizar actividad probatoria en el presente juicio, sino que únicamente se imita a realizar sus alegatos, por lo tanto, los actos administrativos impugnados cumple plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emanan. Y ASÍ SE DECIDE.

A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, la carga probatoria sobre el hecho de que no trató al Impuesto a las Transacciones Financieras, como un gasto deducible del Impuesto sobre la Renta, en consecuencia, recae sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, de la veracidad y certeza de lo alegado en el escrito recursivo –más aún cuando sólo se limita a denunciar el vicio de falso supuesto-, por esta razón, resulta aplicable al caso concreto en materia probatoria la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario 2001, siendo preciso resaltar que desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Tributario es necesario transcribir los artículos que en materia de probanza han sido observado por nuestra normativa legal, en consecuencia, se transcribe el contenido del artículo 128, del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por medio de su apoderado, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución objeto de impugnación ni del Acta de Reparo levantada al efecto y objeto de estudio, por lo que dichos actos deben surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, en consecuencia, procede y se confirma el Impuesto sobre la Renta a pagar determinado por la Administración Tributaria en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 767.322,86, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal confirma la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0335, de fecha 30 de abril de 2012, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00787/07, en cuanto al reparo formulado por la Administración Tributaria visto que es procedente, conforme a los fundamentos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora, en virtud de la declaratoria anterior, revoca la Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual se Acordó la medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.231.767, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1 de septiembre de 1969, bajo el No. 69, Tomo 61-A-Sgdo., y reformado sus estatutos el día 13 de agosto de 1985, anotada dicha reforma bajo el No. 77, Tomo 46-A-Sgdo., así como su posterior reforma el 18 de mayo de 1990, la cual quedó inserta bajo el No. 63, Tomo 60-A-Sgdo. Y otra reforma para prorrogar la duración de la Compañía quedando inserta bajo el No. 68, Tomo 90-A-Sgdo., en fecha 22 de mayo de 2006, ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 259, 260 y 261 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0335, de fecha 30 de abril de 2012, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo contenido se explica por sí sola.

  2. SE CONFIRMA la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0335, de fecha 30 de abril de 2012, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como el Acta de Reparo impugnada en cuanto al reparo impuesto al recurrente.

  3. SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por este Juzgado, por las razones expuestas en la presente decisión.

  4. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas; y,

  5. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

COSTAS PROCESALES

Se exime del pago de las costas procesales por haber tenido motivos para el litigio.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM) a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM)

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

Asunto: AP41-U-2012-000305.

BEOH/AH/mjv.-

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