Decisión nº 1790 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2009-000290 Sentencia Nº 1790

VISTOS

, con sólo informes de la Administración Tributaria Parafiscal.

En horas de Despacho del día diecinueve (19) de mayo de 2009, el ciudadano E.D.S.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.087.963 en su condición de apoderado judicial de la contribuyente “COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 61-A Sgdo, el primero (1°) de septiembre de 1969, debidamente asistido por la abogada Deusdedith Tortolero inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.736, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 61-A Sgdo, el primero (1°) de septiembre de 1969; interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Tributario de 2001 conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos según lo contemplado en el artículo 263 eiusdem, contra la Orden Nº 0034-09-40 de fecha once (11) de marzo de 2009, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4110 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, emanado del Instituto supra mencionado a través del cual se estableció a cargo de la mencionada compañía la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes para los períodos fiscales desde el primer trimestre de 1999 hasta el cuarto trimestre de 2002:

i. Diez Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 10.738,97), por los aportes del Dos Por Ciento (2%) dejados de pagar infringiendo lo previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

ii. Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2,78) por intereses moratorios sobre los tributos omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

iii. Diez Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 10.539,87) por sanción equivalente al Ciento Cinco Por Ciento (105%) sobre el tributo omitido según lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 desde el primer trimestre de 1999 hasta el primer trimestre de 2002.

iv. Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (45 UT) expresadas en Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 658,93) por sanción equivalente al Noventa y Cuatro Por Ciento (94%) sobre el tributo omitido por infringir lo establecido en los artículos 109 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 desde el segundo trimestre de 2002 hasta el cuarto trimestre de 2002.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establecen el procedimiento a seguir en caso de que concurran dos (2) o más infracciones tributarias, el monto total de la multa a imponer fue de (Bs.10.869,34), sin perjuicio de la obligación no pagada de Diez Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.10.741,75).

Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el asunto Nº AP41-U-2009-000290 y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en los folios 46 al 51 ambos inclusive, del expediente judicial; en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha siete (07) de octubre de 2009 la abogada M.C.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.533, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

El ocho (08) de octubre de 2009 la abogada Deusdedith Tortolero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2009, fueron agregadas al expediente judicial las pruebas presentadas por ambas partes.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 108 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, fue admitida la prueba presentada por el INCES, y para la misma fecha a través de Sentencia Interlocutoria Nº 109, este Juzgado declaró la ilegitimidad de la ciudadana Deusdedith Tortolero como apoderada judicial de la Contribuyente en atención a lo previsto en el artículo 4° de la Ley de Abogados, y por consiguiente la invalidez del medio probatorio promovido por ésta.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 141 de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la medida de cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, el nueve (09) de diciembre de 2009 compareció sólo la abogada M.C.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.533, actuando con el carácter de apoderada judicial del INCES, la cual consignó conclusiones escritas en siete (07) folios útiles. El Tribunal dejó constancia de ello y seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, visto que este Tribunal pudo apreciar que el Expediente Administrativo consignado en fecha trece (13) de abril de 2010 no correspondía a la presente causa, ordenó librar oficio al ente exactor recurrido a los fines de que remitiera el expediente administrativo formado con ocasión a la expedición del acto administrativo contenido en la orden Nº 0034-09-40 de fecha once (11) de marzo de 2009, el cual resulta vinculante al proceso.

El cinco (05) de marzo de 2012 se recibió oficio Nº 210.100-064-0044 de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se anexó el expediente administrativo solicitado, constante de trescientos nueve (306) folios útiles.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la recurrente

Manifestó la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, ya que a su criterio, las partidas de bonificaciones, horas extras y vacaciones no son gravables con el 2% previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

Afirmó que “(...) incluye la admnistración parafiscal dentro de la base de cálculo para el pago del tributo del 2% a que se contrae el original (sic) 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperacion Educativa los conceptos de bono vacacional, vacaciones, horas extras y bono nocturno, arrojando una supuesta deferencia (sic) faltante de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (BS.F.43.551,64).”

Arguyó que “Al persistir la Administracion parafiscal en exigir a mi representrada el pago de las cantidades resultantes de adicionar al salario normal devengado por el trabajador los conceptos de bono vacacional, vacaciones, bono nocturno y sobre tiempo (horas extras),no sólo se coloca al margen de la Ley, sino al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de nulidad el acto denunciado

Sostuvo que “Disiente [su] representado del criterio sostenido por la Gerencia General de Tributo del INCE (...) En efecto, en reiteradisima jurisprudencia emanada tanto de nuestro m.T. como de los Juzgados Superiores con competencia de la gravabilidad del bono vacacional, de las vacaciones, del sobre tiempo y del bono nocturno con la tarifa del 2% prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la precita (sic) ley”. (Agregado de este Tribunal).

Alegatos del ente recurrido

La representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional realizó las siguientes consideraciones:

Todo lo planteado a lo largo del presente análisis, nos lleva a disentir de os (sic) argumentos esgrimidos por la contribuyente sobre la no gravabilidad de los conceptos remunerativos: Sueldos Supervisores, Sueldos Empleados, Sueldos Vendedores, Salarios Obreros, Comisiones Supervisores, Comisiones vendedores, Sobretiempo, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificaciones, por cuanto en nuestra opinión tales razonamientos vulneran el espíritu, propósito y razón de la Ley sobre el INCE (hoy INCES), específicamente al limitar la base de cálculo contenida en su artículo 10, solamente al concepto SALARIO, a todo evento contrario a la intención del Legislador y opuesto al contenido del propio artículo 133 de la propia LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la contribuyente “COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A.”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en defensa de la Resolución impugnada; la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por gravar las partidas de “vacaciones” y “comisiones por ventas”, con la alícuota del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE aplicable en razón del tiempo.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Con relación a la gravabilidad del rubro correspondiente a las “vacaciones”, con el aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) aplicable ratione tempori; es preciso destacar que ha sido criterio reiterado de La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la base imponible a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en la referida norma, se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que revistan el carácter de salario normal, es decir, aquellas que encuadren como pagos de carácter regular y permanente con ocasión de la prestación personal de un servicio.

En armonía con lo anterior, la Sala supra mencionada a través de sentencias Nros. 00422 y 00871 de fechas primero (1°) de abril y once (11) de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y Otepi Consultores, S.A. ha dejado sentado de manera pacífica en lo que concierne a la gravabilidad de las partidas que no forman parte del salario normal, a los fines del cálculo del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE lo siguiente:

(…) Al respecto, es oportuno ratificar una vez más la pacífica jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (…) concluye esta Sala que, conforme fue alegado por la empresa aportante y apreciado por el Tribunal a quo, la Presidencia del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, por no haber interpretado de manera correcta que las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de las contribuciones del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por cuanto tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y, además, se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a los rubros referentes a: dividendos pagados a directores, bono vacacional, bonificaciones especiales, prestaciones, gastos de vida, seguro de hospitalización y cirugía, la Sala reproduce las consideraciones efectuadas sobre la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que dichos conceptos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de ‘remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo (…)

.. (Resaltado del Tribunal)

Es decir, sobre este particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que los conceptos en referencia no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie” prevista en la Ley; por cuanto se tratan de pagos adicionales, remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario, que no implican un pago regular, pues están dirigidos a beneficiar una situación particular de los empleados, como consecuencia de las labores prestadas por éstos durante cierto tiempo, o durante la jornada ordinaria de trabajo; pero que en virtud de su naturaleza no implica regularidad.

Ahora bien, recientemente mediante sentencia Nº 01151 de fecha once (11) de agosto de 2011 caso: Cambridge Technology Partners (Venezuela), nuestro m.T. se ha pronunciado en los siguientes términos:

Así, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de abril de 2011, la Sala pudo constatar que el juzgador a quo al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente lo hizo en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, al estimar que las partidas reparadas por el Instituto, referidas a vacaciones, bono vacacional y bonificaciones, no forman parte de la base imponible de los aportes debidos al INCES, conforme al artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista; que al ser improcedente dichos reparos lo son, por vía de consecuencia, la multa y los intereses liquidados por el referido Instituto; que la referida decisión fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, ni de esta Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal; que la misma fue pronunciada conforme a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria, y sin que se advirtiera del actuar del juzgador quebrantamientos al orden procedimental que rige su actuación; razón por la (sic) que encuentra esta M.I. ajustada a derecho la declaratoria parcialmente con lugar dictada por el mencionado Tribunal en el caso bajo examen. (…)” (Resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior, se concluye que las bonificaciones en general y en este caso las “vacaciones” pagadas al personal laboral de la compañía aportante, poseen carácter extraordinario al referirse a una remuneración adicional, razón por la cual las mismas, como ya se ha dicho, no son objeto de cálculo en la base imponible del 2% establecida en el ordinal primero de la Ley sobre el INCE, por no ser pagadas como retribuciones de su ocupación durante la jornada de trabajo ordinaria, sino como un devengo adicional o extraordinario dirigido a incentivar al trabajador por la labor prestada en un horario de trabajo no habitual e incrementar las posibilidades del mejor deleite del goce vacacional dispuesto en la Ley a favor del mismo. Así se declara.

Respecto a la gravabilidad de la partida de “comisiones sobre ventas”, a los efectos del cálculo del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) dispuesto en el artículo 10, ordinal 1º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, tampoco considera este Tribunal que dicho rubro debe gravarse.

En tal sentido, este Juzgado debe señalar al igual que lo hizo en un caso similar al de autos plasmado en sentencia Nº 01547 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011 (caso: sociedad mercantil J.N.S.M., S.A.), que en lo que respecta a la gravabilidad de las partidas comisiones de venta, vacaciones, bonificaciones en general, no deben incluirse en la base imponible a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el artículo 10, ordinal 1° de la referida Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, aplicable ratione temporis, ya que se sólo se encuentran sujetos a este gravamen los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que revistan el carácter de salario normal, es decir, aquellas que encuadren como pagos de carácter regular y permanente con ocasión de la prestación personal de un servicio.

Siendo ello así, constata este Tribunal que la partida “comisiones sobre ventas” no posee por su naturaleza carácter de regularidad y permanencia a los fines de calificarla de manera inequívoca dentro de las retribuciones que conforman el concepto de salario normal, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho rubro se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los trabajadores, pero que no implica un pago regular como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid., sentencias Nos. 00422 y 00836 de fechas 1º de abril y 10 de junio de 2009, casos:Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y Supermercados Unicasa, C.A., respectivamente).

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que en el caso de autos no se encuentra presente en las partidas de “vacaciones” y “comisiones sobre ventas” los requisitos establecidos en la norma especial antes aludida para considerar a dichas retribuciones como salario normal, por lo que los rubros referidos deben excluirse de la base imponible establecida en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), razón por la cual, resulta nula la determinación de la obligación tributaria por diferencia de aportes en lo concerniente a los conceptos antes mencionados. Así se declara.

En razón de lo expuesto anteriormente, juzga este Tribunal la nulidad de la Resolución impugnada por confirmarse la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho al incluir erróneamente las partidas de “vacaciones” y “comisiones sobre ventas” en el contenido del ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por lo que también las demás obligaciones tributarias accesorias, concerniente a las multas impuestas y a los intereses moratorios en base a estas partidas, son declaradas nulos, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expresado, debe este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido, decidiendo no condenar en costas a la República, actuando de conformidad con el criterio fijado en la sentencia Nº 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D., conforme la cual “se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como Privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)” debido al carácter vinculante de esta decisión con la causa. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A.” contra la Orden Nº 0034-09-40 de fecha once (11) de marzo de 2009, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4110 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004.

En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario antes identificada relativa al aporte del Dos Por Ciento (2%) de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie así como sus multas accesorias e intereses moratorios.

SEGUNDO

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme fue explicado en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.)------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000290.-

JSA/dbmm.-

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