Decisión nº 19 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000274/ 6.534

PARTE ACTORA RECONVENIDA: CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I ETAPA, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15-03-1978, anotado bajo el N° 1, Tomo 18 adicional, Protocolo I. Representada judicialmente por los profesionales del derecho: Z.Z.U., P.R. y V.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.141, 69.120 y 69.583 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: INVERSIONES 3RS C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 3-A-Pro, de fecha 12 de enero de 1989. Representada judicialmente por los profesionales del derecho: J.R.B.M., A.R.B.M., N.B.B., M.G.M., R.P.S. y D.B.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 105.937,124.671 y 117.731 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se recibió el presente expediente en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, a los fines de dictar nueva sentencia de alzada, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 de abril de 2013, que declaró con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de agosto de 2012, y como consecuencia de ello, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, relativo a la violación de los artículos 203 y 893 del Código de Procedimiento Civil, al haber decidido anticipadamente (el día 9°) y no dejar transcurrir los diez días de despacho que otorga el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como término para decidir, y el vicio de indeterminación objetiva, razón por la cual la Sala declaró la infracción tanto de los artículos 203 y 893 del Código de Procedimiento Civil, como del ordinal 6° del artículo 243 ejusdem.

En fecha tres (03) de julio de 2013, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento del expediente y ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación de la causa, dichas notificaciones se verificaron satisfactoriamente.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se fijó por auto expreso uno cualquiera de los cuarenta (40) días continuos, a partir de esa data exclusive para decidir, de conformidad con lo establecido en el articulo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA Y DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA MISMA.

Se inició esta causa en virtud de la demanda interpuesta mediante escrito libelar consignado en fecha cuatro (04) de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, presentado por la abogada Z.B., en su carácter de administradora e.d.C.C.P.L.A., I ETAPA, contra INVERSIONES 3RS C.A, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los siguientes alegatos:

  1. - Que consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de febrero de 1989, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda (antes Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda), anotado bajo el Nº 26, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. - Que el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I ETAPA dio en arrendamiento a INVERSIONES 3-RS C.A., un inmueble conformado por el estacionamiento estructural y sus oficinas, propiedad del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa; que el estacionamiento indicado conforma una planta baja y dos (02) niveles superiores, incluyendo las oficinas ubicadas en el nivel Mezanina y de aproximadamente setecientos cincuenta (750) puestos de estacionamiento.

  3. - Que en la cláusula sexta del contrato, las partes acordaron como tiempo de vigencia para el arrendamiento, el término (fijo) de 7 años, los que se contarían a partir de su firma, la que tuvo lugar para el 2 de febrero de 1989.

  4. - Que el contrato se renovaría a su vencimiento de forma automática por igual tiempo, si una de las partes no notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con al menos 90 días de anticipación a su vencimiento o al vencimiento de una cualesquiera de sus prórrogas.

  5. - Que para el segundo período, el que debía culminar para el 2 de febrero de 2003, las partes modificaron a través de una transacción celebrada en juicio, el tiempo de vencimiento acordado en el contrato de arrendamiento citado, fijando como nueva fecha de vencimiento del contrato el día 1 de febrero de 2008, que dicha transacción fue suscrita por las partes ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de octubre de 2000, y homologada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. - Que posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2007 la administración del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA, notificó a la arrendataria INVERSIONES 3RS, C.A., la decisión de NO RENOVAR el contrato de arrendamiento vigente, una vez vencido el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento, y en acatamiento del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo referente a la prórroga legal, para el caso de autos le correspondió una duración máxima de 3 años, culminando la misma el 1 de febrero de 2011.

  7. - Que la parte demandada está haciendo uso del beneficio de su prórroga legal, que sin embargo, desde los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto y Septiembre de 2010, el condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, no ha recibido los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a estos meses, incurriendo la arrendataria en incumplimiento de su obligación contractual.

  8. - Que el canon de arrendamiento mensual que la arrendataria venía pagando para el momento de su incumplimiento, estaba fijado en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.078,70), pago que debe realizarse en forma mensual dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.

  9. - Que la resolución que se plantea es procedente ante cualquier incumplimiento de las obligaciones, que la omisión que presenta la arrendataria, Inversiones 3RS C.A., en el pago de los cánones de arrendamiento, de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, constituyen un franco incumplimiento, tanto con sus obligaciones contractuales como legales, situación que hace exigible la resolución del contrato de arrendamiento existente.

  10. - Que la arrendataria se encuentra haciendo uso de su prórroga legal, según lo dispuesto en el artículo 38 literal d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, pero en la prórroga, la arrendataria ha incumplido con su obligación de pago, perdiendo así, el beneficio del término que recoge este articulado; que en consecuencia, es procedente en derecho la pretensión.

  11. - Que demandan a Inversiones 3RS C.A., para que sea condenada; primero: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de febrero de 1989 entre el condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa e Inversiones 3RS C.A., segundo: Entregar libre de bienes y personas el inmueble arrendado, tercero: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos y todos los cánones mensuales que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble, cuarto: Que en la sentencia definitiva se acuerde experticia complementaria del fallo que determine la depreciación monetaria, sobre el capital adeudado.

  12. - Finalmente, señaló la actora que en caso de considerar que el contrato de arrendamiento citado es de los celebrados a tiempo indeterminado, declarando en consecuencia de ello sin lugar la pretensión primaria por resolución, se demanda de forma subsidiaria a la pretensión principal, el Desalojo por falta de pago fundamentando la misma en el artículo 34 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25 de octubre de 2010, la ciudadana Z.B., actuando en su carácter de administradora e.d.C.C.P.L.A., I Etapa; otorgó poder apud-acta a los abogados Z.Z.U., P.R. y V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.141, 69.120 y 69.583 respectivamente.

    En fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado a- quo, previa solicitud de la parte actora repuso la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue admitida por auto separado en esa misma fecha, para ser tramitada por el procedimiento del juicio breve.

    Agotada como fue la citación personal, sin que la misma se llevara a cabo, el a-quo ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22 de febrero de 2011, la parte demandada consignó ante el tribunal de la causa, escrito en el cual opuso cuestiones previas, contestó el fondo de la demanda, y reconvino a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361; 365; 340; 346; 884 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado a quo, admitió la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23 de febrero de 2011, la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 28 de febrero de 2011, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. Asimismo, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas y consignó acta de junta de condominio de fecha 28 de septiembre de 2010.

    En fecha 02 de Marzo de 2011, la parte actora consignó copia certificada del acta de junta de condominio.

    En fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de pruebas y anexos, el cual fue sustanciado por el a-quo mediante auto dictado en esa misma fecha.

    En fecha 10 de marzo de 2011, la representación de la parte demandada reconviniente, consignó copia simple del comprobante de depósito bancario en cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 14 de Marzo de 2011, la parte demandada-reconviniente presentó escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

    Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2011, la representación de la parte actora reconvenida presentó escrito complementario de promoción de pruebas.

    En fecha 15 de marzo de 2011, el juzgado a-quo, proveyó los escritos presentados por ambas partes en fecha 14 de marzo de 2011.

    En fecha 18 de marzo de 2011, la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, las cuales fueron proveídas por el Tribunal de la causa en esa misma fecha.

    El 22 de marzo de 2011, la parte actora-reconvenida hizo alegatos sobre las impertinencias de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 31 de Marzo de 2011, el Juzgado a-quo, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamientos interpuesta por la ciudadana Z.B. actuando en su condición de Administradora del Centro Comercial Plazas Las Américas I Etapa, contra la sociedad Mercantil INVERSIONES 3RS, C.A; e INADMISIBLES las pretensiones reconvencionales interpuestas por la sociedad mercantil INVERSIONES 3 RS, C.A, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa.

    En fecha 05 de abril de 2011, la parte actora-reconvenida apeló de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 y solicitó la notificación de la parte demandada; posteriormente ratificó su apelación mediante diligencias de fechas 06 de abril de 2011, 11 de abril de 2011, 25 de abril de 2011, 03 de mayo de 2011 y 18 de mayo de 2011.

    En fecha 27 de abril de 2011, la parte actora reconvenida presentó escrito de alegatos ante el juzgado de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, y previa notificación de la parte demandada reconviniente, la misma apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado a-quo, ratificando la apelación en fecha 20 de mayo de 2011.

    Por auto de fecha 23 de mayo del 2011, el a-quo oyó en ambos efectos dichas apelaciones, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y una vez efectuado el sorteo de ley, le correspondió conocer de dichas apelaciones al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dicho juzgado en fecha 06 de junio de 2011, dio por recibido el expediente, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, conforme a lo establecido en los artículos 517; 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil; auto que fue posteriormente revocado por contrario imperio en fecha 20 de junio de 2011, y le dio nuevamente entrada al expediente conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el termino de 10 días de despacho para dictar sentencia.-

    En fecha 06 de Julio de 2011, la parte actora reconvenida presentó escrito de alegatos.

    En fecha 25 de Julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, difirió la oportunidad para dictar sentencia por 30 días consecutivos.

    El 26 de Septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, (f.508 al 523), dictó sentencia declarando;

    …PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05.04.2011, por el abogado P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 17 y 20 de mayo de 2011, por el abogado R.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la inadmisibilidad sobrevenida de la reconvención. TERCERO: Se restablece el curso del juicio al estado que se deje transcurrir el lapso de subsanación que otorga el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, declarada con lugar por el juzgador de primer grado. CUARTO: SE REVOCA parcialmente la sentencia apelada, solo en cuanto a la reposición e inadmisibilidad declarada. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas…

    Definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto, se remitió el expediente al Juzgado de la causa, quien le dio entrada mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2011.

    En fecha 07 de Noviembre de 2011, la representación de la parte actora-reconvenida presentó escrito de Subsanación de Cuestiones Previas del ordinal 6to, presentó igualmente diligencia revocando los poderes que le fuesen otorgado a la abogada Z.Z. y escrito de recusación contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    El 08 de Noviembre de 2011, el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó informe sobre la Recusación interpuesta.

    Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2011, la parte actora reconvenida ratificó el escrito de subsanación a las cuestiones previas y ratificó la recusación presentada el 07 de noviembre de 2011.

    El día 10 de Noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 22 de Noviembre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente abocándose el Juez al conocimiento de la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, la parte actora reconvenida ratificó el escrito de subsanación a las cuestiones previas y solicitó el decreto de medida.

    En fecha 29 de Noviembre de 2011, La parte demandada reconviniente presentó escrito de oposición a las medidas solicitadas por la parte actora-reconvenida.

    El 30 de Noviembre de 2011, la parte actora reconvenida presentó escrito de conclusiones.

    En fecha 1 de Diciembre 2012, la parte demandada reconviniente solicitó la extinción del proceso por la falta de subsanación de las cuestiones previas, ratificó la contestación a la demanda y la reconvención.

    Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, la parte actora reconvenida, solicitó se desecharan, según su criterio, los intempestivos escritos presentados por la parte demandada dado que la causa se encontraba para sentencia definitiva y no para contestación.

    En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, declarando;

    …CON LUGAR la demanda propuesta por el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I ETAPA, contra INVERSIONES 3RS C.A., por Resolución de Contrato de arrendamiento e indemnización por uso del inmueble arrendado y SIN LUGAR la reconvención propuesta por INVERSIONES 3RS C.A., contra el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I ETAPA. En consecuencia, PRIMERO: Se da por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de febrero de 1989, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda (antes Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda), anotado bajo el Nº 26, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS , I ETAPA dio en arrendamiento a INVERSIONES 3-Ps C.A., un inmueble conformado por el estacionamiento estructural y sus oficinas, propiedad del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa; que el estacionamiento indicado conforma una planta baja y dos (02) niveles superiores, incluyendo las oficinas ubicadas en el nivel Mezzanina y de aproximadamente setecientos cincuenta (750) puestos de estacionamiento.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo determinado resuelto en el particular anterior, constituido por un inmueble conformado por el estacionamiento estructural y sus oficinas, propiedad del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa; que el estacionamiento indicado conforma una planta baja y dos (02) niveles superiores, incluyendo las oficinas ubicadas en el nivel Mezzanina y de aproximadamente setecientos cincuenta (750) puestos de estacionamiento y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, previo el cálculo de la indexación mediante experticia complementaria al presente fallo, desde la fecha de interposición de la demanda, la cantidad DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs. 216.709,30), que corresponde a la sumatoria de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, más los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, como justa indemnización por el uso que del inmueble por parte del arrendatario, utilizando como lógica fórmula para su estimación la referencia del monto de los cánones de arrendamiento. CUARTO: Se condena a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas judiciales, por haber sido vencida…

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    La representación judicial de la parte demandada, el veintidós (22) de de febrero de 2011, presentó escrito de contestación a la demanda ante el juzgado de la causa alegando:

  13. - Que el procedimiento para la tramitación del presente proceso es el procedimiento civil ordinario, fundamentándola en el articulo 338 y 7 ambos del Código de Procedimiento Civil, y expresamente de la resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009; por medio de la cual, se excluyó la aplicación del procedimiento en los casos cuya cuantía exceda de mil quinientas unidades tributarias.

    Es importante alertar que este argumento fue desechado por la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

  14. - Opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y 346 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; a saber, la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la FALTA DE LEGITIMACION AD PROCESUM de la ciudadana Z.B. por carecer de la capacidad de representación que se atribuye, señaló que la ciudadana Z.B. afirma ser “administradora e.d.C.C.P.L.A., I Etapa, sin embargo no presentó con el libelo de demanda prueba alguna de haber obtenido autorización de la Junta de Condominio para la interposición de las pretensiones objeto del proceso”; la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem relativa al DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, al no cumplirse los requisitos indicados en los ordinales 2º y 3º del artículo 340 ibidem alegando que en ningún momento se señala a que persona o entidad jurídica representa la ciudadana Z.B. ni en nombre de quien se interpone la demanda; y la cuestión previa de ACUMULACIÓN PROHIBIDA establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acumulado en una misma demanda pretensiones disímiles, contradictorias y que se excluyen mutuamente, como lo son la de resolución de contrato y la de cumplimiento de contrato.

    En este sentido, en la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fueron desechadas las cuestiones previas con excepción del defecto de forma por inepta acumulación, cuya subsanación ordenó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2011 y cuya subsanación realizó la parte demandada por escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2011, ratificado en fecha 22 de noviembre de 2011.

  15. - Que para acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 literal “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal, la demandante ha debido acompañar como documento fundamental de la demanda el correspondiente libro de actas de la Junta de Condominio, y por ello solicitan que se establezca que la ciudadana Z.B. carece de capacidad para representar al Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, toda vez que no fue autorizada debidamente por la junta de condominio.

    En cuanto a este argumento, el mismo fue desechado por la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.

  16. - Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos constitutivos de las pretensiones.

  17. - Negaron, rechazaron y contradijeron que en el curso de la relación contractual INVERSIONES 3RS, C.A., haya incumplido reiteradamente su obligación de realizar el pago de los cánones de arrendamiento; que existió una demanda que ciertamente fue interpuesta hace más de una década que fue declarada improcedente.

  18. - Que con base a dicha declaratoria fue que las partes acordaron en el año 2000 renegociar ciertos aspectos del contrato que las vincula, los cuales quedaron plasmados en la transacción celebrada en fecha 09 de octubre de 2000, debidamente homologada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

  19. - Que su representada ha sido una empresa que siempre ha mantenido una estrecha relación tanto con la comunidad de copropietarios como con las distintas administraciones, que frecuentemente ha accedido a coadyuvar a la situación económica del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, mediante el pago de cantidades de dinero adicionales a las debidas contractualmente incluso ha efectuado mejoras y/o reparaciones que no está obligada.

  20. - Negaron, rechazaron y contradijeron que la administradora del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa haya notificado a su representada el 31 de octubre de 2007, o en fecha alguna, sobre su decisión de NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE.

  21. - Que es absolutamente falsa así como lo es el contenido de la comunicación supuestamente recibida por INVERSIONES 3RS, (anexo “D” de la demanda) en la cual expresamente la desconocen, niegan, impugnan y objeta dicha prueba documental, tanto en su contenido como en la firma por carecer de autenticidad, y no corresponderse con la del ciudadano O.R.M., única persona facultada estatutariamente para ser notificado de un acto de la trascendencia que tendría la dicha notificación.

  22. - Que el contrato de arrendamiento se encuentra plenamente vigente al haber operado, a partir del 1º de febrero de 2008, la renovación automática del mismo, prevista en la Cláusula Sexta.

  23. - Que dicho contrato de arrendamiento conlleva implícita la concesión para la prestación de un servicio que ha sido declarado de interés público por el Ejecutivo Nacional, que se demuestra con las Resoluciones que regulan las tarifas por el servicio de estacionamiento de vehículos.

  24. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada este haciendo uso del beneficio de su prórroga legal, que el contrato de arrendamiento está en plena vigencia por el lapso de siete (07) años adicionales contados a partir del día 1 de febrero de 2008.

  25. - Señalaron que el canon de arrendamiento no es el de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.078,70), ya que la cláusula tercera y cuarta del contrato de arrendamiento en concordancia con las disposiciones establecidas en la transacción de fecha 9 de octubre de 2000, que tomando las variaciones en la tarifa de servicio público de estacionamiento el canon de arrendamiento verdadero que rige actualmente es la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.486,60), el cual se ha mantenido invariable en la misma medida que no se ha producido ningún incremento de la tarifa por el servicio público lo cual depende del organismo público rector en materia de precios de bienes y servicios públicos, Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

  26. - Que con respecto del canon de arrendamiento del inmueble arrendado, la Cláusula Tercera del contrato (reformado de común acuerdo por las partes contratantes mediante la transacción del 09 de octubre de 2000) estableció que el canon mensual de arrendamiento a partir del primero de noviembre de 2000 es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) (hoy 9.000,00 Bs. F.), que permanecerá vigente mientras se mantenga como máximo la tarifa de cobro de seiscientos bolívares la primera hora. Que para el caso de que la tarifa aplicada supere la anterior el canon de arrendamiento mensual se incrementará conforme a lo expresado en la cláusula cuarta del contrato que establece que cualquier incremento será aplicado al canon de arrendamiento mensual fijado en términos porcentuales. Que tomando en cuenta que por Resolución conjunta emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y del Ministerio de Infraestructura, las tarifas por la prestación de servicios de estacionamiento de vehículos se encuentran reguladas desde el 13 de diciembre de 2005, en la cantidad de Un Bolívar (Bs.F 1,00), por hora, entonces que es evidente que el canon de arrendamiento es la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. F 12.486,60).

  27. - Señalaron que no adeudan al Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 216.709,30) ni cantidad de dinero alguna.

  28. - Que lo cierto es que el Centro Comercial Plaza Las Américas, actualmente presenta una cuantiosa deuda frente a su representada por las cantidades cobradas en exceso al canon de arrendamiento que legal y contractualmente fue fijado; que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 615.916,60) indebidamente efectuados en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2009.

  29. - Que si fuera cierto que su representada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses entre enero y septiembre de 2010, en dicho caso es procedente de pleno derecho la compensación hasta concurrencia de la cantidad demandada supuestamente adeudada. Que al indexar el monto cobrado indebidamente por Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa a su mandante, deben adicionarse la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 618.064,90).

  30. - Que es procedente además el reconocimiento y pago de intereses moratorios causados durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, calculados al uno por ciento mensual.

  31. - Impugnaron expresamente la estimación del valor de la demanda por ser en un todo improcedente y exagerada.

  32. - Admitieron que es cierto que en fecha 02 de febrero de 1989 el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa e Inversiones 3RS, celebraron un contrato de arrendamiento que tenía por objeto el alquiler del bien inmueble denominado “estacionamiento estructural”; que es cierto que el monto del canon de arrendamiento se calcula tomando como referencia el precio de la tarifa “por hora”, que se aplique por la prestación de servicios; que la duración del contrato es de siete (7) años; que se renueva automáticamente por el mismo lapso de tiempo; que es cierto que el 09 de octubre de 2000, suscribieron una transacción que constituyó una reforma parcial del contrato de arrendamiento. Que es cierto que se acordó que el vencimiento del contrato se produjera en principio el 1º de febrero de 2008, quedando dicho lapso sujeto a renovación automática por siete 7 años.

  33. - Alegaron que es inadmisible y a todo evento improcedente la demanda y así pidieron fuera declarado.

  34. - Adicionalmente RECONVINIERON POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, conforme a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedieron a interponer una mutua petición contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios causado por los alquileres cobrados en exceso.

  35. - Manifestaron en cuanto a la Reconvención los antecedentes de hecho de la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida en vía reconvencional.

  36. - Adujeron que INVERSIONES 3RS se comprometió a pagarle a EL CONDOMINIO, como canon de arrendamiento la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), mensuales siempre y cuando la tarifa aplicada por INVERSIONES 3RS a terceras personas, por la prestación de servicios de estacionamiento en el inmueble arrendado, no superara la suma de sesenta céntimos de bolívares (bs. 0,60) por hora.

  37. - Que para el caso que aumentara la tarifa de los servicios prestados, entonces se incrementaría el canon de arrendamiento en el sesenta por ciento (60%) del porcentaje de variación de la tarifa. Es decir si se aumentara la tarifa al doble (que equivale a 100%) entonces se aumentaría el canon de arrendamiento en sesenta por ciento (60%).

  38. - Igualmente señalaron que a partir de la suscripción de la reforma del contrato en el año 2000, además de las doce cuotas mensuales, INVERSIONES 3RS debe pagar cada doce meses una cuota especial equivalente al monto del canon de arrendamiento que esté pagando quedando entendido que la primera cuota especial será exigible en el mes de enero del 2001, y así sucesivamente todos los meses de enero de cada año.

  39. - Que desde el año 2000 se realizaron sucesivos incrementos en el canon de arrendamiento, que sin embargo la posterior regulación del servicio público de estacionamiento de vehículos ordenada por el Ejecutivo Nacional, retrotrajo la tarifa a niveles muy inferiores al que se venía percibiendo, pero que EL CONDOMINIO no ha aceptado la aplicación de la letra del contrato a dicho cambio y que se ha obligado a su representada a mantener el pago por un monto que equivaldría a la aplicación de una tarifa muy superior a la vigente.

  40. - Que desde el 13 de diciembre de 2005 se encuentran reguladas las tarifas por la presentación de servicios de estacionamiento de vehículos, por resoluciones dictadas por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio de Infraestructura.

  41. - Que desde el mes de diciembre de 2005 no ha existido variación alguna en la tarifa por el servicio prestado.

  42. - Que de manera que desde el 13 de diciembre de 2005 hasta la fecha (en la cual contestaron la demanda), el monto del canon mensual de arrendamiento se ha mantenido, contractualmente en la cantidad invariable de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.486,60).

  43. - Que a pesar de no haber sido aprobado por la autoridad gubernamental competente el incremento de la tarifa de estacionamiento de vehículos el CONDOMINIO pretendió realizar aumentos ilegales y anti contractuales del canon de arrendamiento, imponiendo métodos de coacción y abusando de su posición de dominio como propietaria.

  44. - Que desde hace casi sesenta meses ha exigido el pago de un supuesto canon de arrendamiento por la cantidad de VEITICUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.078,70) a pesar de que el contrato y siguiendo las variaciones en la tarifa del estacionamiento el canon de arrendamiento real es el de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.486,60).

  45. - Que EL CONDOMINIO ha pretendido justificar que procede el pago de aproximadamente el doble de lo que realmente correspondía pagar; que de esta manera incumplió EL CONDOMINO con lo previsto en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento celebrado. Solicitó al Tribunal a-quo, determinar la procedencia de la existencia de cobros indebidos efectuados.

  46. -Señaló que existen daños y perjuicios producto del incumplimiento contractual, al haber tenido que pagar su mandante cantidades de dinero que exceden ostensiblemente a lo pactado contractualmente.

  47. - Que dichos daños ascienden a la fecha de interposición de la reconvención, a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.233.981,50), que comprende los cobros en exceso ilegalmente realizados entre el 13 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2009, mas la corrección monetaria calculados en base a los índices inflacionarios publicados durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2009.

  48. - Que es procedente el pago de intereses moratorios causados durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2009, calculados al 1% ya que siendo una relación mercantil, resulta aplicable el artículo 108 del Código de Comercio.

  49. - Manifestaron que para el supuesto negado que se declare improcedencia la pretensión de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, demanda para que sea resuelta subsidiariamente la restitución, reintegro o repetición de las cantidades pagadas indebidamente por INVERSIONES 3RS a EL CONDOMINO, en exceso del canon de arrendamiento contractualmente pactado.

  50. - En relación a la pretensión subsidiaria de pago de lo indebido indicaron que han realizado numerosos pagos a EL CONDOMINO en evidente exceso del monto del canon de arrendamiento pactado contractualmente. Y que en el supuesto negado que se considere que el cobro de cantidades en exceso por parte de EL CONDOMINIO no constituyó un incumplimiento contractual entonces se tendría que considerar que INVERSIONES 3RS incurrió en un pago de lo indebido.

  51. - Que EL CONDOMINIO ha gozado de un aumento de su patrimonio por la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 615.916,60) por cobros indebidamente efectuados a su mandante y que dicho excedente indebidamente pagado debe ser restituido a su representada.

  52. - Que es procedente el reintegro o compensación de las sumas indebidamente pagadas debidamente indexadas, y solicitaron la realización de una experticia complementaria del fallo. Igualmente que es procedente el pago de los intereses moratorios.

  53. - Solicitaron que el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS en la persona de la ciudadana Z.B., CUMPLA EL CONTRATO de arrendamiento celebrado particularmente en referencia a la fecha de vencimiento del mismo; a que ACATE el canon de arrendamiento pactado contractualmente por DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.486,60); reintegre la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 615.916,60), por conceptos de pagos indebidamente efectuados; pague la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 618.064,90), monto que asciende la indexación; pague adicionalmente los interés moratorios; y subsidiariamente para el caso que se desestime la pretensión reconvencional, piden se ordene por vía de sentencia que el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, reintegre y/o restituya a su poderdante la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 615.916,60) por concepto de pago de lo indebido; solicitaron que ordenen y condenen al pago de la indexación de la suma antes mencionada; solicitaron igualmente el pago de los interés moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

    La parte actora reconvenida contestó lo siguiente:

  54. - Rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho expuesto en el libelo de reconvención.

  55. - Señaló que del contrato de arrendamiento que en fecha 09 de febrero de 1989, suscribieron las partes, se modificó por transacción judicial debidamente homologada.

  56. - Que el canon mensual de arrendamiento a partir de noviembre de 2000 es la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000.,00) (que permanecerá vigente mientras LA EMPRESA mantenga como máximo la tarifa de cobro de seis bolívares (Bs. 6,00), la primera hora. Para el caso de que la tarifa aplicada por la empresa supere la anterior, el canon de arrendamiento mensual se incrementaría conforme a lo expresado en la cláusula cuarta del contrato y su reforma.

  57. - Que las parte diseñaron una cláusula mediante la cual estructuró una fórmula compuesta de dos elementos para calcular el canon de arrendamiento, uno que es un monto base de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) mensuales, como canon de arrendamiento y otro que es un elemento variable denominado tarifa.

  58. - Que la fórmula para las partes fue de fácil aplicación, y a la demandada-reconviniente le resultó practico el cálculo, que la demandada envió comunicación a la administración del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I en fecha 24 de diciembre de 2003, firmada por el ciudadano O.R., donde haciendo uso de la fórmula del contrato comunicó que el canon de arrendamiento que para ese momento se encontraba vigente variaba de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 10.858.,00) a DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.486,70).

  59. - Que de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento se observa que han existido diversos aumentos al canon de arrendamiento mensual.

  60. - Que en fecha 07 de Julio de 2004, por acuerdo verbal el canon base de cálculo paso a DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) mensuales, que se evidencia de los recibos de pagos recibidos en conformidad por la demandada-reconvenida como de los comprobantes de retención fiscal emitida por esta.

  61. - Que las partes en unos momentos actualizaban el canon mediante acuerdos verbales pero en otros momentos lo hacían mediante la aplicación de la fórmula convenida.

  62. - Que para el día 03 de septiembre de 2004, se fijó una nueva tarifa de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.20.160,oo) mensuales.

  63. - Que con el paso del tiempo el canon se fue ajustando a veces a las necesidades y posibilidades de las partes y otra en función al aumento de la tarifa de estacionamiento.

  64. - Que en fecha 23 de agosto de 2005, su representada comunicó a INVERSIONES 3RS, C.A., que en función de la nueva tarifa el canon debía aumentar de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 22.176,00) a VEINTICUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.078,70), comunicación que fue recibida por la demandada-reconvenida y que aceptó el pago del nuevo canon.

  65. - Que posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2005 el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura mediante Resolución Nº 091 resuelve regular las tarifas de estacionamiento.

  66. - Que el 16 de enero de 2006, INVERSIONES 3RS, C.A. mediante su presidente ciudadano O.R., envió comunicación a su representada mediante la cual le hace un análisis de costo y le menciona que producto de la resolución o regulación de las tarifas la situación se retrotrae al 23 de diciembre de 2003, cuando pagaba la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.486,70).

  67. - Que las partes convinieron y aceptaron continuar pagando como canon de arrendamiento mensual la cantidad que ya estaba corriendo desde el mes de agosto de 2005, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.078,70), que se constata de los pagos a los recibos de cánones de arrendamiento hechos durante más de cuatro (04) años.

  68. - Que las partes no aumentaron el canon de arrendamiento a partir de la regulación de la tarifa de estacionamiento, lo que tuvo lugar en fecha 13 de diciembre de 2005, que el último canon vigente, aceptado y convenido fue acordado en el mes de agosto por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.078,70), mensuales.

  69. - Que el Estado reguló para el caso de los estacionamientos “LA TARIFA” a cobrar a los usuarios, pero “NO HA REGULADO EL INMUEBLE (ESTACIONAMIENTO) O CONGELADO SU CANON DE ARRENDAMIENTO”, que era perfectamente posible para las partes hacer modificaciones a conveniencia del canon mensual de arrendamiento.

  70. -Que las partes manejaron los aumentos del canon de arrendamiento de forma muy amigable, con abierta y total conversación y comunicación, los cánones variaron bajo un entendimiento y aceptación mutua, hasta el punto que emitieran la regulación que decidieron continuar y así fue aceptado en pagar el canon de arrendamiento de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.078,70), en el mes de agosto de 2005.

  71. - Que INVERSIONES 3RS C.A., no puede aducir como defensa ante su insolvencia en los cánones demandados, que no aceptó, que lleva pagando dicho monto durante aproximadamente cuatro años. Que de no haber habido acuerdo y aceptación de ello, debió negarse a realizar los pagos mensuales.

  72. - Que el canon de arrendamiento fijado fue el resultado para el mes de agosto de 2005, que lo que se encuentra regulado es la tarifa y no el canon de arrendamiento, y que las partes pueden disponer libremente.

  73. - Que se debe apreciar la comunicación de julio de 2004, mediante la cual la demandada reconviniente manifestó su aceptación expresa en pagar el canon para ese momento fijado es decir la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 20.160,00), que queda demostrado la conformidad de la demandada en continuar la relación arrendaticia en las condiciones de pago expuestas y aceptadas.

  74. - Que su representada de ninguna manera ha incumplido sus obligaciones contractuales, que el legitimo aumento en los cánones de arrendamiento ha sido aceptado pacifica y voluntariamente tanto tácita como expresamente.

  75. - Que igualmente no ha cobrado como canon de arrendamiento un monto indebido o excesivo, ya que fueron producto de los convenios verbales y escritos que han surgidos entre las partes a raíz de la transacción firmada y de la aplicación de la fórmula.

  76. - Que de lo alegado por la demandada-reconviniente en cuanto al aumento de forma ilegal del canon de arrendamiento bajo supuesta coacción ejercida, retomó el argumento anterior en donde se desprende que las partes siempre acordaron de forma pacífica, profesional y adecuada, los aumentos y variación que del canon de arrendamiento se fijaron.

  77. - Manifestó que como será demostrado que su representada nada adeuda por ningún concepto en especial a lo atinente al canon de arrendamiento, que es descartable que exista la posibilidad legal de que configure reintegro alguno.

  78. - Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento no es objeto de regulación.

  79. - Que el reintegro o repetición solo procede frente al supuesto legal de obtener una regulación dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, definitivamente firme.

  80. - Igualmente señaló que en el supuesto negado de que se estime la demanda reconviniente como admisible en el fundamento de los artículos 58 y 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone la prescripción contenida en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  81. - En cuanto a los daños y perjuicios reconvenidos ratificó la inexistencia de incumplimiento alguno por parte de su representada por cuanto el cobro de los cánones de arrendamiento lo hicieron conforme a lo pautado en el contrato en adición a los convenios verbales y escritos aceptados por ambas partes.

  82. - Que el canon de arrendamiento de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.078,70), fue producto de la aplicación de las diferentes tarifas así como de aumentos que convinieron las partes canon que van desde el mes de agosto de 2005 y que se mantiene vigente.

  83. - Que la demandada reconviniente solo se limita a mencionar cifras y montos que deben ser indemnizados, partiendo del único presunto hecho de pago en exceso de los cánones de arrendamiento, sin detallar de forma alguna las presuntas lesiones que le ocasionó a nivel económico, que no explicó en lo absoluto de que manera pudo haber dañado su patrimonio, que no explica cual pudo haber sido la relación de causalidad que la ley exige de forma obligatoria para establecer los daños.

  84. - En cuanto a la pretensión reconvencional subsidiaria por pago de lo indebido señalo que la pretensión de reintegro deducida ahora en forma subsidiaria y que también fue planteada en forma principal se encuentra prohibido para ser demandada o reclamada sin el cumplimiento de su debido proceso, debe contar por sentencia definitiva mediante un trámite distinto y autónomo. Que es objeto primeramente de un trámite administrativo.

  85. - Que su representada no ha realizado cobros en exceso del canon de arrendamiento, que el canon que ascendió en el mes de agosto de 2005, aun se encuentra vigente en la actualidad, y aun cuando el decreto de diciembre de 2005 reguló las tarifas para estacionamiento, se mantuvo ese monto por convenio de las partes.

  86. - En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones en la reconvención señala que la ley procesal prohíbe la acumulación de pretensiones que como en el presente caso son incompatibles entre sí en cuanto a sus procedimientos. Ya que fue planteada la pretensión de pago de lo indebido que es objeto por su materia y cuantía del tramite o proceso ordinario y el cumplimiento de contrato de arrendamiento, es objeto de un procedimiento especial; que son pretensiones contradictorias, aunado a que incurre también en la inepta acumulación en el punto donde solicita el reintegro.

    DE LAS PRUEBAS

    La parte actora junto con el libelo de la demanda consigno;

  87. - Acta de Asamblea General de Copropietarios de la Junta de Condominio del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERCIAS, notariada ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 22/09/2010. Al haber sido consignado dicho documento en copia certificada y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba que efectivamente la ciudadana Z.B., estaba autorizada por el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, para interponer la presente demanda. Así se establece.-

  88. - Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 02 de febrero de 1989, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, (antes Notaría Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda. Al haber sido consignado dicho documento en copia certificada y por cuanto no fue impugnado, se tiente como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho documento queda demostrada la existencia del contrato de arrendamiento firmado entre las partes de la presente controversia; aunado que la parte demandada reconoce la existencia del presente contrato. Así se establece.-

  89. - Transacción suscrita por las partes en fecha nueve de octubre de 2000, debidamente notariada y su posterior homologación por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 11 de octubre de 2000. La Transacción constituyen un documento auténtico, producido en original, que por no haber sido impugnado corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. El auto de homologación es un documento público judicial, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado corre en autos con todo su valor probatorio, y constituye plena prueba de lo que se desprende de las cláusulas de la primera a la séptima, dicha transacción riela a los folios del 22 al 26 de la primera pieza, haciendo quien suscribe el presente fallo, que en la cláusula tercera se estableció que ambas partes mediante dicha transacción acordaron fijar como nueva fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento mencionado en la cláusula primera de esa transacción, el día primero (1°) de febrero de 2008. Y así se establece.-

  90. - Original de Notificación de No Renovación de Contrato de Arrendamiento enviada por condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa a Inversiones 3RS C.A., de fecha 31 de octubre de 2007. La presente prueba constituye un documento privado que la parte actora opuso a la parte demandada como entregado a ésta, según rubrica en la misma, no obstante en la contestación de la demanda, la parte accionada negó, impugnó y objetó esta instrumental, tanto en su contenido como en la firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento civil, bajo el alegato de que no corresponde la firma de recibo de esta comunicación con la del ciudadano O.R.M., única persona facultada estatutariamente para ser notificado de un acto de la trascendencia que tendría la notificación de terminación de un contrato de arrendamiento. La parte actora no probó que la firma de recibo de esta comunicación fuera de O.R.M. o de cualquier otra persona dependiente de la demandada, en cuya virtud se desecha la presente prueba. Y así también se establece.-

  91. - Originales de Recibos de Cobro de Cánones de Arrendamientos emitidos por el Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa. Estos instrumentos carecen de valor probatorio, toda vez que emanan de la misma parte actora y en ese sentido no pueden ser opuestos a la parte demandada. Y así se establece.-

  92. - Copia simple de Documento de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas. Este documento en copia simple, al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código, constatándose que dicho documento efectivamente corresponde al condominio del Centro Comercial Plaza las Américas. Así se establece.

  93. - En fecha 02 de marzo de 2011, consignó la actora copia certificada del acta levantada en fecha 28 de septiembre de 2010, de la junta de condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, donde autoriza a la administradora Z.B., para otorgar poder. Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código, evidenciándose de dicha prueba que la ciudadana Z.B., en su carácter de administradora, estaba autorizada por el condominio del Centro Comercial Plaza Las Ámericas, para otorgar poder. ASÍ SE DECLARA.

  94. - Promovió en original, los recibos de cobro de canon de arrendamiento Nº 04098, 03856, 03514, 03669, 03842, 004399, 004562, 004724, 004881, correspondiente a los meses de enero 2010; febrero 2010, marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, dirigidos a INVERSIONES 3RS C.A., cada uno por la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 26.968,14), en dichos recibos se lee; “Prorroga legal”. Esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que queda demostrado de los mismos el monto del canon mensual de arrendamiento vigente para los meses y año arriba descritos y la persona obligada a pagar el canon de arrendamiento mensual. Así se establece.-

    Pruebas aportadas por la parte actora-reconvenida en el lapso probatorio.-

  95. - Reprodujo al igual que en su escrito libelar contrato de arrendamiento celebrado entre la Junta de Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa e Inversiones 3RS. C.A., documento éste que ya fue valorado supra, por lo que se hace innecesario emitir nuevo pronunciamiento.

  96. - Reprodujo la transacción judicial celebrada entre las partes, documento éste que ya fue valorado supra, por lo que se hace innecesario emitir nuevo pronunciamiento.

  97. - Promovió los recibos de cobro de canon de arrendamiento Nº 00748; 00799; 00816; 00853; 00884, correspondiente a los meses de diciembre 2003; enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, emitidos por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, hacia INVERSIONES 3RS C.A., cada uno por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.486.700,00), debidamente cancelados por la parte demandada-reconviniente. Esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente correspondiente, por lo que queda demostrado de los mismos el monto del canon mensual de arrendamiento vigente para los meses y año arriba descritos, y que dichos recibos fueron debidamente pagados por la persona obligada a dichos pagos Así se establece.-

  98. - Promovió los recibos de cobro de canon de arrendamiento Nº 0032; 0095; 0131; 0187; y 0363, correspondiente a los meses de junio 2004, julio 2004; agosto 2004, septiembre 2004, y diciembre 2004, emitidos por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, hacia INVERSIONES 3RS C.A., los dos primeros por la suma Bs. 20.880.000,00, que comprende Bs. 18.000.000,00 por canon más IVA y los dos últimos por la suma Bs. 23.184.000,00, que comprende Bs. 20.160.000,00 por canon más IVA, (se lee en el primero según convenio verbal); cada uno acompañado por su comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), debidamente pagados por la parte demandada-reconviniente. Esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandado en su oportunidad procesal, por lo que queda demostrado de los mismos el monto del canon mensual de arrendamiento vigente para los meses y año arriba descritos, y que dichos recibos fueron debidamente pagados por la persona obligada a dichos pagos. Así se establece.-

  99. - Promovió los recibos de cobro de canon de arrendamiento Nº 0518; 0673; 0827; 0983; 1294; 1304; 1464; 1620; 1778; 1942; 2099; correspondiente a los meses de enero a noviembre de 2005, emitidos por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, a INVERSIONES 3RS C.A., cada uno por los siguientes montos: enero 2005 a Marzo 2005 por Bs. 20.160.000,00; abril 2005 por Bs. 21.168.000,00; mayo a julio 2005 por Bs. 22.176.000,00; agosto a noviembre 2005 por Bs. 24.078.700,00, cada uno acompañado por su comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA). debidamente cancelados por la parte demandada-reconviniente, esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello, por lo que queda demostrado de los mismos el monto del canon mensual de arrendamiento vigente para los meses y año arriba descritos, y que dichos recibos fueron debidamente pagados por la persona obligada a dichos pagos Así se establece.-

  100. - Promovió los recibos de cobro de canon de arrendamiento Nº 3062; 3542; 4107; 4264, correspondiente a los meses de mayo; agosto; noviembre y diciembre de 2006, emitidos por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, hacia INVERSIONES 3RS C.A., cada uno por el monto de Bs. 24.078,700; y cada uno acompañado por su comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA). debidamente cancelados por la parte demandada-reconviniente, esta superioridad, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello, por lo que queda demostrado de los mismos el monto del canon mensual de arrendamiento vigente para los meses y año arriba descritos, y que dichos recibos fueron debidamente pagados por la persona obligada a dichos pagos. Así se establece.-

  101. - Promovió los recibos de cobro de canon de arrendamiento Nº 05528; 05684; 06031; 06207; correspondiente a los meses de agosto a noviembre de 2007, emitidos por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, hacia INVERSIONES 3RS C.A., cada uno por Bs. 24.078.700,00 y cada uno acompañado por su comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA). debidamente cancelados por la parte demandada-reconviniente., esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello, por lo que queda demostrado de los mismos el monto del canon mensual de arrendamiento vigente para los meses y año arriba descritos, y que dichos recibos fueron debidamente pagados por la persona obligada a dichos pagos. Así se establece.-

  102. - Promovió los recibos de cobro de canon de arrendamiento Nº 00-00007; 00-00189; 00-00366; 00-00542; correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2008, emitidos por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, hacia INVERSIONES 3RS C.A., cada uno por Bs. 24.078.700,00 acompañado cada uno por su comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), debidamente cancelados por la parte demandada-reconviniente, esta superioridad conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello, por lo que queda demostrado de los mismos el monto del canon mensual de arrendamiento vigente para los meses y año arriba descritos, y que dichos recibos fueron debidamente pagados por la persona obligada a dichos pagos Así se establece.-

  103. - Promovió los recibos de cobro de canon de arrendamiento Nº 00-00001086; 00-02640; 00-03333; 00-03202; correspondiente a los meses de abril; agosto; septiembre y diciembre de 2009, emitidos por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, hacia INVERSIONES 3RS C.A., cada uno por Bs. 24.078.700,00 y cada uno acompañado por su comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) debidamente cancelados por la parte demandada-reconviniente, este juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello, por lo que queda demostrado de los mismos el monto del canon mensual de arrendamiento vigente para los meses y año arriba descritos, y que dichos recibos fueron debidamente pagados por la persona obligada a dichos pagos Y así se establece.-

  104. - Promovió en original Carta de fecha 24 de diciembre de 2003, dirigida por INVERSIONES 3RS C.A., a CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, donde señala que el canon de arrendamiento mensual será la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.486.700,00) a partir del 01 de diciembre del año 2003, esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello, por lo que constituye plena prueba que el canon de arrendamiento mensual a partir del 01 de diciembre de 2003, sería la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.486.700,00). Así se establece.-

  105. - Promovió en original Carta de fecha julio de 2004 dirigida por INVERSIONES 3RS C.A., firmada por su presidente O.R. al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, donde entre otras cosas señala la aceptación de un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Dieciocho Millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00). Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello, por lo que constituye plena prueba que el ciudadano; O.R. en su carácter de Presidente de INVERSIONES 3RS C.A, aceptó un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Dieciocho Millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00). Así se establece.-

  106. - Promovió en original Carta de fecha 23 de agosto de 2005 dirigida por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, a INVERSIONES 3RS, C.A., donde notifica el incremento sobre el canon de arrendamiento a partir de agosto (2005), el cual se incrementaría de Bs. 22.176.000,00 a Bs. 24.078.700,00, este a-quem, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello y constituye plena prueba de lo que de ella se desprende relativo a que en fecha 23 de agosto de 2005 el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, notificó a INVERSIONES 3RS, C.A., el incremento sobre el canon de arrendamiento a partir de agosto (2005), el cual se incrementaría de Bs. 22.176.000,00 a Bs. 24.078.700,00. Así se establece.-

  107. - Promovió en copia simple Resolución conjunta Nº 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.334 de fecha 13 de diciembre de 2005. Este Juzgado la tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y constituye plena prueba de la veracidad del contenido de dicha Resolución. Así se establece.-

  108. - Promovió la confesión de la demandada donde ratifica el reconocimiento de todas las variaciones y aumentos de los cánones de arrendamiento convenidos, cuando señala la demandada en su escrito de oposición a las medidas (página. 9) “…quiere decir que desde el mes de diciembre de 2005 no ha existido variación alguna en la tarifa por el servicio que presta INVERSIONES 3RS C.A., a los usuarios del servicio de estacionamiento prestado en el inmueble arrendado…”. Con respecto a esta prueba, esta alzada comparte el criterio del Tribunal a quo, relativo a que los argumentos y exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, sin embargo su importancia radica en que sirven como sustento para fijar los límites de la controversia. Y así también se establece.-

  109. - Promovió igualmente la confesión de la representación de la parte demandada a la página 36 del escrito de contestación a la demanda cuando expuso: “…la conclusión lógica a la que debe arribarse, es que tratándose de un canon de arrendamiento cuya modificación quedo vinculada por las partes al incremento de la tarifa, este permanece inalterado legalmente desde el mes de diciembre 2005…”. Con respecto a esta prueba, esta alzada comparte el criterio del Tribunal a quo, relativo a que los argumentos y exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, sin embargo su importancia radica en que sirven como sustento para fijar los límites de la controversia. Y así se establece.-

  110. - Así mismo promovió la confesión de la representación de la parte demandada a la página 36 del escrito de contestación a la demanda cuando expuso: “…para ello se aprobó la aplicación de un método justo y objetivo como fue el de vincular los INCREMENTOS de los cánones de arrendamiento en la misma medida que se aprobaron AUMENTOS de la tarifa. Por eso se dispuso que al AUMENTAR LA TARIFA que perseguía nuestra mandante por el servicio público de estacionamiento se incrementaría el canon de arrendamiento…” Con respecto a esta prueba, esta alzada comparte el criterio del Tribunal a quo, relativo a que los argumentos y exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, sin embargo su importancia radica en que sirven como sustento para fijar los límites de la controversia. Y así se establece.-

  111. - Promovió en original comunicación enviada por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, a INVERSIONES 3RS C.A., en fecha 09 de octubre de 2007, anexándole un proyecto de contrato de arrendamiento que se suscribiría para el período 2008-2010. Que para el caso de no tener interés, se entendía que haría uso de su prórroga de ley. Este documento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no puede serle opuesto a la parte demandada. Y así se establece.-

  112. - Promovió y reprodujo la documental signada con la letra “D” consignada con el escrito libelar, dicha prueba ya fue analizada supra, por lo que se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Y así se establece.-

  113. - Promovió y reprodujo recibos originales de cobro de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero 2010 a septiembre de 2010, cada uno por el monto de bolívares; 24.078,70,00; que no han sido recibidos por INVERSIONES 3RS C.A., dichos recibos fueron ya analizados anteriormente, por lo que es inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Y así igualmente se establece.-

  114. -Promovió copia simple del expediente de consignación arrendaticia llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 20110355, por parte de Inversiones 3RS C.A., a favor del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas (folios 352 al 354, pieza II), este Juzgado la tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de dicha prueba, este Tribunal observa que efectivamente la parte demandada realizó consignaciones por ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio, sin embargo, dichas consignaciones son manifiestamente extemporáneas, ya que las realizó el 09 de marzo de 2011, luego de haber transcurrido casi cinco meses de haberse interpuesto la demanda, esto es en fecha 04 de octubre de 2010, aunado a que el canón consignado es inferior al establecido contractualmente, de modo que dicha prueba lo que hace es reafirmar la falta de pago alegada por la actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así también se establece.

    Pruebas aportadas por la parte demandada - reconviniente en la contestación de la demanda.

  115. - Poder otorgado por O.R.M., en su carácter de Presidente de INVERSIONES 3RS, C.A., a los ciudadanos J.R.B.M., A.R.B.M., N.B.B., M.G.M., R.P.S. y D.B.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 105.937, 124.671 y 117.731 respectivamente. Esta prueba constituye un documento autentico por lo que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y constituye plena prueba que los profesionales del derecho arriba identificados, son apoderados judiciales de INVERSIONES 3RS, C.A. Y así se establece.-

  116. - Copia de la Gaceta Oficial Nº 38.334 de fecha 13/12/2005 donde se estable la regulación de las tarifas por la prestación de servicios de estacionamiento de vehículos, esta superioridad, la tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y constituye plena prueba de la veracidad del contenido de dicha Gaceta Oficial. Y así se establece.-

  117. - Carta de fecha 23 de agosto de 2005, mediante la cual el Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, notifica el incremento del canon de arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inversiones 3RS C.A., este juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandante en la oportunidad procesalmente destinada para ello, y constituye plena prueba de que en fecha 23 de agosto de 2005, el Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, notificó el incremento del canon de arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inversiones 3RS C.A. ASI SE DECLARA.

  118. - Carta de fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual el Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa informa el incremento del 10,00% sobre el canon vigente para esa fecha, este a-quem, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandante en la oportunidad procesalmente destinada para ello, y constituye plena prueba de que en fecha 22 de abril de 2005, el Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa informó el incremento del 10,00% sobre el canon vigente para esa fecha Y así se establece.-

  119. - Recibos de pagos de condominio desde los años 2005 a 2009, realizados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3RS, C.A. al Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa. Esta superioridad, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandante en la oportunidad procesalmente destinada para ello, y constituye plena prueba de los pagos de condominio desde los años 2005 a 2009, realizados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3RS, C.A. al Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa. Y así se establece.-

    Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente en el lapso probatorio.-

  120. - Promovió el mérito favorable de todas las documentales cursante en autos, e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Es menester señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Y así se establece.-

  121. - Consignó legajo “A”, folios 249 al 454, los siguientes instrumentos:

    2.1.- Carta original de fecha 19 de enero de 2003, emanada de INVERSIONES 3RS C.A., al Administrador del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, donde solicitan que emitan los recibos cancelados por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como enero de 2003; debidamente firmada por el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas en fecha 20 de febrero de 2003, este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento, en virtud que la firma de su recepción por la demandante, no fue negada en la oportunidad procesalmente destinada para ello, y constituye plena prueba de que en fecha 19 de enero de 2003, INVERSIONES 3RS, C.A., solicitó al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, la emisión de los recibos cancelados por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como enero de 2003; y que dicha carta se encuentra firmada por el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas en fecha 20 de febrero de 2003. Y así se establece.-

    2.2.- Promovió en original Carta de fecha 04 de septiembre de 2003, dirigida por INVERSIONES 3RS C.A., al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, donde señala que el nuevo canon de arrendamiento es por la cantidad de bolívares 10.858.000,00 (por mes) a partir de noviembre de 2002, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento, en virtud que la firma de su recepción por la demandante, no fue negada en la oportunidad procesalmente destinada para ello, y constituye plena prueba de que en fecha 4 de septiembre de 2003, INVERSIONES 3RS C.A., señaló al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, que el nuevo canon de arrendamiento es por la cantidad de bolívares 10.858.000,00 mensual, a partir de noviembre de 2002. Y así se establece.-

    2.3.- Promovió en original Carta de fecha 24 de diciembre de 2003, dirigida por INVERSIONES 3RS C.A., a CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, donde señala que el canon de arrendamiento mensual será la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12,486.700,00) a partir del 01 de diciembre del año 2003, a dicha carta esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento, en virtud que la firma de su recepción por la demandante, no fue negada en la oportunidad procesal correspondiente, y constituye plena prueba de que en fecha 24 de diciembre de 2003, INVERSIONES 3RS C.A., señaló al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, que el canon de arrendamiento mensual sería la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12,486.700,00) a partir del 01 de diciembre del año 2003. Y así se establece.-

    2.4.- Recibos suscritos por la demandada, acompañados por la orden de los cheques que sirvieron como instrumentos de pago. Signados con los números 00751; 00748; 00743; 00713; 00684; 00669; 00632; 00631; 00630; 00608; 00582; 00562; 00534; 00525; 00506; cada uno con sus soportes de pagos, este a-quem, aprecia dichos recibos por emanar de la parte demandante y no haber sido desconocida su firma y contenido, y los adminicula con los soportes acompañados, relacionados con los instrumentos de pago utilizados, y constituye plena prueba de lo que de los mismos se desprende, relativo a que dichos recibos fueron suscritos por la parte demandada y acompañados a la orden de los cheques, que sirvieron como instrumentos de pago. Y así se establece.-

    2.5.- Recibo emitido por La General de Depósitos Judicial S.A, mediante el cual deja constancia que recibió de Inversiones 3RS. C.A., parte de pago de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2003.- (f.287), por cuanto el presente recibo es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha probanza. Y así se establece.-

    2.6.- Carta de fecha 01 julio de 2004 emitida por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, a INVERSIONES 3RS C.A., en la cual entre otras cosas señala el convenimiento sobre un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Dieciocho Millones de bolívares, (Bs. 18.000.000,00), esta superioridad, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento, en virtud de que la firma de su emisión, no fue negada en la oportunidad procesalmente destinada para ello, por lo que constituye plena prueba de lo que de la misma se desprende, relativo a que mediante carta de fecha 01 de julio de 2004, el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I. señaló a INVERSIONES 3RS C.A., el convenimiento sobre un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Dieciocho Millones de bolívares, (Bs. 18.000.000,00). Y así igualmente se establece.-

    2.7.- Factura emitida por Corporación CONIMPER & BROS C.A., a Centro Comercial Plaza Las Américas. (f.290); con su debido soporte de pago en copia simple (f.292), por cuanto el presente recibo es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente, esta alzada, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. Y así se establece.-

    2.8.- Comprobante de Retención del Impuesto al valor Agregado (IVA) de INVERSIONES 3RS C.A., esta superioridad, aprecia como fidedigno el presente documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constituye plena prueba la veracidad dicho comprobanmte de retención del impuesto al valor agregado IVA. Y así se establece.-

    2.9.- Carta emitida por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA, a INVERSIONES 3RS C.A., de fecha 15 de julio 2004, en relación a la factura PAVIMENTOS M&F C.A., con soporte de recibo de pago por parte de Pavimentos M&F C.A., este juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento, en virtud que la firma de su recepción por la demandante, no fue negada en la oportunidad procesalmente destinada para ello, por lo que constituye plena prueba del contenido de dicha carta de fecha 15 de julio de 2004, en relación a la factura de PAVIMENTOS M&F C.A., con soporte de recibo de pago por parte de Pavimentos M&F C.A Y así se establece.-

    2.10.- Recibos de pagos números 0363, 0353; 0204, 0024; 0187; 0131; 095; 0032¸00933; 0002; 00884; 00853; 00816; 00799; emitidos por Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas etapa I, a Inversiones 3RS C.A., anexos con comprobante de pagos, esta superioridad conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento, en virtud de que la firma de su recepción por la demandante, no fue negada en la oportunidad procesalmente destinada para ello, por lo que constituye plena prueba la emisión de los recibos arriba identificados, emitidos por Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas etapa I, a Inversiones 3RS C.A. Y así se establece.-

    2.11.- Copias de las Planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) consignadas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la presente prueba fue señalada como impertinente por la parte actora, porque a su decir, se promueve para demostrar los ingresos netos por años que ha obtenido la demandada y que la pretensión principal planteada es la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago que de la pretensión de la reconvención es de cumplimiento, esta alzada aprecia como fidedigna el presente documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Sin embrago, resulta dicha prueba impertinente, en virtud que nada aporta para resolver la reconvención por cumplimiento del contrato de arrendamiento, propuesta por la parte demandada, toda vez que fue promovida para demostrar los ingresos netos por años que ha obtenido la parte demandada. Y así se establece.-

    PRUEBAS EN LA ALZADA

    En fecha 01 de agosto de 2012, folios 777 de la pieza 2, la parte actora promovió ante el Jugado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, prueba de posiciones juradas y prueba de inspección judicial sobre el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, cuyas pruebas fueron declaradas por el Jugado Superior Séptimo arriba mencionado. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 18 de abril de 2013, estableció que las posiciones juradas fueron promovidas por la parte actora tempestivamente, es decir; el día nueve (09) de los diez (10) días del término para decidir, estableciendo expresamente lo siguiente;

    …De modo que, es evidente que el juez de la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 203 y 893 del Código de Procedimiento Civil, al haber decidido anticipadamente (el día 9°) y no dejar transcurrir los diez días de despacho que otorga el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como término para decidir, impidiendo de esta manera, que las posiciones juradas promovidas oportunamente por el demandante fueran evacuadas, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…

    No obstante lo anterior, resulta inoficioso la evacuación y análisis de la prueba de posiciones juradas, toda vez que riela al folio 204 de la pieza Nro. 3, diligencia de fecha 15 de octubre del presente año, suscrita por el profesional del derecho; P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual desistió expresamente de dicha prueba y solicitó se dictara sentencia, en este sentido, dicho desistimiento resulta admisible en virtud que dicha prueba no ha sido evacuada, en consecuencia no se lesiona el principio de la comunidad de la prueba, aunado al hecho de que la parte demandada no ha insistido en la evacuación de dicha prueba. Y así se decide.-

    Ahora bien, observa esta alzada, respecto a la prueba de inspección judicial promovida, que la misma resulta inadmisible en virtud que no se corresponde con las pruebas que pueden ser evacuadas en Segunda Instancia, de acuerdo con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

    DEL FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

    Según ya fue expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 de abril de 2013, declaró con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de agosto de 2012, y como consecuencia de ello, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, relativo a la violación de los artículos 203 y 893 del Código de Procedimiento Civil, al haber decidido anticipadamente (el día 9°) y no dejar transcurrir los diez días de despacho que otorga el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como término para decidir, y el vicio de indeterminación objetiva, razón por la cual la Sala declaró la infracción tanto de los artículos 203 y 893 del Código de Procedimiento Civil, así como del ordinal 6° del artículo 243 ejusdem.

    En su fallo la Sala de Casación Civil, al declarar la violación de los artículos 203 y 893 del Código de Procedimiento Civil señaló;

    “…De lo anterior se observa: a) el juicio fue llevado mediante el procedimiento breve, b) según el cómputo realizado por el secretario del tribunal, la sentencia fue dictada el día 9, pues el auto de fecha 11 de julio de 2012, expresa textualmente “…fija el Décimo (sic) (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dictar la correspondiente sentencia…”, c) la prueba de posiciones juradas fue promovida el día 9, es decir, dentro del lapso para promover pruebas en el procedimiento breve.

    De modo que, es evidente que el juez de la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 203 y 893 del Código de Procedimiento Civil, al haber decidido anticipadamente (el día 9°) y no dejar transcurrir los diez días de despacho que otorga el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como término para decidir, impidiendo de esta manera, que las posiciones juradas promovidas oportunamente por el demandante fueran evacuadas, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    Con respecto al vicio de indeterminación objetiva, señaló la Sala de Casación Civil;

    … el juez de la recurrida incurrió en indeterminación objetiva al condenar el pago de un monto por concepto de pago de lo indebido, expresando “menos lo correspondiente a los cánones de arrendamientos pendientes de pago”, sin indicar el monto de dichos cánones, ni la cantidad pendiente de éstos, para ser restados del monto total condenado de Bs. 615.916,60.

    De la misma manera, el ad quem al condenar la corrección monetaria, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo sin establecer los parámetros de la misma, pues tan sólo se limitó a expresar que “se deberán calcular la depreciación por la inflación de cada una de las cantidades de dinero pagadas mes por mes, calculadas en sus respectivas fechas de pago, desde el 13 de diciembre de 2005, fecha del primer pago, hasta la fecha de publicación del presente fallo”, obviando indicar sobre cuál monto se calcularía la depreciación de la inflación mes por mes, si es por el monto pagado, el diferencial de lo pagado que el juez consideró como pago indebido, o sobre cuál otro monto se calcularía la depreciación por inflación.

    Así pues, el juez de la recurrida con tal proceder impide que los peritos realicen la experticia complementaria del fallo ordenada, al no tener conocimiento de los límites dentro de los cuales deben actuar para realizar la misma, lo cual da lugar a la indeterminación del objeto tal y como se ha indicado reiteradamente por esta Sala.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es evidente que el juez de la recurrida aparte de incurrir en la franca violación de los artículos 203 y 893 del Código de Procedimiento Civil, al haber decidido anticipadamente (el día 9°) y no dejar transcurrir los diez días de despacho que otorga el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como término para decidir, también incurrió en indeterminación objetiva, razón por la cual la Sala necesariamente debe declarar la infracción tanto de los artículos 203 y 893 del Código de Procedimiento Civil, como del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el fallo impugnado por la demandada, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando al juez superior que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    No estando afectada esta juzgadora de alguna causal de inhibición para decidir la presente causa por no haber sido la juez que dictó el fallo casado, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento conforme a los siguientes fundamentos:

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS

    De las Defensas y Cuestiones Previas Opuestas.

    Los defensas y cuestiones previas fueron resueltas por la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sentencia que fue revocada parcialmente por el fallo dictado en fecha 26 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solo en cuanto a la reposición e inadmisibilidad declarada, en consecuencia, esta alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, en virtud de lo resuelto por el homologo Juzgado Superior Quinto, arriba identificado. Y así se establece.-

    De la impugnación a la estimación de la demanda.

    La parte demandada-reconviniente impugnó expresamente la estimación del valor de la demanda por ser en un todo improcedente y exagerada.

    En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:

    …Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

    .

    En este orden de ideas, y en virtud de la facultad otorgada por la norma anteriormente trascrita, considera oportuno esta alzada antes de decidir, hacer mención a los criterios jurisprudenciales que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, específicamente en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, a saber:

    …Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

    Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

    …Omissis…

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    . (Negrillas y subrayado de este fallo)

    Así las cosas, advierte esta superioridad, que la parte demandada al momento de impugnar la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, no demostró con actividad probatoria alguna en que consistía dicha exageración, aunado a que no señaló expresamente cuales, a su criterio, eran los parámetros que se debían aplicar para el cálculo de la estimación de la misma.

    No obstante lo anterior, es menester precisar que como quiera que lo que se discute en el caso de marras es la acción de resolución de un contrato de arrendamiento, o en su defecto y de manera subsidiaria, el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, además la solicitud de indemnización de daños y perjuicio por el uso del inmueble en base a la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 30 CENTIMOS (Bs. 216.709,30), siendo este monto el resultado de la sumatoria de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, resulta procedente en derecho aplicar el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

    En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.

    Ahora bien, el monto solicitado como indemnizatorio por daños y perjuicios, se calculó en base a los cánones de arrendamiento vencidos, y por cuanto estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se demostrará más adelante, el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, en consecuencia, estima esta superioridad que la parte actora aplicó correctamente la fórmula establecida en el artículo supra citado al momento de estimar su demanda, razón por la cual la impugnación a la estimación de la demanda no puede prosperar en derecho, por lo que se desecha tal impugnación. Y así se establece.

    DEL FONDO DE LA DEMANDA.

    Para un mejor entendimiento del tema debatido, es preciso señalar de manera clara los hechos admitidos por ambas partes en el desarrollo del proceso, así tenemos; que los litigantes reconocieron;

  122. - La existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de febrero de 1989, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda (antes Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda), anotado bajo el Nº 26, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS , I ETAPA dio en arrendamiento a INVERSIONES 3RS, C.A., un inmueble conformado por el estacionamiento estructural y sus oficinas, propiedad del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa; que el estacionamiento indicado conforma una planta baja y dos (02) niveles superiores, incluyendo las oficinas ubicadas en el nivel Mezanina y de aproximadamente setecientos cincuenta (750) puestos de estacionamiento.

  123. - Que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, las partes acordaron como tiempo de vigencia para el arrendamiento, el término (fijo) de siete (07) años, los que se contarían a partir de su firma, la que tuvo lugar el día 2 de febrero de 1989; que el contrato se renovaría a su vencimiento de forma automática por igual tiempo, si una de las partes no notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con al menos 90 días de anticipación a su vencimiento o al vencimiento de una cualesquiera de sus prórrogas.

  124. - Que para el segundo período, el que debía culminar el día 2 de febrero de 2003, las partes modificaron a través de una transacción celebrada en juicio, el tiempo de vencimiento acordado en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, fijando como nueva fecha de vencimiento del contrato el día 1 de febrero de 2008, dicha transacción fue suscrita por las partes ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de octubre de 2000, y homologada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por su parte los hechos controvertidos, que dieron como consecuencia la trabación de la litis, son los siguientes;

  125. - Que en fecha 31 de octubre de 2007 la administración del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA, notificó a la arrendataria INVERSIONES 3RS, C.A., la decisión de NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE, y en este sentido era carga de la parte actora probar este hecho, cuestión que no realizó ya que la prueba instrumental que utilizó a esos efectos, constituida por el original de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento enviada por el condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, a Inversiones 3RS C.A., de fecha 31 de octubre de 2007, cursante al folio 28 de la primera pieza, fue desechada, ya que dicha probanza fue negada y objetado su contenido y firma de recibido por la parte demandada, en este sentido, por cuanto la parte actora no probó que la rúbrica en cuestión correspondía a O.R.M. o de cualquier otra persona dependiente de la demandada, la notificación de no renovar el contrato de arrendamiento de marras, es inexistente, en consecuencia el contrato celebrado en fecha 02 de febrero de 1989, sufrió una nueva prórroga por el lapso de tiempo originalmente acordado, es decir de siete (07) años, con vencimiento el 01 de febrero de 2015, por lo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento

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