Decisión nº PJ602014000249 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 02 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2012-000034.-

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.-

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 13-02-2012, por el Abogado: T.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.476.064, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.232, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente COMERCIAL ALTAGRACIA, S.A., debidamente inscrita por ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 104, Tomo V, Adicional 1, en fecha 19-05-1981, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2011-080, de fecha 12-12-2011, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, la cual confirma en su totalidad el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2011-IVA-03-065, de fecha 02-03-2011, que impone cancelar un total de Bolívares OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 814.659,00), por concepto de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, para los períodos fiscales comprendidos entre mayo de 2009 y agosto de 2010 ambos inclusive.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 15-02-2012, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente COMERCIAL ALTAGRACIA, S.A., contra el SENIAT Región Insular, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador de la República Bolivariana de Venezuela y al SENIAT Región Insular.

En fecha 03-04-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se designara correo especial a los fines de la práctica de las Boletas de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dejó constancia de que la mencionada Boleta debe ser acompaña con las respectivas copias certificadas del libelo de la demanda.

En fecha 16-05-2012, se dictó auto agregando la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, consignada por la recurrente, asimismo solicitó se practicara mediante el Alguacil de este Despacho.

En fecha 06-06-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro 312-2012, debidamente practicada.

En fecha 04-03-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se practicara la notificación dirigida al SENIAT Región Insular, asimismo se instó a la recurrente a proveer los medios necesarios a los fines de cumplir con el pedimento.

En fecha 25-04-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al SENIAT Región Insular signada con el Nro 313-2012, debidamente practicada.

En fecha 23-09-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 311-2012, debidamente practicada.

En fecha 01-10-2013, se dictó auto agregando el Escrito de Oposición a la Admisión, del presente asunto, interpuesto por la Representación Fiscal. Asimismo, se estableció el lapso de articulación contemplado en el artículo 294 parágrafo único del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14-10-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 09, en la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por la representación fiscal y en consecuencia se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 28-10-2013, se dictó auto en el cual este Tribunal Superior dejó constancia que el lapso de apelación de la mencionada sentencia empezará a transcurrir una vez se encuentre practicada la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se libró Oficio Nº 2397-2013.

En fecha 12-11-2013, se dictó auto agregando el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación fiscal, asimismo este Tribunal Superior dejó constancia de la extemporaneidad de las mencionadas pruebas, y estableció que con la mencionada actuación empezaría a transcurrir el lapso de apelación de la Sentencia Interlocutoria Nº 9.

En fecha 02-12-2013, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Recurrente, asimismo se dejó constancia de que los mencionados informes se encontraron extemporáneos por anticipados.

En fecha 13-12-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08-01-2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000003, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22-01-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó cómputo del presente asunto.

En fecha 17-02-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó cómputo del presente asunto.

En fecha 25-02-2014 se dictó auto agregando los Escritos de Informes presentados por la recurrente.

En fecha 06-03-2014, se dictó auto ordenando el cierre de la primera pieza del presente asunto y ordenándose abrir una segunda pieza, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-03-2014, se dictó auto agregando el expediente administrativo de la recurrente consignado por la representación fiscal.

En fecha 10-03-2014 se dictó auto agregando los Escritos de Informes presentados por las partes, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. APLICACIÓN DEL ATENUANTE CONTENIDO EN EL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 96 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

2. SUSPENSION DE EFECTOS.

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

1. Mérito Favorable.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

1. Documentales

2. Mérito Favorable.

A todos los documentos cursante a los folios 10 al 43, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 81 al 275, en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

Asimismo, se desprende cursante a los folios 317 al 661, del presente asunto, Expediente Administrativo consignado por la Representación Fiscal en fecha 06-03-2014, por lo que este Tribunal Superior procederá a valorarlos en la definitiva. Así se Decide.-

IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la recurrente en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si es o no procedente la atenuante prevista en el numeral 6º del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente y; (ii) si es o no procedente la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente COMERCIAL ALTAGRACIA, S.A., debidamente inscrita por ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 104, Tomo V, Adicional 1, en fecha 19-05-1981, contra Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2011-080, de fecha 12-12-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, la cual confirma en su totalidad el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2011-IVA-03-065, de fecha 02-03-2011 e impone cancelar un total de Bolívares OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 814.659,00), por concepto de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA para los períodos fiscales comprendidos entre mayo de 2009 y agosto de 2010, ambos inclusive.

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“APLICACIÓN DEL ATENUANTE CONTENIDO EN EL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 96 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

(…)

Como se puede demostrar fácilmente, mi representada, cuando dejó de cumplir con las nuevas obligaciones tributarias que le había impuesto la Administración Tributaria, al calificarlo como Contribuyente Especial, no lo hizo con intención y mucho menos con la voluntad de querer llegar a tal situación, sino la misma se produce esencialmente por la poca y confusa información suministrada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de notificarle de sus nuevas obligaciones, aunado esto al hecho público y notorio, de que el Estado Nueva Esparta es un territorio bajo régimen de exención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), tal como lo contempla el artículo 17 numeral 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que resultando un impuesto que nunca había sido establecido en el ámbito geográfico del Estado Nueva Esparta, por su condición especial de Zona Franca, los comerciantes no estaban preparados técnica ni intelectualmente, para aplicar en sus actividades diarias de comercio tal impuesto, por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, sea considerada la situación descrita anteriormente (tomando en consideración la ausencia de dolo por parte de mi representada), como un atenuante, de acuerdo a la n.g. prevista en el artículo 96, numeral sexto del Código Orgánico Tributario vigente.

(…)

También debe ser considerada como una atenuante el hecho de que mi representada jamás ha sido sancionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como puede ser comprobado por este Tribunal, con solo solicitar tal situación ante las Oficinas del Seniat…

(…)

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 670, 671 y 674 lo siguiente:

(…)

Lo cierto ciudadano Juez que la Administración Tributaria actuando apegada a derecho emitió la Resolución previo el análisis del expediente en concreto y de las circunstancias que podrían atenuar o agravar la pena impuesta, tal y como consta en el texto de la Resolución de marras en donde puede leerse:

Tomando en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes contempladas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente, para incrementar o disminuir la sanción, se revisó la documentación que reposa en el expediente de la contribuyente que al efecto lleva esta Administración Tributaria, no encontrándose circunstancias que permitan incrementar o disminuir la sanción.

(…)

Aunado a lo anteriormente expuesto manifestamos que la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario no es procedente porque como ya ha sostenido la Jurisprudencia Patria esta no procede cuando se trata de sanciones de naturaleza objetiva y en el caso en concreto se trata de sanciones que deviene por no efectuar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado a las cuales estaba obligado la contribuyente, siendo que tal obligación llevó consigo una acción u omisión que afectó los intereses fiscales y que produjo una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, por ende la infracción cometida es de naturaleza objetiva y mal podría entonces prosperar en este caso la atenuante invocada por la representación judicial de la contribuyente.

(…)

Finalmente señalamos a este Juzgador que la recurrente en toda la instancia jurisdiccional no trajo a los autos documentos idóneos para desvirtuar el contenido de la actuación fiscal y del acto recurrido, lo que debería traer como consecuencia la ratificación del acto administrativo recurrido en esta instancia judicial y así lo solicitamos sea declarado.

(…)

Ahora bien, alegado el atenuante contemplado en el numeral 6º del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, conviene citar lo tipificado en la n.T., a saber:

Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

En el caso de marras, la recurrente alega la ausencia de la actividad dolosa, al desconocer sus responsabilidades como contribuyente especial, y su obligación en cuanto a la recaudación del Impuesto al Valor Agregado IVA. Dicho lo anterior este Tribunal Superior observa que la recurrente COMERCIAL ALTAGRACIA, S.A., fue designada como Contribuyente Especial por la Administración Tributaria, mediante Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-2009-1007, de fecha 28-04-2009, debidamente notificado en fecha 29-04-2009, asimismo se pudo constatar, que en dicho oficio se le dio la oportunidad a la recurrente de recibir una charla informativa sobre las obligaciones inherentes a la calificación de contribuyente especial. En ese sentido y atendiendo a la circunstancia atenuante alegada, cabe señalar que ha sido criterio pacífico, que la falta de intención o dolo no es una circunstancia que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho, es un elemento sustancial de la infracción tipificada como una contravención, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención o el dolo del autor. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 991 del 25 de abril de 2006, caso: M.C. Producciones de Televisión, S.A., ratificada en sentencia Nº 357 de fecha 24 de marzo de 2011:

Expresa la apoderada judicial del contribuyente que el Juez a quo incurrió en error al aseverar que la atenuante prevista en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 no es aplicable al presente caso por tratarse de una infracción de naturaleza objetiva. En tal sentido, remite al criterio expuesto por esta Sala en la sentencia Nro. 1649 de fecha 18 de octubre de 2009, caso: Constructora Seana vs. Contraloría General de la República.

Por su parte, la representación fiscal advierte que el Juez de mérito actuó conforme a derecho cuando declaró la improcedencia de tal atenuante por cuanto la sanción prevista en el artículo 113 eiusdem es objetiva y la facultad que detenta el órgano sancionador para graduar la pena no puede ser aplicada a este tipo de infracción, ya que la misma no se encuentra comprendida entre dos límites como lo exige el artículo 37 del Código Penal, sino que se trata de una sanción fija de un cincuenta por ciento (50%) la cual aumentará hasta un máximo de quinientos por ciento (500%), dependiendo del tiempo que transcurra hasta su cumplimiento.

En tal sentido el fallo apelado expresa:

(…) 4. De la ausencia de dolo ni culpa en las infracciones cometidas.

En cuanto a la ausencia de dolo o culpa del infractor, esta Alzada (sic) es del criterio que la infracción que se imputa a la contribuyente es de naturaleza objetiva, por lo que mal puede prosperar la atenuante invocada por la representación judicial de la contribuyente, referente a no haber tenido intención o dolo en el incumplimiento de la obligación tributaria. Así se declara (…)

.

Al respecto advierte la Sala, como lo hizo el Juez de instancia, que la ausencia de dolo o culpa -atenuante perfectamente ubicable en el supuesto residual previsto en el numeral 6 del artículo 96 del vigente Código Orgánico Tributario- no procede a los fines de la graduación de la infracción que la Administración Tributaria imputó al Instituto contribuyente toda vez que tal contravención es de naturaleza objetiva, es decir, producto de una disminución ilegítima de los aportes a pagar al Estado; caso en el cual no resulta relevante a.l.i.o.e. dolo de la actuación del contribuyente.

En efecto, ha sido criterio pacífico de esta M.I., sentado entre otros, en la sentencia Nro. 991 del 25 de abril de 2006, caso: M.C. Producciones de Televisión, S.A., que la falta de intención o dolo no es una circunstancia que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como una contravención, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención o el dolo del autor.

Así, de conformidad con el criterio expuesto es claro que en el presente caso el Tribunal de instancia actuó ajustado a derecho cuando -a los efectos de la graduación de las sanciones de multa aplicadas al recurrente con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001- no consideró la atenuante bajo análisis, habida cuenta ante el incumplimiento de un deber formal de naturaleza objetiva como es el que nos atañe, no puede valorarse la intención del infractor. En efecto, su inobservancia debe sancionarse una vez se compruebe su ocurrencia. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario citar la P.A. Nº SNAT-2005-0056, de fecha 27-01-2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136, de fecha 28-02-2005, la cual establece lo siguiente a sus artículos 1, 4 y 14:

Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

Artículo 4: El monto a retenerse será el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto causado.

Artículo 14: La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Visto el contendido de la Providencia ut supra transcrita, este Juzgador considera pertinente señalar, que la denominación de contribuyente especial es aplicada con el fin de someter a un grupo de contribuyentes, al cumplimiento de sus deberes formales y pago de tributos en concordancia y atención al índice de su tributación, es decir, la calidad de contribuyente especial se encuentra atada al grado de manejo del tributo. Lo señalado anteriormente, delimita entonces una diferencia clave, pues los sujetos designados como especiales, tienen la obligación de presentar sus declaraciones y pagos en lugares determinados por la Administración Tributaria. Para ello, anualmente el SENIAT emite a través de su portal web, el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales, donde se establece por el terminal del RIF, la fecha tope para el pago de los tributos a los que se encuentra sujeto cada contribuyente.

Así pues estando en conocimiento la recurrente de su denominación como contribuyente especial por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, la misma pasa inmediatamente a ser susceptible de nuevas obligaciones que no se pueden desconocer, al respecto la legislación venezolana ha sido clara, y en tal sentido establece el Código Civil en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:

Artículo 1: La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.

Artículo 2: La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.

Queda claro entonces, que no es posible alegar el desconocimiento de la ley como un eximente o atenuante de la responsabilidad tributaria. Como consecuencia de lo anterior, la recurrente alega la ausencia de acciones dolosas y ausencia de sanciones y defraudación al Fisco Nacional, las cuales la harían susceptible de atenuantes en el presente proceso judicial. Sobre este primer particular, quien aquí decide observa que, desde el primer momento en que la Administración Tributaria notificó a la recurrente, de su condición como contribuyente especial, esta quedaría en pleno conocimiento de sus obligaciones, por lo tanto cualquier actuación posterior a ello que conlleve al incumplimiento de sus deberes ante el Fisco Nacional, no pudiera atribuírsele la ausencia de dolo en virtud de que las características fundamentales para este supuesto son el conocimiento y la voluntad, sin estos dos el acto no es doloso. En cuanto al segundo particular alegado por la recurrente COMERCIAL ALTAGRACIA, S.A., referido a que “También debe ser considerada como una atenuante el hecho de que mi representada jamás ha sido sancionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como puede ser comprobado por este Tribunal, con solo solicitar tal situación ante las Oficinas del Seniat…”, Dicho esto, y a los fines de constatar la presunción alegada, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a el directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Resaltado de este Tribunal)

En materia contencioso-tributaria nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 ejusdem, tal como se señala a continuación:

... (omissis)…

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

(Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”

Por lo que al no probar la recurrente sus alegatos, se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Nacional, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana, así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y de una examen minucioso del expediente administrativo consignado por la representación fiscal, este Tribunal Superior no encontró prueba alguna que sustenten las afirmaciones esgrimidas por la recurrente. En consecuencia, quien aquí decide observa, que en el presente caso, no se configuraron los requisitos para que procedieran las atenuantes alegadas, establecidas en la norma citada, ya que la recurrente, no trajo al caso, pruebas que hicieran suponer que la misma estuviera incursa en tal supuesto. Ahora bien, por los motivos antes expuestos, este Juzgador debe forzosamente desechar los alegatos de la empresa COMERCIAL ALTAGRACIA, S.A, en cuanto al atenuante, establecido en el numeral 6º del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente. Y así queda establecido.

Alega el contribuyente en su escrito libelar Nº 2:

“SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

En este sentido, la verificación que en el presente caso se tiene del buen derecho que favorece a nuestra representada, se configura en la circunstancia de que COMERCIAL ALTAGRACIA, S.A, no pretende, mediante la interposición de este Recurso y la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, eludir la responsabilidad que se deriva de la no retención del impuesto al Valor Agregado (por error involuntario).

En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 13-02-2012, por el Abogado: T.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.476.064, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.232, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente COMERCIAL ALTAGRACIA, S.A., debidamente inscrita por ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 104, Tomo V, Adicional 1, en fecha 19-05-1981, contra Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2011-080, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, la cual confirma en su totalidad el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2011-IVA-03-065, de fecha 02-03-2011 e impone cancelar un total de Bolívares OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 814.659,00), por concepto de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA para los períodos comprendidos entre mayo de 2009 y agosto de 2010 ambos inclusive. Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2011-080, de fecha 12-12-2011, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, la cual confirma en su totalidad el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2011-IVA-03-065, de fecha 02-03-2011 e impone cancelar un total de Bolívares OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 814.659,00), por concepto de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA para los períodos comprendidos entre mayo de 2009 y agosto de 2010 ambos inclusive. Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el uno por ciento (1%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en virtud de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior se abstiene de librar notificación a las partes. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (02-06-2014), siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A..

PDRP/HA/EH

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