Decisión nº 1564 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1564

Asunto antiguo: 1920

Asunto nuevo: AF47-U-2002-000084

En fecha 07 de agosto de 2002, los abogados E.V.M., J.P.L.A. y J.K.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.662.042, V-6.510.861 y V-7.446.042, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.685, 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COMERCIAL AGROLINDO, C.A., R.I.F.: J-30710514-3, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 99-A Sgdo., interpusieron recurso contencioso tributario, contra el Acta de Reconocimiento N° R-2108904-2002, la Resolución de Multa 0380, ambas de fecha 12 de junio de 2002, y la Planilla de Liquidación N° H-01-0097478 de fecha 14 de mayo de 2002, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.938.090,96), actualmente expresados en OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.938,09).

Así, el 13 de agosto de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 23 de septiembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1920, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fueron notificados los dos primeros el 08 de octubre de 2002, el tercero y el último en fecha 01 y 13 de noviembre de 2002, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación las tres primeras en fecha 15 de enero de 2003 y la última el día 10 de febrero de 2003.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 45/2003 de fecha 21 de febrero de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 08 de septiembre de 2003, la abogada S.L.M., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de Informes, siendo agregados al expediente judicial el 09 de septiembre de 2003.

Mediante diligencias de fechas 26 de abril de 2005, 14 de agosto de 2008 y 07 de noviembre de 2012, la representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

El 06 de junio de 2013, la ciudadana Juez de este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente COMERCIAL AGROLINDO, C.A., contra el Acta de Reconocimiento N° R-2108904-2002, la Resolución de Multa 0380, ambas de fecha 12 de junio de 2002, y la Planilla de Liquidación N° H-01-0097478 de fecha 14 de mayo de 2002, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.938.090,96), actualmente expresados en OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.938,09), no obstante, se observa que desde el día 07 de agosto de 2002, fecha en que se interpuso el recurso contencioso tributario (folio 09 del expediente judicial), hasta el día 06 de junio de 2013, fecha en que este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 07 de agosto de 2002, fecha en que se interpuso el recurso contencioso tributario (folio 09 del expediente judicial), hasta el día 06 de junio de 2013, fecha en que este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, durante diez (10) años, diez (10) meses y treinta (30) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente COMERCIAL AGROLINDO, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados E.V.M., J.P.L.A. y J.K.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COMERCIAL AGROLINDO, C.A., R.I.F.: J-30710514-3, contra el Acta de Reconocimiento N° R-2108904-2002, la Resolución de Multa 0380, ambas de fecha 12 de junio de 2002, y la Planilla de Liquidación N° H-01-0097478 de fecha 14 de mayo de 2002, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.938.090,96), actualmente expresados en OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.938,09).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante COMERCIAL AGROLINDO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto antiguo: 1920

Asunto nuevo: AF47-U-2002-000084

LMCB/JLGR/DGD

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