Decisión nº PJ0032012000190 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 14 de Noviembre de 2012.

Años 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2012-000010.

ASUNTO: ICO2-X-2012-000037.

PARTE RECURRENTE: M.C.S., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-1.423.077, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procediendo en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de junio de 1968, bajo el No.: 1.032, Tomo: V, Folios: del 524 al 531, de los Libros de Registro de Comercio respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: P.L.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879.

MOTIVO: Solicitud de Suspensión de los Efectos de la P.A. PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

Visto el análisis de las actas procesales, se constata que en fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior ordenó la apertura de Cuaderno Separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el asunto signado bajo el No IP21-N-2012-000010, en razón de la Solicitud de Suspensión de los Efectos de la P.A. PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, solicitada por el ciudadano M.C.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., ello en el en el m.d.R.d.N. contra la misma P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue declarado admitido por este mismo Despacho. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Medida Cautelar solicitada, lo cual hace en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita a este Tribunal en su escrito de Nulidad Contra la P.A.N.. PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), que suspenda los efectos del Acto Administrativo impugnado mediante una Medida Cautelar Innominada, a los fines de que no se lleve a cabo la ejecución de la multa que le fue impuesta a su representada, tal y como se evidencia del mencionado escrito que obra inserto del folio 1 al 65 de la Pieza Principal.

Al respecto conviene advertir, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, resulta útil y oportuno recordar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante la Sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011, que a pesar de la falta de previsión de la medida de suspensión de efectos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo”. Y más adelante establece la misma decisión, que dicha medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que el Juez competente, al momento de evaluar la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, debe al menos precaver que su actuación resulte coherente con el derecho de obtener una tutela judicial efectiva, sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, habida ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y ciertas gravedades en juego, más la correcta aplicación de las exigencias que dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice en su Parágrafo Primero lo siguiente:

Artículo 588. Omisis …

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Omisis…

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas cautelares como la que solicita la parte recurrente en el asunto principal, proceden “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir, el cumplimiento de lo que la doctrina ha dado en llamar con frases latinas el “periculum in mora” y el “fomus boni juris”, respectivamente.

De la norma transcrita, tanto la doctrina como el desarrollo jurisprudencial del Más Alto Tribunal de la República han establecido, que el requisito del “fomus boni juris” está relacionado con la necesidad de evidenciar elementos de juicio (pero sólo presuntivamente), que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. Mientras que el “periculum in mora”, está asociado a la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho conforme a las cuales, el derecho que se presume será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. Así, la demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible el éxito de su pretensión y la imposibilidad de su ejecución. Adicionalmente debe destacarse que, los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida cautelar deben cumplirse de manera concurrente, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida. Y así se establece.

Ahora bien, establecidos los anteriores lineamientos, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el caso concreto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

La Sociedad Mercantil accionante en el asunto principal y solicitante de la Medida Cautelar que nos ocupa, ha pedido, además de la Nulidad de la P.A.N.. PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la DIRESAT-FALCÓN; la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, es decir, la suspensión de la obligación de pagar inmediatamente la multa que le fue impuesta por Bs. 183.616,00, por haber incumplido con lo dispuesto en los artículos 46, 120, numeral 10 y 56, numeral 7, concatenados con los artículos 61, 118, numeral 5, 53, numerales 1 y 4, concatenados con los artículos 56, numerales 3 y 4 y 119, numeral 22, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según se desprende de la P.A. cuyos efectos se solicitan sean suspendidos, inserta del folio 187 al 197 de la Pieza Principal de este asunto.

Luego, para satisfacer el requisito del “periculum in mora”, es decir, para demostrar que “existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, la empresa solicitante ha indicado en su escrito libelar, específicamente entre los folios 58, 59, 60, 61 y 62 de la Pieza Principal del Expediente, lo que a continuación se transcribe:

Respecto al requisito del periculum in mora también se verifica en el presente caso. En efecto, la P.A. contiene una orden ilegalmentente proferida dirigida a COMERCIAL AGROAVICOLA S.A., a los fines que proceda con el pago de la multa entes indicada. En este sentido, de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, COMERCIAL AGROAVICOLA S.A se verá compelida a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de efectos y hacer el pago significaría el cierre del establecimiento y de las operaciones, pues su capital actual es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000,00).

Omissis…

Con respecto a lo señalado, es dramática la situación en lo que concierne al tiempo empleado y necesario para la tramitación de las causas por antes los órganos jurisdiccionales y a través de un proceso contradictorio pleno, y hace hincapié respecto de las desigualdades procesales ante los exagerados privilegios de la Administración Pública, en lo atinente al peligro que representa la posibilidad de que la decisión sea ejecutada inmediatamente, aun cuando el acto administrativo contentivo de la providencia dañosa se hubiere atacado, si el juez no acuerda la suspensión de sus efectos jurídicos, la tardanza de la decisión definitiva, deja desamparado al particular quien tiene la amenaza o ya se consumó la ejecución de una decisión que al final pudiera ser declarada ilegal o inscontitucional.

Ciudadano Juez, en nuestro caso el buen derecho se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso está dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) FALCÓN, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de la empresa.

Ciertamente, Ciudadano Juez, la nulidad trata de evitar el sometimiento gravoso e indebido del recurrente, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias patrimoniales derivadas del inminente pago de la multa impuesta y su exigibilidad, que pudieran incluso conllevar a una afectación de los bienes de la empresa, de llegarse al punto de procederse a la ejecución de la multa como crédito fiscal, y el establecimiento de intereses o reparos por la tardanza en el pago de la misma, y ello hace evidente que la medida solicitada es procedente.

Ciudadano juez, existen suficientes y contundentes elementos que permiten a esta digna superioridad a prestar su a.c. ordenando de inmediato y sin más retardo, la suspensión de los efectos de la P.A. objetada, para evitar de esta forma que la acción de nulidad se haga ilusoria y se ocasione un daño irreparable o de difícil reparación, pues, la inminente ejecución de esta decisión, obliga a LA EMPRESA a incurrir en gastos injustos en grave perjuicio de sus intereses económicos, en tanto se le está obligando a pagar una injusta multa, en exceso además de lo legalmente establecido en cuanto al número de trabajadores

.

Como puede apreciarse, la empresa solicitante trata de demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el asunto principal, asegurando que, “… de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, COMERCIAL AGROAVICOLA S.A. se verá compelida a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de efectos y hacer el pago significaría el cierre del establecimiento y de las operaciones, pues su capital actual es CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( BsF. 50.000,00)”, lo que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo no constituye demostración del riesgo manifiesto que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, remitida su aplicación expresamente por el artículo 588 ejusdem, ambos aplicables supletoriamente al caso concreto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido debe destacarse, que toda sanción pecuniaria impuesta por la Administración Pública, es en principio de inminente cumplimiento, debido al carácter ejecutivo y ejecutorio de los Actos Administrativos, así como la presunción de legalidad que los cubre, de modo que siendo ello así, esa naturaleza no constituye una causa que justifique la suspensión de la sanción impuesta, es decir, de la ejecución de la multa, pues aceptar esa equivocada perspectiva, sería establecer que todo Acto Administrativo sancionatorio comprende intrínsecamente por su carácter ejecutorio, la causa misma de la suspensión de sus efectos, lo que desde luego, jurídicamente no es válido. Adicionalmente, no está demostrado en este caso que la sentencia definitiva que dicte este Tribunal, aún siendo de nulidad del acto administrativo atacado (como lo solicita la parte recurrente en el asunto principal), no pueda ejecutarse o quede ilusoria, como tampoco está demostrado el carácter irreparable del presunto daño que le causaría el pago de la multa que le fue impuesta, conforme lo alega la parte solicitante de esta medida cautelar, toda vez que en el mejor de los casos (desde la óptica de la parte solicitante), aún en el supuesto que este Tribunal considere en la definitiva que están dadas las circunstancias de hecho, de derecho y probatorias que hacen nulo o anulable el acto cuya impugnación se pretende y aún considerando la posibilidad que en ese momento, la empresa solicitante haya pagado ya la multa que le fue impuesta, aún bajo ese escenario, el daño que se habría causado es absolutamente reparable, toda vez que el monto de dinero pagado por concepto de multa es absolutamente reversible, a través de una orden de reintegro o reversión de la cantidad pagada por la empresa solicitante que emita este Tribunal Superior del Trabajo en la sentencia definitiva, obviamente en caso de que las circunstancias descritas ocurran en los términos expuestos. Y así se establece.

Asimismo resulta oportuno destacar que, en el supuesto negado de que el argumento señalado por la empresa solicitante de la medida cautelar que nos ocupa, en verdad fuere demostrativo del riesgo de que la sentencia que emita este Tribunal resulte ilusoria (que no lo es), ha debido acompañar a su solicitud los elementos probatorios de la circunstancia de hecho que denuncia, es decir, los medios que demuestren que actualmente (a la fecha de su solicitud), su estado financiero y situación económica no le permiten fácticamente satisfacer la multa impuesta de forma cabal. No obstante, como antes se dijo, de los medios de prueba acompañados por la empresa multada, tan solo se desprende que al momento de su constitución contaba con un capital de Bs. 50.000,00, lo que desde luego es muy inferior al monto de la multa condenada de Bs. 183.616,00, Sin embargo, no fue acompañado medio de prueba alguno que permitiera a este Tribunal evaluar ¿cuál es el estado financiero actual de la empresa sancionada con esa multa? Dichos instrumentos han podido ser sus estados financieros actualizados, actas de asamblea recientes donde se verifique el incremento o disminución de su capital, estados de cuenta bancarios, líneas de crédito con proveedores, acreedores y deudores, declaración de ventas ante el SENIAT, cuentas por cobrar, inversiones, inventario de bienes muebles e inmuebles, disponibilidad financiera en efectivo en bancos y otras entidades financieras, todos los cuales (o algunos de ellos), en su conjunto, ofrecen información que permita corroborar la afirmación según la cual, en caso de pagar la multa impuesta, la empresa reclamante se vería obligada a cerrar sus operaciones. Sin embargo, como antes se dijo, esta es solo una ilustración acerca de los medios de prueba que hubiesen constituido presunción grave de de la circunstancia denunciada, es decir, de la imposibilidad material por parte de la empresa solicitante de pagar la multa que le fue impuesta, más no constituirían esas probanzas, demostración del riesgo de que la sentencia que se dicte en este asunto (pieza principal), quede ilusoria. Y así se confirma.

Para mayor abundancia de los razonamientos precedentes, muy especialmente en relación con el deber de acompañar los medios de prueba que demuestren la circunstancia alegada (imposibilidad de pagar la multa impuesta porque el capital de la empresa es muy inferior a la misma), resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 507 del 20 de mayo de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que constituye propiamente el criterio jurisprudencial de la mencionada Sala sobre este tema. Dicha decisión, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

Respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de la multa impuesta, es de observar que en anteriores oportunidades la Sala ha sostenido que a los fines de demostrar tal perjuicio, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución de la pena pecuniaria afectaría significativamente su estabilidad económica

. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Por último y en relación con este mismo requisito de procedibilidad de la Medida Cautelar de autos, conviene advertir que el legislador adjetivo civil, utilizado por permitirlo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece una interpretación restrictiva de las normas que regulan esta materia, disponiendo que “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia …”, podrá decretarse la medida preventiva solicitada, lo que en este caso particular no se ha evidenciado, conforme a las explicaciones precedentes. Y así se declara.

Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar que, el “periculum in mora” o la demostración de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que constituye un requisito indispensable y concurrente para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el presente asunto no está satisfecho. Y así se declara.

En consecuencia, siendo criterio jurisprudencial unánime, reiterado y pacíficamente establecido que, el fomus boni juris y el periculum in mora, constituyen requisitos de procedibilidad concurrentes de una Medida Cautelar y declarada como ha sido en el presente asunto la inexistencia de uno de ellos, como lo es el periculum in mora, resulta inoficioso en este asunto pronunciarse sobre la demostración o inexistencia del otro requisito, es decir, pronunciarse sobre el fomus boni juris, ya que basta la inexistencia o falta de comprobación de cualquiera de estos extremos individualmente considerados, para que la Medida Cautelar solicitada resulte improcedente. Y así se establece.

A los fines de sustentar aún más las afirmaciones que preceden, a continuación se transcribe un extracto de la Sentencia No. 768 del 02 de junio de 2009 y publicada al día siguiente, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostefi Paolini, la cual es del siguiente tenor:

Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada su nulidad, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero. (Vid. Sentencias Nos. 1.578, 1.876, 2.466, 2.105 del 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004, del 27 de septiembre y 8 de noviembre de 2006).

Siguiendo esta línea de razonamiento, debe concluir esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar la no configuración del requisito bajo análisis, por lo que se desestima el presente alegato. Así se declara.

En segundo lugar, la apelante alegó que el a quo no examinó el fumus boni iuris ya que no entró a analizarlo a pesar que “existen suficientes elementos dentro del caso soportados por recaudos donde se deja en evidencia la existencia de una presunción grave de buen derecho”.

Al efecto, se advierte que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, simultáneamente.

El carácter concurrente del fumus boni iuris y del periculum in mora, implica que la falta de verificación de alguno de estos dos requisitos ocasiona la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos realizada.

Sobre la base de las precisiones antes indicadas, esta Sala considera que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la medida cautelar solicitada, al haber constatado la inexistencia de elementos suficientes para que se configurara el periculum in mora, sin tener que -en virtud del carácter concurrente de estos requisitos- verificar la presencia del fumus boni iuris, por lo tanto se desestima el presente alegato. Así se declara

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del trabajo).

Es por lo que este Juzgador, al no observar pruebas fehacientes que informen que el pago de la multa impuesta ocasiona un daño irreparable, ni que el fallo que dicte este Tribunal al fondo resulte ilusorio; forzoso es para este Tribunal Superior del Trabajo declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Y así se decide.

Finalmente, en relación con la solicitud de “A.C.”, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la empresa peticionaria alegó, que el mismo “se funda en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa que corresponden a mi [su] representada y que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Y más adelante señaló que, “del análisis de lo planteado realizado conjuntamente con los anexos presentados, se desprende que ha ocurrido una violación de los derechos constitucionales de mi [su] representada, relacionados con el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a la libertad económica, el derecho a la no confiscación, el derecho de acceso a las pruebas, el derecho al Juez Natural, por lo que se debe proceder a otorgar la protección del Amparo Constitucional Cautelar”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, los argumentos de la parte recurrente para solicitar lo que ha denominado “Amparo Constitucional Cautelar”, no explican, ni mucho menos demuestran de manera concreta, las supuestas vulneraciones de los derechos constitucionales que denuncia violados. En toda su argumentación no hace ninguna explicación sobre esta solicitud particular, solo se limita a hacer un catálogo o suerte de repertorio de derechos constitucionales que a su juicio, ha violado la Administración Pública al imponerle una sanción de multa a la empresa que representa. Luego, tal proceder, por supuesto que no satisface de forma alguna, las alegaciones y comprobaciones necesarias para que resulte procedente semejante petición. Y así se declara.

Al respecto debe insistirse en que el apoderado de la empresa solicitante, sólo enumera o menciona una lista de derechos constitucionales que a su juicio fueron violados por la DIRESAT-FALCÓN, sin más explicación o razonamiento que decir que a tal conclusión se llega, “del análisis de lo planteado realizado conjuntamente con los anexos presentados”. Luego, con tales argumentos (vagos y difusos), pretende el apoderado judicial de la parte recurrente y solicitante del “Amparo Constitucional Cautelar”, que este Tribunal le acuerde dicha solicitud, consistente en la suspensión inmediata de la multa que le fue impuesta a su representada y adicionalmente pretende también, que este Tribunal interprete lo que quiso decir o más precisamente, que concatene cada supuesta violación constitucional enumerada, con todos y cada uno de los argumentos señalados en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad que nos ocupa, lo que desde luego, no solo constituye el incumplimiento de su carga procesal como parte solicitante, sino que adicionalmente hace improcedente tal petición. Y así se establece.

No obstante, aún cuando se realiza este ejercicio indebidamente pretendido, es decir, establecer una relación entre los argumentos y denuncias contenidas en el escrito de Solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, que es la pretensión principal, con el catálogo de derechos constitucionales presuntamente violados y señalados por el apoderado judicial de la recurrente, se observa que en todos los casos, constituyen los mismos argumentos que este Tribunal debe resolver al fondo del presente asunto. En consecuencia, desde luego que no le está dado a este Juzgador en esta fase del proceso, resolver cuestiones de fondo atinentes a la legalidad y/o constitucionalidad del Acto Administrativo impugnado, pues esos aspectos constituyen precisamente los motivos del Recurso de Nulidad mismo, los cuales deben ser resueltos al fondo de la decisión y no anticipadamente con ocasión del amparo solicitado. Y así se declara.

Así lo ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional de manera inequívoca. Recientemente por ejemplo, en el No. 11 (Extraordinario), de la Revista de Derecho del Trabajo publicada el año 2011, en homenaje al maestro M.P.C., sobre este tema quedó establecido lo que a continuación textualmente se transcribe:

Si la medida se solicita como a.c., debe verificarse en la solicitud la violación o amenaza de violación directa de algún derecho o garantía constitucional. No basta invocar una norma de la Carta Fundamental, sino que debe ser evidente la trasgresión

. (Pág. 504, Editorial Horizonte, C. A., Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela). Subrayado del Tribunal.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado su criterio al respecto desde vieja data ya, a través de su Sala Político Administrativa, en la Sentencia No. 402 del 20 de marzo de 2001, con ponencia conjunta del Magistrado y Presidente de Sala, Dr. L.I.Z. y la Magistrada, Dra. Y.J.G., el cual es del siguiente tenor:

Omisis …

En tal sentido, se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima esta Sala que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional.

2.- Alegó del mismo modo el recurrente, la trasgresión de su derecho a la libertad, por cuanto, expresa, que la sanción que le fue aplicada encuentra su origen en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado por el Ministro de Justicia del año 1965, el cual, según expone, no es más que un acto violatorio del principio de legalidad.

Respecto de esa afirmación, le está vedado a esta Sala emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo en todo caso susceptible de revisión al entrar en el análisis propio del recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido.

3.- Finalmente, se invocó la violación del derecho a la igualdad, para lo cual fundamentó el apoderado judicial del solicitante del amparo, que su cliente no contó con mecanismos idóneos de defensa para probar su inocencia, como sí sucedió en el caso de los demás funcionarios a quienes se les inició también un procedimiento disciplinario.

Con relación a esa última indicación, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual, a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.

Expuesto el planteamiento, puede advertirse que la parte accionante alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, pero no presentó prueba alguna que permita presumir la violación de ese derecho constitucional. Así se decide

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

En conclusión, visto que de la forma como la empresa recurrente de nulidad de acto administrativo y solicitante de un “Amparo Constitucional Cautelar”, no demostró la presunción grave de violación de derecho constitucional alguno que deba ser restituido y visto igualmente que su alegación está basada en un simple alegato de perjuicio, sin argumentación y/o acreditación de hechos violatorios concretos, de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, a la no confiscación, al acceso de las pruebas o al juez natural y visto que, en todo caso pronunciarse sobre tales argumentos constituiría un pronunciamiento sobre la legalidad y/o constitucionalidad que amerita conocer y decidir el fondo del Recurso de Nulidad, se declara igualmente improcedente esta “Solicitud de A.C.”. Y así se decide.

De tal manera que, al no llenarse los extremos de Ley, forzoso es declarar para este Tribunal Superior del Trabajo, como en efecto se declara, SIN LUGAR la Medida Cautelar solicitada y SIN LUGAR el A.C. solicitado. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada y el A.C. solicitados por el ciudadano M.C.S., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-1.423.077, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procediendo en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGROAVÍCOLA, C. A., en contra de la P.A. de efectos particulares No. PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de noviembre de 2012, a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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