Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

EXP. N° 09-2648.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió escrito del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano H.A.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. 8.772.992, asistido en este acto por el abogado M.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.918, contra las actuaciones materiales, realizadas por los ciudadanos Inspector S.Q., Inspector R.L.R. y la Ciudadana Yosmary Manrique en sus condiciones de Director de Personal del Comando, Director de Inspectoría de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, señalando que no ha sido sometido a ningún tipo de procedimiento disciplinario de destitución.-

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte actora, solicita se acuerde la acción de medida cautelar innominada a los fines que se suspendan las acciones materiales de el ciudadano Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda ciudadano E.S. y los ciudadanos Inspector S.Q., Inspector R.L.R. y la ciudadana Yosmary Manrique, en sus condiciones de Director de Personal del Comando, Director de Inspectoría de la Policía Municipal del Municipio Autónomo General R.U.d.E.B. de Miranda y de la Directora de Personal de la A lcaldía del Municipio Autónomo General R.U.d.E.B. de Miranda, respectivamente, mientras dure el presente procedimiento a los fines que se le garantice el pago de su salario como sustento necesario para la manutención de su núcleo familiar.-

Al respecto, este Tribunal observa que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso S.C.D.S. S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Es así que en el caso de autos, la parte actora fundamenta su solicitud de medida cautelar innominada: que se le garantice el pago de su salario como sustento necesario para la manutención de su núcleo familiar en vista que se le impide recibir el salario suficiente para cubrir sus necesidades básicas.-

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Observa este Tribunal que en la anterior solicitud no se argumenta sobre el fumus boni iuris, esto es, sobre el olor a buen derecho, que haga nacer en cabeza de este Juzgador la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, sino que funda únicamente su petición argumentando sobre la situación económica del accionante y el contexto económico-social que lo rodea y siendo que el otorgamiento de las medidas cautelares requieren el cumplimiento de ambos requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.-

Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio General R.U.d.E.M., para que de conformidad con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copia certificada del escrito libelar, de todos los anexos de la misma y del presente auto, una vez sean provistas las copias por la querellante e infórmese al Alcalde del Municipio General R.U.d.E.M., anexándole copia certificada del escrito libelar y del presente auto de admisión. Solicítese el expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su notificación. Líbrense oficios.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.A.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. 8.772.992, asistido en este acto por el abogado M.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.918, contra las actuaciones materiales, realizadas por los ciudadanos Inspector S.Q., Inspector R.L.R. y la Ciudadana Yosmary Manrique en sus condiciones de Director de Personal del Comando, Director de Inspectoría de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, señalando que no ha sido sometido a ningún tipo de procedimiento disciplinario de destitución.-

En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio General R.U.d.E.M., e infórmese al Alcalde del Municipio General R.U.d.E.M..-

2- NIEGA la medida cautelar innominada solicitada, conforme la motiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.-

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.-

L.A.S.

EXP. 09-2648.-

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