Decisión nº KP02-N-2005-000054 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

en su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la

Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-N-2005-000054

Parte accionante: Yonhger Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.123, de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte accionante: T.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.350.

Parte accionada: Estado Lara, por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Representante judicial de la parte recurrida: R.C.H., N.A.P., I.P. y D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.375.964, V-12.723.069, V-6.847.543 y V-10.764.300, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.978, 90.283, 36.323, y 53.258 respectivamente.

Motivo: Sentencia definitiva de recurso contencioso funcionarial.

I

Del procedimiento

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguiente términos:

Secuelado el proceso, el día 08 de agosto de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar, donde se estableció que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 17 de noviembre 2004, emanado del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante el cual se le dio de baja con carácter de expulsión y solicita igualmente la reincorporación al cargo de agente, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, con todos sus incrementos y demás beneficios, mientras que la representación judicial del Estado Lara estableció que la destitución del recurrente ocurrió por su evidente responsabilidad en la comisión de los hechos que le fueron imputados, cual quedó demostrado en el expediente 193-04 que constituyen los antecedentes administrativos del caso.

Llegado el día 28 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para la audiencia definitiva, este Juzgador se reservó el lapso de cinco días de despacho para tal fin y el 5 de octubre de 2005 declaró con lugar la pretensión, dejando un lapso de diez días de despacho para el dictado del fallo in extenso y siendo la oportunidad para ello, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Consideraciones para decidir

Planteado lo anterior, observa quien juzga que los funcionarios que realizaron el procedimiento en donde detuvieron un vehículo de marca chevrolet, placa PAA-06X, por estar solicitado por el delito de robo, lo trasladaron hasta la sede de la comisaría en la Urbanización Fundalara y de allí es remitido a la División de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ubicada en la carrera 15 con calle 35 y, en este sentido, narra el recurrente que se encontraba de servicio y que recibió el vehículo desvalijado, procediendo a levantar el acta, donde se deja constancia de las condiciones en la que recibía el mismo.

Es así como la Administración, al formular cargos al ciudadano Yonhger Parra según consta a los folios 234 al 235 de la pieza de antecedentes administrativos que fue agregada al asunto KP02-N-2005-79, narra los hechos y le imputa al justiciable la falta probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre y a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, causales éstas que están previstas en el numeral sexto del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, e igualmente le imputaron al recurrente el “artículo 41 numerales 3 y 27, de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”, referido a ser cómplice o haber ayudado a un superior, compañero, subalterno o tercero en la comisión de un delito o de alguna causal de destitución.

Con relación a la formulación de cargos antes referida, este juzgador observa que el acto de cargos debe contener la relación de los hechos que se sucedieron y que dan lugar al procedimiento disciplinario, así como las faltas supuestamente cometidas, pero no basta enumerarlas, sino que la Administración está en la obligación de determinar en que consistió la conducta del imputado en el ilícito administrativo, con señalamiento del modo, tiempo y lugar en que se sucedió la misma y no en la forma genérica e indiscriminada en la que se efectuó en el caso de autos.

En efecto, el numeral sexto del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública no contiene una única causal, sino que contiene un conjunto de ellas, siendo que la falta de probidad, por ejemplo, está referida a la conducta del funcionario dentro o fuera del servicio, queriendo establecerse con ello que existe tal causal cuando el funcionario asume una conducta que es impropia del cargo que ejerce y a tal fin, existen ciertos parámetro que pueden ser utilizados para medir la falta de probidad, considerando que uno de ellos está establecido en el Código de Ética del Funcionario Público que consagra una serie de normas éticas que vinculan a todo funcionario público, no obstante, la probidad no se agota en dicha normativa, por cuanto por probidad se entiende hombría de bien, rectitud de ánimo y cumplimiento de las labores propias del cargo mas allá de lo exigido legalmente, por lo que al imputar una falta de probidad, será menester señalar en que consistió la inconducta del funcionario de que se trate, mientras que las vías de hechos que se encuentran en la misma causal constituyen una agresión, verbal o física contra compañeros de trabajos o contra el público.

En razón de ello, lo antes expuesto es demostrativo de que el numeral que se comenta contiene diferentes causales de destitución, que no pueden ser acusadas en bloque, sin incurrir la Administración en el vicio de inmotivación, es así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias del 06-03-80 y del 15-05-80, ambas bajo ponencia del Magistrado Antonio J. Angrisano, estableció que al no poder ser justificados los supuestos de hechos en los cuales se fundamentó la Administración para dictar el acto administrativo de destitución, dicho acto carece de motivación y por lo tanto es nulo de nulidad absoluta, citando dichas sentencias la autoridad científica de G.d.E. y T.R.F. quienes, en su Curso de Derecho Administrativo, establecen que al no existir un análisis de lo hechos de la conducta del supuesto implicado es imposible llegar a razonar que se le puede imponer la consecuencia jurídica de destitución y, en tal sentido, la inmotivación es un vicio atinente a la violación al derecho de la defensa por cuanto, según lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, la falta de motivación de un acto ablatorio es cercenador del derecho a la defensa y así se decide.

Consecuencia de lo expuesto el acto administrativo de destitución encuadra en el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se determina.

Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto de remoción del recurrente contenido en la providencia administrativa S/N de fecha 17 de noviembre de 2004, signado por el Coronel (G.N.) J.A.R.F., Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante el cual dio de baja al recurrente con carácter de expulsión y, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho acto, se ordena la reincorporación inmediata del accionante al cargo que venía desempeñando en dicha institución con el rango de agente, así como también se ordena que le sean cancelados los salarios dejados de percibir, desde que se produjo la ilegal destitución hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución del fallo in extenso, con todos sus incrementos y demás beneficios socioeconómicos, excepto aquellos que -como el cesta ticket o las vacaciones- requieran de la prestación personal del servicio y así se decide.

III

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Yonhger Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.123, de este domicilio, en contra del Estado Lara por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien deberá reincorporar al recurrente Yonhger Parra al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, cancelándole los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, aumentados en la misma forma que hayan aumentado para los agentes, con excepción de los beneficios que -como el cesta ticket y las vacaciones- requieren de la prestación personal del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 22/11/2004 hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del fallo y de haber mora después de dicha fecha, se condena al pago de los intereses de mora a la rata del doce por ciento anual (12%) desde la fecha de la mora hasta la efectiva cancelación de la deuda.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez notificado, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente y de no haberla, se consultará con la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, Distrito Capital, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 2:12 p.m.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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