Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano M.Á.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.712.118.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES):

Abogados en ejercicio B.F.C. y Á.M.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.267 y 89.056 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Comandancia General de la Policía del P.G., adscrita a la Gobernación del estado Guarico.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogadas M.L.M. y Z.C., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 94.497 y 57.917 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCIONA)

EXPEDIENTE Nº 10. 291

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano M.Á.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.118, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 12 de enero de 2010, por la Comandancia General de la Policía del P.G., ratificado por el Gobernador del estado Guarico en dicha fecha, mediante el cual resuelve su destitución del cargo de Distinguido, adscrito a dicho órgano policial.

Argumenta la parte recurrente:

Que en fecha 08 de agosto de 2009, encontrándose de servicio para el momento en el Puesto Policial de San L.d.T., Parroquia San L.M.O.d. estado Guarico, en compañía del Insp. Maluenga Yoengry Jefe del Puesto Policial, en tal sentido, encontrándose de apoyo en recorrido punto a pie, por el sector en virtud de estar realizando las Fiestas de la localidad, el Insp. Maluenga observo a un ciudadano que vestía pantalón jeans y franela de color rojo con rayas horizontales de color azul y blanco, quien se encontraba en la esquina de uno de los kioscos de venta de cervezas, de igual manera pude observar que el referido sujeto al notar su presencia mostró una actitud de nerviosismo procediendo a retirarse a pasos acelerados volteando hacia atrás, en diferentes oportunidades, donde esta extraña situación, les hizo presumir que podría estar ocultando algún elemento de interés criminalistico, en tal sentido procedió a dar la voz de alto al referido ciudadano a objeto de verificar motivo y causa de su actitud ante su presencia, haciendo caso omiso y observando que se acercaba a un vehiculo moto la cual intentaba abordar, por lo que de inmediato le di alcance e impidiendo que el mismo abordara el vehiculo moto, y a fines de resguardar su integridad física, le manifestó que expusiera sus manos hacia arriba, practicándole una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no arrojando ningún elemento que pudiera constituir un Delito, y previa solicitud de identificación personal, manifestó llamarse C.N.. Seguidamente el Insp. Maluenga Yoengry, le solicito la debida documentación del vehiculo moto, lo cual le causo molestia al ciudadano en cuestión, ya de forma grosera, agresiva y amedrentadora, el citado ciudadano se negó a presentar la documentación o a dar alguna información del vehiculo moto, manoteándolos y amenizándolos con denunciarlos e intentando pechearlo, al momento que manifestaba que si quería lo retuviera a la fuerza. En tal sentido, notando que el mismo se encontraba en estado etílico, fue en su segunda oportunidad que le solicito colaborara con la respectiva documentación respectiva y observando la actitud tan agresiva que estaba asumiendo donde en reiteradas oportunidades manifestaba que si quería se lo llevara a la fuerza, por lo que procedió a trasladar el vehiculo (moto DT.175) a la sede del Puesto Policial Nº 5, San L.d.T.. Seguidamente minutos mas tarde se presento el referido ciudadano acompañado de unas personas, quienes se mostraban enardecidas, solicitando el vehiculo moto, sin documentación alguna que corroborara que el antes aludido fuera de su propiedad, todas estas acciones de manera autoritaria y violenta, no dejando de mencionar que denunciaría a los policías, llegando al punto que irrumpió a las instalaciones del Comando de manera arbitraria y violenta intentando sacar la moto de las instalaciones, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física de acuerdo a la proporcionalidad del caso, de conformidad con lo establecido 117 ordinal primero y sexto del Código Orgánico Procesal Penal, se procedería a su plena identificación y del vehiculo que el ciudadano tenia bajo su poder, una vez culminada la actuación, procedió a trasladar el ciudadano C.N. y al vehiculo moto hasta la zona policial Nº 1, San Juan de los Morros, estado Guarico, a objeto de esclarecer la situaciones, una vez presente en la referida zona policial, se le hizo entrega del procedimiento al Cabo 2do Median Danny.

Efectuando el querellante una llamada telefónica, informándole de lo sucedido e indicando los seriales de carrocería, los cuales al ser verificados con un listado se corroboro que ciertamente la misma pertenece al patrimonio del Estado, donde el serial de motor con el numero de placa CVC 788 de color mostaza.

Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 113 del referido Código se le hizo del conocimiento de todo lo sucedido a la Fiscal Decimacuarta (14) del Ministerio Publico, quien posterior de tener conocimiento de lo sucedido, indico pasar por el libro de novedades de la Zona Policial Nº 01, que el caso no fuera remitido, así mismo por el libro del Puesto Policial de San L.d.T., que el vehiculo moto quedaría retenido a objeto de ser verificado por la Oficina de Bienes del Estado, y el ciudadano C.N., podría ser puesto en libertad ya que no lo iban a presentar. En el mismo orden que se dejara asentado en acta las condiciones físicas o psicológicas del ciudadano C.N., al momento de retirarse del Comando Policial, de igual forma, en caso de haber algún funcionario policial lesionado, por lo que se le dio cumplimiento a lo ordenado, una vez culminado el procedimiento y observando que el ciudadano C.N., quedaría solo en la Jurisdicción aunado a las condiciones etílicas en que se encontraba. En tal sentido a objeto de salvaguardar su integridad, procedieron a trasladarlo hasta la zona de su residencia ubicada en San L.d.T..

Que el acto administrativo de efectos particulares, que le fuere impuesto por el Comandante General W.A.R.C., de fecha 01 de enero de 2010, donde se acuerda la medida de destitución establecida en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esta viciado de Nulidad absoluta por las siguientes consideraciones:

  1. el órgano instructor hace constar en el reverso del folio 45 (escrito de formulación de cargos), resulta evidente una clara violación del debido proceso ya que como se entiende que antes de hacer uso de mi derecho establecido en el articulo 89 numerales 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya el órgano instructor del referido expediente, atribuya la culpabilidad de los hechos cuando el debido proceso articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordinal 02 consagra el derecho a la presunción de inocencia, derecho fundamental de todo ciudadano, el cual concede la inocencia del individuo hasta tanto demuestre lo contrario.

  2. De igual forma atribuyen la elucidación de los hechos de: un escrito redactado y presentado por la presunta victima. De igual manera refieren con carácter probatorio firmas presuntamente recolectadas por vecinos de comunidad, cuando la realidad se trata de 23 firmas, de las cuales 05 pertenecen a una sola familia de apellido Brizuela, 07 a una familia de apellido Ceballos, 02 a una de apellido Nieves, una 01 de apellido González, una 01 de apellido Esqueda. En tal sentido el referido órgano, no presto la debida atención al observar las firmas presuntamente recolectadas, esto en virtud de que la presunta victima, en el reverso del folio 04 del aludido expediente, específicamente cito como testigos a A.B., quien en su declaración manifestó oyó el comentario de lo ocurrido y M.T., quien en igual sentido oyó el comentario, acotando que los datos suministrados por la presunta victima de este ultimo, no concuerdan con los aportados por el entrevistado. Así mismo, consta entrevista realizada a la ciudadana M.B., no indicando en auto o acta administrativa, motivo y causa que dio origen a su ubicación, no siendo la citada como testigo presencial o referencial, y existiendo otras personas que fueron nombradas tales como las que presuntamente firmaron , no se les tomo entrevistas a objeto de asegurar el debido proceso de igualdad procesal, de corroborar la veracidad de las mismas, observando que según su apellido siguen las entrevistas dirigidas a solo la opinión de determinada familia.

  3. La falta de probidad con que fue sustanciada la investigación que dio origen a su destitución, así denota que en la Notificación y la apertura de la averiguación administrativa, se viola el derecho a la defensa y el debido proceso y el articulo 89 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuando el ente administrativo apertura una averiguación administrativa previa, donde se produjeron presuntas pruebas a espaldas de mi persona. Evacuaron una serie de pruebas, documentales, folios 35, 36, declaraciones folios 30, 31, 32, donde claramente se evidencia que solo fueron testigos referenciales que no revisten carácter probatorio del hecho, y los cuales de igual manera los utilizan como argumentos para la formación de los cargos y el acto administrativo que ordena su destitución. Solo se valoro las pruebas evacuadas durante la averiguación administrativa previa, y de igual forma sin tomar en cuenta que los testigos solo son referenciales, mas no aquellas posteriores a las de su notificación.

  4. Así, en el momento en que el órgano administrativo ordeno la apertura de la averiguación administrativa previa incurrió en la Desviación de Poder, por cuanto tal procedimiento no solo se efectuó a sus espaldas, en clara violación al debido proceso, sino también en la equivocada interpretación del ordinal 2 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dicho articulo no le otorga a la administración publica, facultad alguna para aperturar expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así mismo que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que sucede en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración.

  5. El órgano instructor hace constar en el reverso del folio 45 (escrito de formulación de cargos), que se evidencia copias fotostáticas del libro de novedades del Puesto Policial, donde se encuentra inserta la novedad de la detención del ciudadano denunciante y la retención de su vehiculo moto y el traslado a la zona policial Nº 1, realizando dicho señalamiento a manera de inculparlo de los presuntos hechos expuestos por el ciudadano C.N.. Resulta inconcebible –resalta el querellante- que se tome como fundamento contrario el dejar constancia de un hecho acaecido por el libro de novedades, sea cual fuere el carácter o gravedad de la misma, en virtud que lo normativo es dejar constancia, una relación sucinta de todos los procedimientos u hechos acaecidos durante las horas de servicio.

  6. El órgano instructor hace constar en el reverso del folio 45 (escrito de formulación de cargos), que se evidencia Resultado medico legal donde se aprecian las lesiones de las cuales fue victima el ciudadano exponente. Es de hacer notar que el referido examen fue practicado en fecha 12 de agosto de 2009, cuatro días exclusive, después de la fecha de los hechos, donde todavía según informe medico se pudieron observar estas lesiones. De haber sufrido estas lesiones el día 08 de agosto de 2009, por los funcionarios que menciona, ni hubiera alcanzado moverse o en su defecto el día siguiente a los sucedido por ende debió haber presentado un diagnostico medico de algún hospital, modulo o medicatura, donde se pueda observar que ciertamente las lesiones fueron de ese día y no presumir o que exista o quede el vació si las lesiones fueron producidas posterior a los hechos que nos ocupa, en virtud que al mismo momento de retirarse de las instalaciones del Comando, según consta lo hizo en pleno estado físico, no obstante bajo ingesta etílica; de igual forma en ningún acta, auto, entrevista o diligencias realizadas por el Órgano Instructor, se observa el haber utilizado o efectuado alguna pregunta que permitiera dejar constancia de la fecha de las mismas.

  7. El órgano instructor hace constar en el reverso del folio 45 (escrito de formulación de cargos), que se evidencia entrevistas de testigos mencionadas por el peticionario las cuales se explican por si solas. De la breve revisión de las actas procesales se observo que el ciudadano M.T.d. igual manera es de apellido Brizuela y al momento de presentar sus declaraciones ambos manifestaron no estar presentes que solo se enteraron por intermedias personas. Igualmente cita que el órgano instructor no tomo declaración a ninguna otra persona a pesar de tener, otros nombres o apellidos y números de cedula de identidad, como lo es el listado que presuntamente firmaron en contra de los funcionarios policiales.

  8. El órgano instructor hace constar en el reverso del folio 45 (escrito de formulación de cargos), que se evidencia copias fotostáticas del libro de novedades del Puesto Policial. No se ajusta a derecho que en el escrito de formulación de cargos, se tome este tipo de narrativas, en virtud que las mismas son propias del derecho, e igualmente refieren que aparece la novedad del traslado del citado ciudadano, así mismo se encuentra escrito la participación a la ciudadana Fiscal décimo Cuarta del Ministerio Publico, donde esto hace notorio que en todo momento se actuó apegado a la normativa legal vigente, demostrando que no había la intencionalidad del mal proceder.

  9. El órgano instructor a los funcionarios de la Zona Policial Nº 1, entre ellos Cabo 2do M.D., a fin de comparar su declaración. No se observa ningún oficio o solicitud de información a la Fiscalia 14 del Ministerio Publico. No solicitaron información a Bienes del Estado a objeto de verificar la real situación del vehiculo moto, y así corroborar lo dicho por los funcionarios, no dando el nivel de credibilidad a los Gendarmes en el cumplimiento de sus funciones. Observando que al momento de presentar el escrito de evacuación de pruebas, dentro del lapso establecido para ello, aunque por dificultades ajenas a mi voluntad, la presentación del mismo se realizo el ultimo día hábil para ejercerlo y a pocas horas de culminar, solo concluyeron con auto, señalando la imposibilidad de evacuar la prueba promovida (de testigos), en virtud de haber consignado el mismo a tan solo dos horas para culminar dicho lapso de evacuación. Violaron lapsos procesales previstos en nuestras normas adjetivas y sustantivas que rigen en cada caso. Sin embargo como fue inquirido fue notificado posterior de haber sido investigado tal y como consta en todas las actuaciones que realizaron antes de notificarle.

  10. Que hubo mala interpretación de la norma, para la instrucción de la averiguación administrativa y teniendo presente que el fin primordial del Derecho es la Justicia, la verdad. Se hubiese considerado de buena fe, si el órgano Instructor fuera hecho uso del articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, Auto para mejor proveer, en virtud de evacuar las pruebas solicitadas las cuales coadyuvarían a la elucidación de los hechos y así darle cumplimiento al fin primordial del derecho.

  11. Que no existen fundamentos suficientes, pruebas que pudiesen demostrar la intencionalidad, culpabilidad de su persona, se promueve dentro del expediente administrativo cuestionado, como hechos falsos y no probados.

    Por lo que solicita su inclusión en la nomina de personal activo de la Comandancia General de la Policía del P.G., se le cancelen los salarios dejados de percibir hasta la fecha.

    1. DEL PROCEDIMIENTO:

      En fecha 27 de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando signada bajo el número de expediente 10.219.

      Por auto de fecha 06 de julio de dos mil diez (2010) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

      Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, compareció el ciudadano M.T., confiriéndole poder apud acta a los abogados B.F.C. y A.M., a los fines de su representación en la presente causa.

      Por sentencia interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2011, la jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la representación judicial de la parte querellante de fecha 27 de enero de 2011; ordenando la citación del Procurador General del estado Guarico, la notificación del Gobernador de dicha entidad y la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos al Comandante General de la Policía del P.G..

      A los folios 106 al 116, rielan las resultas de la citación y notificaciones ordenadas, debidamente cumplidas por el Juzgado Comisionado al efecto.

      Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Guarico, abogada M.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.497, procedió a dar contestación al recurso interpuesto y a la consignación del expediente administrativo del caso.

      Por auto de fecha 02 de junio de 2011, se ordeno la apertura de pieza separada denominada expediente administrativo numero 1.

      Por auto de fecha 01 de julio de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo efectivamente celebrada en fecha 12 de julio de 2011, acto al cual comparecieron las representaciones judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo luego, aperturado el lapso probatorio.

      A los folios 129 al 146 respectivamente, rielan sendos escritos de pruebas conjuntamente con sus anexos promovidos por las partes.

      Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, el tribunal realizo el pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por ambas partes, ordenando la evacuación de los mismos.

      En fecha 13 de octubre de 2011, siendo la oportunidad legal, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, y siendo la oportunidad procesal para ello, se llevó a cabo el día 18 de octubre de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y se ordenó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del asunto sometido a decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 171)

      Luego en fecha 26 de octubre de 2011, se dicto auto para mejor proveer dirigido a la recurrida. Librándose al efecto la notificación respectiva.

      En fecha 23 de abril de 2012, cumplida la notificación ordenada en el auto para mejor dictado y los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano M.Á.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.118, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 12 de enero de 2010, por la Comandancia General de la Policía del P.G.. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

      Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, este tribunal difiere la publicación del extenso respectivo para dentro de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    2. De los argumentos expuestos en la Contestación del recurso:

      Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Guarico, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

      (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo alegado por la parte actora, en particular aquellas que dieron origen a la destitución del ciudadano T.D., ya que en fecha 12 de agosto de 2009, se apersono el ciudadano C.L.N., a denunciar al Departamentos de Asuntos Internos al funcionario policial TOVAR MIGUEL…

      Omissis…

      Este ciudadano solo, no va a presentar una conducta agresiva en presencia de dos o mas funcionarios policiales, ya que existe una relación de DESPROPORCIONALIDAD, es un agricultor, no un borracho como pretenden hacerlo ver, además NO CONSTA autos ya que al folio 21 del expediente administrativo, aparece reflejado el LIBRO DE NOVEDADES del Comando donde ocurrieron los hechos se evidencia que no consta en autos el estado etílico del señor C.L., tanto es así, que la comunidad al ver la situación tan humillante se apersonaron al Comando de forma enardecidas.

      Por lo tanto NIEGO RACHAZO Y CONTRADIGO, lo alegado por la parte actora para querer justificar los malos tratos infringidos a este ciudadano humilde, de profesión agricultor, señor de edad, mayor que se merece todo respeto y consideración, como nos lo merecemos todos los seres humanos, el respeto y la consideración.

      …omissis…

      Por lo tanto, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte actora, donde refleja en su libelo de DEMANDA al folio 03 NOS VIMOS EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE HACER USO DE LA FUERZA FISICA, ¿Será necesario dar golpes a un agricultor, para supuestamente dominarlo, ya que fueron 06 policías que lo agredieron?

      Se destaca ciudadana Juez que el vehiculo moto no estaba solicitado por el CICPC, tanto es así que el demandante lo destaca en su libelo de demanda al folio 03, eran unas motos asignadas por el gobierno anterior, pero que el ciudadano tenia autorización para portar la misma, no son robadas, no están solicitadas.

      Este ciudadano no solo denuncio a los ciudadanos a la División de asuntos internos sino que también denuncio a estos funcionarios a la defensoría del pueblo, y que por estos funcionarios, entre ellos T.D.M..

      Se destaca ciudadana JUEZ al folio 15 del expediente administrativo, escrito presentado por el ciudadano C.L., donde destaca que fue preso, golpeado salvajemente sin motivo alguno ya que en ningún momento presento conducta inadecuada hacia los policías, tanto es así que este ciudadano recolecto unas firmas de las comunidad y del consejo comunal, donde manifiestan descontento y desacuerdo con las actuaciones de los funcionarios policiales, tanto es así que ratificando lo alegado por el denunciante y firmando lo contenido en el escrito folios 15 al 18 nomenclatura interna del expediente administrativo. Por lo tanto esto fue un hecho publico y notorio repudiado por la comunidad, no es un delincuente este ciudadano no presenta en sus haberes antecedentes penales ni policiales la moto no esta solicitada por el CICPC, que es el organismo encargado de determinar la situación legal de un vehiculo.

      ..Omissis…en el mismo escrito de descargo, que presento este funcionario afirma que fue esposado a una reja del comando policial, lo que se evidencia una violación DE LOS DERECHOS HUMANOS, a que fue sujeto el señor C.L., además que se configuro una privativa ilegitima de libertad, ya que este señor no estaba solicitado ni tampoco el vehiculo moto, evidenciándose que este funcionario violo los principios fundamentales que debe tener todo funcionario policial.

      Por lo tanto, niego rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora a la supuesta negada violación del Derecho a la defensa y al Debido Proceso, ya que este funcionario fue notificado de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, tanto es así que participo activamente en el, como se evidencia al folio 51 al 54 del expediente administrativo, donde este ciudadano se le brinda la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y el mismo consigna ESCRITO DE DESCARGO una vez que le fueron formulados los CARGOS EN SU CONTRA para que ejerciera su derecho a la defensa.

      Ciudadana Juez, la ADMINISTRACION fue respetuosa de los DERECHOS PROCESALES por cuanto el procedimiento administrativo sancionador fue ajustado a Derecho, ya que fue NOTIFICADO en tiempo OPORTUNO, estuvo en conocimiento DE LOS CARGOS QUE SE IMPUTAN, y tuvo la oportunidad de consignar DESCARGOS, el simple hecho de ser notificado de un procedimiento en su contra, y a su vez DE HACER USO DE SUS DERECHOS en el momento oportuno CONTRADICE PLENAMENTE EL ALEGATO DEL DEMANDANTE, en referencia al relación del supuesto negado violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

      Este ciudadano fue destituido por estar incurso en vulneración a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 ordinal 6to, 7mo: FALTA DE PROBIDAD; porque sometió a una persona de manera incorrecta, maltratándola físicamente y privándola de libertad de manera ilegitima, careciendo de justicia de rectitud.

      ACTO LESIVO A LA INSTITUCION: Por cuanto este hecho pone en tela de juicio la institución y el buen nombre que representa.

      ARBITRARIEDAD EN EL USO DE AUTORIDAD: se desprende de las actas el abuso de poder ya que se valió de su condición de funcionario público para vulnerar los Derechos Fundamentales. (…)

    3. DE LA COMPETENCIA:

      Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

      Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

      Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

      No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

      En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

      Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Policía del estado Guarico, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.-

    4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por el ciudadano M.Á.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.118, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 12 de enero de 2010, por la Comandancia General de la Policía del P.G., ratificado por el Gobernador del estado Guarico en dicha fecha, mediante el cual resuelve su destitución del cargo de Distinguido, adscrito a dicho órgano policial.

      Aduce el querellante, que el acto administrativo de efectos particulares, que le fuere impuesto por el Comandante General W.A.R.C., de fecha 01 de enero de 2010, donde se acuerda la medida de destitución establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esta viciado de Nulidad absoluta por las siguientes consideraciones:

  12. El órgano instructor hace constar en el reverso del folio 45 (escrito de formulación de cargos), resulta evidente una clara violación del debido proceso ya que como se entiende que antes de hacer uso de mi derecho establecido en el articulo 89 numerales 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya el órgano instructor del referido expediente, atribuya la culpabilidad de los hechos cuando el debido proceso articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordinal 02 consagra el derecho a la presunción de inocencia, derecho fundamental de todo ciudadano, el cual concede la inocencia del individuo hasta tanto demuestre lo contrario.

  13. De igual forma atribuyen la elucidación de los hechos de: un escrito redactado y presentado por la presunta victima. De igual manera refieren con carácter probatorio firmas presuntamente recolectadas por vecinos de comunidad, cuando la realidad se trata de 23 firmas, de las cuales 05 pertenecen a una sola familia de apellido Brizuela, 07 a una familia de apellido Ceballos, 02 a una de apellido Nieves, una 01 de apellido González, una 01 de apellido Esqueda. En tal sentido el referido órgano, no presto la debida atención al observar las firmas presuntamente recolectadas, esto en virtud de que la presunta victima, en el reverso del folio 04 del aludido expediente, específicamente cito como testigos a A.B., quien en su declaración manifestó oyó el comentario de lo ocurrido y M.T., quien en igual sentido oyó el comentario, acotando que los datos suministrados por la presunta victima de este ultimo, no concuerdan con los aportados por el entrevistado. Así mismo, consta entrevista realizada a la ciudadana M.B., no indicando en auto o acta administrativa, motivo y causa que dio origen a su ubicación, no siendo la citada como testigo presencial o referencial, y existiendo otras personas que fueron nombradas tales como las que presuntamente firmaron, no se les tomo entrevistas a objeto de asegurar el debido proceso de igualdad procesal, de corroborar la veracidad de las mismas, observando que según su apellido siguen las entrevistas dirigidas a solo la opinión de determinada familia.

  14. La falta de probidad con que fue sustanciada la investigación que dio origen a su destitución, así denota que en la Notificación y la apertura de la averiguación administrativa, se viola el derecho a la defensa y el debido proceso y el articulo 89 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuando el ente administrativo apertura una averiguación administrativa previa, donde se produjeron presuntas pruebas a espaldas de mi persona. Evacuaron una serie de pruebas, documentales, folios 35, 36, declaraciones folios 30, 31, 32, donde claramente se evidencia que solo fueron testigos referenciales que no revisten carácter probatorio del hecho, y los cuales de igual manera los utilizan como argumentos para la formación de los cargos y el acto administrativo que ordena su destitución. Solo se valoro las pruebas evacuadas durante la averiguación administrativa previa, y de igual forma sin tomar en cuenta que los testigos solo son referenciales, mas no aquellas posteriores a las de su notificación.

  15. Así, en el momento en que el órgano administrativo ordeno la apertura de la averiguación administrativa previa incurrió en la Desviación de Poder, por cuanto tal procedimiento no solo se efectuó a sus espaldas, en clara violación al debido proceso, sino también en la equivocada interpretación del ordinal 2 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dicho articulo no le otorga a la administración publica, facultad alguna para aperturar expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así mismo que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que sucede en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración.

  16. El órgano instructor hace constar en el reverso del folio 45 (escrito de formulación de cargos), que se evidencia copias fotostáticas del libro de novedades del Puesto Policial, donde se encuentra inserta la novedad de la detención del ciudadano denunciante y la retención de su vehiculo moto y el traslado a la zona policial Nº 1, realizando dicho señalamiento a manera de inculparlo de los presuntos hechos expuestos por el ciudadano C.N.. Resulta inconcebible –resalta el querellante- que se tome como fundamento contrario el dejar constancia de un hecho acaecido por el libro de novedades, sea cual fuere el carácter o gravedad de la misma, en virtud que lo normativo es dejar constancia, una relación sucinta de todos los procedimientos u hechos acaecidos durante las horas de servicio.

  17. El órgano instructor hace constar en el reverso del folio 45 (escrito de formulación de cargos), que se evidencia Resultado medico legal donde se aprecian las lesiones de las cuales fue victima el ciudadano exponente. Es de hacer notar que el referido examen fue practicado en fecha 12 de agosto de 2009, cuatro días exclusive, después de la fecha de los hechos, donde todavía según informe medico se pudieron observar estas lesiones. De haber sufrido estas lesiones el día 08 de agosto de 2009, por los funcionarios que menciona, ni hubiera alcanzado moverse o en su defecto el día siguiente a los sucedido por ende debió haber presentado un diagnostico medico de algún hospital, modulo o medicatura, donde se pueda observar que ciertamente las lesiones fueron de ese día y no presumir o que exista o quede el vació si las lesiones fueron producidas posterior a los hechos que nos ocupa, en virtud que al mismo momento de retirarse de las instalaciones del Comando, según consta lo hizo en pleno estado físico, no obstante bajo ingesta etílica; de igual forma en ningún acta, auto, entrevista o diligencias realizadas por el Órgano Instructor, se observa el haber utilizado o efectuado alguna pregunta que permitiera dejar constancia de la fecha de las mismas.

  18. El órgano instructor hace constar en el reverso del folio 45 (escrito de formulación de cargos), que se evidencia entrevistas de testigos mencionadas por el peticionario las cuales se explican por si solas. De la breve revisión de las actas procesales se observo que el ciudadano M.T.d. igual manera es de apellido Brizuela y al momento de presentar sus declaraciones ambos manifestaron no estar presentes que solo se enteraron por intermedias personas. Igualmente cita que el órgano instructor no tomo declaración a ninguna otra persona a pesar de tener, otros nombres o apellidos y números de cedula de identidad, como lo es el listado que presuntamente firmaron en contra de los funcionarios policiales.

  19. El órgano instructor hace constar en el reverso del folio 45 (escrito de formulación de cargos), que se evidencia copias fotostáticas del libro de novedades del Puesto Policial. No se ajusta a derecho que en el escrito de formulación de cargos, se tome este tipo de narrativas, en virtud que las mismas son propias del derecho, e igualmente refieren que aparece la novedad del traslado del citado ciudadano, así mismo se encuentra escrito la participación a la ciudadana Fiscal décimo Cuarta del Ministerio Publico, donde esto hace notorio que en todo momento se actuó apegado a la normativa legal vigente, demostrando que no había la intencionalidad del mal proceder.

  20. El órgano instructor a los funcionarios de la Zona Policial Nº 1, entre ellos Cabo 2do M.D., a fin de comparar su declaración. No se observa ningún oficio o solicitud de información a la Fiscalia 14 del Ministerio Publico. No solicitaron información a Bienes del Estado a objeto de verificar la real situación del vehiculo moto, y así corroborar lo dicho por los funcionarios, no dando el nivel de credibilidad a los Gendarmes en el cumplimiento de sus funciones. Observando que al momento de presentar el escrito de evacuación de pruebas, dentro del lapso establecido para ello, aunque por dificultades ajenas a mi voluntad, la presentación del mismo se realizo el ultimo día hábil para ejercerlo y a pocas horas de culminar, solo concluyeron con auto, señalando la imposibilidad de evacuar la prueba promovida (de testigos), en virtud de haber consignado el mismo a tan solo dos horas para culminar dicho lapso de evacuación. Violaron lapsos procesales previstos en nuestras normas adjetivas y sustantivas que rigen en cada caso. Sin embargo como fue inquirido fue notificado posterior de haber sido investigado tal y como consta en todas las actuaciones que realizaron antes de notificarle.

  21. Que hubo mala interpretación de la norma, para la instrucción de la averiguación administrativa y teniendo presente que el fin primordial del Derecho es la Justicia, la verdad. Se hubiese considerado de buena fe, si el órgano Instructor fuera hecho uso del articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, Auto para mejor proveer, en virtud de evacuar las pruebas solicitadas las cuales coadyuvarían a la elucidación de los hechos y así darle cumplimiento al fin primordial del derecho.

  22. Que no existen fundamentos suficientes, pruebas que pudiesen demostrar la intencionalidad, culpabilidad de su persona, se promueve dentro del expediente administrativo cuestionado, como hechos falsos y no probados.

    1. -) De la presunta violación al debido proceso por violación al derecho a la presunción de Inocencia:

      Al respecto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional destacar que el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

      Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

      ... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...

      .

      En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

      “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

      (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

      (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994)

      …omissis…

      Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

      Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

      ... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

      Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

      (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

      En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

      De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

      En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

      Determinado lo anterior, estima necesario esta sentenciadora destacar que consta al folio que consta al folio 43 y su Vto. del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN”, de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrita por el Jefe de División de Personal y dirigida al ciudadano T.D.M.Á., en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:

      […] que por auto dictado en fecha 21/09/09, se acordó instruirle una averiguación administrativa, de conformidad con el articulo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de una falta disciplinaria prevista y sancionada en la referida ley, dirigida a comprobar la responsabilidad que pudiese tener en relación con los hechos ocurridos el día 08/08/09, en el caserío de San L.P.O., donde se desprende Oficio Nº 173 del Departamento de Asuntos Internos, remitiendo denuncia interpuesta por el ciudadano C.L. NIEVEZ…Omissis….En virtud de lo antes expuesto su presunta falta se encuentra prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Publica, el hecho en el que se encuentra presuntamente involucrado, va en contra de los principios éticos, morales de todo funcionario publico (policía) y de las normas establecidas en la Institución Policial […]

      (Destacado del Tribunal)

      Así, en la notificación del acto de formulación de cargos, corriente a los folios 45 y 46, se desprende lo siguiente:

      […] En virtud de los señalamientos antes mencionados, se ha determinado que usted, presuntamente se encuentra incurso en la comisión de una falta testificada en la Ley del Estatuto de la Función Publica, establecido en su articulo 86 que textualmente dice: “Serán causales de destitución”: en conformidad con el numeral 6, cuyo texto es del tenor siguiente: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” […]”

      De lo supra transcrito, se observa que primeramente la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados en fecha 08 de agosto de 2009, y procedió a informar al ciudadano T.D.M.Á., que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas en una falta prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Luego, le notifica en el acto de formulación de cargos, que con su conducta presuntamente se encuentra incurso en la comisión de una falta especificada en la Ley del Estatuto de la Función Publica, establecido en su articulo 86 numeral 6 (Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública). Posteriormente, en el acto administrativo de destitución, luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley que los rige, resolvió la Destitución del ciudadano T.D.M.Á., del cargo de Distinguido que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tratándose de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo señalado up supra.

      De esta manera esta Juzgadora evidencia que contrario a lo argumentado por la parte actora, la Administración al iniciar e instruir todo el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se le haya declarado culpable o responsable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

      2.- De la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, por violación del articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      En este punto, se destaca la denuncia se centra en la violación de lo dispuesto articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo que el ente administrativo una vez que apertura la averiguación administrativa previa, produjo presuntas pruebas a espaldas de su persona.

      Así, el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dispone:

      (…) Artículo 89:

      Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

      Omissis…

      2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

      3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. (…)

      Así, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos haya determinado de manera preliminar, si presuntamente un funcionario ha incurrido en una causal de destitución –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, de ser el caso, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

      Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”.

      En el caso de marras, se observa que consta al folio 43 y su Vto. del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN”, de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrita por el Jefe de División de Personal de la Policía del P.G. y dirigida al ciudadano T.D.M.Á. (recibida en esa misma fecha), en la cual le informan “(…) que por auto dictado en fecha 21/09/09, se acordó instruirle una averiguación administrativa, de conformidad con el articulo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de una falta disciplinaria prevista y sancionada en la referida ley, dirigida a comprobar la responsabilidad que pudiese tener en relación con los hechos ocurridos el día 08/08/09, en el caserío de San L.P.O., donde se desprende Oficio Nº 173 del Departamento de Asuntos Internos, remitiendo denuncia interpuesta por el ciudadano C.L. NIEVEZ…en contra del funcionario policial arriba identificado, los cuales se explican claramente por si solo en su contenido, donde el peticionario manifiesta: Que el día sábado 08 del mes de agosto se encontraba buscándole la comida a sus hijos, cuando llego al puesto policial de San Lorenzo estaciono la moto en una cancha que esta diagonal al puesto policial en eso llego un inspector que estaba vestido de civil y le movió la moto del sitio de donde el ciudadano la había estacionado y la metió dentro del puesto policial, seguidamente el ciudadano denunciante se dirigió al puesto policial a verificar la situación, donde los funcionarios le informaron que la moto estaba detenida y el también, posteriormente fue esposado y golpeado por varios funcionarios que se encontraban en dicho puesto policial. Igualmente hago de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 Ordinal 01 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Articulo 89 numeral 04 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, habiéndole hecho del conocimiento de los mismos, debe presentarse ante la División de Personal de la Policía del P.G., acompañado de su Abogado de confianza, al quinto día hábil después de su NOTIFICACION para la formulación de cargos a que hubiere lugar, así mismo en conformidad con la Ley, tiene cinco (05) días hábiles para que consigne su Escrito de Descargo en el cual informara los pormenores relacionados con el hecho que se investiga.

      De igual manera entre las 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., es el horario de oficina establecido para cualquier tramite que guarde relación con la causa que se investiga, así mismo se le informa que el expediente administrativo Disciplinario contentivo del asunto esta identificado con el Nº 105-09, el cual podrá solicitar a los fines de tener acceso a su revisión y consignar el escrito de defensa durante los días hábiles en el horario antes citado (…)”

      De lo anterior, deduce este Órgano Jurisdiccional palmariamente que contrario a la presunta infracción denunciada, el órgano instructor del expediente administrativo sancionatorio bajo estudio, procedió a la notificación personal del ciudadano T.D.M.Á., notificándole de la apertura de la averiguación administrativa, la denuncia expuesta contra su persona y las pasos a seguir luego de efectuada la aludida notificación. Con ello, la administración recurrida, garantizo al recurrente el debido proceso y su derecho a la defensa, además de dar cumplimiento a los parámetros exigidos por el legislador dispuestos en la Ley del Estatuto de la Función Publica. De esta manera, mal puede el recurrente sostener tal argumentación, cuando de la revisión de las actas corrientes en el expediente administrativo, se evidencia lo contrario a ello, esto es, el cumplimiento de la notificación de la apertura de la averiguación administrativa previa, razón por la cual se desestima por infundada la denuncia planteada en estos términos, y así se decide.-

      En lo que tiene ver a “la producción de presuntas pruebas a espaldas de su persona” por parte del órgano instructor del expediente administrativo en cuestión, se refiere el recurrente a:

      - Solicitud dirigida al Jefe del Puesto Policial San Lorenzo, de copias certificadas del libro de novedades, Roll de servicio u Orden del día correspondientes al día 08 de agosto de 2009.

      - Acta administrativa de fecha 08 de octubre de 2009, en la que funcionarios adscritos al Departamento de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del P.G., dejaron constancia de: la solicitud de copias fotostáticas del libro de novedades al Jefe del Puesto Policial de San Lorenzo; la entrevista con el ciudadano C.L.N., para que indicara la dirección o domicilio de los ciudadanos referidos como testigos en su denuncia, a los fines de proceder a la entrevista de estos; la no ubicación en sus residencias de los testigos mencionados y el acuerdo de volver en fecha 22-10-2009, con el objeto de realizar las entrevistas requeridas. En este mismo orden, el denunciante les hizo entrega de una copia fotostática de planilla de recuperación del vehiculo con la inscripción, Comisión Recuperadora y de un informe hecho en manuscrito y firmado aproximadamente por veinticinco (25) personas pertenecientes a la Comunidad, donde relata la situación de la cual fue victima para que fuera añadido al expediente.

      - Solicitud dirigida al Comandante de la Zona Policial Nº 1, de copias certificadas del libro de novedades y Orden del día correspondiente al día 08 de agosto de 2009.

      - Solicitud dirigida al Medico Forense de dicho organismo, a los fines de solicitar el resultado medico legal realizado el 12 de agosto de 2009, al ciudadano C.L.N..

      - Acta de entrevista de fecha 22 de octubre de 2009, efectuada al ciudadano A.B..

      - Acta de entrevista de fecha 22 de octubre de 2009, efectuada al ciudadano M.B..

      - Acta de entrevista de fecha 22 de octubre de 2009, efectuada a la ciudadana M.J.B..

      - Solicitud de Record de Conducta del funcionario investigado, dirigido al Jefe de Personal de la Policía del P.G.

      - Solicitud efectuada a la Fiscalia Superior del estado Guarico, de información sobre la existencia de alguna denuncia incoada por el ciudadano C.L. contra funcionarios policiales.

      De lo expuesto, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que los denunciados actos o “presuntas pruebas”, constituyen meros actos preparatorios donde se deja constancia de la ocurrencia de ciertos hechos o circunstancias y que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento cuya función es servir de presupuesto de la decisión final. De esta forma, en el caso de marras, los mencionados actos, sirvieron como presupuesto para la verificación y desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio al ciudadano M.T., no resultando necesario la presencia de este, para su constitución como lo pretende hacer ver, toda vez, que el decurso del referido expediente administrativo tendría la oportunidad de desvirtuar o rebatir los hechos y circunstancias que se establecen en ellos.

      Así, resulta menester reiterar que el momento en que la Administración debe proceder a notificar al funcionario que presuntamente está incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, –reiteramos– ocurre una vez que la Oficina de Recursos Humanos haya determinado los cargos a ser formulados al funcionario investigado.

      En el caso que nos ocupa, cabe destacar que las “presuntas pruebas”, realizadas por la Administración, así como los ciudadanos llamados a rendir declaración sobre los hechos investigados, se llevó a cabo en la fase preliminar del procedimiento con la finalidad de recabar información para determinar la procedencia o no del inicio del procedimiento sancionatorio de destitución, y por ser esta fase, precisamente dedicada a recabar información, no resulta necesario que la recurrente se encontrara presente. (Vid. Sentencia Nº 00616 de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inspectoría General de Tribunal).

      Ahora bien, siendo las “presuntas pruebas”, una actuación preliminar de la Administración en el fase de sustanciación o instrucción del procedimiento para comprobar los hechos constitutivos de una presunta infracción administrativo, debe esta juzgadora desestimar la referida denuncia, por cuanto, -se reitera- las mismas estaban dirigida a recabar información sobre las irregularidades presentadas en el ejercicio de las funciones del querellante.

      De igual manera, se destaca la circunstancia factica del “pretendido desconocimiento” por parte del ciudadano M.T.d. las actuaciones previas o preliminares efectuadas por la administración, no resulta ser de tal magnitud, toda vez, que como consta en el Acta administrativa de fecha 08 de octubre de 2009, levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del P.G., corriente al folio 13 del expediente administrativo, este tuvo conocimiento por lo menos, de la existencia de estas.

      No obstante ello, reitera quien decide, que en la constitución de los actos preparatorios que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento, no resulta exigible el conocimiento expreso del funcionario investigado, por cuanto, ello constituyen diligencias o actos preliminares, cuyo objeto primordial es el de determinar la responsabilidad o no del funcionario investigado. En consecuencia, este tribunal desestima la denuncia incoada en este sentido, y así se decide.-

    2. - De la Desviación de Poder y la presunta violación al debido proceso por violación del articulo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      En este punto, se destaca la denuncia se centra en la desviación de poder en que incurrió la administración en dicho procedimiento por cuanto efectuó una equivocada interpretación del ordinal 2 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo que el mencionado articulo no le otorga facultad alguna para aperturar expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así mismo que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que sucede en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración.

      De esta manera, el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dispone:

      (…) Artículo 89:

      Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

      1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

      2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

      En tal sentido, en cuanto al vicio de desviación de poder, debe esta sentenciadora hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: J.M.S.S.), mediante la cual se estableció lo siguiente:

      ...la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

      Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

      Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes

      Ahora bien, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de la Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Á.O.M.).

      De otra parte, se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho.

      De los criterios jurisprudenciales señalados, se observa que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.

      Por tanto la denuncia del vicio de desviación de poder, requiere que se indique de manera precisa cuál es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación, que en el caso concreto, no evidencia a los autos este órgano jurisdiccional.

      Igualmente, advierte quien decide que la norma a la cual hace mención el recurrente en su denuncia, permite a la administración a través de la Oficina respectiva, instruir el expediente administrativo sancionatorio a que hubiere lugar, determinando los cargos a formularse al funcionario público investigado. Con ello, el legislador le confiere a la administración la facultad de instruir expediente administrativo sancionatorio al funcionario público que estuviere presuntamente incurso en una o varias causales de destitución.

      Partiendo de la anterior premisa, observa esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, en primer termino, el Comandante General de la Policía del P.G. solicita al Jefe de la División de Personal, la apertura de la averiguación administrativa correspondiente, vista la denuncia incoada por el ciudadano C.L.N. contra tres (03) funcionarios policiales adscritos a dicho organismo, entre los cuales, estaría incluido el hoy recurrente. Luego, el Jefe de la División de Personal solicita a la División de Recursos Humanos, la apertura de la mencionada averiguación administrativa, siendo esta ultima, quien apertura dicha investigación en fecha 21 de septiembre de 2009.

      Posteriormente, el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del P.G., designa como funcionario instructor al Jefe del Departamento de Asuntos Internos de la Policía del P.G. (órgano auxiliar de la División de Recursos Humanos) en la referida averiguación administrativa aperturada; quedando plenamente facultado como órgano instructor a los fines de la practica de todas y cada una de las diligencias respectivas para la determinación de la responsabilidad o no del funcionario investigado en el hecho, así como, con el deber de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa conforme a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      Siendo ello así, constata quien decide que en el caso de marras, contrario a lo argumentado por el recurrente, la administración estadal aplico en todo su sentido la aludida norma, dado que hubo consonancia entre los pasos seguidos por la administración estadal en la orden, apertura e instrucción de la averiguación administrativa cuestionada con los supuestos establecidos en la normativa legal. A esto se le suma, que en lo referente al vicio denunciado el recurrente no logro demostrar concretamente cuál es el espíritu de la norma cuestionada, siendo su carga ineludible la de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por la administración recurrida, no basándose en hechos concretos que condujeran a su comprobación. En virtud a los razonamientos anteriores, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de desviación de poder, por carecer de fundamento alguno que lo configure, así como, la pretendida violación del debido proceso, y así se decide.-

    3. - De la Violación al debido proceso en el acto de formulación de cargos, por señalar el manuscrito de vecinos, las entrevistas efectuadas a testigos, las Copias fotostáticas de los libros de novedades y el resultado medico legal.

      La presente denuncia se presenta por cuanto el recurrente, considera que la administración en el acto de formulación de cargos, valoro con pleno valor probatorio las actuaciones referidas a un manuscrito suscrito por una cantidad de vecinos de la comunidad de San L.d.T. en el que manifiestan su descontento con las actuaciones llevadas por el Puesto Policial; las entrevistas efectuadas a tres (03) personas en calidad de testigos (dos referenciales y uno presencial) de los hechos ocurridos el día 08 de agosto de 2009; las Copias fotostáticas de los libros de novedades del Puesto Policial de San L.d.T. y de la Zona Policial Nº 01 y el resultado medico legal practicado al ciudadano C.L.N..

      Así, resulta menester reiterar que el momento en que la Administración debe proceder a notificar al funcionario que presuntamente está incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, –reiteramos– ocurre una vez que la Oficina de Recursos Humanos haya determinado los cargos a ser formulados al funcionario investigado.

      En el caso que nos ocupa, cabe destacar que las documentales antes referidas, efectuadas por la Administración, así como los ciudadanos llamados a rendir declaración sobre los hechos investigados, se llevó a cabo en la fase preliminar del procedimiento con la finalidad de recabar información para comprobar los hechos constitutivos de una presunta infracción administrativo, y resultando esta fase, precisamente dedicada a recabar información.

      Asimismo, advierte esta juzgadora que en estas actuaciones, podrá el órgano administrativo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión del ilícito administrativo.

      Ahora bien, siendo el acto de formulación de cargos un acto constitutivo de la fase preliminar del procedimiento sancionatorio, en el cual se hace ver cada uno de las actuaciones llevadas a cabo por la administración en esta etapa, resultando que en el caso bao análisis, las indicadas documentales y testimoniales, resultan una actuación preliminar de la Administración en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento para comprobar los hechos constitutivos de una presunta infracción administrativa, debiendo esta juzgadora desestimar la referida denuncia, por cuanto, -se reitera- la misma estaba dirigida a recabar información sobre las irregularidades presentadas en el ejercicio como funcionario policial del recurrente, y cada una cumplen con tal cualidad.

      En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la referida denuncia. Así se decide.

    4. - De la violación de lapsos procesales por la no evacuación del testigo promovido por el funcionario investigado.

      Argumenta el recurrente, que al momento de presentar el escrito de evacuación de pruebas, dentro del lapso establecido para ello, aunque por dificultades ajenas a su voluntad, la presentación del mismo se realizo el ultimo día hábil para ejercerlo y a pocas horas de culminar, solo concluyeron con auto, señalando la imposibilidad de evacuar la prueba promovida (de testigos), en virtud de haber consignado el mismo a tan solo dos horas para culminar dicho lapso de evacuación. Violaron lapsos procesales previstos en nuestras normas adjetivas y sustantivas que rigen en cada caso.

      Al respecto, resulta necesario destacar que la administración recurrida en el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, procedió a admitir las pruebas promovidas en dicha fecha por el hoy recurrente, señalando que resultaba imposible la evacuación del testigo promovido, por cuanto presento dicho escrito a tal solo dos horas de culminar el lapso probatorio, sumado a que en dicho escrito no se expreso el domicilio del testigo y mucho menos se hizo acompañar de este, a los fines de realizarse el examen en dicho momento.

      En este sentido, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, pp 690 y 691).

      En ese sentido, los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria, establecen que:

      Artículo 482. Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

      Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.

      Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

      En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.

      Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

      Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto

      .

      Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1604, de fecha 21 de junio de 2006, caso: ASOTRANSAGRO, C.A, precisó con relación a la pertinencia de la prueba de testigos que:

      (…) Como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.

      Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara (…)

      .

      Establecido lo anterior, esta juzgadora aprecia que el criterio aplicado por la administración estadal recurrida en el caso sub iudice, en cuanto a la prueba testifical promovida por la parte querellante, resulta ajustada a derecho, no violentando lapso procesal alguno, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el órgano instructor (para este caso en concreto), al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Siendo que en el presente caso, la parte recurrente, tenia la carga de hacerse acompañar de dichos testigos, a los fines de rendir declaración, más aun, cuando era de su pleno conocimiento, el vencimiento del lapso probatorio en cuestión; aunado a que podía igualmente, solicitar en dicha instancia administrativa la prorroga de dicho lapso probatorio, a los fines de la evacuación de los mismos.

      Sin embargo, cabe acotar que la parte recurrente en esta Instancia Judicial, tenia oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales entre otras, circunstancia esta que no se cumplió en el caso concreto. En consecuencia, este tribunal desecha la denuncia planteada en estos términos, y así se decide.-

    5. - Del auto para mejor proveer.

      Señala el recurrente que en la instrucción de la averiguación administrativa, se hubiese considerado de buena fe, si el órgano Instructor fuera hecho uso del articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, Auto para mejor proveer, en virtud de evacuar las pruebas solicitadas las cuales coadyuvarían a la elucidación de los hechos y así darle cumplimiento al fin primordial del derecho.

      A este respecto, se destaca que tal actuación resulta indiscutiblemente carga de la parte recurrente, por cuanto como quedo plasmado supra, a este le correspondía hacerse valer de todos los medios necesarios para lograr desvirtuar los hechos que se le imputan así como las faltas en las que presuntamente incurrió; es por ello, que contrario a lo asumido por este, a la administración no se le esta dada, la facultad de suplir la carga del funcionario investigado de desvirtuar los hechos imputados, razón por la cual se desestima por infundada la denuncia efectuada por el recurrente, y así se decide.-

    6. - Del vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho

      Alude el recurrente que no existen fundamentos suficientes, pruebas que pudiesen demostrar la intencionalidad, culpabilidad de su persona, promoviéndose dentro del expediente administrativo cuestionado, como hechos falsos y no probados. Así, que en la decisión de destitución “(…) carece de motivación legal puesto que no se llego en ningún momento a realizar el análisis minucioso, exhaustivo y comparativo de todas y cada una de los medio de prueba que obran en el proceso…omissis…sino que simplemente el Juzgador se limito a establecer cual era la sanción aplicable, sin que ni siquiera haya listado o mencionado las pruebas que le permitieron a su convicción (…)”

      De los argumentos expuestos se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por esta Sala, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (ver, entre otras, sentencia SPA Nº 02329 del 25 de octubre de 2006).

      No obstante, debe precisarse que la Sala Político Administrativa a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

      (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

      (…omissis…)

      (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

      .

      Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de la referida Sala Nº 0696 del 18 de junio de 2008 y Nº 01076 del 3 de noviembre 2010).

      En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que en el acto impugnado “hay carencia total de causa y motivo”, por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a esta Juzgadora constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación, pasando a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho; y así se decide.

      Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de SPA Nº 930 del 29 de julio de 2004).

      Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar que en el acto recurrido no existen fundamentos suficientes, pruebas que pudiesen demostrar la intencionalidad, culpabilidad de su persona, promoviéndose dentro del expediente administrativo cuestionado, como hechos falsos y no probados.

      Ello así, para esta juzgadora resulta indispensable traer a colación el acto administrativo de destitución dictado en fecha 12 de enero de 2010, por el Comandante General de la Policía del estado Guarico, ciudadano Com. General W.A.R.C.:

      […] Vistas y a.l.a. que conforman este expediente, tales como la denuncia del Ciudadano C.L.N., quien expuso haber sido esposado, golpeado, darles patadas intentaron ahorcarlo y lo guindaron de la reja y entre estos funcionarios se encuentra el INSP. (PPG) MALUENGA YOENGRYH JOSE, este fue corroborado con el examen del forense, de fecha 12 de agosto de 2009, el cual se encuentra inserto al Folio 29, así mismo, coincide con la declaración de los testigos quienes presenciaron los hechos.

      Así mismo, el Funcionario investigado afirmo en su Escrito de Descargo que procedió a detener al Ciudadano C.L.N., por supuesto avanzado estado etílico y fue esposado a una reja del comando policial, lo que evidencia la violación de los derechos humanos a que fue sujeto el denunciante, además que se configuro una privativa ilegitima de libertad, por cuanto fue detenido, por supuestamente por ser propietario de una moto propiedad del Ejecutivo Regional, pero la misma no estaba solicitada por Sipol, entonces al privar al denunciante ilegítimamente de su libertad y golpearlo, es evidente que el Funcionario involucrado en estos actos vilo los principios fundamentales que debe mantener todo funcionario Policial de procurar la seguridad a todo Ciudadano y cumplir con las disposiciones legales.

      Por todas estas consideraciones, se evidencia que el funcionario investigado tuvo participación en los hechos narrados.

      De lo antes señalado, en donde se encuentra involucrado el funcionario DTGDO (PPG) T.D.M., el cual vulnero el Régimen Disciplinario Policial y su deber como funcionario en lo que respecta al mantenimiento de la Moralidad, Salubridad y Orden Publico.

      Asimismo, hago referencia que el Articulo 8 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía del Estado Guarico, establece la integridad del Funcionario Policial, el cual para el momento en que ocurrieron los hechos el funcionario DTGDO (PPG) T.D.M., no cumplió con sus deberes y obligaciones inherentes al servicio ya que no debió valerse de su condición de funcionario y además de estar de guardia en el servicio para atentar contra la integridad y la salud de un ciudadano.

      Considerando esto como Superioridad inmediata, como una falta que se encuentra enmarcada en la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual esta prevista y sancionada en el Artículo 33, ordinales 01, 05 y 11 y Artículo 86 ordinales 06, 07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica..Omissis…

      De todo lo antes señalado, en donde se encuentra involucrado el funcionario DTGDO (PPG) T.D.M., el cual vulnero el Régimen Disciplinario Policial y su deber como funcionario en lo que respecta al mantenimiento de la Moralidad, Salubridad y Orden Publico.

      Se considera que el funcionario DTGDO (PPG) T.D.M., incurrió en las causales antes citadas, de la manera siguiente:

      PRIMERO: asumió una FALTA DE PROBIDAD Y CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, porque encontrándose de guardia actuó incorrectamente, sometiendo una persona, maltratándola físicamente y además privándolo ilegítimamente de su libertad.

      SEGUNDO: ACTO LESIVO A LA INSTITUCION: Por cuanto este hecho que involucra al funcionario investigado pone en tela de juicio el buen nombre de la institución policial, en virtud que este funcionario es parte de ella y su conducta violo normas de buena moral y costumbre y además pone en entredicho la moral de los demás hombres y mujeres que trabajamos en ella.

      TERCERO: LA ARBITRARIEDAD en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, De todas las actas del proceso se desprende la arbitrariedad en el uso de la autoridad, ya que se valió de su condición de policía y de su uniforme para someter a un ciudadano privándolo de su libertad y además agrediéndolo físicamente.

      Por todo lo antes expuesto yo, W.A.R.C., actuando en mi carácter de Comandante General de la Policía del P.G., decido que al funcionario DTGDO (PPG) T.D.M., Sea sancionado con la medida de DESTITUCION, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículo 86 ordinal 6, 7 y 11 […]

      Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.

      En tal sentido, se advierte que las causales de destitución están previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta. (Vid. Sentencia de la Corte SCA Nº 2009-233, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: G.D.C.D.).

      Al respecto, se observa que la citada disposición normativa establece textualmente lo siguiente:

      Artículo 86. Serán causales de destitución:

      (…omissis…)

      6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

      7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

      Así, la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia CSCA Nº 2006-2211 del 3 de julio de 2006 (caso: M.E.R.G.), en la cual señaló, que “la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar; asimismo, comprende todo incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone el marco legal funcionarial”.

      Asimismo, agregó la sentencia antes reseñada, que “la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo”.

      En cuanto a la causal contenida en el numeral 7, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa este Órgano Jurisdiccional que “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” se refiere al uso abusivo de la autoridad del funcionario, y se configura cuando éste abuse de la autoridad con la cual está investido, causando un perjuicio a las actividades propias del servicio o a subordinados.

      La arbitrariedad, como lo expone M.R.P., “requiere por parte del funcionario la adopción de acciones o conductas que excedan las que por razón del cargo que desempeña, en circunstancias normales y/o excepcionales, aquel estuviese legitimado para llevar a cabo. En esta falta se incardinan las conductas de los funcionarios que, prevaleciéndose de su cargo, obtienen un beneficio para si o para terceros. Implica el ejercicio de potestades propias del cargo para fines distintos del interés público, independientemente de que se proceda de tal modo en las relaciones con los ciudadanos o en las relaciones con los subordinados. En definitiva se trata de un interés ilegal o desviado de las facultades propias del cargo.” (Rojas Pérez, Manuel. “Las Causales de Destitución en la ley del estatuto de la Función Pública” en el Régimen Jurídico de la Función Pública. Tomo III, Funeda-Cein. Caracas, 2004, págs. 104 y 105).

      Esta arbitrariedad “deja traslucir una actitud del funcionario contrarias a sus deberes de objetividad y respeto a la legalidad, por cuanto las conductas incardinables en este tipo persiguen el beneficio personal o de terceros desconociendo los derechos e intereses de la colectividad, tanto si el comportamiento abusivo lo es frente a los administrados o respecto a otros funcionarios.” (Vid. Obra citada).

      Ahora bien, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta sentenciadora advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

      En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

      En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

      Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

      (…Omissis…)

      En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

      i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

      El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

      (…Omissis…)

      ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

      En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

      .

      De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Partiendo de los postulados que anteceden, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de la Corte SCA Nro. 2007-2280, del 17 de diciembre de 2007, caso: H.R.P.L. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

      Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, y con el propósito de determinar si el funcionario destituido efectivamente cumplió con su deber de mantener una conducta ajustada a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido de la “Acta de Entrevista”, de la ciudadana M.J.B., titular de la cedula de identidad Nº 8.995.126, de fecha 22 de octubre de 2009, que consta a los folios 32 y su vuelto del expediente administrativo, de cuyo texto se desprende la participación del hoy recurrente en los hechos investigados, que fuera expuesta en los términos siguientes: “[…] vi que unos policías estaban arrastrando al Sr. C.N., y le estaban dando patadas y golpes, yo en ese momento me acerque y le pregunte a C.N. que le había pasado que por que los policías lo maltrataban de esa forma tan salvaje y el no me contestaba nada, luego un policía me dijo que eso le pasaba por que el era muy alzado, después lo metieron para dentro del puesto junto con su moto y no lo vi mas (…) SEGUNDA: Diga usted, cuantos funcionarios policiales se encontraban agrediendo al ciudadano C.N. y como estaban vestidos? CONTESTO: “Bueno yo vi cinco (05) que lo golpeaban, le daban con los pies y lo arrastraban cuatro (04) estaban uniformados y uno (01) estaba de civil y andaba en short”. TERCERA: Diga usted, Reconoce a los funcionarios que golpeaban al señor C.L.? CONTESTO: “Bueno yo a unos los conozco de vista y a otro de nombre, que se llama M.A.T., y otro que le tienen un apodo que le dicen TAPARITA. …Omissis…”. QUINTA: Diga usted, puede reconocer por medio de álbum fotográfico a los funcionarios que maltrataban al ciudadano C.N.? CONTESTO: “Si los puedo reconocer. (Nota: se le mostró el álbum fotográfico de los diferentes policías del p.g. y reconoció las fotos signadas con los números de cedulas: 1- ) 8.999.372. (Manifestó la entrevistada que este funcionario policial fue uno de los que le dio patadas y golpes al Sr. C.N.. 2- ) 9.885.599. (Manifestó que este Funcionario también agredió al ciudadano antes mencionado golpeándolo) 3-) 10.666.057, (Manifestó la entrevistada que este funcionario arrastro por el suelo el Sr. C.N.) 4-) 16.362.088 (Manifestó la entrevistada que este funcionario estaba vestido de civil, le dio patada por la cabeza, agarro por el cuello al Sr. C.N. y fue quien dio la orden de meter dentro del puesto policial con la moto al ciudadano C.N., 5-) 15.712.118, (Manifestó la entrevistada que este funcionario también golpeo y le dio patadas al ciudadano C.N.” […]” (Subrayado nuestro)

      De la anterior declaración se evidencia que el ciudadano Distinguido (PPG) M.T., estuvo incurso en un hecho constituido por una privación de libertad en el Puesto Policial de San L.d.T. del estado Guárico, del ciudadano C.L.N. así como la violencia física impuesta en su contra, corroborando con ello, el hecho de su participación.

      Dicha declaración, no fue rendida en este Órgano Jurisdiccional por lo que deben ser juzgada de conformidad con las reglas propias de los documentos administrativos; observándose que no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte querellante, por lo que adquieren el valor probatorio propio de los instrumentos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

      De igual manera, a los folios 21 al 23 del expediente administrativo, corre inserto copia del Libro de Novedades del Puesto Policial de San L.d.T., del P.G., en el cual se puede observar fehacientemente que en fecha 08 de agosto de 2009 siendo las 15:30 hrs., “(…) se procedió a hacer retención de un ciudadano de nombre N.C. Liego…por resistencia a los funcionarios adscritos a este puesto, ya que el mismo se trasladaba en un vehiculo moto DT 175, para el momento no presento ningún tipo de documento de dicha unidad moto (…)”

      Luego, siendo las 17:10 hrs., “(…) sale comisión al mando del Insp. Maluenga Yoengry…en compañía del Dtgdo M.T. con la finalidad de trasladar a la Zona Policial Nº 1 al ciudadano N.C.L., (…)”. A las 22:50 hrs., “(…) regresan los funcionarios Insp. Maluenga Yoengry…en compañía del Dtgdo M.T.,…trayendo al ciudadano C.L.…el cual retiro a su residencia al sector de la Florida s/n (…)”

      De seguidas, al folio 42 y su vuelto del expediente administrativo, corre inserto copia del Libro de Novedades de la Zona Policial Nº 1 del P.G., en el cual se puede observar que en fecha 08 de agosto de 2009 siendo las 21:30 hrs., “(…) se presento el Insp. Maluenga Yoengry Dtgdo M.T.d.P.P.d.S.L.d.T., con 01 ciudadano de nombre N.C. Liego…omissis…se le permitió al ciudadano a retirarse (…)”

      Con ello, se logra evidenciar el hecho de la privación de libertad del ciudadano C.L.N.. Dichas actas, no fueron impugnadas por la representación judicial del recurrente, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, se erigen en verdaderos documentos administrativos. Tal prueba instrumental, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

      En este orden argumentativo, al folio 29 del expediente administrativo, corre inserto Resultado Medico Legal efectuado al ciudadano C.L.N., en fecha 12 de agosto de 2009, del cual se constata lo siguiente:

      (…) EXAMEN FISICO GENERAL:

      - Tumefacción con hematoma simple frontoparietal izquierdo.

      - Tumefacción severa cervical anterior con contusiones equimoticas.

      - Tumefacción submaxilar izquierda.

      - Tumefacción parietotemporal izquierda.

      - Tumefacción severa de hombro derecho e izquierdo con limitación a rotación.

      - Tumefacción severa en muñeca izquierda con limitación a flexoextensión.

      - Tumefacción simple en muñeca derecha con contusión equimotiva simple.

      - Tumefacción con hematoma simple dorsolumbar.

      - Tumefacción toracolateral izquierdo.

      - Tumefacción en rodilla derecha.

      - Tumefacción en rodilla izquierda.

      - Tumefacción escapular derecha.

      - Resto del examen físico sin lesiones aparentes.

      CONCLUSIONES:

      Estado general de cuidado

      Lo evidenciado es secuela de agresión física y objeto contuso, sin complicaciones el tiempo de curación es de 10 días con privación de ocupaciones habituales por 05 días.

      CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD (…)

      De ello se logra evidenciar el hecho del grave estado físico del ciudadano C.L.N.. Dichas actas, no fueron impugnadas por la representación judicial del recurrente, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, se erigen en verdaderos documentos administrativos. Tal prueba instrumental, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

      En el caso de autos, se advierte que ciertamente el recurrente de autos participo en una privación ilegitima de libertad del ciudadano C.L.N., sin la debida autorización de la superioridad, así como en la agresión física de la que fue objeto el ciudadano C.L.N., contraviniendo las Normas legales, lo cual a juicio de quien decide, encuadra en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio; pues contravino las mencionadas Normas de Seguridad al no actuar con la diligencia con que deben obrar los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, cumpliendo con cada uno de los tramites necesarios para proceder a la investigación correspondiente y posterior detención.

      En este sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 01784 de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual reprodujo el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Nº 1.450 de fecha 12 de julio de 2001, en la que se sostuvo lo siguiente:

      (…) el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.

      En este orden, juzga la Sala indispensable preservar, en este caso concreto, la potestad que ejerció la Administración, que la facultaba para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes (…)

      .

      Por tanto, se observa que el funcionario policial, hoy accionante, no dio inicio de forma adecuada y legal al procedimiento de detención, pues de las actas que forman la presente causa no se constata que el actor tuviese motivos suficientes tanto de hecho como de derecho, para efectuar la retención personal del ciudadano C.L.N.; aunado a la circunstancia, de la agresión física de la que fue objeto el referido ciudadano por los funcionarios policiales, durante la ilegal retención.

      En este sentido, y visto que el recurrente no aportó elementos probatorios que permitan determinar que efectuó en forma adecuada y legal el procedimiento de detención del ciudadano en cuestión, pues claramente se observa que éste fue detenido de manera ilegal, habiendo incurrido el recurrente en agresión física entre otros funcionarios, contra el ciudadano C.L.N.; siendo el deber ineludible del ciudadano M.Á.T., en su condición de funcionario policial, cumplir con sus obligaciones de resguardo del orden público y de ser el caso, poner a la disposición del Ministerio Público, en virtud de la gravedad del delito que se le atribuía al indiciado, lo cual en el caso de marras no sucedió, incumpliendo así con el deber de probidad y transgrediendo el buen nombre de la institución policial a la que se encontraba adscrito.

      De lo anteriormente expuesto, se aprecia la participación del recurrente en la detención practicada y a la agresión física efectuada al ciudadano C.L.N., en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución, fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, como lo son: la declaración de la ciudadana M.J.B., de la que se desprende la agresión física de la fue objeto el ciudadano C.N. en el Puesto Policial de San L.d.T.; Copia de los libros de novedades del Puesto Policial de San L.d.T. y de la Zona Policial Nº 1, con los que se evidencia la detención ilegal del ciudadano mencionado, sin ningún motivo legal aparente; el resultado medico legal efectuado al ciudadano C.L.N., donde se evidencia el estado físico del mismo; y el incumplimiento de la obligación de practicar un procedimiento legal establecido, si fuere el caso, motivos éstos que encuadran dentro de las causales de destitución contempladas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Dadas las consideraciones previamente desarrolladas, esta juzgadora considera que quedó evidenciado que la actuación de inobservancia y la falta de diligencia desplegada por la parte actora, en lo concerniente a no haber efectuado los trámites de rigor para llevar a cabo un procedimiento totalmente ajustado a derecho de detención del ciudadano previamente identificado, constituye la arbitrariedad en el uso de la autoridad que causo perjuicio al servicio y lesivas al buen nombre y a los intereses del órgano policial estadal, razón por la cual este Tribunal estima que el acto administrativo dictado en fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual el Comandante General de la Policía del P.G., procedió a destituir al hoy accionante, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra ajustado a derecho, y Así se decide.

      Desestimados todos y cada uno de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, es por lo que este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se declara.-

      1. DECISIÓN

      Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano M.Á.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.118, contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución dictado en fecha 12 de enero de 2010, por la Comandancia General de la Policía del P.G..-

SEGUNDO

Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano M.Á.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.118, contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución dictado en fecha 12 de enero de 2010, por la Comandancia General de la Policía del P.G..-

Se ordena notificar al Procurador General del Estado Guarico de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.20 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 10.291

MGS/sr/der

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