Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Febrero de 2.010

200º y 151º

Visto el escrito presentado el 10 de febrero de 2011 y ratificado mediante escrito del 15 de febreroo de 2011, por los abogados M.Y.O.G. y F.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.808 y 28.075 en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa PROTINAL C.A., debidamente constituida en la ciudad de Valencia, en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Septiembre de 1950, bajo el Nº 242, estableciendo de manera posterior a la ciudad de Valencia como domicilio único, mediante un acto registral del 15 de mayo de 1996, realizando ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 54-A, mediante el cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, el 03 de Febrero de 2.011, en la demanda de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana M.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.104, domiciliada en esta ciudad de Barinas contra la empresa PROTINAL C.A..

Observa este Tribunal Superior:

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada Abogados M.Y.O.G. y F.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.808 y 28.075 en su orden, mediante escritos del 10-2-2011 y del 15-2-2011 exponen que:

Quienes suscriben, abogados M.Y.O.G. y F.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-9.384.530 y V-8.364.906, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo los N° 36.808 y 28.075, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada a los autos, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, contenida en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2.010, ocurrimos para anunciar como efecto ANUNCIAMOS EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en los términos como quedan expuestos a continuación:... Omissis.

Una vez analizados, los presupuestos necesarios de posibilidad sobre el ANUNCIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, expuestos procedentemente, toda vez, que se encuentran perfectamente llenos tales extremos, es por lo que ineludiblemente ese JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, deberá declarar:ADMISIBLE el Recurso de Casación y así solicitamos SEA DECIDIDO

. (Cursivas de este Tribunal).

De lo anteriormente trascrito se evidencia, que la parte demandada, pretende formular Recurso de Casación, contra la decisión dictada por esta Superioridad 03-02-2011, mediante la cual se estimó el monto de los daños y perjuicios que debe pagar la Empresa PROTINAL C.A. a la ciudadana M.C.Z., en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos catorce mil setecientos treinta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos con sus respectivos intereses calculados hasta la fecha de cancelación del pago, sentencia ésta dictada con ocasión de la apelación formulada contra la sentencia dictada el 06-12-2010, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ejecución de la sentencia ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia del 29-07-2010.

Ahora bien, importante señalar que el artículo 233 y 235 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regulan los requisitos de procedencia para que sea admitido el recurso de casación y en este sentido se observa lo siguiente:

Articulo 233: “El Recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (5.000,oo).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Articulo 235: “El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación. (Cursiva de este Tribunal Superior)

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1573 del 12 de julio de 2005, (caso: Carbonell Thielsen C.A.), estableció lo siguiente:

Omissis…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias

(3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…Omissis

(Cursiva de este Tribunal Superior)

De los artículos y sentencia antes trascritos, se evidencia los requisitos para proponer el recurso de casación, y el lapso para interponerlo, a fin de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, así como también la cuantía mínima necesaria para anunciar dicho recurso, sin embargo y sin menoscabo de lo antes expuesto, estima necesario este Juzgador dejar sentado que, tanto el legislador como el criterio de nuestro máximo Tribunal ha sido claro, al señalar que el recurso de casación, como recurso extraordinario de revisión legal de la sentencia tiene uno procedencia específica, es decir, que para que sea admitida su procedencia, tiene que producirse por motivos que se deriven del quebramiento de una forma o errores in procedendo como es el caso del Ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil o motivado ha una infracción de fondo o errores indicado, como es el caso del Ordinal 2do del citado artículo. En este sentido, queda claro que, para que proceda el recurso de casación debe haberse producido el quebrantamiento de formas esenciales ya sea durante el iter procesal o por el incumplimiento del órgano Judicial en lo atinente a las formalidades previstas y necesarias para el proferimiento de la sentencia, y visto que en el caso que nos ocupa, la apelación versa es sobre la materialización de la ejecución de la sentencia ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la fijación del monto de los daños y perjuicios que la parte demandada debe pagar a la actora, considera esta alzada que en modo alguno, se encuentran llenos los supuestos de procedencia supra transcritos, razón por la cual, mal podría este Tribunal Superior Agrario admitir un recurso de casación el cual es improcedente, motivo por el cual forzosamente debe ser declarado improcedente el Recurso de Casación, anunciado el diez (10) y el quince (15) de febrero de 2011, por los abogados M.Y.O.G. y F.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.808 y 28.075 en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa PROTINAL C.A., debidamente constituida en la ciudad de Valencia, en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Septiembre de 1950, bajo el Nº 242, estableciendo de manera posterior a la ciudad de Valencia como domicilio único, mediante un acto registral del 15 de mayo de 1996, realizando ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 54-A, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el tres (03) de Febrero de 2011. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, se ordena remitir con oficio y en su forma original, el presente expediente signado con el N° 10-1114, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase.

El Juez Provisorio,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 10-1114.

Cpv.

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