Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves nueve (09) de enero de 2014

203º y 154º

Exp Nº AP21-R-2013-001524

Exp Nº AP21-L-2012-001121

PARTE ACTORA: F.C.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.778,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 52.597.

PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el número 101, bajo el folio 21al 32, en fecha 19 de noviembre de 1970, nacionalizada el 27 de septiembre de 2011 y pasando a ser empresa del Estado, según Decreto Presidencial Nº 8.486, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.803, de la misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.M., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No.106.616.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por la abogada F.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y T.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha CUATRO (04) DE JULIO DE 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuesto por la abogada F.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y T.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha CUATRO (04) DE JULIO DE 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Veinte (20) de noviembre de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Martes, Diecisiete (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 11:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    … Siendo que en el presente caso no se dio contestación a la demandada se debe entender contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, en virtud que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica, en tal sentido, quedo controvertido en primer termino la existencia de la relación laboral, sin embargo la parte demandada en la audiencia de juicio, tiene como cierta la existencia de la relación laboral, incluso señala que le realizó los cálculos del pago a la demandante, en tal sentido dado el señalamiento de la parte demandada y que del cúmulo de pruebas se evidencia la existencia de la relación laboral de manera clara, este Juzgado tiene como cierto en primer termino la existencia de la relación laboral. Así se decide.- Seguidamente debe señalar este Juzgado, que de las documentales cursantes a los autos se evidencia que la demandada laboraba como Gerente Corporativo de Recursos Humanos, desde el 17 de diciembre de 2007, asimismo se evidencia que dicha relación laboral culminó en fecha 01 de noviembre de 2011, a este respecto la parte actora señala en la audiencia que el cargo ejercido por la accionante no era de Dirección, al respecto es preciso señalar sentencia de la Sala de Casación Social, numero 122 de fecha 05 de abril de 2013, en la cual analizando el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente: “Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad. Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. ...” (Resaltado en Negritas de este Tribunal) Conforme a la norma aplicable al presente caso, y tomando en cuenta que para ser considerado trabajador de dirección es necesario que cumpla con cualquiera de las tres condiciones establecidas en la norma, es decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; ó que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; ó que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. Debiendo en consecuencia esta Juzgadora analizar si la accionante se encuentra en alguno de los tres supuestos que establece la norma para considerar a un trabajador como de Dirección, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que se evidencia de Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo que la actora representaba a la empresa frente a los trabajadores y frente a terceros, en tal sentido concluye esta Juzgadora que la accionante era una empleada de Dirección, por lo que no se encuentra amparada por la estabilidad establecida en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido resulta improcedente el reclamo realizado por la accionante por concepto de indemnizaciones por despido establecidas en el articulo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Visto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el salario devengado por la accionante, en tal sentido debemos señalar que la parte actora alega una serie de salarios los cuales a su decir estaba compuesto por una parte que se pagaba como honorarios profesionales y otra parte que se pagaba con cheques, la parte demandada no reconoce la parte que era pagada con cheques personales, sin embargo en la audiencia de juicio señaló reconocer lo que la actora cobraba por honorarios profesionales, desde el inicio de la relación laboral en el año 2007, al respecto esta Juzgadora debe establecer que se evidencia de constancia de trabajo de fecha 14 de octubre de 2011, que el salario mensual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y se señala que la misma labora en la empresa desde el 17 de diciembre de 2007, asimismo se evidencia constancia suscrita por el Presidente de la demandada, en la cual señala que la actora recibe un pago de Bs. 10.000,00 mensuales por honorarios profesionales y una bonificación especial por la cantidad de Bs. 10.000,00; siendo así este Juzgado debe concluir que el salario real devengado por la actora fue de Bs. 20.000,00. Así se decide. Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados: Prestación de Antigüedad: siendo que la parte demandada no demostró haber cancelado lo correspondiente a la actora por este concepto, le corresponde a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada la cantidad de 5 días por mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, mas 2 días adicionales después del primer año de servicio, a los fines de calcular dicho concepto se tomara en cuenta como bono vacacional la cantidad de 30 días por año, según es peticionado por la parte actora, el cual quedo demostrado de recibo de pago cursante al folio 14 del cuaderno de recaudos, respecto de las utilidades la parte actora reclamó el 21,66% del total devengado en el año a razón del salario normal, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que siendo que no quedo demostrado en autos que la demandada pagara por concepto de utilidades el porcentaje señalado por la parte actora, debe esta Juzgadora establecer para el calculo del mismo el mínimo legal establecido por Ley de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo así deberá tomarse en cuenta para el calculo del mismo la cantidad de 15 días por año. Señalado lo anterior esta Juzgadora pasa a calcular el salario integral devengado por la accionante, la cual se encuentra compuesta por el salario normal de Bs. 20.000,00/30 días= 666,66, mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 55,55, mas la alícuota de utilidades de Bs. 27,77, lo cual suma un total de Bs. 749,98, siendo este el salario integral devengado por la accionante; dicho monto calculado por 237 días, que le correspondía a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108, da un total a pagar por este concepto de Bs. 177.745,26. Así se decide. Igualmente se condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c. Así se decide. Vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, siendo que no se evidencia de autos que dichos conceptos hayan sido efectivamente disfrutados ni pagados, y tomando en cuenta que de las pruebas cursantes a los autos al folio 42 y 14 se evidencia que por vacaciones recibía 30 días continuos, le corresponde a la parte actora la cantidad de 120 días, por concepto de bono vacacional y vacaciones vencidas y no disfrutadas, lo cual a razón del salario normal de Bs. 666,66, da un total a pagar por este concepto de Bs. 79.999,20. Así se decide. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011, siendo que no se evidencia el pago del mismo, le corresponde a la actora por diez meses completos laborados la cantidad de 25 días a razón del salario normal de Bs. 666,66, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 16.666,50. Así se decide.Diferencia de Vacaciones y bono vacacional, a este respecto la parte actora señala que las vacaciones fueron calculadas de manera incorrecta por cuanto se calcularon en base a Bs. 20.000,00, y no se le adicionó la cantidad de Bs. 10.000,00 sin señalar de donde obtiene esos Bs. 10.000,00 que aduce eran excluidos, en tal sentido dicha petición resulta indeterminada, por cuanto no se evidencia efectivamente en base a que derecho reclama la inclusión de dicha cantidad, por lo tanto se declara improcedente dicha peticion. Así se decide. Vacaciones interrumpidas 2007-2008: a este respecto se evidencia de autos que la actora únicamente disfrutó 16 días de los 30 que otorgaba la demandada para el disfrute, en tal sentido, quedando pendiente 14 días por disfrutar, en tal sentido efectivamente se le adeuda a la actora, la cantidad de 14 días a razón del salario normal de Bs. 666,66, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 9.333,24. Así se decide. Utilidades no pagadas años 2008, 2009, 2010 y fraccionadas del año 2011, siendo que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto le corresponde a la accionante, en base a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días por año, siendo así y tomando en cuenta que el último año únicamente laboró 10 meses completos le corresponde la cantidad de 57,5 días a razón del salario normal de Bs. 666,66, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 38.332,95. Así se decide. Pago de salario periodo 15 de septiembre al 15 de octubre de 2011, reclama por dicho periodo el pago de Bs. 10.000,00 por cuanto no le fue pagado el salario correspondiente a dicho periodo, en este sentido no se evidencia de autos que efectivamente a la accionante le haya sido cancelado dicho monto, en tal sentido, resulta procedente dicho reclamo. Así se decide. Bono por desempeño y rendimiento en el cargo del 20%: reclama dicho concepto desde el 17 de diciembre de 2010 al 01 de noviembre de 2011, en tal sentido para el periodo reclamado le corresponde a la actora tomando en cuenta que el último año laboró únicamente 10 meses completos, adicionando los salarios percibidos, mas lo que correspondía percibir por vacaciones, bono vacacional y utilidades le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 50.000,00.

    Reintegro de gastos no pagados, a este respecto, la parte actora no logró demostrar que efectivamente hubiese incurrido en gastos que la demandada debiera, en tal sentido resulta improcedente tal pedimento. Así se decide. Para el pago de la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente: En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación. En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.- Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.- Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que compute los conceptos condenados anteriormente…

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el P.C.”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la audiencia oral, adujo que:

    … recurren de la sentencia porque era una empresa que era privada, que fue intervenida por el Estado en el 2011, por lo que goza de las prerrogativas, que no contestaron la demanda; que una vez que niega y contradice la demanda, la carga de la prueba queda para ellos, que tampoco promulgaron pruebas y que las todas las pruebas que fueron consignadas y evacuadas no fueron objetadas; que el fundamento de la apelación se basa: 1) En lo que es el salario, que este quedo estipulado en que se le cancelaba por Honorarios Profesionales todos los Quince de cada mes, mediante una simulación de honorarios, y que los dueños de la empresa le cancelaban aparte el último salario que quedo como en Bs. 20.000; que el punto medular de la demanda es que si se sumaba los Bs. 10.000 que se cobraba por Honorarios Profesionales mensualmente mas lo Bs. 20.000 da un total de Bs. 30.000; que la Juez de la causa desestimo las cartas de trabajo que fueron consignadas donde se establecía cuales eran las condiciones, que se pidió la exhibición de las mismas pero que no fueron presentadas por la contraparte, que la Juez lo desestimo porque dijo que es una misiva privada que iba dirigida a la Embajada Americana y que no tenían como comprobarlas efectivamente; que las empresas cuando emiten cartas a organismos como la Embajada; siempre se deja copias certificadas con las huellas del trabajador, y recibidas por el mismo y no la presentaron; 2) Que también apelan de la apreciación que tomo la Juez de lo que es el calculo de las utilidades, que estableció por la Ley Orgánica del Trabajo, que por ser Gerente, tenia 15 días de utilidades, cuando están solicitando que eran 78 días o el 21.66 que era lo que le daban a todos los trabajadores, que debido a que la carga de la prueba la tenia la empresa quería consignar el contrato colectivo de los trabajadores de Conferrys que estaba vigente para el momento en que estaba trabajando para esa empresa, que por ser un documento público administrativo se ve en la necesidad de consignarlo; 3) Que cuando es intervenida la empresa, el Decreto Presidencial les dio estabilidad a todos sus trabajadores, que por el hecho de que era fuera sido Gerente de Recursos Humanos y la Juez A–quo le haya dado la categoría de Personal de Dirección, es importante señalar que la empresa era Nepotica, porque estaba constituida por los hermanos Tovar y por el señor R.T. que era el Presidente de la empresa, que tenia un carácter patriarcal, donde no se hacia nada sí no se daba la buena pro de este señor, que de allí las cartas de trabajo era emanadas de èl a sus gerentes, que todas estas cartas deben estar certificadas por èl y por el trabajador al haberlas recibidos con las huellas y su firma, que parte de la apelación es que la Juez desestimo estas cartas; que hay otras que sí estimo para llegar a la conclusión de que el salario estaba compuesto por la simulación de honorarios profesionales que eran mensualmente y que nunca se aumento, que se aumento lo que se entregaba con cheques que esta consignado y certificados por los bancos, hasta que la empresa fue intervenida y dan la orden de incluirla en la nomina con Bs. 20.000…

    En las observaciones a la apelación de la parte actora, la parte demandada manifestó:

    … que la sentencia es clara, ajustada a derecho, que el salario que ganaba la actora era de Bs. 20.000, comprendido en Bs. 10.000 por Honorarios Profesionales y Bs. 10.000 por un bono especial, que los Bs. 10.000 adicionales que aduce la parte actora recurrente no es cierto; que en cuanto a lo que aduce la parte actora que no era una empleada de dirección, por máximas de experiencia las Gerentes de Recursos Humanos son empleadas de dirección, tienen el poder de tomar decisiones, tienen a su cargo trabajadores y que no es lógico que ese cargo no sea de dirección; que solicita que los argumentos de la parte actora no sean tomados en consideración…

  6. - La parte demandada apelante manifestó:

    … que con respecto a su recurso de apelación, en la sentencia en cuanto al concepto de indexación que se ordeno, en cuanto a la experticia complementaria, la sentencia no señala quien la debe realizar sí es un experto contable privado o funcionarios del Banco Central de Venezuela, Contraloría o Seniat; que la empresa Conferrys esta pasando por un proceso especial y que sí se llegara a nombrar un experto contable privado, le causaría gastos al Estado como tal, por lo que solicita que la experticia la realice funcionarios del Banco Central de Venezuela, que son los que se nombran para estos casos…

    En la oposición al recurso de la parte demandada, la parte actora manifestó:

    … que no tienen ninguna observación, siempre que el experto cumpla la misión que determine el Tribunal y de acuerdo a los parámetros de la sentencia…

    La parte actora a preguntas realizadas por esta alzada con respecto a los salarios respondió:

    “… Que trabajo en 02 periodos en la empresa, el primer periodo desde 1997 hasta el 2003, que se fue de la empresa porque no podía salir embarazada; que murió el señor “FUCHO TOVAR” y el hijo que queda a cargo de la presidencia es R.T., que reunió a los Gerentes Corporativos que venían de otras empresas navieras; que se fue de Conferrys y regresó en el 2007, que el señor Rodolfo le dijo que no le podía poner el salario que ella le estaba diciendo, así tan descarado porque se iban a quejar sus gerentes, que iban a decir que ella se había ido, que regreso y que iba a ganar mas que ellos, que le dijo que le parecía sí pasaba una factura por honorarios profesionales, que eso era lo que se iba a ver y el resto se lo iba a pagar èl o la licenciada que es su hermana, y que cuando se rompiera la relación sacaban la cuenta, le daban su cheque y que no había problema; que es por esto que se presenta esta circunstancia; que era Bs. 10.000 fijos y Honorarios Profesionales, que no firmo contrato de trabajo, que todo esto fue de palabra; que los Bs. 10.000 era lo que se veía en la contabilidad, que siempre quedaron fijos, que los otros Bs. 10.000 que eran lo que le pagaban personalmente si fue aumentando año a año, todos los diciembres, que para el 2011 estaba con los Bs. 10.000 de honorarios profesionales pero con Bs. 20.000 que le daban con cheques personales; que cuando es intervenida la empresa, R.T. la llamó y le dijo que ya no podía seguirle pagando los Bs. 20.000, por lo que le dijo que se incluyera en nomina, que le dijo que no y que llamara a la coordinadora para que la incluyera en nomina, que esta el acta donde sale los 02 últimos meses que estuvo en Conferrys por nomina con los Bs. 20.000, que dentro de las vacaciones le están cancelados los conceptos en base a los Bs. 20. 000 que le daban aparte, que seguía pasando su facturación de honorarios, que es por esto que llegan a esta relación un poco especial, por la especialidad que tenia la empresa; que el señor Rodolfo era el dueño, que decía sí pagaba o no pagaba; que en las cartas que les dio que eran directa a la Embajada Americana, estaba claro que ganaba un salario integral de Bs. 30.000, que después emana una carta donde especifica lo que esta diciendo, que esta carta si fue estimada por la Juez, pero que a la final dijo que era Bs. 20.000, que cuando la contraparte le oferta, lo hizo por Bs. 10.000, que en la audiencia de juicio la última pregunta que le hicieron a la demandada fue: Usted que reconoce para el calculo de las prestaciones de la demandante? Que respondió: lo que tenemos registrado Bs. 10.000 por Honorarios Profesionales, que es por esto que no se llego a nada, que la Juez toma Bs. 20.000, que es lo que sale en una de sus cartas de trabajo, y en el último recibo de nomina y la contraparte tomo los Bs. 10.000 por Honorarios profesionales, que a la final esto da 30; que la relación por honorarios profesionales era como una pantalla, que era todos los 15, que era por la confianza que había con el señor Rodolfo, que antes incluso le pagaban en dólares, que todos los Gerentes que venían de la misma empresa naviera ganaban un salario en bolívares y un salario en dólares, que este salario en dólares nunca fue relacionado; que cuando vino el control de cambio fue que se dio esta confianza, donde el señor Rodolfo le planteo lo anterior; que se fue porque tuvo un bebe, y que se reincorporo 03 años después; que cuando la capto Conferrys venia de unas condiciones de empresas transnacionales, que se las igualaron y que es aquí donde se respetan los acuerdos, y que se cumplieron con todos los altos gerentes que venían de esa empresa naviera; que para el primer periodo del 1997 al 2003 se le pago en dólares, que se hizo una liquidación sencilla que era por la parte en bolívares; que venían de una figura de confianza de confianza, que cada gerente sabia cual era su universo y que era directamente con el presidente, que era el dueño de su empresa y que quien le iba a cuestionar..”.

    Para finalizar, el representante judicial de la parte demandada manifestó:

    … que las cartas, documentos que fueron privados debieron ser ratificados por el señor R.T., que no fueron ratificadas en juicio, que no hubo testigos, solamente pura documentales, que le parece muy débil, deficientes las pruebas que fueron aportadas por la parte actora…

    Mientras que la actora alegó:

    …que el señor R.T. no era un tercero, que era el Presidente de la empresa, que era el que tenia que firmar las cartas de trabajo, que estas cumplen los requisitos de una carta de trabajo de acuerdo a la ley derogada, que no esta de acuerdo con el criterio de la Juez que es una misiva privada, que no ve porque tienen que ser ratificadas por no ser un tercero, que estas fueron dirigidas a un organismo…

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., el 17 de diciembre del año 2007, en la oficina principal de Plaza Venezuela, desempeñándose en el cargo de Gerente Corporativo de Recursos Humanos, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, cumpliendo un horario de 09:00 a.m. a 07:00 p.m. y que ocasionalmente laboraba los sábados, domingos y días feriados cuando tenia que trasladarse a otras oficinas de la empresa ubicada en Cumana, Puerto La Cruz, Porlamar y Punta de Piedras.

    A.- Que tanto la jornada como el horario fueron ejecutados a cabalidad hasta la terminación de la relación laboral por Despido Injustificado, el cual se hizo efectivo el 01 de noviembre del 2011, interrumpiendo el disfrute de sus vacaciones y contradiciendo el Decreto Presidencial N° 8.486, publicado en la Gaceta Oficial bajo el N° 39.766 del 27 de septiembre del 2011. B.- Que el tiempo total de servicio fue de 03 años, 10 meses y 04 días. C.- Que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha recibido lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que le corresponde. D.- Que desde el inicio la relación laboral hasta la fecha de su egreso tuvo varios salarios mensuales; que en el mes de diciembre del 2007 devengaba la cantidad de Bs. 20.000,00 mensuales, los cuales eran pagados de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 10.000,00, se la pagaban mediante facturas de honorarios profesionales y los otros Bs. 10.000,00 mediante cheques personales pagados por la ciudadana L.J.T.M., Vicepresidente Administrativo de la empresa, que eran depositados en una cuenta nomina del Banco Caroni, y cuentas personales del Banco Banesco, Banco Mercantil y Banco Plaza; Que en el mes de diciembre del año 2009 tenia un salario de Bs. 24.000,00, de los cuales Bs. 10.000 eran pagados bajo la simulación de facturas de honorarios profesionales y Bs. 14.000,00 mediante cheques; que en el mes de diciembre del 2010, devengaba un salario de Bs. 26.000,00, de los cuales Bs. 10.000,00 eran cancelados mediante factura de honorarios profesionales y la suma de Bs. 16.000,00, mediante cheques; que en el mes de diciembre del 2011 devengaba un salario mensual de Bs. 30.000,00, de los cuales Bs. 10.000 eran pagados mediante facturas de honorarios profesionales y Bs. 20.000 pagados por el Presidente de la empresa; que el 16 de septiembre del 2011 el Presidente de la empresa giro instrucciones para que se le incluyera en la plantilla de nomina confidencial, con la cantidad de Bs. 20.000,00, los cuales serian pagados a Bs. 10.000,00, quincenales; que cuando finalizo la relación de trabajo se le pagaba un salario básico mensual de Bs. 30.016,00; que tenía un salario integral mensual de Bs. 39.268,64, para un salario integral diario de Bs. 1.308,96. E.- Que en vista de la falta de pago procede a demandar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, estimando la presente demanda en Bs. 1.239.807,08; solicitando además que se condene a la demandada al pago de los correspondientes intereses que se generen desde la fecha donde nacen los derechos reclamados y los que se sigan causando hasta su definitivo pago; el pago de la indexación o corrección monetaria; así como el pago de las costas y costos procesales y que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, no consigno escrito de contestación en el presente asunto, pero sin embargo, debe este Juzgador aplicar los privilegios y prerrogativas que goza la demandada por ser una empresa del Estado, que se equiparan a los otorgados a la República, por lo que esta alzada tiene como contradichas todas las pretensiones expuestas por la parte actora, incluyendo la existencia de la relación laboral.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. - DOCUMENTALES:

    Cursantes a los folios 04, y 09, 247, y 248, del Cuaderno de Recaudos número 01, del expediente, en copias, comunicaciones emanada de la demandada dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de America, las cuales fueron solicitadas su exhibición. Estas documentales tal como lo estableció la Juez A-quo, de acuerdo a los artículos 1372, 1373 y 1374 del Código Civil venezolano presentan una limitación para otorgarle pleno valor probatorio, ya que por una misiva de carácter privado, se requiere el consentimiento del ciudadano R.T. y de la Embajada de los Estados Unidos de América, así como la ratificación de R.T. mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder tener valor probatorio. Igualmente no puede ser exhibida dicha documental en virtud de que la misma siendo dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de America, no puede encontrarse la original en poder de la demandada, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Cursantes a los folios 05 al 08, 10, 11, del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente; carta dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América suscrita por el Presidente de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., impresiones del perfil de la demandante de la pagina web de la embajada de los Estados Unidos y Visa otorgada por los Estados Unidos de América a la accionante. De estas documentales se evidencia la solicitud que hizo la trabajadora para que se le otorgara la Visa Americana; este Juzgador considera que las mismas no contribuyen a la resolución del presente caso, por lo que la desestima del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes a los folios 12, 13 y 249 del Cuaderno de recaudos número 01 del expediente, en original y copia, constancia de trabajo emitida por la empresa CONFERRYS suscrita por la Subgerente de Reclutamiento y Selección de fecha 14 de Octubre de 2011, de ella se evidencia que la demandante trabajo en la empresa desde el 17 de febrero de 2007, con el cargo de Gerente Corporativo de Recursos Humanos, con un salario mensual de Bs. 20.000,00;

    constancia de trabajo suscrita por el Presidente de la empresa CONFERRYS, C.A., donde se evidencia que la demandante devengó una remuneración mensual por honorarios profesionales de Bs. 10.000,00 más una bonificación especial de Bs. 10.000,00, que al finalizar el año se le entregaba una bonificación por desempeño equivalente al 20% de lo devengado en el año y que la bonificación especial mensual en el año 2011, fue de Bs. 20.000,00. El Tribunal A-quo dejo constancia que tales documentales no fueron objeto de ataque por la parte en la audiencia oral de juicio, por lo que les otorgó valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes desde el folio 14 al folio 15 del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa CONFERRY suscritos por la ciudadana F.M., de ellas se evidencia lo cancelado por los conceptos de sueldo mensual, por otros beneficios contractuales, vacaciones, bono vacacional, prima por antigüedad y las deducciones por Ley de Política Habitacional. Se dejo constancia que tales documentales no fueron objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia oral de juicio. Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes del folio 16 al folio 30 y del folio 250 al 264 del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente, en copia, oficios remitidos por la empresa CONFERRYS de fechas 28-09-2011, 11-10-2011, y 27-10-2011, y dirigidos al Banco Caroni, acompañados con la nomina de trabajadores de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. De ellas se evidencia la orden de la empresa de que se le debite de su cuenta corriente, sumas de dinero y que las mismas sean abonadas en las cuentas corrientes de los trabajadores. Se dejo constancia que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia oral de juicio. Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes a los folios 32 y 33 del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente, en original, carnet de identificación y tarjeta de presentación de la demandante. Se evidencia que la demandante se identificaba como Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la sede Plaza Venezuela. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes al folio 34 y 35 del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente, en original, carta elaborada por el Sindicato Único de Trabajadores de Mar y Afines de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., de fecha 14 de abril de 2008, dirigida a la demandante como Gerente Corporativo de Recursos Humanos, de esta documental se evidencia una serie de solicitudes por parte de la directiva del sindicato a la empresa demandada. Esta documental se desestima del acervo probatorio en virtud que la misma no le es oponible a la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante desde el folio 36 al folio 41 del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente, en original, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el 07 de septiembre del año 2010, con motivo de un acto conciliatorio celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores del Mar y Afines de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. y la hoy demandante en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A.; asimismo acta de fecha 18 de febrero del año 2011 suscrita entre Sindicato Único de Trabajadores del Mar y Afines de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. y la demandante como representante de la empresa, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui el 14-04-2011. Se dejo constancia que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia oral de juicio. Este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante al folio 42 del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente, en original, solicitud de vacaciones de la demandante, presentada el 01 de septiembre de 2011, de ella se evidencia la aprobación de las vacaciones de la demandante del periodo del 16-10-2011 hasta el 31-10-2011. Por no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante del folio 43 al folio 48 y del 265 al 266 del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente, en copia, acta suscrita por la Coordinadora de Nómina donde se deja constancia que el 30 de septiembre, ingreso a la nomina la ciudadana F.M.; que el 15 de octubre del 2011, se cargaron las vacaciones, las cuales empezó a disfrutar el 17-10-2011; carta poder otorgada por la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS) a la accionante para actuar en nombre de la empresa en lo referente a publicación y sellado de cartel del horario, sellado de libro de vacaciones y horas extras; permisos para laborar horas extras y días feriados; y escrito elaborado por la sociedad mercantil Tecnología OVMC y dirigido a la empresa CONFERRY, donde le indican a la hoy demandante, el status del proyecto de nomina TEPUY para CONFERRY. Por no haber sido estas documentales objeto de ataque en la audiencia oral de juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes desde el folio 49 al folio 100 del Cuaderno de recaudos número 01 del expediente, en copia, estados de cuentas, de la cuenta nomina de la demandante y cheques depositados en su cuenta nomina. Por emanar dichas documentales de un tercero, debió traerse a los autos dicha información a través de la prueba de informes. En tal sentido este Juzgador la desestima del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes en los folios 101 al 113, 137, 151, 156, 160, 163, 166, 169, 172, 175, 178, 181, 186, 189, 191, 195, 198, 201 del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente; en copias, vouchers de depósitos bancarios realizados en las entidades bancaria Banco Caroni y Banesco Banco Universal a nombre de la demandante. Por no ser dichas documentales oponibles a la parte demandada, se desestiman del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes en los folios 114, 115, 117, 120, 122, 124, 128, 131, 135, 139, 141, 142, 148 y del 209 al 212 del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente, en copias, planillas de retención del Impuesto sobre la Renta realizadas por la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., donde figura como beneficiaria la ciudadana F.M.. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes en los folios 116, 118, 119, 121, 123, 126, 127, 129, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 152, 153, 154, 155, 157 al 159, 162, 162, 164, 165, 167, 168, 170, 171, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 182 al 185, 187, 188, 190, 192 al 194, 196, 197, 199, 200, 213, del 267 al 330 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, en copias, Facturas de Honorarios Profesionales a nombre de la demandante y Recibos de pagos de Honorarios Profesionales emitidos por la empresa CONFERRYS, de ellos se evidencia los montos que se le cancelo a la demandante por concepto de honorarios profesionales. A dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes en los folios 125 y 133 del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente, en copia, Memorandum emitidos por la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., en los cuales se evidencia la remisión de cheque, del Banco Caroni a nombre de la demandada, correspondiente al pago de Honorarios Profesionales. Se desestiman del acervo probatorio dicha documental en virtud de que no le son oponibles a la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes desde el folio 202 al 208 del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente, en copias, Reporte de consulta de transacciones de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. DEÑ 03-11-2011 de la ciudadana F.M.. Por no haber sido objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes desde el folio 214 al 220 del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente, en copias, Relación de gastos de 2010-2011, del 03-03-2011 y del 09-03-2011 presentada por la demandante y recibidos por la vicepresidencia de CONFERRYS, C.A. Por no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes desde el folio 221 al folio 223 del cuaderno de Recaudos número 01 del expediente; en copias, Decreto Presidencial N° 8.486 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de septiembre del 2011, decreto de adquisición forzosa de parte del Estado Venezolano de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes desde el folio 224 al 230 y del 331 al 335 del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente, en copias, correo electrónico enviado por F.M. remitiendo información sobre la nomina del personal de la empresa con su salario mensual, paquete anual y oficio dirigido al ciudadano F.J.G.D.S., Coordinador de la Comisión Temporal de Conferrys, del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; designación del ciudadano J.G.O. como representante de la Comisión Administradora Temporal, designada a la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. Por no haber sido objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes desde el folio 231 al 235 y del 336 al 337 del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente, en original y copia; carta de despido dirigida a la demandante, donde le manifiestan la voluntad de prescindir de sus servicios como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, suscrita por el Director General de Consolidada de Ferry; Oferta de servicio presentada por la ciudadana F.M. ante la empresa CONFERRYS, donde se evidencia los estudios y destreza que tiene la demandante; carta suscrita por la demandante dirigida a la ciudadana C.C., indicándole que lo correspondiente a sus prestaciones sociales se mantenga dentro de la contabilidad de la empresa y comprobante de solicitud de la prestación dineraria presentado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la ciudadana F.M.. Se dejo constancia que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que este juzgador les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes desde el folio 236 al folio 237 del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente, en copias; planillas emitidas por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. y a la ciudadana F.C.M.M.. Se evidencia los datos de la empresa y de la demandante que contiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En vista de que estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes desde el folio 238 al folio 245 del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente, en original, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.803 de fecha 18-11-2011, se evidencia el equipo de trabajo de gestión administrativa de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. Este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    El Tribunal A-quo dejo constancia que en la audiencia oral de juicio insto a la representación judicial de la parte demandada a que exhibiera los documentales, que manifestó que no la iba a realizar, por lo que en consecuencia, decidió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tenia como cierto el contenido de las documentales que cursan desde el folio 247 al 337 del Cuaderno de Recaudos número 01 del expediente, lo cual comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - PRUEBA DE INFORMES:

    Dirigidas al Banco Mercantil, Banco Universal; al Banco Corp Banca Banco Universal; y al Banco Caroni Banco Universal, el Tribunal A-quo dejo constancia que la parte promovente en la audiencia oral de juicio manifestó que desistía de las mismas, por tales motivos a este respecto no hay materia que a.A.S.E..

  12. - TESTIMONIALES:

    La Secretaria del Tribunal A-quo dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: M.L.P.D., A.S. y M.A.A.S., titulares de las cedulas de identidad números 1.739.483, 1.457.881 y 7.683.965, respectivamente, por lo que al respecto no hay materia que a.A.S.E..

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      La representación judicial de la parte demandada no promovió prueba en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  13. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  14. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  15. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.

  16. - Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos de apelación de la parte actora, lo cual hace en los siguientes términos:

    1. En cuanto al punto de apelación relacionado con el último salario que devengo la accionante, el cual fue de Bs. 20.000, pero que por decir de la actora recurrente se le debía adicionar Bs. 10.000, los cuales mensualmente cobraba por Honorarios profesionales, y que suma un total de Bs. 30.000. Ahora bien, quien decide considera oportuno señalar algunas definiciones respecto al salario, los siguientes términos: El artículo 133, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la existencia relación de trabajo en cuestión, establece lo siguiente:

      … Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

      .

      a.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; estableció, que:

      …Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…

      .

      b.- Advierte este juzgador, que para determinar el salario correspondiente a la parte actora recurrente, se debe establecer si ciertamente la actora recurrente cobraba un salario compuesto, constituido por una parte que se pagaba como honorarios profesionales, y otra parte que se pagaba con cheques, habida cuenta que la parte demandada no reconoce la porción que era pagada con cheques personales, y que presuntamente correspondiera a honorarios profesionales. Vale decir, existe un señalamiento donde la actora afirma la existencia de pagos salariales por conceptos distintos, es decir, un pago por honorarios profesionales, y un pago por la jornada laboral ordinaria, de donde se desprende la posible existencia de dos relaciones de trabajo, vale decir, una por honorarios profesionales, la cual era pagada por cheques personales, y otra una relación ordinaria de trabajo, que era pagada por una cuenta nómina a través de pagos mensuales ordinarios y normales.

      c.- Destaca este juzgado, el criterio reiterado de la Doctrina de Sala de Casación Social, donde se establece lo siguiente: “La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional”. Entendido lo anterior, habida cuenta que la trabajadora recurrente era una empleada de dirección tal como decidió el a-quo, quedando definitivamente firme; aunado al caso que la actora recurrente es abogada especialista en el área de personal, relaciones laborales y recursos humanos; no es creíble para este juzgador, que la trabajadora y abogada recurrente hoy, desconocía, lo que a todas luces se observa como cierto, y evidente, como es la existencia de una relación de trabajo fijo y permanente con la empresa demandada, es decir, una relación ordinaria de trabajo; y donde consecuencialmente no podía existir de manera paralela, al mismo tiempo, en las mismas instalaciones, y en el mismo sitio de trabajo, una relación de trabajo por honorarios profesionales. Ante esta situación, este juzgador establece que la relación laboral que unió a la actora recurrente, con la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS), era una relación ordinaria de trabajo, y no por honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.

      d.- Se destaca, sobre la base de los expresos señalamiento presentados por la trabajadora, abogada especialista en el área de persona, y hoy recurrente; que la familia Tovar, dueños de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS), manejaban esta empresa de manera atípica y sui géneris, vale decir, hacían pagos y erogaciones no planificadas ni presupuestadas, ni acordadas legalmente, sino que eran simples compromisos personales y verbales de la familia. Señala la actora recurrente en la audiencia celebrada en esta juzgado superior, que el Sr, Tovar, hijo de Fucho Tovar, le hacía pago en dólares, en base a compromiso verbales, pero que obviamente, no lucen lo más legitimo ni transparente a luz de la normativa cambiaria vigente en la República. Vale destacar, que los órganos de administración justicia de la jurisdicción laboral, aún cuando garantizan el fiel cumplimiento de los legítimos derechos de los trabajadores, debemos ser muy cuidadosos que estos derechos siempre rielen en marco de la legalidad, y de la constitucionalidad. Los manejos irregulares de ciertas empresas, y que ha provocado la efectiva y oportuna intervención de la República, como el caso de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS), no pueden constituirse en avales ni obligaciones para el Estado interviniente, salvo que ciertamente constituyan obligaciones legales acreditadas a los trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

      e.- Cursantes a los folios 12, 13 y 249 del Cuaderno de recaudos número 01 del expediente, cursa en original y copia, constancia de trabajo emitida por la empresa CONFERRYS, suscrita por la Subgerente de Reclutamiento y Selección de fecha 14 de Octubre de 2011, donde se evidencia que la demandante trabajo en la empresa desde el 17 de febrero de 2007, con el cargo de Gerente Corporativo de Recursos Humanos, con un salario mensual de Bs. 20.000,00; adicionalmente, cursa a los autos una constancia de trabajo suscrita por el Presidente de la empresa demandada, en la cual señala que la trabajador hoy accionante y recurrente, recibía un pago de Bs. 10.000,00 mensuales por honorarios profesionales, mas una bonificación especial por la cantidad de Bs. 10.000,00, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 20.000,00, cantidad ésta coincidente con la establecida en la citada constancia de trabajo emitida por la Subgerente de Reclutamiento y Selección, de fecha 14 de Octubre de 2011; de donde se puede inferir y concluir que el salario real devengado por la actora fue de Bs. 20.000,00. Ante los citados señalamientos y argumentaciones, concluye este juzgador, que debe declararse improcedente la apelación de la parte actora con respecto al punto del salario. ASI SE ESTABLECE.

    2. En lo que respecta al punto de apelación, relacionado con la apreciación que tomo la Juez respecto al calculo de las utilidades, donde el tribunal a-quo, utilizó como monto de calculo el establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época; no obstante, por decir de la actora recurrente, por ser Gerente, le correspondían eran 78 días, o el 21.66, que era lo que le daban a todos los trabajadores, además alega la actora recurrente que la carga de la prueba la tenia la empresa, quien quería consignar el contrato colectivo de los trabajadores de Conferrys, que estaba vigente para el momento en que estaba trabajando para esa empresa.

      1. Respecto a a la aplicación o nó, de la convención colectiva a la actora recurrente, aun cuando a su decir no fue aportada a los autos, estima este juzgador oportuno referir la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, respecto a éstos particulares:

      (…) sic “…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

      De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.

      Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el P.C.. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.

      No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

      De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

  17. - Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

  18. - Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

  19. - Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

    En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

    Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

    Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable”...(…) sic

    b.- En el presente caso, este juzgador pudo verificar, previa indagación y obtención de la convención colectiva, que realmente la misma no era aplicable a los trabajadores de dirección, tal como lo señala de manera expresa la citada convención. Ahora bien, teniendo presente que el tribunal a-quo, determinó que la actora era una trabajadora de dirección, y estando firme respecto a éstos particulares la citada decisión, no puede existir duda al respecto; motivos por el cual, de manera inequívoca este juzgador, afirma que la trabajadora, hoy recurrente, no le es aplicable la convención colectiva de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS).

    1. En este sentido: esta alzada ratifica el criterio establecido por el Tribunal A-quo, cuando señala que la trabajadora hoy recurrente, por haber laborado en beneficio de la empresa demandada Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS), 03 años, 10 meses y 04 días; le corresponde por las utilidades no pagadas de los años 2008, 2009, 2010 y fraccionadas del año 2011, la cantidad de 15 días por año, y por haber laborado en el último año únicamente 10 meses completos, le corresponde la cantidad de 57,5 días a razón del salario normal de Bs. 666,66 para un total de Bs. 38.332,95; por lo que esta alzada considera improcedente la apelación de la parte actora con respecto al punto de Utilidades. ASI SE ESTABLECE.

      1. En lo que respecta al punto de apelación, relacionado con que la empresa era Nepotica, porque estaba constituida por los hermanos Tovar y por el señor R.T. que era el Presidente de la empresa, que tenia un carácter patriarcal, donde no se hacia nada sí no se daba la buena pro de este señor, que de allí las cartas de trabajo era emanadas de èl a sus Gerentes, que parte de la apelación es que la Juez desestimo estas cartas; señalando que eran misivas privada que iba dirigida a la Embajada Americana y que no tenían como comprobarlas efectivamente; que las empresas cuando emiten cartas a organismos como la Embajada; siempre se deja copias certificadas con las huellas del trabajador, y recibidas por el mismo y no la presentaron.

    2. Esta alzada pudo verificar de las pruebas aportadas por la parte actora, cursantes a los folios 04, 09, 247 y 248 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, comunicaciones emanadas por la empresa demandada dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de America, de las cuales se solicitó su exhibición, en tal sentido el articulo 1372 del Código Civil Venezolano establece “… No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio o por personas extrañas, sí el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello…”, en este sentido tal como lo estableció la Juez A-quo se requeriría el consentimiento del ciudadano R.T. y de la Embajada de los Estados Unidos de America, para que estas comunicaciones pudieran ser presentadas en juicio, y para posteriormente otorgarles pleno valor probatorio; y como tampoco pueden ser exhibidas dichas documentales, por encontrarse las originales en poder de un tercero, que es en este caso la Embajada de los Estados Unidos de America, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”, por lo que esta alzada considera improcedente la apelación de la parte actora con respecto a darle valor probatorio a las copias de las comunicaciones suscritas entre el ciudadano R.T. y la Embajada ya mencionada, insertas en el expediente. ASI SE ESTABLECE.

  20. - Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

    1. En relación al punto de apelación ejercido por la parte demandada, en cuanto a la experticia complementaria, que la sentencia no señala quien la debe realizar sí es un experto contable privado o funcionarios del Banco Central de Venezuela, Contraloría o Seniat; que la empresa Conferrys esta pasando por un proceso especial y que sí se llegara a nombrar un experto contable privado, le causaría gastos al Estado, por lo que solicita que la experticia la realice funcionarios del Banco Central de Venezuela, que son los que se nombran para estos casos. Al respecto quien decide considera oportuno destacar el contenido del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

    … La Republica no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

    B.- Asimismo el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.

    Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.

    C.- En consideración a antes expuesto, aprecia esta alzada, que debe ser declarada procedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de que puede designarse expertos del sector publico; en este caso, del Banco Central de Venezuela, para la realización de la experticia complementaria del fallo, habida cuenta de los privilegios y prerrogativas de la República, entre ellos no ser condenada en costas y costos. En consideración a los antes expuesto, esta alzada ordena al Tribunal de Ejecución, que previo el cumplimiento de la formalidades de ley, designe un (01) experto contable perteneciente al Banco Central de Venezuela, el cual no signifique erogaciones económicas a la Republica, para la realización de la experticia complementaria, cumpliéndose de esta manera con el postulado establecido en artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia contable. ASÍ SE ESTABLECE.

  21. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

  22. - Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.M., en su carácter de parte actora, contra la decisión de fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.M., en su carácter de apoderado judicial parte demandada, contra la decisión de fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Modifica el fallo apelado y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.M., en su carácter de parte actora, contra la decisión de fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.M., en su carácter de apoderado judicial parte demandada, contra la decisión de fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días de Enero de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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