Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteRubén Piña Morales
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

R.J. PIÑA MORALES

Juez Superior Marítimo Accidental del

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE

EN LA CIUDAD DE CARACAS

Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

• JUEZ INHIBIDO:

Ciudadano Abogado F.B.C., mayor de edad, venezolano y portador de la Cédula de Identidad Nº V-2.153.330, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

• ORIGEN DE LA INCIDENCIA:

Juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE sigue el ciudadano A.C.C. en contra de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.

• MOTIVO DE LA INCIDENCIA:

INHIBICIÓN PROPUESTA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) ciudadano abogado F.B.C..

• MATERIA:

AERONAUTICA.

• SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA.

• EXPEDIENTE:

Nº 2007-000085.

PRELIMINARES.

Es menester señalar que, al haber sido llamado para resolver esta causa y estar la misma relacionada con la “Materia Aeronáutica”, es requisito imprescindible y forzoso para quien decidirá la controversia hacer mención expresa de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-03-2009, caso “Alberto COLUCCI CARDOZO versus IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A.”, con ponencia del Ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, que cursa a los folios seiscientos cincuenta y cuatro (654) al setecientos quince (715) de la segunda pieza de este expediente, en virtud de la cual se determinó que a partir de la fecha señalada toda causa que se admita y sea de índole civil y comercial pero que guarde relación con la materia aeronáutica deberá ser tramitada por el procedimiento ordinario y no como se venía haciendo, de manera supletoria, por la Ley de Procedimiento Marítimo del año 2001, y cito:

“…El respeto por el principio de especialidad del procedimiento, sobre aquél ordinario o general, incluso dentro del mismo Código de Procedimiento Civil, se observa en el artículo 22 eiusdem, el cual establece: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.”Pero esta aplicación del principio de especialidad del procedimiento, debe estar expresamente consagrado en la Ley, y en el caso bajo estudio, atinente a la materia contenida en el artículo 157.1 de la Ley de Aviación Civil, no existe una disposición concreta que atribuya un procedimiento especial para tramitarlo ni lo regula la Ley de Procedimiento Marítimo. En definitiva, al no existir un texto normativo especial que indique lo contrario, al caso bajo estudio LE ES APLICABLE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTENIDO EN EL VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. …” (Sic, Resaltado propio)

Y señala más adelante en el texto de la sentencia lo siguiente:

… No obstante las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil debe advertir y aclarar a los jueces de Primera y Segunda Instancia que conozcan la materia de gestión del tráfico aéreo civil, que el procedimiento a aplicar en las causas cuya admisión de demanda se produzca a partir de la publicación del presente fallo, es el juicio ordinario y no el procedimiento marítimo.

(Subrayado y resaltado propios).

En virtud de lo anteriormente transcrito, ordenado por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, y a partir del 12-03-2009, toda controversia que emerja a la luz del derecho en tanto guarde relación con la gestión del tráfico aéreo civil y por cuanto no existe una disposición concreta que le impute una procedimental específica para su tramitación, deberá ser resuelto a través del Procedimiento Ordinario previsto en la N.A.C., tal y como así lo prevé la sentencia ut retro mencionada, pero sólo para aquellas querellas cuya admisión sea posterior a la fecha indicada, en el caso sub iudice no le sería aplicable lo ordenado por la Sala de Casación Civil por cuando fue admitida la demanda en fecha 07-12-2006 y a todas luces evidente que no se aprovecharía del procedimiento ordinario ordenado en la misma.-

I

ANTECEDENTES

Mediante acta de inhibición de fecha 17-04-2009 (folios 718 y 719, ambos inclusive de la segunda pieza de este expediente) el ciudadano Abogado F.B.C., antes ampliamente identificado, en su carácter de Juez Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa que cursa en este expediente Nº 2007-000085 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, juicio éste que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE sigue el ciudadano A.C.C. en contra de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., y que con motivo de esa causa, entre otros y en fecha 18-10-2007 se confirmó con distinta motiva la decisión emanada del a quo en fecha 18-05-2007 manifestando así su opinión sobre lo principal del pleito.

En fecha 02-12-2008 fui convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Accidental de este Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para conocer de ésta y otras causas, decisión que me fue comunicada mediante oficio Nº CJ-08-2735 de fecha 04-12-2008, dándome por notificado de la designación y aceptándola en fecha 14-01-2009, y siendo juramentado por la Ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 04-03-2009, constituí el Tribunal Superior Marítimo Accidental que presido el día 09-03-2009, siendo que, en fecha 28-10-2009 (folios 723 y 724 de la segunda pieza), me aboqué para entrar en conocimiento de esta causa que ahora me ocupa.

Transcurrido el lapso procesal correspondiente previsto en los artículos 14; 90 y 233 todos de la N.A.C. que guardan relación con el ejercicio del derecho a la recusación y llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas representado por mí, en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el Juez Superior inhibido en su acta de inhibición que esta causa es la que corresponde a una incidencia originada por el Juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE sigue el ciudadano A.C.C. en contra de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

Así mismo el Juez Superior inhibido declara la existencia de una causal de inhibición por cuanto tuvo conocimiento de esta causa al haber emitido pronunciamiento decisorio (en Tribunal con Asociados) sobre lo principal del asunto en fecha 18-10-2007 (folios 412 al 433, ambos inclusive, de la segunda pieza de este expediente) mediante al cual se declaró:

1) Sin lugar la apelación intentada por la demandada;

2) Con lugar la apelación interpuesta por el actor en lo que respecta al daño moral;

3) Se Confirmó con distinta motiva del fallo emitido por Instancia Marítima en fecha 18-05-2007;

4) Se Ordenó a la demandada pagar al demandante, por Daño Material: TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 3.440.561,10), y por Daño Moral: DOSCIENTOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00); y

5) Se Ordenó experticia complementaria al fallo desde el 12-07-2006, fecha de la adquisición del boleto aéreo, sobre el daño material, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 3.440.561,10).

Razones estas anteriores por las cuales procedió a privarse de seguir conociendo de la causa en Reenvío, y por su dicho: “…, en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio, …” (folio 719, líneas 05 y 06, de la segunda pieza).

La neutralidad (entendiéndola en lo relativo a ‘imparcial’) está reconocida como derecho fundamental en la propia N.C.B. en su artículo 26 que expresa, entre otros, la garantía que otorga el Estado a la imparcialidad de aquel llamado a decidir una controversia, siendo que la inhibición toma el problema planteado abrazándolo y recogiendo genéricamente cualquier supuesto de separación para así proteger al administrado, apartando de la controversia al impedido, y garantizándole la probidad del nuevo designado para decidir.

Atendiendo a la doctrina más calificada, tanto la recusación como la inhibición se encuentran contrayendo estrechos lazos familiarizados y relacionados con la percepción de parcialidad o imparcialidad de aquel que legalmente está llamado a decidir.

La inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en el Código de Procedimiento Civil, ordinal 15º del artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…”; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, impidiendo al inhibido que emita un nuevo pronunciamiento sobre aquello que ya lo hubiera expresado.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pag. 263 de su libro, y sobre este punto expone lo siguiente:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Planteada de esta manera la controversia incidental y sometida al conocimiento de este Juzgador convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como representante de este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en los términos que han quedado expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Titular de este Tribunal Superior Marítimo, en la referida acta de inhibición, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observo que me corresponde determinar, de conformidad con los elementos que constan en las actas que conforman esta causa y atendiendo al ordenamiento jurídico positivo vigente de la República Bolivariana de Venezuela, si la inhibición planteada por el ciudadano Abogado F.B.C. es procedente o no.

Visto así el numeral 15º del artículo 82 de la N.A.C. se desprende que la inhibición propuesta resulta más que evidente y se aprecia en las actas que conforman este expediente todo lo anteriormente mencionado y debidamente soportado, por cuanto existe causa más que justificada y señalada en la propia acta del Juez inhibido (decisión emitida en fecha 18-10-2007 que cursa a los folios 412 al 433, ambos inclusive, de la segunda pieza de este expediente) que le comprometerían en su probidad y ánimo para impartir justicia en esta causa siendo un deber y un acto procesal separarse voluntariamente de su conocimiento al haber emitido opinión, en sentencia y en Tribunal con Asociados, sobre lo principal, considerando así que existen circunstancias capaces de comprometer su objetividad al momento de juzgar en la misma, y así el Dr. E.L.P.S., catedrático, eminente procesalista latinoamericano de origen cubano, quien acertadamente tuvo a bien señalar en su obra compartida con el también catedrático Dr. F.M.F. que:

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto... se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango... se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...

(Resaltado propio).

Nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil vigente no define propiamente lo que debemos entender por “inhibición” por lo que tal concepto debemos apreciarlo en otras letras teniendo así las del ilustre doctrinario patrio A.R.R. quien define esta figura jurídica como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”, complementando esta brillante definición anterior con lo señalado por el célebre Jurista I.F.C. al aclarar que en la inhibición “…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” y para ello nuestra N.A.C. establece en forma taxativa los motivos de recusación que, a todas luces, son los mismos de la inhibición como causales obligatorias para que el Juez se aparte del conocimiento de una causa con el fin de garantizarle a las partes que, a quien le corresponderá decidir, actuará con la imparcialidad que le caracteriza y que está obligado a hacer en su declaración de certeza al realizar un juicio justo procediendo con la probidad, equidad, rectitud y justicia que son el norte de sus actos.

En el mismo plano doctrinal y para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 292) la inhibición: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”, deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas la N.A.C., y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el Código de Procedimiento Civil, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se priva para conocer de la causa, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

La imparcialidad tiene su debido reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sabiamente lo señala en su artículo 26: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado y Subrayado propios); El concepto de inhibición recoge el(los) motivo(s) o la(s) causa(s) del(de los) problema(s) y abarcará de manera genérica todos y cualquier supuesto de alejamiento de la causa por parte de quien originariamente está llamado a decidir, apartándose así de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo fundado su impedimento.

Ahora bien, observa este sentenciador que la norma procesal invocada por el inhibido, y a saber fue el ordinal 15º del artículo 83 de la N.P.C., dispone haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, como es el caso que me ocupa donde ya tuvo a bien emitir un dictamen al haber opinado sobre el fondo de lo debatido (se pronunció en sentencia) lo que, razonablemente, hace sospechar de su imparcialidad, y es evidente que le afectaría subjetivamente llegado el momento de emitir una nueva declaración de certeza en la causa recibida por Reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Nulidad de la recurrida quedando así Casada la sentencia impugnada, folio 700, líneas 11 a la 16 de la segunda pieza), por ello, se hace obligatoriamente justo y forzoso, declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Abogado F.B.C. en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tal como quedará expresado en el dispositivo de esta sentencia interlocutoria. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso que bien me ocupa, el Juez Superior inhibido señaló sobradamente el impedimento concreto que le afectaría en su condición de juzgador y que menoscabaría su imparcialidad en esta causa por cuanto, como ya previamente se ha dicho, en sentencia de fecha 18-10-2007 tuvo a bien emitir su opinión al fondo de lo debatido, razón ésta más que suficiente para emitir obligatoriamente su pronunciamiento inhibitorio en esta o en cualesquiera otra(s) causa(s), presente(s) o futura(s), que le corresponda decidir. Basado en los elementos de juicio analizados, se desprende que su impedimento está suficientemente soportado y hace obligatoriamente razonable y acertado para este juzgador especular que no habrá imparcialidad alguna para decidir del reenvío en el presente caso por lo que se hace imprescindible, forzoso e ineludible para el convocado a resolver en esta incidencia y en otras causas declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Superior oportunamente inhibido. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos señalados y en mi carácter de Juez Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ciudadano abogado F.B.C..

SEGUNDO

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena librar sendo oficio dirigido al juez inhibido notificándole de la presente decisión conjuntamente con la certificación del dispositivo del presente fallo en su texto.

CUARTO

Resulta imperativo hacer referencia al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil el cual regula los procedimientos inhibitorios o recusatorios, lo que en sí implica, inexorablemente, que al ser declarada con lugar la recusación o la inhibición, el sustituto continuará conociendo del proceso.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la N.A.C. se ordena dejar copia certificada de esta decisión en el Archivo de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala Audiencias del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2010).

Esta decisión contiene OCHO (08) folios útiles inclusive, escritos solo en su anverso. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Accidental,

______________________________________

R.J. PIÑA MORALES

La .../...

La Secretaria Accidental,

___________________________

L.E.Á.P.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas, se registró, público y agregó al expediente la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

___________________________

L.E.Á.P.

RJPM/LEAP/rjpm

Exp. Nº 2007-000085

Pieza Nº 3.-

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