Decisión nº N°266-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoAmparo Improcedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000050

ASUNTO : VP02-O-2009-000050

DECISIÓN N° 266-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

En fecha 22 de Julio de 2009, fue interpuesto por el Abogado J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.835, en el carácter de Defensor de los ciudadanos F.A.C., E.G.V., F.G.V., H.J.M.A. y R.A.G., acción de A.C., en contra de de la Decisión No. 0924-09, dictada en fecha 25 de Junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad la solicitud de las actuaciones que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la causa signada bajo el N° C03-11193-2009 seguida en contra de los ciudadanos S.H.V., Y.J.M.C., N.J.C.O., F.A.C., ENSON F.C.L., H.R.M., F.A.P. y C.R.M., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 última parte y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de Julio de 2009, se dio cuenta a la Sala, siendo designada como ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

  1. DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Fundamenta el accionante la presente Acción de A.C., en los siguientes aspectos:

    En primer lugar señala el accionante como violados el Derecho a la igualdad ante la Ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considerando que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de la S.B. violenta el derecho humano a la igualdad al proporcionar en relación con la Fiscalía del Ministerio Público, por generar un trato desigual a sus representados que constituyen una de las partes en dicho proceso. Acota que, un criterio esencial para que un proceso sea justo es el principio de la "igualdad de condiciones" entre las partes en una causa, la Igualdad de condiciones que debe observarse durante todo el proceso judicial, significa que ambas partes deben ser tratadas de forma que se garantice su igualdad en relación a los procedimientos judiciales y su igualdad para exponer su argumentación. Significa también que la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y que se sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, cada parte debe disponer de una oportunidad razonable para exponer sus argumentos, en condiciones que no los sitúen en desventaja frente a la parte contrincante. Aduce que en procesos penales, en los que la parte acusadora tiene a su disposición toda la maquinaria del Estado, el principio de igualdad de condiciones es una garantía esencial del derecho a la defensa. En ese sentido afirma que este principio garantiza que la defensa dispone de una oportunidad razonable para preparar y presentar sus argumentos en igualdad de condiciones que la parte acusadora, así pues comprende el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa e incluye la obligación de que la parte acusadora revele y haga material toda la información y probanzas pertinentes.

    Asimismo manifiesta el accionante que en el presente caso, el hecho de que se permita al Ministerio Público utilizar elementos y testimonios obtenidos en contravención del debido proceso y en detrimento a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en otras las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, quebranta indudablemente este principio de igualdad y así solicita sea declarado.

    Bajo las consideraciones anteriores menciona que, el Derecho a la Defensa, como manifestación del Derecho al Debido Proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, derecho a que los elementos de convicción sólo tengan valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a que no se utilicen informaciones obtenida mediante métodos que violen los derechos fundamentales de las personas, y derecho a que no puedan apreciarse las informaciones que provengan directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos, y derecho a que esa ilicitud de las pruebas sea declarado aún anticipadamente, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Reitera entonces el accionante que, todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicho lo anterior refiere el accionante que el artículo en comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial o administrativo, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la obtención, ofrecimiento y producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, manifiesta el accionante, que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia patria, tiene también una consagración múltiple en el Código Orgánico Procesal Penal el cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones, se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. A este respecto, la decisión dictada por el citado Juzgado de Control impugnada por la vía del a.c., menoscaba el derecho de defensa y debido proceso, al permitir mediante la negativa de nulidad absoluta de los actos señalados, que el Ministerio Público acuse a sus representados ofreciendo como medios de prueba elementos que han sido obtenidos ilícitamente.

    Continua señalando que el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no se agota como normalmente se ha difundido, es decir como el libre acceso de los particulares a los órganos de la administración de justicia para defenderse de los actos y omisiones de los representantes del Estado en sus diferentes órganos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado o grado del proceso; derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía hoy por hoy mas necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables. Observándose que la decisión que mediante el presente a.c. se ataca, violenta ese Derecho a una Tutela Judicial Efectiva cuando habiéndose recurrido al Tribunal de Control en espera de que se hiciera justicia mediante la nulidad de las actuaciones señaladas como violatorias de normas constitucionales, el mismo niega tal solicitud mediante una decisión inmotivada y carente de todo fundamento jurídico valedero, que lejos de restituir la situación jurídica infringida por la Guardia Nacional Bolivariana en principio y luego por el Ministerio Público, colocó a sus patrocinados en peor situación jurídica y en la necesidad urgente de recurrir a la vía del a.c. para que efectivamente sea restituida tal situación, con vista a que por disposición del Código Orgánico Procesal Penal tal declaratoria sin lugar, de las nulidades solicitadas no posee recurso de apelación.

    En relación al hecho, acto u omisión que motiva la acción de a.c., menciona el accionante que fueron aprehendidos sus representados o defendidos en fecha 22 de mayo de 2009, en virtud de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, tuvieron conocimiento en fecha 16 de mayo de 2009, a través de una supuesta llamada telefónica que en el sitio ubicado las coordenadas N 08°24'07,0" - W 072°24'07,O", donde se encuentra ubicada la finca denominada, "San José" en jurisdicción territorial, se cometían actividades delictivas, y dejaron constancia de esta y de otras circunstancias mediante acta policial que encabeza la investigación.

    Arguye igualmente el accionante que los mismos funcionarios militares dejan constancia de la ilegal destrucción de los objetos que ellos dicen haber encontrado durante el inconstitucional allanamiento, sin que hayan podido ser examinados por expertos forenses para describirlos desde el punto de vista legal, pues procedieron por mandato militar y no jurisdiccional "a la destrucción" de los mismos, lo cual también ocurrió con presuntas sustancias químicas y drogas ilícitas que fueron destruidas sin llevar a cabo el procedimiento descrito en los artículos 115,116,117,118, y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Menciona el accionante que la parte solicitante de la nulidad absoluta de las actas ante el Tribunal de Control, que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Comando Antidrogas) que corren insertas a los folios seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, Abogada L.G.B., Defensora Pública Penal adscrita a la Extensión S.B.d. la Defensoría Pública, quien asiste a los imputados S.H.V.; Y.J.M.C. y N.J.C.O., interpuso el correspondiente escrito en fecha 22 de mayo de 2009, y de manera acertada en derecho de acuerdo a lo previsto en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 115, 116r 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los artículos 195, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en primer lugar los efectivos militares infringieron lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, textualmente:

    "Artículo 113. Deber de información. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.

    En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas." (Subrayado del accionante)

    Aduce entonces el accionante que en el presente caso, transcurrieron desde las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), del día dieciséis (16) de mayo de 2009, hasta la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), del día veintidós (22) de mayo de 2009, un total de seis (06) días y cuatro (04) horas, es decir un total de ciento cuarenta y ocho (148) horas sin que los funcionarios militares comunicaran al Ministerio Público el conocimiento que tenía sobre la presunta comisión de delitos. Manifiesta que tal omisión por exagerada, no puede ser disculpada y pareciera no ser producto de algún olvido, sino de una estrategia trazada para violar el ordenamiento jurídico venezolano y menoscabar derechos fundamentales a los ciudadanos.

    Advierte el accionante que dicho incumplimiento, se ve reforzado al no tramitar y obtener una autorización judicial para allanar la Finca "San Antonio", ubicada según los efectivos militares en jurisdicción del Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, a pesar de haber transcurrido más de seis (06) días entre el supuesto momento en el que dicen haber tenido conocimiento de la presunta comisión de punibles y el día en el que ilícitamente violaron la protección constitucional dada a los propietarios y habitantes del inmueble en cuestión, prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente incluso en los espacios llamados por los efectivos militares como "zona de seguridad y defensa fronteriza con la República de Colombia", "zona inhóspita y de poca afluencia de personas" o como "zona esta de alto riesgo y de seguridad", pues dicho derecho no se encuentra restringido en tales sitios, y al contrario es en esos lugares apartados donde los funcionarios encargados de hacer cumplir el imperio de la Ley, deben ser mas acuciosos y observadores de tales preceptos legales, el mencionado precepto constitucional, textualmente reconoce lo siguiente:

    "Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

    Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarías que las ordenen o hayan de practicarlas."

    Ahora bien, refiere el accionante que es conocido por los funcionarios actuantes además que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que además de establecer las formalidades para el allanamiento de moradas, fija también las condiciones excepcionales en las que tal visita pueda desarrollarse obviando alguna de las exigencias legales, veamos que señala el mencionado artículo:

    "Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración de un delito.

    2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta."

    Así pues, menciona el accionante en amparo que como principio o regla general los registros (allanamientos, visitas, operativos policiales u "operación de orden militar"), que Ileve intrínseca la revisión de alguna morada y sus dependencias, que previamente se haya obtenido una orden escrita, expedida por el juez competente, lo que se traduce en la notificación previa al Ministerio Público y al aporte oportuno de los elementos de convicción necesarios para el inició de una investigación penal y para la tramitación de la orden judicial "fundada" para allanar.

    Aduce el accionante que esto no fue observado ni cumplido por los efectivos que realizaron la ilegal “irrupción” en la Finca "San Antonio", ubicada según ellos en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. En ese orden, refiere que la norma citada establece las excepciones en las que pueden legítimamente las autoridades policiales obviar la obtención de la orden judicial, y claramente menciona que en los casos de, primero: Impedir la perpetración de un delito; y en segundo lugar: Cuando se trate de aprehender al imputado a quien se persigue luego de haberle sorprendido en comisión de delito flagrante (artículo 248 COPP).

    Asimismo, refiere que el Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos que no pueden ser obviados por quienes practiquen registros, allanamientos, visitas, operativos policiales o militares, ya en virtud de la orden judicial escrita o amparados en alguna de las dos (02) excepciones antes referidas, en su artículo 210, establece que el registro se realice (como mínimo) en presencia de dos (02) testigos hábiles, que en lo posible sean vecinos del lugar, debiendo evitar las autoridades que lo realizan que tales testigos pudieran tener vinculación con la policía; y que cuando se pretenda actuar sin el amparo de una orden judicial fundada para allanar, se expresen los motivos que llevaron a los funcionarios a realizar el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta que elaboren, siendo lógico suponer que tales motivos sean capaces de explicar porque se obvio el trámite jurisdiccional, no bastando, como se ha pretendido en el presente caso alegar ni distancias ni peligros desconocidos, pues todos los allanamientos llevan implícitos peligros ignorados, así se trate del registro de una vivienda en una lujosa urbanización de alguna importante ciudad o población.

    En este mismo orden y dirección señala el accionante que en el presente caso se tuvieron más de seis (06) días para notificar al Ministerio Público, al más alto nivel que hubieran querido, y obtener la orden judicial para proceder al allanamiento y hacerse acompañar por al menos dos (02) personas que fungieran como testigos instrumentales de la diligencia "policial" que realizaron de manera inconstitucional e ilegal.

    Señala también el accionante en amparo que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en la decisión que se advierte como violatoria llega a la preocupante conclusión de que los argumentos esgrimidos que establecen que"... el triunfo no sea el de la justicia sino de los más audaces, de los más hábiles o de los que tengan más capacidad de picardía..." alude directamente a los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el irrito e inconstitucional allanamiento de la Hacienda cuya incautación solicitó el Ministerio Público, que durante más de seis (06) largos días omitieron informar al Ministerio Público, el supuesto conocimiento que tenían que se estaban cometiendo delitos en ese inmueble, que evitaron obtener por vía jurídicas la autorización judicial para allanar el inmueble que de manera artera desconocieron los procedimientos para la obtención de evidencias, su preservación y traslado y posterior destrucción previstas exclusivamente para la materia relacionada con la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que mencionan sustancias cuyas muestras no tomaron ni llevaron al laboratorio, como es el caso de la supuesta "urea" y del supuesto fertilizante denominado comercialmente "NPK 10-20-20", que trataron de utilizar un lenguaje relacionado con la geografía como ciencia, para posicionar el fundo que ilícitamente allanaron para hacer creer que se trataba de un lugar selvático, cuando lo cierto es que se trata de un lugar con producción agropecuaria, en el que existen asientos humanos, y que además para no dejar evidencias de su ilegal actuación, evitaron hacerse acompañar de testigos instrumentales para realizar la inconstitucional incursión en predios privados, constitutivos del hogar de quienes habitan en el fundo "San Antonio”

    Después de las consideraciones anteriores, afirma el accionante que la decisión en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad anteriormente señalada, no sólo constituye errores en derecho, sino que también consta de afirmaciones que caen por su propio peso, al evidenciarse a su juicio que está totalmente equivocado el Tribunal a quo, al considerar que realizar allanamientos sin cumplir con los requisitos constitucionales y legales que permiten y regulan tal actividad de investigación penal, y que destruir de la manera que lo hicieron los guardias nacionales las supuestas evidencias incautadas, fueron hechas para no "sacrificar la Justicia por meras formalidades”. Es preciso para el accionante destacar que las irregularidades enunciadas no se compaginan con la actuación de los funcionarios quienes ejecutaron actos procedimentales frente a la realidad de los hechos descubiertos y las circunstancias que los rodeaban para el momento en el presente caso y la realidad procesal se entra a conjugar entre los conceptos del ser y del deber ser, constituyen una violación más a los derechos humanos inherentes a sus representados y apegada la defensa técnica totalmente al ordenamiento jurídico adjetivo y al criterio pacífico y reiterado de la Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para tratar de que ese Juez de Control, encargado de velar por la legalidad de los actos y control constitucional, corrigiera ese error cometido en perjuicio de los más elementales derechos que como seres humanos y procesados judiciales les garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a sus patrocinados. En este caso, aduce que el Tribunal olvidó que nuestro país es un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como lo señala su carta fundamental, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos.

    Con referencia a lo anterior señala el accionante que del análisis del auto dictado por el Tribunal de Control, se violentan los derechos constitucionales de sus defendidos, ya que la juzgadora sobre la solicitud de nulidad desconoce la misma bajo la errada consideración de que la solicitud de nulidad absoluta es un acto de picardía de la defensa. Finalmente, y en relación a la cantidad de incongruencias y contradicciones determina el accionante que los vicios de nulidad absoluta (al violentarse el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), contenidas en las actas que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Comando Antidrogas) que corren insertas a los folios seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 22 de mayo de 2009, como en el auto de fecha 25 de junio de 2009, en las que el Tribunal cita y utiliza con fundamento fáctico para construir sus pronunciamientos en relación a que comprometen a decir del accionante sin lugar a dudas el principio de confianza legítima que los justiciables tienen en sus autoridades judiciales y del propio sistema de justicia, y que peor aún, sirvieron de fundamento para tomar decisiones judiciales que menoscabaron los más elementales derechos constitucionales de sus defendidos incluyendo la libertad.

    Como conclusión el accionante señala que se desprende de todo lo anteriormente expuesto y analizado, así como de la copia certificada de las actuaciones que acompañan el escrito de acción de amparo, que los vicios de nulidad absoluta que violentan los tantas veces citados derechos constitucionales de sus defendidos, que fueron puestos en conocimiento del Tribunal de Control mediante la solicitud de nulidad absoluta, fueron desconocidos inconstitucionalmente por su decisión contenida en el auto de fecha 25 de junio de 2009, por lo que solicita que se restituya la situación jurídica infringida a sus defendidos y revoque el referido auto, declarándose la nulidad absoluta de las actas que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Comando Antidrogas) que corren insertas a los folios seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 22 de mayo de 2009, y de la decisiones que fueron tomadas en fecha 23 de mayo de 2009, señalados como agraviante y los actos consecutivos que de los mismos emanan o dependen como es el caso de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 3, en fecha 25 de junio de 2009, identificada con el No. 0924-2009, retrotrayendo el referido proceso penal al estado de investigación, en el cual la Fiscalía ordene la práctica de las diligencias de investigación como es su deber, respetándose de esta forma el debido proceso y el derecho de intervención de nuestros defendidos en el proceso penal seguido en su contra, ya que el Tribunal a quo no logró vislumbrar la importancia que para los agraviados tiene el reconocimiento de que sus garantías judiciales y derechos humanos fundamentales fueron y siguen siendo violados y vulnerados por el Estado Venezolano.

  2. COMPETENCIA DE LA SALA

    Esta Sala previamente, actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.c. Incoada, y al efecto observa que:

    La presente Acción de A.C. ha sido interpuesta contra una Decisión Judicial, que declaró Sin Lugar una solicitud de Nulidad Absoluta y que en el presente caso se le atribuye, al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

    Al respecto, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

    En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

    Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Decisión Nº 2347, de fecha 23 de Noviembre de 2001, sostuvo:

    ...De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    En ese orden, este Tribunal Colegiado se considera competente para conocer del presente asunto en aplicación del Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta es intentada contra uno o cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal en Funciones de Control, de Juicio o de Ejecución, y en fecha 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan con abundamiento las reglas complementarias del anterior criterio, (caso Chanchamire Bastardo).

    Hecha la observación anterior, esta Corte de Apelaciones se declara Competente para Conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta, referida a la presunta violación de normativas de Orden Constitucional como lo son el derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa, y el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Este Tribunal de Alzada estima que la presente acción constitucional, en relación a la decisión accionada, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no encontrándose incursa, a juicio de este Instancia Superior, en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

    Una vez analizado el contenido de las consideraciones efectuadas por el accionante en amparo, esta Alzada estima lo siguiente:

    De las actas de la causa en la cual se interpone la acción de Amparo, por parte del ciudadano Abogado J.L.G.G., actuando en nombre y representación de los ciudadanos F.A.C., E.G.V., F.G.V., H.J.M.A. Y R.A.G., en el cual basa sus argumentos legales, en la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de las actas que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (comando Antidrogas), referente a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Mayo de 2009.

    A tal efecto, quienes aquí deciden la presente Acción de Amparo, que de la revisión de las actas conformantes de la causa in commento, el recurrente señalan lo siguiente:

    1. - En relación al punto referido al derecho o las garantías constitucionales violadas, el recurrente en amparo indica que la decisión tomada por el Juez Tercero de Control extensión S.B., violentó el derecho humano a la igualdad, al proporcionar en relación con la Fiscalía del Ministerio Público, un trato desigual a sus representados que constituyen una de las partes en dicho proceso.

    2. - El derecho a la defensa, como manifestación del derecho al Debido Proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, como son, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, etc., y la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, extensión S.B. menoscaba el derecho de defensa y debido proceso de sus representados, al permitir que el Ministerio Público acuse a los mencionados imputados ofreciendo como medio de prueba elementos que han sido obtenidos ilícitamente.

    3. - El derecho a una Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para la defensa de los actos y omisiones de los representantes del Estado en sus diferentes órganos, valga decir, que habiéndose recurrido al tribunal de control en espera de hacerse justicia mediante la nulidad de las actuaciones señaladas, como violatorias de normas constitucionales, niega la misma mediante una decisión inmotivada y carente de todo fundamento jurídico valedero, que lejos de restituir dicha situación jurídica infringida por la Guardia Nacional Bolivariana y luego por el Ministerio Público, colocó a sus defendidos en peor situación y en la necesidad urgente de recurrir a la vía del a.c. para ser restituida tal situación, en vista de que el Código Orgánico Procesal Penal, dicha declaratoria de nulidad no posee recurso de apelación.

    A tal efecto, esta Sala de Alzada considera imprescindible hacer un recuento de la situación formulada como violatoria constitucionalmente, en el sentido de analizar el punto determinante de la solicitud de Nulidad Absoluta en la decisión N°. 0924-2009, de fecha 25 de Junio del año en curso, en el sentido siguiente, tomando como base la mencionada decisión:

    Explana la Jueza de la decisión denunciada como violatoria, que de las actas conformantes del procedimiento efectuado por funcionarios actuantes en la investigación 24-F16-1069-2009, que si bien es cierto que se tuvo conocimiento mediante noticias criminis en fecha 16 de Mayo del año 2009, y no fue sino en fecha 22 de Mayo del mismo año, que se trasladaron los funcionarios actuantes, encontrándose en una situación de flagrancia, se dio la interrupción sorpresiva mediata o inmediata en el cometimiento del hecho consumado, trayendo como consecuencia la aprehensión mediata e inmediata de los ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos, ello no se puede atribuir como violatorio de las formas legales por cuanto se dieron varias situaciones: 1.- La interrupción sorpresiva del hecho punible atribuido a los investigados. 2.- El reconocimiento y la identidad plena de los individuos por parte de los funcionarios actuantes. 3.- La aprehensión mediata e inmediata durante la persecución, y 4.- La obtención y procesamiento inmediato de las personas y objetos materiales involucrados en el hecho; “siendo coadyuvado al mismo” que, lo inhóspito de la zona donde se encontraba el laboratorio, ubicado en las inmediaciones fronterizas de la República de Colombia, introduciéndose los funcionarios por vía aérea, imposibilitando el aseguramiento y traslado de los objetos e insumos líquidos y sólidos, trayendo como consecuencia de todo ello la destrucción de los mismos, y en vista de todo ello, hay lo que se determina una excepción valedera para la incineración y destrucción de las evidencias incautadas, siendo dejadas las mismas a través de fijaciones fotográficas, mediante actas policiales; igualmente se estima que, dado el peligro de esas zonas fronterizas colindantes ambas, exponer a ciudadanos civiles a una operación de esta magnitud, significaría poner en riesgo sus vidas, y de no destruir esos objetos, ese lugar serviría para seguir siendo utilizado como lugares para continuar con dichas actividades ilícitas.

    El acta policial que dio origen a la presente investigación, (folios 40 al 44 de la causa), en la cual los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de Caracas, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 94 y 121 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizaron el procedimiento correspondiente y notificados en fecha 16 de Mayo de 2009, mediante una llamada anónima de un ciudadano de acento colombiano quien se identificó como Carlos, informando acerca de un presunto laboratorio rudimentario para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, encontrándose el mismo en territorio venezolano, específicamente en las márgenes del Río Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y que se encontraba custodiado por personas armadas denominadas “Águilas Negras”, liderado por un ciudadano de nombre Rubermei Vergara Sanabria, alias “Maniquemao”, y en las cercanías de la finca denominada “La Estrella”, estaban instrumentos utilizados para el procesamiento y refinación de droga, encontrándose los funcionarios al mando del Mayor Chique Predique, Segundo Comandante del Grupo de Acciones de Comando, y los demás componentes del comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo la Dirección del General de Brigada M.A.V.L., se trasladaron al Sector Boca de Grita, en patrullas señaladas como ALFA, BRAVO, CARLOS, DELTA, ECO, quienes se dirigieron por vía aérea y terrestre a las cercanías de la zona de acción, con helicópteros especialmente diseñados para dicha tarea, visualizando según las coordenadas geográficas N 08° 24´ 07,0” W 072° 24´18,2”, arribando el día 22 de Mayo de 2009, determinándose según las patrullas antes señaladas, la construcción rudimentaria que hacía las veces de un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, observándose elementos para el secado, embalaje y peso de la misma, así como todos los implementos comúnmente utilizado para la elaboración, observándose a cuatro ciudadanos que, una vez entrevistados, respondieron al nombre de ENSON F.C.L., H.R.M., F.A.P. Y C.R.M., evidenciándose la existencia del material, como insumos líquidos y sólidos, discriminados en el acta policial correspondiente. Asimismo, se evidenció por parte de la patrulla ECO, comandada por el Teniente Coronel Arrollo Contreras, Manuel, comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N°. 1, se adentró a un sembradío de cacao, ubicado a orillas del Río Zulia, y a escasos 1700 metros del referido laboratorio, se detectó un tanque cuadrado fabricado en hierro, teniendo asegurada su puerta con un candado con cadena, incautándose entre otras cosas, un saco de polietileno, el cual contenía trece (13) envoltorios tipo panela, recubierto con material sintético adhesivo, denominado teipe, conteniendo un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, encontrándose dentro de unos matorrales a cinco (5) sujetos, siendo aprehendidos e identificados como: 01. F.A.C., 2.-MOSQUERA ANDRADE, FREDDY, 3.- R.A.G. ROJAS, 4. N.J.C. OSPINO, 5.-Y.J. MORELO CORDERO Y 6.-S.H.V., dejando constancia en actas que no se utilizaron testigos presenciales por lo inhóspito de la zona, así como por ser una operación militar donde no se tenia conocimiento de las situaciones que se podrían encontrar en dicho sitio, incluyendo la posibilidad de un enfrentamiento, y no era conveniente la utilización de civiles, iniciándose luego en fecha 22 de Mayo del año en curso, previa llamada al Director de Drogas del Ministerio Público, Abogado L.G., sobre el procedimiento efectuado y ordenando el mismo la incineración de todas las instalaciones del laboratorio, insumos químicos y clorhidrato de cocaína, siempre tomando en cuenta la incineración de todos los objetos, productos químicos y sólidos, pasta base de cocaína y del clorhidrato de cocaína, localizada durante el procedimiento, por cuanto no existían los medios idóneos para extraer de la zona el citado material, dejándose en actas constancia de todo el procedimiento así como del registro fotográfico de la zona con lo encontrado en ella, e igualmente se pasó a la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 22 de la Guardia Nacional, ubicada en la población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S., con la respectiva cadena de custodia a disposición de la representación fiscal.

    Ahora bien, de todas estas consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que se han cumplido los parámetros exigidos en la Ley para dictar la declaratoria Sin Lugar de la nulidad interpuesta, bajo la premisa que la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., analizó las actas que conforman el procedimiento de auto, sin dejar lugar a dudas que el mismo cumplió con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al punto debatido en la presente decisión. A tal respecto que, en la misma refiere en forma expresa el debido proceso, asunto que ha de ser matizado con las normas que postulan los derechos individuales y el conjunto de reglas que preservan la libertad de las personas, la prohibición de detención sin el cumplimiento de los requisitos legales, entre los cuales se cuenta con la detención declarada por el Juez y la flagrancia, previa existencia de la comisión de un delito.

    Dicho requisito se encuentra debidamente garantizado como herramienta jurídica en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual indica:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

    De allí, que no puede entonces una ley contrariar a la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.

    Significa, que la Jueza presuntamente agraviante rebatió en todos los ámbitos legales la decisión de la nulidad solicitada igualmente por la Defensa Pública Segunda Penal ordinario, con sede en S.B.d.Z., conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto por la misma, y que de manera incidental viene a constituir el “levit motiv” de la acción de a.c., pero que descarta en modo alguno, en el presente caso, la ausencia de motivación por parte de la Jueza de Control en fundamentar todos los alegatos esgrimidos por la parte quejosa en su escrito, con base sólida y efectiva en sus argumentos para dictar la decisión correspondiente.

    En relación a los motivos por los cuales se entra a conocer al fondo el presente asunto, se hace por razones de celeridad y economía procesal, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del m.T.d.J. en decisión No.1240 de fecha 19 de Mayo de 2003, en la cual se sostuvo lo siguiente:

    ... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

    En ese orden, tal criterio fue ratificado, en decisión No. 3055, emitido por la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:

    ...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

    Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

    Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

    .

    Con relación a ello, resulta pertinente destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 1° de Noviembre de 2008, el cual, entre otras cuestiones expresa lo siguiente:

    En jurisprudencia reiterada (ver, entre otras, sentencia No. 3.137 del 6 de diciembre de 2002, caso: J.M.H.S.), esta Sala ha señalado que existen situaciones en las cuales el tribunal constitucional puede, a pesar que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, realizar un análisis previo del fondo del asunto por motivos de celeridad y economía procesal y declarar la improcedencia in limine litis de la acción, al observar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable; evitando con ello se realice un proceso que desde el principio resulta improcedente. En esos casos, el juez constitucional pasa a pronunciarse a priori sobre el fondo del asunto, sin transitar previamente por el procedimiento de amparo establecido por esta Sala

    (Exp. N. 08-0015, Ponente Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN. 01/11/2008).

    En este mismo orden de ideas, el tratadista a.F.d.L.R., en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos informa: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito.

    Como corolario de lo anteriormente indicado, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    Ahora bien, revisado como ha sido el escrito presentado por el accionante, consideran quienes aquí se pronuncian, que el acto presuntamente viciado de nulidad no se refiere a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni tampoco implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; como lo consideró el legislador patrio en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., solo las nulidades consideradas absolutas pueden ser declaradas ex oficio por el juez que las verifique o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso.

    En definitiva, consideran estas Juzgadoras de Alzada, que el procedimiento realizado por los integrantes del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de Caracas, es uno de los operativos que efectúa dicho cuerpo de investigación penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo facultado por ésta, bajo la dirección del Ministerio Público, a ser el responsable del resguardo aduanero y sanitario de las sustancias estupefacientes que se encuentran reguladas por la misma Ley, y en consecuencia, ajustado a derecho, previo el análisis correspondiente de la Juez de Control, la cual, como se dijo antes, explanó de manera detallada, precisa y concisa los argumentos por los que declaraba Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, bajo los parámetros establecidos para el respectivo análisis, y que no se encuentra de ninguna manera exagerada la decisión de la Juez, en el sentido de que el quejoso indica en su escrito de amparo, que transcurrieron desde el día dieciséis (16) de mayo de 2009, desde las nueve y treinta minutos de la mañana, hasta el día veintidós (22) de mayo de 2009, hasta la una y treinta minutos de la tarde, un total de seis (6) días y cuatro (4)horas, para que los funcionarios policiales le comunicaran al Ministerio Público el conocimiento que tenían sobre la presunta droga, con lo cual la Jueza de Control fue muy explícita al indicar en su decisión lo siguiente:

    …es necesario destacar que si bien es cierto, hubo conocimiento de la noticia criminis en fecha 16 de mayo de 2009, no es menos cierto que luego de obtener la información éstos se trasladan a verificar como cierta o no en fecha 22 de mayo de 2009, encontrándose en una situación de flagrancia, es decir, se dio la interrupción mediata o inmediata en la ocurrencia del hecho consumado, como consecuencia de ello, la aprehensión mediata o inmediata, es decir, la captura que se produce en el momento inmediatamente, en caliente, si el autor se encuentra dentro de los parámetros de una situación flagrante, independientemente del tiempo transcurrido, a sabiendas que los órganos policiales de investigación pueden proceder de inmediato, en situaciones como éstas sin que se pueda atribuir la conducta de los funcionarios como violatorias de las formas legales, aludidas por la defensa publica N°. 2……

    .

    Por último, determina este Cuerpo Colegiado que a los subjudices quejosos en amparo, no se les conculcó ningún tipo de derecho estipulado en el texto constitucional, por cuanto al ser aprehendidos en la zona inhóspita frontera entre Colombia y Venezuela, puesto que los funcionarios de la Guardia Nacional, vistas las condiciones geográficas y climáticas de la zona, específicamente en el río Zulia, Municipio Catatumbo del mismo Estado, cumplieron los estipulados legales que la Juez de Control en su momento preciso, determinó como no violatorios de los derechos y garantías procesales, máxime si el acta policial es una diligencia de investigación que posee el Ministerio Público, y que en el devenir del proceso se determinará o no la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados en el presente caso. Revisión ésta que se realiza por evidenciarse empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, por lo que por economía procesal y celeridad procesal se dicta la presente improcedencia in limine litis para no erigir la tramitación según la Ley especial, que en este caso resultaría inútil. ASI SE DECIDE.-

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N°. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de A.C., ejercida por el ciudadano J.L.G.G., actuando con el carácter de Defensor de los imputados F.A.C., E.G.V., F.G.V., H.J.M.A. Y R.A.G., por no evidenciarse violaciones de rango constitucional en el caso sometido a estudio, en la decisión de declaratoria de nulidad dictada por la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.B.d.Z., Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. interpuesto por el Abogado J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.835, en el carácter de Defensor de los ciudadanos F.A.C., E.G.V., F.G.V., H.J.M.A. y R.A.G., acción de A.C., en contra de de la Decisión No. 0924-09, dictada en fecha 25 de Junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de las actuaciones que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la causa signada bajo el N° C03-11193-2009, seguida en contra de los ciudadanos S.H.V., Y.J.M.C., N.J.C.O., F.A.C., ENSON F.C.L., H.R.M., F.A.P. y C.R.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 última parte y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese. Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.F.U.D.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 266-09

    LA SECRETARIA,

    ABG. MELIXI ALEMÁN NAVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR