Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-003769

ASUNTO : LP01-R-2014-000146

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado M.C.C.S., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual negó la solicitud referida a la orden de aprehensión del ciudadano Yerson J.R.R..

DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 1 al 2, escrito suscrito por la abogado M.C.C.S., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

Dicha solicitud de orden de aprehensión se efectúa, en virtud de que la causa ciertamente se encuentra en fase de investigación, donde se han realizado una serie de diligencias, que dan como resultado, plurales y serios elementos de convicción, para que el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, proceda a efectuar como siguiente paso el correspondiente acto de imputación, en contra del ciudadano YERSON J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº v-19.593.036, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

(…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, estima esta Representación Fiscal, que la decisión tomada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho; puesto que a pesar de haber efectuado como lo indica el referido Tribunal una revisión exhaustiva de las actuaciones, obvia a todas luces que la Fiscalía ha sido diligente en citar a este ciudadano YERSON J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº v-19.593.036, a la dirección que el mismo aportara durante la fase de investigación, al momento de realizarse su identificación plena, una vez que no pudimos citar al mismo procedemos a indagar por ante el CNE, citándolo a la dirección que arroja ese organismo, y no logrando ser este citado por parte de la mensajera adscrita a esta Unidad Fiscal.

Llamando poderosamente la atención, a quien aquí suscribe, que este ciudadano aporta dentro de su identificación plena, tal dirección donde inicialmente diligenciamos sus citaciones, en tres oportunidades y no se logro (sic) su ubicación, por lo tanto procedemos a efectuar las diligencias ante el CNE, y se cita en ultima instancia, a la dirección que aporto (sic) tal institución, donde se desprende de la misma citación, en su parte posterior, de acuerdo a la nota estampada por parte de la Mensajero de esta Fiscalía M.B., que el mismo no lo conocen en la localidad, de acuerdo a entrevista efectuada por esta con vecino del sector, aunado a ello no logra ubicar la dirección, preguntándonos entonces ¿Dónde más lo vamos a citar?, probándose, evidenciándose y verificándose con esto, que al momento de este ciudadano ser identificado, aporto (sic) una dirección que no era la correcta y con ello al aplicar la lógica y las máximas de experiencia, es indudable que este ciudadano YERSON J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº v-19.593.036, pues no quiere o quiso ser localizado, por lo que aporta una dirección imprecisa, es por ello que el Ministerio Público, no le queda de otra que solicitar su orden de aprehensión, resultando con la decisión que la misma fuera negada, ya que la Juzgadora efectúa la revisión exhaustiva de la causa, indicando que el Ministerio Público, debe de agotar las vías idóneas para imponer al este investigado, ciudadano YERSON J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº v-19.593.036, de la investigación, lo que se efectúo al momento de su identificación plena en la misma fase de investigación y posteriormente realizar el acto de imputación, lo cual indudablemente realizáramos de manera diligente, ya que se indago (sic) ante el CNE, y no tenemos más donde citarlo, para llevar a cabo el acto de imputación, al respecto, indicando a (sic) además la Juzgadora que del contenido de las actas procesales se desprende que el Ministerio Público, ha enviado cuatro boletas de citación a este investigado, de las cuales ninguna ha sido efectiva; pues en efecto la misma no ha sido efectiva en virtud que la dirección aportada por este ciudadano al momento de ser identificado plenamente no es la correcta, al igual que se ha solicitado la dirección del mismo al CNE, no pudiéndose establecer si en efecto este ciudadano ha sido citado, y (…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, FORMALMENTE INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, para que sea remitido a la Distinguida Corte de Apelaciones y este sea admitido (…), por causar un gravamen irreparable al presente proceso.

SOLUCIONES QUE SE PRETENDEN

Que se deje sin efecto la decisión emanada de (sic) Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD REFERIDA A LA ORDEN DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO: YERSON J.R.R., quien se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, (…)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta a los folios 10 al 16, escrito suscrito por la abogado R.C.L.H., en su condición de Defensora Pública Décima Penal de Mérida, en el cual da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

Esta defensa comparte el Criterio de la (sic) Juzgado de Control Tres ya que el mismo, en su decisión, apegado y ajustado a derecho, indica se debe verificar si los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal se encuentran satisfechos para emitir o no la mencionada orden de aprehensión y considera esa juzgadora que si en principio podrían estar dadas las exigencias legales requeridas, no es menos cierto que al Ministerio Público le corresponde agotar las vías idóneas para imponer al investigado de los hechos por los cuales se le está investigando y así proceder a imputar; todo ello en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva prescrito en nuestra carta magna.

Es de hacer notar que para acordar la Aprehensión de una persona se deben reunir ciertos requisitos como son los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que se haya verificado fehacientemente CONTUMACIA PREVIA CITACIÓN DEL INVESTIGADO Y EN EL CASO DE MARRAS MI DEFENDIO (SIC) NO SE CONSIDERA CONTUMAZ CUANDO NO SE HAN REALIZADO TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU UBICACIÓN. El Ministerio Público debió realizar actos propios del (sic) investigación, antes de solicitar una Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano y sobre todo ubicarlo para indicarle que se impusiera de la Investigación, de no acudir a los llamados de la representación fiscal, solicitar la Orden de Aprehensión acompañando resultas que evidencien que mi protegido jurídico mantuvo una conducta contumaz a los llamados del Operador de Justicia.

(…)

Así las cosas y visto lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, considera esta humilde servidora que el Ministerio Público debe citar al investigado para imponerlo de los cargos que se le investigan, como agotar todos los recursos que el legislador ha prescrito en el ordenamiento jurídico a los fines de hacer comparecer al investigado ante ese despacho fiscal, haciendo constar las resultas de las boletas u oficio dirigidos al investigado de autos, donde se pueda evidenciar que efectivamente tiene una conducta contumaz, para solicitar la orden de aprehensión, por ello, lo ajustado a derecho es negar como en efecto fue negada la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en cuanto se acuerde orden de aprehensión en contra del investigado Y.J.R.R., por cuanto desde que se inició la Investigación en fecha 05 de abril de 2011 hasta 06 de junio de 2014 solo constan CUATRO (04) boletas de citación, siendo que en todas no se logra el objetivo o fin último que es poner en conocimiento al investigado sobre un acto que realizará el Ministerio Público, y en las cuales no se verifica en ninguna que mi defendido haya sido citado y por ende haya sido contumaz a los llamados de la representación fiscal.

Por lo anteriormente expuesto, solicito que la apelación de Autos donde se Niega la Aprehensión del ciudadano YERSON J.R.R. interpuesta por el Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR por esta d.C.d.A.. (…)

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida, abogada M.C.C., mediante la cual solicita la aprehensión del ciudadano Yerson J.R.R., a quien considera se le puede atribuir la comisión del delito de Uso de Documento Falso, explanando una serie de circunstancias que a criterio de la Fiscalía justificarían la mencionada orden de aprehensión.

ÚNICO:

En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada la petición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida, se revisó exhaustivamente las actuaciones, con lo cual se ha constatado que efectivamente se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del ciudadano Yerson J.R.R., por los hechos acontecidos en fecha treinta y uno de marzo de dos mil once (31.03.2011), y como lo ha referido la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, al mismo se le podría atribuir la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal.

En consecuencia, este tribunal de control, ante la solicitud de orden de aprehensión, debe verificar si los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para emitir o no la mencionada orden de aprehensión, y considera esta juzgadora que si en principio podrían estar dadas las exigencias legales requeridas por el mencionado, no menos cierto es que corresponde al Ministerio Público agotar las vías idóneas para imponer al investigado de los hechos por los cuales se ha investigado, y de ser el caso realizar el correspondiente acto de imputación.

Del contenido de las actas procesales se desprende que el Ministerio Público ha enviado cuatro boletas de citación al investigado, de las cuales ninguna ha sido efectiva, que se ha solicitado la dirección del mismo ante el CNE, no pudiéndose establecer si en efecto esa persona aún reside en ese lugar y han sido infructuosas las diligencias para citarlo, lo que claramente indica que el ciudadano Yerson J.R.R., no ha sido efectivamente citado, lo cual es a criterio de esta juzgadora indispensable, antes de agotar la vía mas gravosa, como lo es la orden de aprehensión.

Dispositiva:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud referida a la orden de aprehensión del ciudadano Yerson J.R.R., realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado M.C.C.S., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, la contestación al mismo por parte de la abogado R.C.L.H., en su condición de Defensora Pública Décima Penal de Mérida y la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:

La recurrente en su escrito recursivo señala que el Tribunal debió acordar la orden de aprehensión en contra del ciudadano Yerson J.R.R. en virtud que según ese despacho fiscal agotó todo lo necesario para ubicar al mismo. Al respecto esta alzada para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputadacontra quien se solicitó la medida. (…)

(Subrayado Tribunal).

Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que si bien es cierto que el Ministerio Público puede solicitar la medida de privación preventiva de libertad del investigado, no es menos cierto que dicho despacho antes de realizar la solicitud de orden de aprehensión debe realizar actos de investigación y si en el transcurso de la misma logra determinar que efectivamente el investigado desplegó la conducta antijurídica que aduce, éste debe ubicarlo y citarlo con el objeto de hacer de su conocimiento de la investigación que se le sigue, máxime cuando el mismo se puede ubicar.

Siendo así, se percata esta Alzada de las actas que conforman el asunto penal, que si las mismas pudieren arrojar elementos que analizados racionalmente suministren la presunción de un hecho delictivo, más sin embargo, no se desprende que el ciudadano se encuentre debidamente citado a los fines de ponerlo en conocimiento, tanto de los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor que sea de su confianza debidamente juramentado o en su defecto solicite sea designado uno público de manera oportuna, en el caso bajo examen se le designó defensor público, información ésta que adquiere importancia cuando está en juego la libertad de las personas; máxime cuando no consta que el mismo se encuentre debidamente citado y que no haya comparecido, que se agotó la vía para que asista, no pudiéndose soslayar que consta al folio 14 del asunto penal boleta Nº 1203, donde figura un número de teléfono 0414-743.8195 como la dirección del supra ciudadano; no detallándose diligencia alguna por parte del Ministerio Público que éste haya agotado la vía telefónica para la ubicación como también se observa que en las respectivas citaciones indica que se puede ubicar en sector B.V. y en la referida boleta se señala calle B.V., casa 27.

Siendo necesario acotar, que la intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho de la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 Constitucional y 127 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal) garantías éstas de consistencia que siguen a la persona sujeta a investigación, desde el inicio de la misma hasta la sentencia definitivamente firme, por tanto, su ejercicio no puede diferirse hasta que el Estado haya acumulado en contra de la persona sujeta a la investigación, un cúmulo probatorio a espaldas de la misma, aceptar lo contrario seria tanto como asegurar una real indefensión derivada del desconocimiento de la persona investigada, de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar, máxime cuanto la libertad personal se ve comprometida.

Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 799, de fecha 27-07-2010, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, dejó asentado:

“(Omissis) Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida “imputación formal”, que circunscribió en esencia el “acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal” al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.

En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la “imputación formal” en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.

Al respecto, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, esta Sala estima que el mismo asiste al sujeto desde el instante en que surgen suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor o partícipe de un hecho punible; ello fundamentado en varios derechos constitucionales, como lo son el derecho a ser tratado como inocente hasta que no se demuestre lo contrario, el derecho al respeto de la dignidad humana, el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable y, en general, en los derechos a la defensa y al debido proceso.

Siendo así, a partir de ese momento surge el deber de citar al sujeto a los efectos de imputarlo, es decir, de comunicarle “detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra”, y, en general, de informarle el resto de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”(subrayado Corte)

Criterio éste que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Constitucional, desde el año 2007, tal como se desprende de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2007, sentencia 365, ponencia H.C.; Sala de Casación Penal, de fecha 11-08-2008, sentencia 455, ponencia D.N.; Sala de Casación Penal, de fecha 07-05-2009, ponencia de H.C.F., entre otras.

Y en este sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado en cuanto al debido proceso:

…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…

(Sentencia N° 568, 18-12-2006).

Así las cosas y en consonancia con las decisiones antes señaladas emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Alzada que el Ministerio Público debe citar al investigado para imponerlo de los cargos que se investiga, como agotar todos los recursos que le da el legislador a los fines de hacer comparecer al mismo ante ese despacho fiscal, haciendo constar las resultas de las boletas u oficio dirigidos al investigado de autos, donde se pueda probar que efectivamente tiene una conducta contumaz, para solicitar la orden de aprehensión, por ello, lo ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara sin lugar la apelación de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogado M.C.C.S., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual negó la solicitud referida a la orden de aprehensión del ciudadano Yerson J.R.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, por haber satisfecho los criterios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de las decisiones y a lo que obliga el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

________________________________________________________________

Sria.

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