Decisión nº 232 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS OFICIOSAS ANTICIPADAS.-

198º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 0003 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA (Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

SUJETOS SOLICITANTES DE LA MEDIDA: A.P., T.C., C.F., J.A.M., J.G., J.G.G. y N.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.790.736, 3.268.786, 2.625.776, 14.460.648, 12.047.575, 12.099.850 y 4.319.308 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES DE LA MEDIDA: Abogada H.K.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, quien actúa como Defensora Pública Agraria.

SUJETOS PASIVOS: ciudadanos I.A., A.A. y A.V..

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA APERTURA DEL EXPEDIENTE DE SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la solicitud de Medida de protección cautelar a los cultivos incluyendo los pastizales y ganadería existentes en los lotes de terrenos ocupados por los solicitantes y todos aquellos que el tribunal pueda determinar y así mismo sean REABIERTOS LOS DISTINTOS CANALES tanto los naturales como los construidos por el Estado los cuales conduce el agua de lluvia hacia el Lago de Maracaibo y que se encuentran en los fundos ocupados por dichos solicitantes y cualquier otra medida pertinente. Consecuencia de ello, obra este Tribunal de conformidad con auto de fecha 20 de noviembre de 2007, en que se declaró competente para determinar si es procedente o no, dictar Medida de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el mismo, ordenó practicar Inspección Judicial y experticia en el sitio conocido como La Ceibita y los Cienegos, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Primera Pieza

Del folio 1 al folio 108, consta escrito y anexos, presentado por los ciudadanos ALFREDO PÈREZ, T.C., C.F., J.A.M., J.G., J.G.G. y N.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.790.736, 3.268.786, 2.625.776, 14.460.648, 12.047.575, 12.099.850 y 4.319.308 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, sin asistencia de Abogado, mediante el cual solicitan Medida de Protección, de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de los ciudadanos I.A., A.A. y A.V., acompañan a dicho escrito una serie de documentales en copia fotostática certificada por la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras a saber: A.- Copia de escrito de fecha 21 de febrero de 2005, dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras por parte del ciudadano C.F. y otros (folios 05 al 08). B.- Copia de documento de venta de bienhechurías a favor de R.J.C.C. y C.F. (folios 09 y 10). C.- Constancia emanada de la Prefectura donde consta que el ciudadano C.F. es productor de ganado vacuno; D.- Registro de Productor de los ciudadanos R.C. y C.F. y Carnet de criadores con el correspondiente hierro, igualmente constancias de inspección de ganado vacuno por funcionarios de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (folio 13 al folio 18). E.- Contrato entre la CORPORACIÓN DE LOS ANDES y los ciudadanos R.J.C.C. y C.F. sobre financiamiento para la cría de ganado vacuno conocido como girolando (folio 19 al folio 23); F.- Ocho (08) fotografías en blanco y negro sobre los Predios inundados; G.- Escrito dirigido al Presidente de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Licenciados HUGO CHÁVEZ FRÍAS y ELIECER OTAIZA respectivamente (folio 28 al folio 31); H.- Escrito dirigido al Director del Fondo Nacional para el financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (folios 32 y 33); I.- Auto de proceder donde inicia la sustanciación de expediente por parte del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Trujillo, de fecha 18 de marzo de 2005, igualmente se observan oficios dirigidos al Ministerio de Ambiente, Dirección de Catastro y Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de la Ceiba, Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Gerente de la Empresa Regional sistema Hidráulico Trujillano y Comandante del Destacamento 15 de la Guardia Nacional (del folio 34 al folio 45); J.- Acta de campo elaborado por técnicos del Instituto Nacional de Tierras e igualmente informe con respaldo fotográfico, igualmente dos aerofotografías del lugar donde fue solicitada la medida (folio 46 al folio 65); K.- Solicitud de copia fotostática del expediente por parte de los ciudadanos I.J.A.P. y C.F. (folios 66 y 67); L.- Oficio dirigido por el Coordinador General de la ORT, Trujillo, dirigido al Presidente de la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano (folio 68); M.- Acta de fecha 11 de mayo de 2005, suscrita por algunos solicitantes de la medida y el ciudadano I.A. (folio 69 y 70); N.- Acta de campo de fecha 09 de junio de 2005 e informe complementario de inspección (folios 74 al 77); Ñ.- Informe de inspecciones realizadas en el lugar objeto de la medida solicitada con anexos de fecha 04 y 13 de octubre de 2006, que incluyen fotografías e informe de registro agrario, aerofotografías y actas de campo (folio 78 al folio 91); O.- Acta de paralización preventiva de la apertura de un canal de aproximadamente 120 metros de largo por 04 metros de ancho, en contra del ciudadano I.D.J.A., por parte de la Guardia Nacional (Primera Compañía del Destacamento 15); P.- Escritos dirigidos por los ciudadanos J.G., N.A. y O.V., en donde denuncian que sus predios se encuentran inundados (folio 94 al folio 96); Q.- Acta denuncia elaborada por la Junta Parroquial de la Ceiba (folio 97); R.- Informe con fotografías elaboradas por la Oficina Regional de Tierras Trujillo, elaborado por el Ingeniero Agrónomo D.C. (folio 100 al folio107); S.- Dos discos compactos que contienen fotografías (folio 108)

El 05 de Noviembre de 2.007, este Tribunal, por medio de auto ordenó Notificar el Procurador Agrario del Estado Trujillo, a los fines de que asuma la Defensa de los ciudadanos Solicitantes de la Demanda, de conformidad con lo previsto con el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme consta a los folios 111 y 112 de actas.

Cursa al folio 115, acta de fecha 08 de noviembre de 2007, mediante la cual el Abogado J.A., en su carácter de Procurador Agrario del Estado Trujillo, Aceptó la convocatoria hecha en la condición señalada, para asumir la defensa de los solicitantes de la medida.

Del folio 117 al folio 124 de actas, corre escrito y anexos, presentado por los ciudadanos ALFREDO PÈREZ, T.C., CESAR FERNÀNDEZ, J.A.M., J.G., J.G.G. y N.A., debidamente asistidos por el Abogado J.C.A.B., quien actuaba como Procurador Agrario del Estado Trujillo, en donde reforman el escrito de solicitud de medida y conforme a los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitan que sea decretada medida de protección cautelar a los cultivos incluyendo pastizales y ganadería, igualmente sean reabiertos los distintos canales, tanto los naturales como los construidos por el Estado que conducen el agua de lluvia hacia el Lago de Maracaibo y que se encuentran ocupados por los ciudadanos I.A., A.A. y A.V., y cualquier otra medida pertinente, a los fines de contribuir a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; igualmente solicita inspección judicial y cualquier prueba que estime pertinente de conformidad con el artículo 202 eiusdem.

Este Tribunal según auto de fecha 20 de noviembre de 2.007, el cual cursa del folio 125 al 130 de actas, Este Tribunal a los fines de colorear mejor el pronunciamiento, ordenó la evacuación de inspección judicial y de experticia, ordenando oficiar al Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, Sede Trujillo para la designación de una terna y así este juzgado designar a uno de ellos. Practicándose la inspección judicial el fechas 26 y 28 de noviembre de 2007, La Ceibita, también conocido como Asentamiento Campesino “Mata de Miel”, “La Chinea”, “Maraca” y “La Riqueza”, en la unión de la vía que conduce al Sector “Sucesión Valbuena”, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, como se observa del folio 133 al 135 y del folio 137 al 141 de actas, igualmente fue agregado el informe fotográfico y de filmación que cursa del folio 142 al folio 170 del expediente respectivo.

Cursa al folio171, copia de fax recibido en fecha 13 de diciembre de 2007, cuyo original cursa al folio 175, en donde el Jefe del Departamento de Ingeniería del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes designa a los ingenieros J.E.M., R.T. y A.N., pertenecientes al área de Ingeniería de Suelos y Aguas de dicha Casa de Estudios, los mismos fueron designados, pero se excusaron de aceptar y juramentarse aduciendo razones legales, los cuales cursan actas del folio 172 al folio 193 de autos. Igualmente fue designado el Ingeniero J.G.M., también docente e ingeniero del área agraria, de dicha Universidad, el cual también se excusó de aceptar ser experto tal como consta del folio 194 al folio202 de actas.

Riela del folio 202 al folio 205 de actas auto de fecha 10 de marzo de 2008 en donde se ordena solicitar al Centro Interamericano de Desarrollo e Investigación Ambiental y Territorial, el cual está adscrito a la Universidad de los Andes, la designación de tres (03) expertos, a los fines de que este Tribunal designe uno de ellos, para la práctica de la experticia ordenada, por ser de suma necesidad para la sustanciación de lo solicitado, igualmente fue negada la colaboración alegando que no se pueden movilizar fuera del área donde se encuentra la sede del Instituto.

Del folio 206 al folio 211, constan actuaciones de este Tribunal relativas a la gestión ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, solicitando los profesionales necesarios a los fines de la práctica de la experticia seleccionando a uno de ellos, el cual fue respondido por dicho Ministerio en fecha 15 de abril de 2008, en donde manifiesta que no tiene profesionales con el nivel académico que conozca el área agraria ambiental exigida.

Cursa del folio 212 al 217, auto ordenando solicitar la designación de una terna de expertos que solo conozcan el área agropecuaria al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, igualmente a la Corporación de los Andes, Oficina Trujillo, obteniendo respuesta en fecha 24 de abril de 2008 y 28 de abril de 2008 respectivamente, procediendo a designar de ambas ternas para realizar dos experticias, a saber: Una relativa a los aspectos agrícolas y pecuarios y la otra relativa a impacto ambiental, drenajes e hidráulica, por lo que fueron designados los Ingenieros S.M. y K.B.M..

A los folios 218 y 219, cursa auto de este Tribunal de fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual se acordó nombrar a dichos profesionales para que preste su colaboración en la práctica de la experticia en el sitio conocido como la Ceibita, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, en los predios ocupados por los solicitantes y de los presuntos causantes de los daños ambientales y agrarios, los cuales aceptaron mediante actas de fecha 06 de mayo de 2008, que corren insertas de los folios 232 al 235 en actas.

Corre inserto del folio 243 al 251, informe de experticia y anexos, presentados por los expertos designados y juramentados, los cuales uno se refiere al aspecto agrario y pecuario y el otro relativo al aspecto impacto ambiental, drenajes e hidráulica con memoria fotográfica en disco compacto, recibidos en fechas 26 y 28 de mayo de 2008.

Al folio 252, cursa diligencia, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita Abogada H.C.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria, mediante la cual impugna los informes y solicita la realización de una nueva Experticia, por cuanto las consignadas no cumplieron con los requerimientos solicitados.

A los folios 253 y 254 de actas, cursa auto de este Tribunal de fecha 02 de mayo de 2008, mediante el cual se acordó solicitar un dictamen acorde con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (I.C.L.A.M), previa Inspección in situ, en los predios ocupados por los solicitantes de la medida y los de los presuntos causantes del represamiento del agua y se acordó el traslado del Tribunal con los Funcionarios del referido Instituto, a los predios ya inspeccionados, a los fines de verificar el trabajo realizado por el equipo técnico designado por dicho Ente, siendo practicadas las labores de campo los días 21 y 30 de octubre de 2008, tal como se observa del folio 263 al 269.

Segunda Pieza

Cursa a los folios 272 y 273 de actas, auto de este Tribunal de fecha 04 de noviembre de 2008, mediante el cual se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que en caso de pertenecer a dicho Ente Agrario las fincas o el parcelamiento donde existe tal problemática, se sirva remitir copia fotostática certificada de los documentos que acreditan la titularidad, al igual que los planos topográficos de los parcelamientos ocupados por los solicitantes de la medida, igualmente se acordó solicitar información al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estatal Trujillo, relativa a que si en los sitios conocidos como Los Cienegos y La Ceibita, particularmente en los predios agrarios ocupados por los antes nombrados ciudadanos I.A., A.A. y A.V., ha sido solicitada permisología a los fines de la construcción de canales, muros y demás movimientos de tierra a los fines del drenaje del agua de lluvia hacia el Lago de Maracaibo.

Al folio 276 de actas, cursa nota secretarial, mediante la cual recibe oficio número ORT-TRU-556, de fecha 12 de noviembre de 2008, procedente de la Oficina Regional de Tierras Trujillo (ORT-TRUJILLO) en donde da respuesta a lo requerido por este Tribunal, acompañado de una aerofotografía que contiene el área parcialmente inundada que conforma el asentamiento campesino Mata de Miel- La Chinea, Maraca y Riqueza, incluye también copia fotostática simple del documento número 63 del juicio de expropiación que propuso el Instituto Agrario Nacional contra el Doctor G.V. y otros, siendo registrado el 21 de agosto de 1975 en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Betijoque, hoy Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., La Ceiba y Bolívar, cursante del folio 278 al folio 292 de actas.

Corre inserto al folio 293 de actas, oficio de fecha 19 de noviembre de 2008, enviado por el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), mediante el cual remite dictamen, el cual riela del folio 294 al folio 311 de actas.

Del folio 312 al 316, cursa Oficio y anexos, enviado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 12 de noviembre de 2008, dando respuesta a lo solicitado en oficio número 290-08, de fecha 04-11-2008, remitido por esta Alzada, mediante el cual informa que los ciudadanos I.A., A.A. y A.V., les fue otorgado permiso para limpieza y mantenimiento de canales con fecha 29 de octubre de 2008.

Cursa al folio 317, diligencia de fecha 25 de noviembre del 2008, suscrita por la Abogada H.B.R. en su carácter de auto, mediante la cual solicita un nuevo informe, por carecer de veracidad el que fue presentado por los expertos del ICLAM.

Del folio 318 al 320 de actas, corre inserto auto de este Tribunal, de fecha 26 de noviembre del 2008, mediante el cual ordena la práctica de una nueva experticia y acuerda oficial al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, a los fines de que designe una terna de expertos con conocimientos en drenajes y saneamiento ambiental, particularmente en aguas de lluvias.

Al folio 323 de actas, cursa oficio remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual suministra la terna de los profesionales solicitados por este Tribunal (C.P., C.V. y T.B.).

Corre inserto a los folios 324 y 325 de actas, auto de este Tribunal de fecha 01 de diciembre de 2008, en el cual este Juzgado acordó nombrar a la Geógrafa C.P., a los fines de que practique la referida experticia, se oficio al Ministerio Popular para el Ambiente, dando conocimiento de tal designación y se libro la Boleta de notificación a la ciudadana C.P..

A los folios 331 y 332, corre inserta acta de fecha 08 de diciembre de 2008, en la cual la Geógrafa C.P., acepta la labor encomendada y es juramentada.

Consta al folio 337 de actas, oficio enviado por el Presidente de la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillo S.A., mediante el cual consignó copia fotostática de aerofotografía, donde se observan detallados los distintos predios en referencia, el cual riela al folio 338 de actas.

Al folio 339, cursa acta levantada en fecha inserta del folio 340 al 356, cursa a los folios 360 y 361, Informe de experticia con anexos y a los folios 360 y 361 consta algunos puntos relativos a la experticia realizada por la Geógrafa C.P., anteriormente identificada.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS A SOLICITUD DE PARTICULARES Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, ya este juzgador se pronunció en auto de fecha 20 de noviembre de 2007. En relación a las facultades dadas a estos juzgados para actuar en orden a sus competencias, los artículos 77, 162, 163, 167 y 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 167 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación especial agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios. Todo concatenado con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El de fecha 19 de julio de 2002, cuando indica que el juez competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, el cual va en plena armonía con la decisión número 0262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de los entes agrarios, no se debe tener solo a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares, así mismo la sentencia de la misma Sala, número 062 del 09 de mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, ut supra indicada, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Más aun, por disposición del ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Social conocer en Alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en materia Ambiental y Agraria.

Observa el Tribunal que la Medida Cautelar a decidir en el presente expediente es en relación a varios predios rurales dedicados a la actividad agrícola y pecuaria ubicados en el Asentamiento Campesino “Mata de Miel”, “La Chinea”, “Maraca” y “Riqueza”, según se observa del documento que en copia fotostática que remitió a este Juzgado el Coordinador regional del Instituto Nacional de Tierras, a solicitud de este Despacho, número 63, del juicio de Expropiación que propuso el extinto Instituto Agrario Nacional, contra el Doctor G.V. y otros, siendo registrado el 21 de agosto de 1975, en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Betijoque, hoy Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., La Ceiba y B.d.E.T., que en copia fotostática cursa del folio 280 al folio 292 de actas, en los Sectores La Ceibita y los Cienegos, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal para conocer demandas contra los Entes Agrarios, igualmente para dictar Medidas, bien sean solicitadas por ellos o en contra de los mismos.

Observa este juzgador que el presente asunto no solo es un conflicto entre particulares, sino que desborda dicho ámbito, para tornarse no solo un problema agrario, sino ambiental y agroalimentario, producto de la desatención del interés público del seguimiento a la función que cumplen los asentamientos campesinos, ya que fue permitida por vía tácita o expresa de la reversión de la distribución equitativa de la tierra; para formar nuevos latifundios que modificaron a su antojo el saneamiento original de dichas tierras, conformándose la necesidad de que los Entes Agrarios creados por imperio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumplan a cabalidad sus cometidos al igual que la dirección Regional Trujillo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, deben acatar las decisiones que pueda dictar este Tribunal con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo y ahora más que nunca tiene la seguridad alimentaria y ambiental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso las disposiciones de la Ley antes nombrada no existe duda alguna que este juzgado el competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Sobre la Naturaleza Jurídica de la Medida Solicitada

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí presentada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, para dictar eventualmente la misma, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el Derecho Agrario por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental.

Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso prescindiendo de juicio alguno, ya que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente sano y y ecológicamente equilibrado, por mandato del artículo del artículo 127 de la Carta Fundamental.

Es así que la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia número 062, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, declaró que es constitucional el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual corresponde al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así pues, según la interpretación dada por esta Sala, dicha disposición legal, no reservó solo a los tribunales de primera instancia agraria la competencia para conocer de solicitudes de medidas, cuando es presentada por particulares, mas aun en el presente caso que se trata de un parcelamiento dedicado a la actividad agraria. Quedando así claramente convencido este sentenciador, que es competente para admitir dicha Solicitud, tramitarla y pronunciarse sobre la misma, en uso de las atribuciones contempladas la antes nombrada disposición legal.

Por otro lado, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez cautelar especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.

Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Contencioso Administrativo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in mora, el periculum in danni, en donde el fumus boni iuris, no es requisito sine qua non para dictarlas según reiterados fallos de la Sala Constitucional del M.T. de la República y de tribunales de instancia; y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  2. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  3. -La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el juez agrario “(…) no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad (…) (resaltado del Tribunal” (Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del juez por mandato del referido artículo, se obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

    Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, para su procedencia, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho.

    A los fines de obtener una mayor certeza sobre la posibilidad de que este juzgador dicte la Medida de conformidad con el ya nombrado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario traer extractos de la sentencia del 9 de mayo de 2006 ya indicada, la cual estableció:

    (…)Siendo así, observa este Alto Tribunal que los apoderados judiciales de las accionantes alegan la violación del principio de separación de poderes, sobre la base que la norma impugnada presuntamente desvirtúa la esencia de la función jurisdiccional como es la actuación a instancia de parte y dentro del proceso. Es decir, que en el presente caso se plantea la supuesta intromisión de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la actividad administrativa (…)

    .

    Mas adelante, la misma sentencia comentada establece:

    (omissis) “(…)De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

    Efectivamente, se puede observar cómo de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y colaboración de poderes, el juez contencioso administrativo puede desarrollar, en determinados casos, una actividad que desde el punto de vista sustancial –no así orgánico- podría ser calificada como una función administrativa. Ello así, debe este Supremo Tribunal determinar si tal actuación pudiera desarrollarse oficiosamente y al respecto se observa lo siguiente (…)” .

    (omissis) “(…)Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contenciosos administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)”…(omissis)....

    …(omissis)… “(…) Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (...)”.

    … (omissis)…“(…) Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara(...)”.

    (omissis) “(…) Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva(…)”

    (omissis) “(…)Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

    Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

    Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición (…)”.

    De los extractos de la sentencia aquí transcritos se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista sobre la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.

    Fundamentos de Hecho y de Derecho para Declarar sobre la Medida:

    De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, haciendo un análisis de las pruebas aportadas al expediente, a tales fines establece:

    En el caso bajo estudio, que al constatar in situ, mediante Inspección Judicial que fue practicada a petición de los solicitantes, en fecha 26 y 28 de noviembre de 2007, en donde se dejó constancia de que hay varios fundos dedicados a la cría de bovino con instalaciones y construcciones aptas para ello, casas de habitación, igualmente la existencia de parcelas con sembradíos de plátano y otros frutales, pastizales y vacuno, la mayor parte de las parcelas están inundadas de agua de lluvia a excepción del predio ocupado por el ciudadano I.A. y A.A..

    Igualmente se dejó constancia de la presencia del ciudadano I.A., se encontraba en su respectivo predio antes identificado y los ciudadanos A.A. y A.V., no se encontraban presentes en los predios antes identificados, pero si sus encargados. Ahora bien con respecto a los solicitantes, se encontraban presentes en cada uno de los predios que ocupan en las respectivas parcelas ubicadas en la parte superior del predio del ciudadano I.A., A.A. y A.V..

    Es necesario resaltar que en la práctica de la Inspección Judicial, el Tribunal se hizo acompañar de un práctico y un práctico en fotografía y filmación, quien además de tomar las correspondientes impresiones fotográficas que cursan en el expediente del folio 154 al folio 168, incluyendo los negativos, también consignó el mismo práctico las resultas de la grabación fílmica en un disco compacto conocido como CD, el cual corre inserto al folio 170.

    Sobre la Inspección judicial practicada se obtuvieron los siguientes elementos de convicción:

  4. - La existencia de un Asentamiento campesino en donde se demarcan parcelas dedicadas a la agricultura y dentro del mismo se aprecian tres (3) fincas dedicadas a las labores de cría de vacunos de extensión considerable que multiplica ampliamente al patrón de parcelas que normalmente tienen los que realizan labores agrícolas, con mayor acentuación en los predios agropecuarios de los ciudadanos I.A., A.A. y A.V..

  5. - La existencia de canales o drenajes de aguas pluviales tanto naturales, como producto del uso de maquinaria apta para ello, en su mayor parte se encuentran colmatados con vegetación natural y sedimentos; sobre los mismos se observan en algunos tramos la colocación de alcantarillas de concreto y sobre las mismas vías de penetración, que a la vez retienen el curso normal del agua.

  6. - Existencia de una berma, muro o camellón que sirve de protección a los canales que bordean a la finca conocida como “Las Mercedes” y a la vez en algunos tramos se observa que el mismo fue construido en sentido opuesto a la dirección hacia el Lago de Maracaibo, dicho canal está hecho hasta la zona protectora del referido cuerpo de agua, por un lado y por el otro lado posee un sistema de bombeo con tubería y bomba eléctrica, que vierte el agua al Lago.

  7. - La existencia de un canal obstruido que da con dirección hacia el Lago de Maracaibo, por un muro, berma o camellón que sirve de lindero al predio conocido como “Las Mercedes”, presunta propiedad del ciudadano I.A., con la parcela de C.F. y A.B. entre otros parceleros y por lo tanto las mismas se observan inundadas.

  8. - La existencia de muros ubicados al lado del canal que bordea la finca “Las Mercedes”, el cual tiene forma irregular, como curvas y cóncavas, así mismo, la intervención de una parte de la zona de protección del Lago de Maracaibo, por haber sido eliminada la vegetación natural y construida la mencionada estación de bombeo próximo al lindero de la referida finca, con el predio presunta propiedad del ciudadano A.A..

  9. - Existencia de obstrucciones en el canal ubicado en el predio conocido como finca “El Pantanal”, presunta propiedad del ciudadano A.A. o la Sociedad Mercantil Agropecuaria MARAER, C.A., igualmente tiene forma irregular el referido canal y entre el lindero de dicha finca y los predios ocupados por algunos de los solicitantes, verificándose un taponamiento parcial de dicho canal.

  10. - Existencia de un canal con dirección al Lago de Maracaibo, que parcialmente sirve de lindero al predio conocido como “Las Mercedes”, para el ingreso de una estación de bombeo de agua pluvial ubicada en la parte más aledaña a la zona protectora del Lago de Maracaibo, perteneciente a la finca presunta propiedad del ciudadano A.V., es necesario ingresar por un camellón o berma, que en parte sirve de protección del canal y a la vez de vía de acceso a dicho predio, observándose en algunas partes la instalación de alcantarillas que reducen el drenaje normal de las aguas de lluvia, las mismas sirven de puente a dicha vía agrícola.

  11. - Existencia de la mayor parte de las Parcelas inundadas, incluyendo los que tienen sembradíos de frutales como los que son aptas para ganadería.

    De la Prueba de Informe con sus anexos a requerimiento de este Tribunal, presentado por el Abogado F.M., jefe del área legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, que cursa del folio 277 al folio 292 de actas, se obtienen los siguientes elementos de convicción:

    A.- Los predios que fueros inspeccionados se encuentran ubicados dentro del Asentamiento Campesino “Mata de Miel”, “La Chinea”, “Maraca” y “La Riqueza”, patrimonio del hoy Instituto Nacional de Tierras, según documento protocolizado el 21 de agosto de 1975, en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Betijoque, hoy Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., La Ceiba y B.d.E.T..

    B.- La ubicación de los predios inspeccionados, concuerdan como parte de la aerofotografía que fue agregada al referido informe y que está enmarcado el mencionado Asentamiento Campesino.

    De la Prueba de Informe con sus anexos a requerimiento de este Tribunal, presentado por la Ingeniera C.C.M., Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que cursa del folio 312 al folio 316 de actas, se obtienen los siguientes elementos de convicción:

    1º.- Que los ciudadanos I.A. Y A.A. poseen predios en el Asentamiento Campesino antes nombrado ubicados en los sectores Los Ciénegos y la Ceibita, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, el último de los nombrados actúa en representación de la Agropecuaria MAKAER,C.A.

    2º.- Que ambos ciudadanos les fue otorgado permiso para el mantenimiento de los canales o drenajes que se especifican en actas, según oficios de fecha 29 de octubre de 2008, emanados de la referida Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    De la prueba de Experticia ordenada de oficio por este Tribunal:

    Este juzgador de oficio, igualmente ordenó la práctica de dos(02) experticias una relativa a los aspectos agropecuarios y la otra concerniente al aspecto ambiental, la cual fue realizada por los ingenieros K.B.M.G. y Á.S.M. adscrito a la Corporación de los Andes (CORPOANDES) y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras sucesivamente, el cual fue seleccionado de dos(2) ternas requeridas a tales fines, cumpliendo todas las formalidades relativas a la notificación, aceptación, juramentación, inicio de las labores de expertos y presentación de las resultas de las experticias en fecha 26 de mayo de 2008, dichas experticias fueron impugnadas por la Defensora Pública Agraria dentro de la oportunidad que establece el Código de Procedimiento Civil, aplicable aquí supletoriamente, a.e.j. observa que deben ser desechadas las mismas, por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos alegados por los solicitantes de dicha medida judicial.

    Observando que la Defensora Pública Agraria impugnó los informes de experticias, aunado a los expertos no cumplieron con lo ordenado por este juzgador, ordenó nuevamente de oficio la práctica de una nueva experticia, oficiándose a la Dirección Estatal Trujillo del Ministerio del Poder popular para el Ambiente, para solicitar una terna de profesionales que conozcan la materia y una vez recibida la respuesta, fue designada como experta la Geógrafa C.P., titular de la Cédula de Identidad número 5.505.341, cumpliendo todas las formalidades de Ley, previo el traslado y recorrido por los predios en conflicto, dentro de la oportunidad legal presentó el informe con sus correspondientes aclaratorias, del cual se obtienen los siguientes elementos de convicción:

    1º.- Algunos canales que drenan las aguas de lluvia a las áreas bajas aledañas al Lago de Maracaibo, se encuentran interrumpidos perdiéndose su trazado, así como en otros especialmente en la intercepción de las vías son colocadas alcantarillas con dimensiones que pueden obstaculizar el tránsito de caudales y permiten la colmatación de materiales de carga.

    2º.- La construcción del drenaje por parte del ciudadano I.A. aisló el área inundable de su predio al construir perimetrales de canales en el mismo el cual por un lado tiene una estación de bombeo.

    3º.- El no mantenimiento de los canales ha aumentado el represamiento de las aguas, donde existen materiales de de carga y presencia de vegetación.

    4º.- Existencia de soluciones sectoriales que no tomaron en cuenta el colectivo, ya que las decisiones fueron aisladas, que han empeorado el problema.

    5º.- Existe una fuerte intervención de la zona boscosa natural que bordea el Lago de Maracaibo, en el sitio del conflicto, específicamente en la finca presunta propiedad del Ciudadano I.A., quien ha llegado a desforestar o hizo desaparecer el bosque hasta la orilla del Lago de Maracaibo, en un área aproximada de cincuenta (50) metros a ochenta (80) metros aproximadamente y que la franja boscosa que queda va de cincuenta (50).

    A los fines de indagar los aspectos hidráulicos y ambientales en general y por pertenecer el antes nombrado Asentamiento Campesino, dentro de lo que se conoce como la cuenca de río Motatan, este juzgado acordó de oficio solicitar un dictamen al Instituto Para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue elaborado por los ingenieros Rixio A.R. y L.E.B.C. y a los fines de verificar el trabajo de campo de los técnicos asignados por dicho ente se trasladó y constituyó con custodia de funcionarios adscritos al Destacamento 15 de la Guardia Nacional, en los referidos predios los días 21 y 30 de octubre de 2008, tal como se observa del folio 263 al folio 269 de actas, todo en virtud de la negativa del presunto propietario del fundo “Las Mercedes”, de no permitir el ingreso a dicho predio y por ello no haber completado las labores de los expertos en los predios indicados en actas y que ya habían sido objeto de la Inspección Judicial, pudiendo constatar el Tribunal, que la situación presentada al momento de la práctica de la expresada inspección judicial los días 26 y 28 de noviembre de 2007, no habían variado, por lo tanto los referidos profesionales realizaron sus labores normalmente, presentando su correspondiente dictamen, del cual se obtienen los siguientes elementos de convicción:

    A.- Que los productores de la zona busca la solución unilateralmente y por ello no trae un beneficio conjunto.

    B.- Que existe como denominador común, que es la colocación y construcción de muros de tierra y alcantarillados sin basamento y estudios previos, los cuales generalmente causan obstrucción de canales naturales y artificiales y que existen canales y alcantarillados inoperativos.

    A.c.u.d.l. probanzas, observa este Tribunal, que la actividad depredadora del ambiente y en detrimento de una zona extremadamente frágil, con anuencia de funcionarios públicos que se encargan de velar por la implementación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Legislación Ambiental, ha permitido que se conserve la tendencia a concentrar la tierra en el Asentamiento Campesino “Mata de Miel”, “La Chinea”, “Maraca” y “La Riqueza”, patrimonio del hoy Instituto Nacional de Tierras, en donde por una parte el Ciudadano I.A., no solo ha construido drenajes que contradicen toda lógica elemental como es el principio de la gravedad, sino también ha bloqueado canales naturales y artificiales y reducido el caudal con colocación de alcantarillas que se convierten en obstáculos que favorecen la inundación de las parcelas contiguas, aunado a ello, la desforestación de la zona aledaña al Lago de Maracaibo trastoca no solo normas agrarias, sino también ambientales y de Seguridad y Defensa de la Nación, ya que es una zona costera, verificado como está en autos que ha roto el equilibrio ecológico, ya que además de ser una zona cenagosa, que conforma un bioma por toda la zona conocida como Zona Sur del Lago, que tiene una amplia biodiversidad, con una gran cantidad de nutrientes en los suelos que los hacen ser altamente fértiles, mas aun por estar en las proximidades de la desembocadura del Río Motatan, conforma una biocenosis muy particular, lo que ha hecho que el tratamiento ha de ser tomado en cuenta para los programas de seguridad agroalimentaria emprendidos por el Ejecutivo Nacional.

    Igualmente observa, que el Ciudadano I.A. si bien es cierto que dentro de su predio tiene una floreciente actividad ganadera con pastizales en buen estado y drenaje también en buenas condiciones, jamás puede hacerlo en detrimento de la mayoría de los parceleros, campesinos que laboran directamente la tierra, por lo que no encuadra su actividad con lo previsto en el artículo 1 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la misma no es sustentable, por ir en contra del Ambiente y de los demás productores, aunado a ello le esta perforando a las futuras generaciones, que disfruten de dicha actividad en tan ricos suelos, ya que de no respetar los parámetros ambientales en la zona de seguridad (costas) y con el calentamiento global y la elevación del nivel del mar se le hace mas fácil al mar seguir ganando terreno al no rescatar la vegetación en las adyacencias del lago, ya que la referida finca está ubicada en las riveras del lago de Maracaibo, al igual que las de los ciudadanos A.A. Y A.V., que debido al colmatamiento de los canales conocidos como del IAN, en forma natural y la reducción del cauce por las alcantarillas, mas la construcción en forma unilateral como el caso del ciudadano I.A. de canales que violan toda norma jurídica agraria y ambiental continuará acelerando las inundaciones en dicho parcelamiento.

    La conducta desplegada por el ciudadano I.A., plenamente demostrada trastoca las siguientes normas: a.-Artículo 1 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- b.- Artículo 1 y numeral 3º del artículo 54 de la Ley de Aguas.- c.-Artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras-d.- Artículos 21 y 22 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y e.- Numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del Artículo 80 Ley Orgánica del Ambiente, entre otras normas que no es necesario mencionar.

    Fue necesario transitar un largo recorrido en búsqueda de los elementos de convicción, para patentizar lo aquí declarado, como consecuencia de la poca formación de los nuevos esquemas del ambientalismo, dado a que lo ambiental es de extrema importancia para el constituyente de 1999, fruto de ello fueron aprobados los artículos 127,128 y 129 de la Carta Fundamental, lo que es de obligatorio cumplimiento hacer efectivos estos derechos, como derechos humanos que en el presente caso está íntimamente ligado a lo agrario, en donde un Asentamiento Campesino va siendo forzado paulatinamente a cambiar de agricultura a ganadería a pesar de que es público y notorio que la generalidad de los suelos del Sur del Lago son aptos para la agricultura.

    De allí es que R.M.M., catedrático de la Universidad de Alicante, en el prólogo de la obra escrita por L.G.G., sobre la responsabilidad por daños al ambiente, quien expresa: ““ Si vis pacem para bellum”, así reza un conocido aforismo latino que es perfectamente aplicable a la institución jurídica que se estudia en esta obra, ya que efectivamente su mejor función sería el evitar que tuviese que ponerse en práctica, puesto que de producirse un daño ambiental, las dificultades implicadas en su evaluación y remedio, son casi insalvables, al menos en los términos a que nos tiene acostumbrados la ortodoxia de la dinámica jurídica.(…)”(L.G.G., Responsabilidad por daños al Ambiente, Pamplona-España, ARANZADI, 1998, p.19). Es por ello que en la medida de lo posible deben ser reparadas las actividades que contravienen lo ambiental y agrario producto de la agricultura rentista, no sustentable, sustituyéndola por la que prevé el artículo 305 de la Carta Fundamental desplegada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    La actuación realizada en los predios de los ciudadanos A.A. Y A.V. también contravienen los principios de la agricultura sustentable y el equilibrio ambiental, amén de los principios de justicia social que son regulados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la Ley Orgánica del Ambiente, por estar enmarcadas dentro de la nueva c.d.E.S. y democrático de Derecho y de justicia.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de tutela jurídica acordada de oficio; es por ello que analiza el primer requisito de procedencia conocido como “periculum in mora”, es decir, el riesgo de que quede ilusoria la seguridad agroalimentaria que debe prestar el referido Parcelamiento Campesino, quedando absolutamente convencido de que si no se dicta la medida continua dañando el ambiente y al Asentamiento Campesino obligando a los solicitantes de la medida y demás campesinos y campesinas a vender o abandonar su posesión agraria. Así se declara.

    En cuanto al periculum in danni, observa el Tribunal que de continuar con la red de canales como fueron replanteados y el deterioro de la franja boscosa que protege la rivera del Lago de Maracaibo los daños al ambiente sería mayor. Así se declara.

    Aunque no sea requisito para dictar la medida, pero dada la ponderación de intereses se incluye el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, queda plenamente demostrado con la inspección judicial, la prueba de informe ya a.d.d.y. de la Experticia; dichas pruebas fueron ordenadas practicar de oficio por este Tribunal, se da por cumplido este requisito, no prejuzgándose sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

    Con respecto a los intereses colectivos tutelados y la ponderación, este juzgador observa que al dictarse la medida, se debe tomar en consideración que debe darse un lapso prudencial para que cumplan lo decretado por este Tribunal. Así se declara.

    Concluye así este juzgador, que en uso de una tutela preventiva e idónea en pro de la seguridad agroalimentaria de la población y en protección del ambiente tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo al artículo 305 y 307 de la Carta Magna y los artículos 1, 2, 21, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1 y numeral 3º del artículo 54 de la Ley de Aguas, artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, artículos 21 y 22 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del Artículo 80 Ley Orgánica del Ambiente, CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA en donde:

    Se ordene prohibir realizar labores agrícolas o pecuarias en la franja de vegetación natural adyacente al Lago de Maracaibo por parte de los ciudadanos I.A., A.A. Y A.V. y en caso de haber intervenido dentro de los límites que establecen las leyes vigentes, deben cesár de inmediato dichas actividades, incluso trasladar la estación de bombeo más hacia el interior, a doscientos(200) metros lineales del lugar donde esta ubicada actualmente la misma, dentro predio presunta propiedad agraria del Ciudadano I.A., fuera del área que prevé la Ley, aunque la descarga de la tubería llegue al Lago de Maracaibo, dentro de un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la ejecución de la Medida.

    Que todas las alcantarillas colocadas sean sustituidas por puentes a costa del que instaló cada construcción dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de que conste en auto la notificación de la medida, sopena de eliminación de las mismas, quedando como riesgo la supresión del paso interno en los predios ocupados por los ciudadanos I.A., A.A. y A.V..

    Con relación a los canales construidos sin ninguna lógica ambiental por parte del Ciudadano I.A., se le ordena reabrir el canal obstruido con vista hacia el Lago de Maracaibo colindante con los ciudadanos C.F. Y A.B.. Es obligante ordenar al Instituto Nacional de Tierras proceder a realizar los estudios de factibilidad de modificación del sistema de drenajes de aguas pluviales del Asentamiento Campesino “Mata de Miel”, “La Chinea”, “Maraca” y “La Riqueza”, ubicado en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, patrimonio del hoy Instituto Nacional de Tierras, presupuestar los recursos y ejecutarlos, en todo caso tramitar ante el Instituto Nacional de Desarrollo Rural o cualquier Ente Público, en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos computados a partir de la notificación de la medida o en todo caso hacer efectivas las competencias que le atribuyen los artículos 117 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con relación al artículo 2 eiusdem.

    Igualmente es necesario oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que abra una averiguación y determine responsabilidades, si existen, por la obstrucción de los canales o drenajes del referido Asentamiento Campesino.

    Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas ocupantes, y propietarios agrarios de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del Asentamiento Campesino “Mata de Miel”, “La Chinea”, “Maraca” y “La Riqueza” y al Municipio La Ceiba, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario de Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación de los ejemplares que contienen la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días. Aplicándose el mismo lapso al Síndico Procurador Municipal del Municipio La Ceiba. En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada.

    A los fines de darle la mayor legalidad a la medida decretada, es obligatorio notificar por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente, igualmente notifíquese a través de boleta anexándole copia certificada de la solicitud reformada y la presente medida aquí decretada a los ciudadanos I.A., A.A. por sí y en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria MAKAER, C.A Y A.V., en los respectivos predios agrarios ubicados dentro del Asentamiento Campesino antes identificado.

    Aunado a lo anterior, es necesario oficiar a la Fuerza Armada Nacional, Componente Guardia Nacional, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en que la medida se haga efectiva en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria por mandato de los artículos 1, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    La presente medida asegurativa y de oficio, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

    La presente medida anticipada y asegurativa aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse al respecto.

    III

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSA, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS 305 Y 307 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 1, 2, 207 y 271 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; ARTÍCULOS 1, NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE AGUAS; ARTÍCULO 9 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ZONAS COSTERAS, ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE BOSQUES Y GESTIÓN FORESTAL Y NUMERALES 1, 2, 3, 5 Y 6 DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se ordena prohibir realizar labores agrícolas o pecuarias en la franja de vegetación natural adyacente al Lago de Maracaibo por parte de los ciudadanos I.A., A.A. Y A.V. y en caso de haber intervenido dentro de los límites que establecen las leyes vigentes, deben cesar de inmediato dichas actividades, incluso trasladar la estación de bombeo más hacia el interior, a doscientos(200) metros lineales del lugar donde esta ubicada actualmente la misma, dentro predio presunta propiedad agraria del Ciudadano I.A., fuera del área que prevé la Ley, aunque la descarga de la tubería llegue al Lago de Maracaibo, dentro de un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la ejecución de la Medida.

SEGUNDO

Que todas las alcantarillas colocadas sean sustituidas por puentes a costa del que instaló cada construcción dentro de cada predio, entre de los treinta (30) días continuos siguientes a que conste en auto la notificación de la medida aquí decretada, sopena de eliminación de las mismas, quedando como riesgo la supresión del paso interno en los predios ocupados por los ciudadanos I.A., A.A. y A.V..

TERCERO

se ordena al Ciudadano I.A., reabrir el canal obstruido con vista hacia el Lago de Maracaibo colindante con los ciudadanos C.F. y A.B..

CUARTO

Se le ordena al Instituto Nacional de Tierras proceder a realizar los estudios de factibilidad de modificación del sistema de drenajes de aguas pluviales del Asentamiento Campesino “Mata de Miel”, “La Chinea”, “Maraca” y “La Riqueza”, ubicado en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, patrimonio del hoy Instituto Nacional de Tierras, presupuestar los recursos y ejecutarlos, en todo caso tramitar ante el Instituto Nacional de Desarrollo Rural o cualquier Ente Público, en un lapso de ciento ochenta(180) días continuos computados a partir de la notificación de la medida o en todo caso hacer efectivas las competencias que le atribuyen los artículos 117 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con relación al artículo 2 eiusdem.

QUINTO

ofíciese a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que abra una averiguación y determine responsabilidades, si existen, por la obstrucción de los canales o drenajes del referido Asentamiento Campesino, así como ocupar áreas de seguridad de acuerdo a las leyes antes nombradas.

SEXTO

se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario de Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación de los ejemplares que contienen la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(06) días. En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada.

SÉPTIMO

notifíquese por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente.

OCTAVO

notifíquese a través de boleta anexándole copia certificada de la solicitud reformada y la presente medida aquí decretada, a los ciudadanos I.A., A.A. por sí y en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria MAKAER, C.A y A.V., en los respectivos predios agrarios ubicados dentro del Asentamiento Campesino antes identificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0003 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0003 (Libros de Solicitudes)

RJA/GMOA/cv.

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