Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000020

PARTE ACTORA: M.E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.464.155.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 52, folios 198 fte al 203 Libro de Registro de Comercio No. 1, durante el año 1965.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: B.E.P.O. Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.403.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.S.M., Profesional del Derecho inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.808.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 08 de Enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 29 de enero de 2007, se dio por recibido el presente asunto, se dio cuenta al Juez de este Despacho, fijándose por auto de fecha 05 de febrero de 2007, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 23 de febrero de 2007 a las 09:30 a.m. Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se modificó la celebración de la Audiencia para el día 05 marzo de 2007, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que el Tribunal A quo declaró con lugar la cosa juzgada alegada por la parte demandada, no obstante señala que las transacciones en las cuales fundamenta su decisión el A quo no cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que no señala con precisión ni el derecho ni los hechos, por ello solicita sea declarado con lugar el presente recurso. Por otra parte, señaló el apoderado de la parte actora, que los objetos de la pretensión son distintos a los de las transacciones.

Por su parte la representación judicial de la demandada, señala que consta suficientemente en autos transacción celebrada por su representada con el actor, mediante la cual se transaron los objetos que nuevamente pretende el actor, cumpliéndose así con los requisitos necesarios para declarar la cosa juzgada, como en efecto fue declarada por el Juzgado A quo.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado que el objeto de la apelación radica en determinar si en el caso de autos existe cosa juzgada, conforme a las pretensiones del actor y la transacción celebrada por él con la demandada. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

Observa este juzgado, que la parte actora reclama cesta ticket, por su parte la demandada, al dar contestación, en cuanto a este punto indicó:

Con respecto a la exigencia del pago de los llamados cesta tickets previstos en la Ley de Alimentación para los trabajadores, debo señalar, que en razón del salario devengado por la demandante, ésta a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la derogada Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, de fecha 15 de septiembre de 1998, no tenia derecho al beneficio contemplando en dicha ley, ya que ganaba más de dos (2) salarios mínimos mensuales. Una vez en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los trabajadores, de fecha 27 de diciembre de 2004, al aumentar ésta, el límite de salarios mínimos hasta tres (3) salarios para gozar el beneficio, mi representada le otorgó a la reclamante, como a todos aquellos quienes tienen derecho a ello, el beneficio tantas veces señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de dicha ley, mediante el suministro de una comida balanceada, siguiendo las pautas del Instituto Nacional de Nutrición, quienes han certificado el cumplimiento por parte de Clínica Razetti de Barquisimeto CA de las normas exigidas para el funcionamiento del Servicio de Alimentación, razones por las cuales, estimo que la pretensión de la reclamante de que se le cancelen los llamados cesta tickets es temerario y sin fundamento y así solicito sea declarado

Así las cosas, se desprende, por una parte, que la demandada niega tal reclamación alegando dos circunstancias para su defensa de acuerdo al tiempo. Así niega la procedencia del cesta ticket previo al año 2004, con fundamento en que por el salario devengado por la actora no le correspondía, ya que indica que la actora percibía más de dos salarios mínimos, sin que en su contestación señalara de modo alguno cuál era esa salario que devengaba la actora, así como tampoco indica cuales componentes formaban parte del salario a su decir. En este sentido, observa este Juzgado que la demandada realizó la contestación de manera genérica, incumpliendo de esta forma con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Al respecto, observa igualmente esta Alzada, que la demandada tanto en la Audiencia de Juicio como en la celebrada ante esta Alzada, indicó que de las probanzas cursantes en autos se evidencia que si bien el salario básico de la trabajadora era menor a los dos (2) salarios mínimos establecidos en la citada Ley, lo cierto es que la actora percibía horas extras, bono, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, elementos éstos que de conformidad con el Artículo 133 formaban parte del salario y que por tal razón el salario que en definitiva percibía la actora era superior al establecido en la Ley y por tanto se encontraba excluida de dicho beneficio.

En este sentido, observa este Juzgado que la controversia en este particular, radica predominantemente en una controversia de derecho, pues tal como consta en autos, y así lo afirmó la representación judicial de la demandada en el transcurso de la Audiencia celebrada ante esta Alzada, el salario mensual recibido por la actora no supera los dos (2) salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo. Correspondiendo, por tanto dictaminar si a los efectos de la Ley Programa de Alimentación, el salario mínimo debe considerarse como el salario establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, dispone el Artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente: “A los efectos del cumplimiento Programa de Alimentación del trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales..…”

Entiende este Juzgador que cuando la Ley habló de los salarios mínimos, hizo referencia como es lógico al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, salario éste que es establecido tomando en cuenta aspectos socio-económicos, a objeto de garantizar un salario suficiente al trabajador, de modo que pueda satisfacer sus necesidades básicas de vida. Por ello, el salario mínimo es de obligatorio cumplimiento como parámetro mínimo establecido, pues nada obsta para que los sujetos intervinientes en la relación de trabajo, pacten un salario superior al mínimo establecido.

Al respecto, consideramos que ese mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, se refiere al salario básico del trabajador, y no a la definición de salario establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al fin socio económico, pues caso contrario el mínimo establecido en los Decretos no serían tal, ya que podría pagarse un salario menor al establecido incluyéndole otros componentes para llegar al salario mínimo, lo cual consideramos que no fue el espíritu y razón del Legislador, por lo que el patrono al recurrir a esta clase de subterfugios estaría evadiendo la sustantividad de la norma y logrando un efecto contrario al pretendido por el Legislador, en perjuicio del trabajador .

En este particular, debemos establecer que tanto la Ley Orgánica del Trabajo, así como los Decretos dictados por el Ejecutivo en materia de salario, establecen mínimos y máximos, dentro de los cuales las partes pueden establecer condiciones por encima de las mínimas, así como condiciones por debajo de las máximas; pero no puede pretenderse estipular condiciones inferiores a las mínimas y menos aún en materia de salario, el cual constituye el principal derecho que tiene el trabajador por la prestación de sus servicios. Por otra parte, debe indicarse que la jornada de trabajo tiene un limite máximo, de modo pues, que si el trabajador labora más horas de las establecidas, éste tendrá derecho a percibir horas extras, siendo potestativo del trabajador laborarlas o no, resultando que un gran número de casos, se accede a laborarlas para obtener un mayor beneficio económico, pero esos extras que percibe el trabajador no pueden ser considerados para llegar a los mínimos establecidos, así como tampoco para exceptuarlos de ciertos beneficios, mermando así su capacidad económica, ya que no tendría sentido que los trabajadores con el ánimo de ser productivos, sean castigados por dicha circunstancias, de manera de coartarle su derecho de percibir otros beneficios, como lo es el beneficio establecido en la entonces Ley Programa de Alimentación.

Por otra parte, debe indicarse que las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional, forman parte del salario integral, a los solos efectos del cálculo de prestación por antigüedad, establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo pues que esta incidencia no repercute a los efectos de la determinación del beneficio del programa de alimentación.

De este modo, en criterio de quien decide, cuando el Legislador habló de salarios mínimos, se refirió a aquel que devengara el trabajador por la labor ejecutada dentro de los límites establecidos en la Ley, y en el cual el Estado como ente externo a las partes interviene para establecer el salario base, el cual podrá incrementarse por horas extras, bonos nocturnos; sin que pueda considerarse a los efectos del salario mínimo dichos conceptos para llegar al salario establecido. Situación ésta que entiende este Juzgado que fue el propósito de la Ley al hablar de salarios mínimos y los efectos de su determinación, aunado a ello, tal como se indicó, la contestación de la demanda fue realizada de manera genérica, incumpliendo con la carga establecida en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tal razón resulta forzoso para este Juzgado establecer que a la actora si le era aplicable la Ley Programa de Alimentación, pues conforme se indicó su salario era inferior a los dos (2) salarios mínimos establecidos en la citada Ley. Y así se decide.

Con relación a la reclamación realizada posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, observa este Juzgado que la demandada se excepciona alegando que su representada tenía comedores, ofreciendo una comida balanceada, situación ésta prevista en la Ley, a los efectos de dar cumplimiento a la norma.

Así las cosas, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la demandada probar tal hecho, observando este Juzgado que a tal fin dicha parte promovió supuestos menús de comida para los trabajadores, de los años 2002 y 2005, cursantes del folio 456 al folio 608. Al respecto este Juzgado los desecha del proceso, toda vez que dichas documentales, en criterio de quien decide, no demuestran que en efecto los menús allí establecidos eran dados a los trabajadores, pues si bien los mismos contienen sello y firma del Instituto de Nutrición, así como del Colegio de Nutrición, ello no evidencia firma alguna de trabajadores, de modo que hagan presumir que en efecto a los trabajadores le era proporcionada la comida. Y así se decide.

En cuanto a la documental contentiva de informe de inspección realizado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de enero de 2005, en el cual señala que la empresa cuenta con servicio de comedor, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, desprendiéndose de ello, que para el momento de la visita, la empresa cumplía con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Ahora bien, observa este Juzgado que el referido documento, si bien indica que la empresa cuenta con servicio de comedor, lo cierto es que en modo alguno indica a partir de cuando cuenta con el mismo, razón por la cual y en atención a los principios que inspiran la legislación laboral y en especial al principio indubio pro operario, deja establecido que corresponderá a la actora el beneficio suscrito en la citada Ley hasta el día 30 de enero de 2005. Y así se decide.

Determinada como fue la procedencia de la reclamación y visto asimismo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social contempla la posibilidad que una vez terminada la relación laboral, tal beneficio sea pagado en dinero efectivo, por lo que se ordena su cancelación, para lo cual se requiere de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución, con base en lo siguiente:

Corresponde a la actora un día de pago en efectivo por concepto de beneficio de alimentación por cada día laborado, debiendo descontarse en tal sentido, los días de disfrute de vacaciones, lo cual quedó establecido en la sentencia proferida por la Primera Instancia, asumiendo que al no haber sido objeto de recurso, queda firme. En tal sentido se tiene que la actora hizo uso del disfrute de vacaciones del 01 de julio del 2000 al 01 de agosto del 2000. Del 02-02-2004 al 04-03-2004. Del 05-05-2003 al 04-06-2003. Del 02-07-2002 al 01-08-2002. Del 02-07-2001 al 01-08-2001. Del 01-07-2000 al 01-08-2000. Del 16-03-1999 al 13-04-1999. Dicho pago será realizado a partir del 15-09-1998 hasta el 30 de enero de 2005, al 0.5 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período. Al respecto se indica que la Unidad Tributaria del año 1998 al 04-04-99 era de Bs. 7.400. Del 05-04-99 al 23-05-2000 era de Bs. 9.600. Del 24-05-2000 al 09-05-2001 era de Bs. 11.600. Del 10-05-2001 al 04-03-2002 era de Bs. 13.200. Del 05-03-2002 al 04-02-2003 era de Bs. 14.800. Del 05-02-2003 al 09-02-2004 era de Bs. 19.400. Del 10-02-2004 al 26-01-2005 era de Bs. 24.700 y del 27-01-2005 era de Bs. 29.400.

Por otra parte, debe indicarse que la actora reclama en su escrito libelar la cantidad de 28 días de beneficio por cada mes de servicio, con excepción de los meses de febrero que reclama 26 días. Al respecto, se observa que la demandada no niega los días reclamados, pues si bien hizo alusión a turnos rotativos, lo cierto es que en modo alguno indicó como era ese turno rotativo y menos aún fue probado, por lo que en atención a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como cierto la cantidad de días señalados por la actora, esto es 28 días en lo que respecta a los meses de Enero, y 28 por cada mes comprendido de Marzo a Diciembre y 26 días en el mes de febrero. Debiéndose excluirse como se indicó el período de disfrute de vacaciones. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Enero de 2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar a la actora el beneficio de cesta ticket no cumplido, al 0.5 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período, la cual deberá ser pagada desde la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación hasta el 30 de enero de 2005, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, mediante experticia a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente recurso.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada procediendo esta Alzada, dada su potestad revisoria, a corregir los errores de cálculos en los cuales incurrió la Instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de 2007. Año 196° y 148°.

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

KP02-R-2007-000020

JFE/ldm

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