Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 10-2819

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: J.A.C.C., portador de la cédula de identidad Nro. 2.985.017, debidamente asistido por la abogado Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.861.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita el reajuste de su pensión de jubilación a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: J.M.F.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.261.

I

En fecha 29 de abril de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 30 de abril de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que es personal jubilado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda desde mayo de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, siendo el último cargo ejercido el de Abogado Jefe, en virtud de lo cual le fue otorgada una pensión de jubilación de Bs. 1.143,60

Señala que en razón de los aumentos en el sueldo asignado al cargo de Abogado Jefe, para el año 2009 debería corresponderle una pensión de Bs. 1.594,00, por lo que en fecha 21 de septiembre de 2009 se dirigió al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda a los efectos de solicitar el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con el salario que devengaba para el momento de su comunicación el cargo de Abogado Jefe.

Que ante su solicitud la Gobernación de Miranda mediante comunicación de fecha 17 de febrero de 2010, le manifestó que en efecto su pedimento era procedente, pero que no contaban con la disponibilidad presupuestaria para ello, lo cual es incierto por cuanto la Gobernación de M.f. un acta convenio con trabajadores activos en la cual se reconoce aumento de salarios e incluso el pago de un bono por Bs. 6.000,00.

Indica que en la Cláusula 57 del Contrato Colectivo vigente se establece el goce de derechos contractuales para el personal jubilado y el reajuste de sus pensiones, y dado que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia prevalecen sobre la ley, siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, y en su caso las dos últimas convenciones colectivas celebradas entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y sus trabajadores contemplan los reajustes de pensión de jubilación, la misma debe ser aplicada.

Señala que para el momento de interposición de la querella el cargo de Abogado Jefe adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda ostentaba un salario mensual de Bs. 1.939,62, tal y como se evidencia en la constancia de pago de un Abogado Jefe activo para ese momento.

Alega que de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios el monto de la jubilación puede ser revisado periódicamente tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión legal tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

Fundamenta su querella en lo previsto en los artículos 80 y 86 constitucionales, 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, y 9, 10, 396 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda convenga o sea condenada a reconocer que es jubilado y le corresponde el reajuste de su pensión de jubilación tomando como base las disposiciones legales señaladas, el sueldo tomado como referencia al momento de su jubilación, el porcentaje con el cual fue jubilado y los incrementos salariales que hubiere tenido el cargo desde la fecha de su jubilación hasta la fecha de la presentación de la querella. Que le sea cancelada la cantidad de dinero que le adeudan por concepto de reajuste del sueldo del personal jubilado, para lo cual solicita al Tribunal designe un experto que determine la cantidad que le corresponde, y cancele la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Finalmente solicita que se imponga a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda que en su presupuesto anual incorpore una partida presupuestaria que contenga la suma total por concepto de ajuste salarial de su pensión de jubilación, y se ordene cancelar las costas y costos del presente proceso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo la parte recurrida alega que para el caso que este Tribunal declare procedente el reajuste de la jubilación del querellante, debe aplicarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente al lapso de caducidad, de modo que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación será por los tres (03) meses anteriores a la querella interpuesta por el ciudadano J.C., debiendo declararse caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido desde que le fue otorgada la jubilación.

Señala que los recursos empleados para realizar el pago de los aumentos de sueldo de los empleados provienen de una partida diferente a la destinada al pago de pensiones de jubilaciones, por lo que mal puede alegar el querellante que por el hecho de que la Gobernación otorgó los referidos pagos y aumentos con recursos provenientes de la partida legalmente destinada a tal efecto, exista en consecuencia disponibilidad presupuestaria para realizar el ajuste de la pensión de jubilación que se encuentra disfrutando.

Con relación a la celebración del Contrato Colectivo vigente que establece el goce de derechos contractuales para el personal jubilado y el reajuste de sus pensiones, señala que si bien se trata de compromisos adquiridos por vía contractual, el cumplimiento de los mismos quedó sujeto evidentemente a la disponibilidad presupuestaria existente, por lo que en el caso bajo estudio, al no existir recursos, mal podría la Gobernación honrar dichos compromisos.

En cuanto al recibo de pago consignado por la parte recurrente, se evidencia que el monto del salario mensual del cargo de Abogado Jefe es de Bs. 1328,65, y no de 1939,62, como asevera el querellante.

Que no es procedente la condenatoria en costas de un ente público, en virtud de la existencia de una prohibición legal por lo que tal petición debe ser declarada sin lugar.

Finalmente solicita se declare el alegato respecto a la caducidad, y declare parcialmente con lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo este Juzgado pasa a verificar el alegato expuesto por la parte recurrida en cuanto a la caducidad. Al respecto se observa:

Que la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del mismo, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

De modo que, el pago del monto de la pensión por jubilación o por incapacidad es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido; en consecuencia, puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce la acción correspondiente para solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se generan mensualmente en un lapso de tres meses. De manera que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.

Dicho lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto al fondo de la presente querella, y en tal sentido se observa:

Alega la parte recurrente que en mayo de 2003 fue jubilado del cago de Abogado Jefe, percibiendo mensualmente por concepto de pensión la cantidad de Bs. 1.143,60, y que en virtud de los aumentos que se han producido en el sueldo del cargo de Abogado Jefe solicitó el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con el salario que devengaba para el momento de su comunicación el cargo de Abogado Jefe, ello es, Bs., 1939,32, solicitud que se estimó procedente por la Gobernación, pero inejecutable por carecer de disponibilidad presupuestaria para realizar el pago, aun cuando la Cláusula 57 del Contrato Colectivo -aplicable, según su decir, en virtud del dispositivo contenido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios-, establece el goce de derechos contractuales para el personal jubilado y el reajuste de sus pensiones.

Por su parte la representación judicial del ente querellado sostiene que los recursos empleados para realizar el pago de los aumentos de sueldo de los empleados provienen de una partida diferente a la destinada al pago de pensiones de jubilaciones, por lo que mal puede alegar el querellante que por el hecho de que la Gobernación otorgó los referidos pagos y aumentos con recursos provenientes de la partida legalmente destinada a tal efecto, exista en consecuencia disponibilidad presupuestaria para realizar el ajuste de la pensión de jubilación que se encuentra disfrutando. En tal sentido se observa:

Que al folio 05 del expediente judicial corre inserta decisión Nro. 0232 suscrita por el ciudadano E.M. en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, y del cual se desprende que efectivamente al ciudadano J.A.C.C. le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia a partir de mayo de 2003, y por un monto equivalente al 100% del último sueldo devengado como Abogado Jefe I, adscrito a la Dirección Regional de S.d.E.M..

Que al folio 10 del expediente judicial, cursa oficio Nro. 714-10 DJP-744, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda y dirigido al ciudadano J.A.C.C., mediante el cual le dan respuesta sobre la solicitud de reajuste del monto de la jubilación, señalándose al respecto lo que a continuación se transcribe:

De la revisión realizada a su caso, se pudo confirmar que desde el momento de su jubilación este Ejecutivo Regional no ha realizado revisión alguna del monto de su Pensión de Jubilación, derecho este que ciertamente le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias (sic) Empleados o Empleadas (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ley que regula la materia de pensiones y jubilaciones, para el personal administrativo.

Ahora bien, esta Administración considera importante hacer de su conocimiento, que al llegar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda nos encontramos con un número considerable de personas que han solicitado homologación de la pensión, situación que ha generado una diferencia enorme entre las pensiones que deberían (sic) recibir nuestro personal jubilado y las que realmente están disfrutando. Estamos conscientes de que esa circunstancia debe ser corregida, pero en los actuales momentos se hace imposible su ejecución debido a que para la fecha no contamos con los recursos económicos necesarios. Aún así, no dejamos de reconocer que es nuestro deber el reivindicar a todo este personal a fin de dignificar su situación de vida

.

Del acto parcialmente trascrito se desprende en primer lugar, el reconocimiento por parte de la Administración del derecho que le asiste al querellante a que se reajuste del monto de su pensión de jubilación, y por otra parte, el reconocimiento del hecho que desde su jubilación a la fecha de emisión de dicho acto, la pensión de jubilación del recurrente no había sido revisada. De modo que no queda ningún género de dudas en cuanto al derecho que le corresponde al querellante a que se le reajuste su pensión de jubilación en base al sueldo actual del cargo de Abogado Jefe, que de acuerdo a recibos de pagos que corren insertos a los folios 21 y 69 del expediente judicial, es de 969,80 quincenal, y 1939,6 mensual.

Así, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo “poder, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no es procedente que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único de la Cláusula 56 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 2009-2010 suscrito entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación del Estado Miranda: “El Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda, reconocerá los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, para aquellas personas que se le (sic) haya concedido el beneficio de la jubilación, siempre y cuando en su decreto no se excluya las Gobernaciones y demás Entes Públicos. Asimismo, se aplicará lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y su Reglamento…”.

Al respecto debe indicar este Tribunal, que la materia de jubilaciones corresponde a la estricta reserva legal, asumida como tal desde la enmienda No. 2 de la Constitución de 1961, en su artículo 2, recogido a su vez por la Ley de la materia.

Si bien es cierto, dicha Ley establece la validez de las convenciones colectivas en la materia, lo hace bajo ciertos supuestos, ello es, sólo aquellos regímenes contractuales vigentes al momento de entrada en vigencia de la ley mantendrían su aplicación, y sólo en caso de que sus beneficios fueran inferiores a los establecidos en la ley, se equipararían a la misma; empero, no aplicaría a aquellas convenciones colectivas cuya promulgación se diera luego de la entrada en vigencia de la Ley.

Así, el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida, deviene de la propia Ley, sin que sea necesario que dicha obligación se encuentre incluida en la contratación colectiva, aparte que deriva de la propia naturaleza de la jubilación y los términos en que es acordada, en 100% del sueldo asignado al cargo de Abogado Jefe.

En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo del cargo de Abogado Jefe ostentado por el querellante al momento de su jubilación. Así se decide.

En este estado es preciso pronunciarse con relación al alegato de la parte recurrida respecto a la imposibilidad -dada su incapacidad presupuestaria- de cumplir con la obligación constitucional y legal que le impone el deber de reajustar el monto de la pensión de jubilación de los funcionarios públicos como forma de asegurar una mejor calidad de vida, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

En cada ejercicio fiscal todo ente u órgano administrativo dispone de un presupuesto anual en el cual debe existir una partida destinada a cubrir aquellas acreencias derivadas o que pudieran originarse en virtud de los planes de personal. En dichos planes de personal deben estimarse los gastos y acreencias por concepto de remuneraciones, jubilaciones, prestaciones sociales, beneficios contractuales, y demás materias relacionadas al personal y que pudieran incidir sobre el presupuesto, de modo que ello forma parte de las medidas y previsiones presupuestarias que todo ente u órgano administrativo debe considerar al momento de planificar su gestión anual, planificación que implica la optimización al máximo de recursos que generalmente resultan escasos, y ajustarlos a las metas, objetivos y fines de la organización.

De modo que, sólo en la medida en que el presupuesto lo permita se podrán adquirir nuevos compromisos y otorgar beneficios extraordinarios al personal; sin embargo, las obligaciones impuestas legalmente no pueden ser postergadas, y justificar su incumplimiento con fundamento en la incapacidad presupuestaria, menos aún, reconocer la existencia de una partida presupuestaria legalmente destinada a otorgar aumentos y bonificaciones al personal activo, y al mismo tiempo indicar que la partida presupuestaria para ajustar la pensión del personal jubilado no existe por no poseer la disponibilidad presupuestaria para ello, por cuanto al realizar el estudio y análisis de la capacidad presupuestaria para el otorgamiento de aumentos y bonificaciones al personal activo, debe, de manera paralela estudiarse y estimarse el presupuesto respectivo para otorgar los mismos aumentos y bonificaciones al personal jubilado.

De manera que la discusión sobre sí el ente administrativo tiene o no disponibilidad presupuestaria resulta impertinente, por cuanto ello no flexibiliza la existencia de una relación con sus empleados y jubilados, ni incide en la obligación de cumplir con los deberes que de dicha relación derivan, y tampoco supone un argumento viable para obviar o tratar de justificar la inobservancia de un mandato constitucional y un deber legal que tiene que ser cumplido. Motivos por los cuales se desechan los argumentos expuestos por la parte accionada en este sentido, y se conmina a la parte recurrida proceda al inmediato reajuste del monto de la pensión mensual del ciudadano J.A.C.C., con base al sueldo actual del cargo de Abogado Jefe. Así se decide.

Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reajuste, este Juzgado observa que el querellante solicita se realice el reajuste del monto de su jubilación desde la fecha en la que le fue otorgada su jubilación, ello es, mayo de 2003, hasta la fecha de interposición de la querella. En este estado, es preciso señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

En el caso de autos, y siendo que tal y como se señaló ut supra, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 04 de junio de 2010, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 04 de marzo de 2010, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud que de los recibos de pago que corren insertos a los folios 21, 69 y 72 del expediente judicial, ciertamente se desprende que el sueldo asignado al cargo de Abogado Jefe y del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a la revisión, y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano J.A.C.C., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento tomando en cuenta los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Abogado Jefe, cargo ejercido por el querellante al momento de su egreso, todo ello a partir del 04 de marzo de 2010. Así se decide.

En este estado, resulta necesario indicar que este Juzgado se encuentra en cabal conocimiento del contenido del artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto al porcentaje de la pensión de jubilación, el cual no podrá exceder de 80% del sueldo base, aún bajo el supuesto previsto en la disposición transitoria, entendiendo que la misma se ha de aplicar en aquellas jubilaciones otorgadas antes de la vigencia de la Ley que rige la materia; sin embargo, toda vez que en casos como el de autos, la Administración procedió a aplicar un porcentaje de jubilación de 100%, debe aseverarse que tampoco se desconoce el carácter de estricta reserva legal de la materia, que implica que a pesar que la misma Ley en su artículo 27 prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en dicha ley, estos se equipararan a la misma, como ha sido dicho en innumerables oportunidades por este Juzgado, dicho artículo es aplicable en favor de los funcionarios a los cuales les haya sido otorgada la jubilación en base a una Convención Colectiva vigente antes de la promulgación de la ley, ello es, antes del 2 de julio de 1986, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma, por lo que ello no supone, su aplicación inveterada a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones.

De manera que, una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única excepción a su aplicación es la contenida en el artículo antes mencionado en los términos señalados, además de la contenida en el artículo 4 eiusdem, referida a los órganos excluidos de la aplicación de la Ley.

Sin embargo, y a pesar de lo anterior, no puede tampoco desconocer este Juzgado, que el haberle otorgado al querellante el beneficio de jubilación en base al 100% del sueldo básico percibido al momento de su retiro, constituye un derecho adquirido, que no puede ser desconocido, en respeto a una situación jurídica individual, que de modificarse pudiera afectar hechos pasados, y efectos jurídicos plenamente operados, cuyo ajuste a los términos de la Ley ha de hacerse en todo caso previo procedimiento administrativo a tales efectos. Por otra parte, considera este Juzgado que negarse a otorgar cualquier ajuste, lesiona el núcleo mismo del derecho a la seguridad social y a la jubilación, y siendo que la nulidad del otorgamiento de la jubilación no es el objeto de la presente querella, ni consta que se haya ejercido algún procedimiento administrativo a tales efectos, debe – a los efectos de la presente decisión- considerar válido y procedente el ajuste en los mismos términos en que se acordó la jubilación; esto es, al 100% del sueldo asignado al cargo de Abogado jefe en la Gobernación del Estado Miranda, y así se decide.

Por lo que el reajuste de la jubilación debe hacerse en la manera en la cual venia siendo calculado el monto mensual de la pensión, ello es, sobre el 100% del sueldo de Abogado Jefe. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago de la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, este Juzgado observa:

La naturaleza de la relación existente entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y el J.A.C.C., es de carácter estatutaria, en consecuencia los montos correspondientes al reajuste de su pensión de jubilación, no constituyen deudas de valor, por tanto no pueden ser objeto de indexación. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas y costos al Estado Bolivariano de Miranda, se observa que tal pedimento debe ser negado, por cuanto el presente recurso se trata de un querella funcionarial, mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Y si bien es cierto que el presente caso se trata de una acción judicial que se enmarca –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”. Por otra parte y a mayor abundamiento, de conformidad con los privilegios procesales acordados a la República por el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en su artículo 74, los cuales son extensibles a los entes regionales por mandato de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias en su artículo 36, no procede la condenatoria en costas solicitada, razones por las cuales debe desestimarse la solicitud planteada, y así se decide.

En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reajuste de Jubilación realizada por el ciudadano J.A.C.C., portador de la cédula de identidad Nro. 2.985.017, debidamente asistido por la abogado Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.861. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda proceder a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano J.A.C.C. sobre el 100% del sueldo correspondiente al cargo de Abogado Jefe ostentado por el querellante al momento de su jubilación, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se NIEGAN los demás pedimentos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S..

Exp. Nro. 10-2819.-

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