Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0836-06.

PARTE ACTORA: C.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, fallecido y quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 2.755.961. Herederos: D.M.D.C., C.C.M., W.C.M. y K.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.579.197, 8.993.444, 11.015.114 y 15.990.932 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.M.T., N.N.Y., A.F., GOLMER J.V. y C.R., abogados en ejercicio, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.942, 62.635, 21.562, 67.009 y 73.644 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1956, bajo el No. 76, Tomo 17-A., modificada su denominación, según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el No. 36, Tomo 45-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: W.F., J.P.G., F.G., B.G., M.D.V., M.D.S., M.R., F.D.G., V.V., R.B. y YOSEPH MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.934, 57.053, 96.863, 108.180, 109.971, 88.244, 109.217, 98.368, 62.219, 80.758 y 62.637 respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 11 de enero de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.C.V. contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A.

En fecha 23 de enero de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior y luego por auto de fecha 31 de enero de 2006 se fijó para el día 20 de febrero de 2006 la celebración de la Audiencia, a las 11:00 a.m.,

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la demanda

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que el ciudadano C.C.V., comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, desde el 04 de mayo de 1988, hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba como Gerente de la sucursal de Seguros Horizonte, en Los Teques.

Aduce, que el demandante desde su ingreso se desempeño en calidad de Gerente de la empresa en la Agencia de San A.d.T., en el Estado Táchira, y al mismo tiempo como Productor Exclusivo, hasta el 06 de julio de 1991, cuando fue transferido a la ciudad de los Teques, en calidad de Gerente Regional de dicha Sucursal.

Señala, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, devengó un salario variable y un salario mixto. Su salario era variable, cuando se desempeñó como Productor Exclusivo, conformado por una comisión sobre las primas de los seguros efectuados, un bono por las cobranzas y un bono de incremento de cartera; y era mixto, cuando se desempeñó como Gerente de la Sucursal de Los Teques, integrado por un sueldo básico mensual, una asignación por uso de su vehículo particular, más un bono de producción y un bono de participación sobre la utilidad de la Sucursal.

Asimismo, demanda por ante esta instancia, para que la empresa SEGUROS HORIZONTES, C.A. le cancele los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, bono de producción y bono de utilidad técnica de los años 1992 y 1993, daños y perjuicios y daño moral.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 39.640.973,19) y solicitó el pago de la indexación.

De la contestación

Del escrito de contestación de la demanda se constata, que la parte accionada aceptó como cierto la relación de trabajo y el cargo de Gerente de la Sucursal de Los Teques.

Asimismo de dicho escrito se desprende, que la demandada negó en forma discriminada: 1.- Que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de mayo de 1988, como Gerente Representante de la demandada, que simultáneamente tuviere el cargo de Productor Exclusivo hasta el 06 de julio de 1991 y que haya sido transferido. 2.- Que el actor tuviere un salario variable, conformado por una comisión sobre las primas de seguros efectuadas, un bono por las cobranzas y un bono por incremento de cartera. 3.- Que el actor tuviese un salario mixto, integrado por un sueldo básico mensual, una asignación por uso de vehículo particular, más un bono de producción y un bono de participación sobre la utilidad de la Sucursal, denominado bono de utilidad técnica. 4.- Que la relación de trabajo durara 04 años, 11 meses y 03 días. 5.- Que el actor haya sido despedido injustificadamente por el Presidente de la empresa demandada, en fecha 06 de abril de 1993. 6.- Que le adeude al actor cantidad alguna por concepto de indemnización de despido. 7.- Los distintos salarios alegados por el actor en su libelo. 8.- Que el actor a partir del 07 de julio de 1991 haya desempeñado simultáneamente el cargo de Productor Exclusivo en San A.d.T. y el cargo de Gerente Regional de la sucursal de Los Teques. 9.- Que el actor haya percibido un salario mixto desde el 07de julio de 1991 hasta el año 1993. 10.- Cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, incluyendo lo reclamado por daño moral.

Seguidamente, señaló como hechos nuevos los siguientes: 1.- Que entre el 04 de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 1991, no existía relación laboral entre el demandante y SEGUROS HORIZONTE, C.A. 2.- Que la relación de trabajo con el demandante comenzó en fecha 08 de julio de 1991. 3.- Que devengaba un salario mensual de Bs. 30.000,00 más Bs. 2.000,00 mensuales por asignación de vehículo. 4.- Que el día 06 de abril de 1993, el presidente de la empresa despidió al actor por estar incurso en las causales a, c, i tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.- Que en fecha 04 de febrero y 15 de marzo de 1993, se practicó una auditoria en la sucursal de San Cristóbal para inspeccionar y velar por el cumplimiento de las normativas de administración, manejo de los siniestros y control de la siniestralidad de la Sucursal, con la cual se detectaron irregularidades administrativas, donde se encontraba involucrado el ciudadano C.C.. 6.- Que debido a irregularidades administrativas, se procedió a despedir al demandante.

Por último, alega como defensa perentoria, la prescripción de la acción.

Capitulo III

Sentencia recurrida

La sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.C.V. contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A.

Capitulo IV

De la carga de la prueba

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que asumió para sí, la carga de demostrar los hechos nuevos por ella alegados, es decir, 1.- Que entre el 04 de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 1991, no existía relación laboral entre el demandante y SEGUROS HORIZONTE, C.A. 2.- Que la relación de trabajo con el demandante comenzó en fecha 08 de julio de 1991. 3.- Que devengaba un salario mensual de Bs. 30.000,00 más Bs. 2.000,00 mensuales por asignación de vehículo. 4.- Que el día 06 de abril de 1993, el presidente de la empresa despidió al actor por estar incurso en las causales a, c, i tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.- Que en fecha 04 de febrero y 15 de marzo de 1993, se practicó una auditoria en la sucursal de San Cristóbal para inspeccionar y velar por el cumplimiento de las normativas de administración, manejo de los siniestros y control de la siniestralidad de la Sucursal, con la cual se detectaron irregularidades administrativas, donde se encontraba involucrado el ciudadano C.C.. 6.- Que debido a irregularidades administrativas, se procedió a despedir justificadamente al demandante.

Pruebas promovidas por la parte demandada

En la oportunidad probatoria, la parte accionada promovió a los autos los siguientes medios probatorios:

El Mérito Favorable de los Autos. En este sentido, el Tribunal señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación del Tribunal de a.t.l.p. aportadas al proceso. Así se establece.-

1) DOCUMENTALES:

1) Marcado “A”, copia fotostática de participación de despido. La presente documental cursa a los folios 12 al 19 del cuaderno de recaudo No. 1 en copia certificada, lo que constituye un documento administrativo que no fue atacado por la contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. De la misma se puede apreciar, que la empresa demandada cumplió con la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de participar el despido del trabajador. Así se establece.-

2) Marcado “B, C y D”, copias simples de cheques identificados con los Nos. 66492067 y 25492066 y nota de debito. Tratándose de pruebas, conforme a las normas procesales aplicables al caso de autos, (Código de Procedimiento Civil) sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse en juicio, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad o las copias de éstos que hubieren sido reconocida por la parte a quien se le opone, entonces, se concluye que las copias simples promovidas por la demandada en la oportunidad probatoria, carecen de valor probatorio, y en consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

3) Marcado “E, F, G, H, I, J, K, L, M y N”, copias simples consistentes en: comunicaciones, informes, memorando, certificados individuales de seguro, recibos de pago, p.d.s. y liquidaciones de vacaciones, las cuales, en aplicación del criterio sostenido por esta alzada respecto de las copias fotostáticas, carecen de valor probatorio, y en consecuencia, se desecha del presente juicio. Así se establece.-

4) Cursante a los folios 71 al 107, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la cual, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es derecho y por tanto, el Juez, debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarla al caso concreto así mismo se advierte que el derecho en el caso bajo estudio no fue negada su existencia.- Así se establece.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos T.P.S., M.P., F.D., F.G., J.P., P.M.; de los cuales solo rindieron declaración el primero y el cuarto, por lo que respecto de los demás, este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

F.G. y T.P.: Este Tribunal, desecha los testigos en cuestión sin atribuirles valor probatorio alguno a sus dichos, en virtud de que los mismos fueron tachados por la parte demandante, por cuanto el General F.G. fue quien lo despidió y el ciudadano T.P., fue comisionado para practicar una auditoria con la que se le adjudica irregularidades administrativas al demandante. Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL: En la Sede del Banco Unión de la ciudad de Los Teques a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Si para el año 1993, SEGUROS HORIZONTES, C.A., mantenía cuenta corriente No. 026-29419-3, o si aún la mantiene. Asimismo, que se deje constancia si para esa misma fecha el ciudadano C.C. mantenía cuenta corriente No. 026-38196-7 o si aún la mantiene, prueba que no fue admitida por el Tribunal, por cuanto el promovente cuenta con otros medios idóneos para demostrar lo que pretende probar con la Inspección, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

INFORME: Al Despacho del Ministro de la Defensa, General de División P.N.V., a fin de que informe si el Teniente Coronel C.C. fue impuesto de varias sanciones disciplinarias en su tiempo de servicio como militar activo. La presente documental, tiene su fundamento en la conducta asumida por el demandante durante su desempeño militar, lo que no guarda relación con los hechos libelados en este juicio, razón por la cual, no se le confiere valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en litigio. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte actora

Adjunto al escrito libelar la parte demandante promovió a los autos los siguientes medios probatorios:

1) Marcados “2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20”, copias fotostáticas consistentes en: Memorandos, convenios gastos de cobranza, acta, comunicados, carnet, liquidación de pago, manuales organizativos de la empresa SEGUROS HORIZONTES, C.A. y de sucursales, las cuales, en aplicación del criterio sostenido por esta alzada respecto de las copias fotostáticas, carecen de valor probatorio, aunado al hecho que dichas documentales fueron desconocidas por la demandada, no insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, ni promoviendo la ratificación por parte de terceros. En consecuencia, las documentales en cuestión se desechan del presente juicio sin atribuírseles valor probatorio alguno. Así se establece.-

2) Marcados “6”, contrato de arrendamiento. Este juzgador no le confiere valor probatorio alguno a la presente documental, toda vez, que la misma fue promovida a los autos en copia simple, aunado al hecho de que no guarda relación con los puntos controvertidos de la presente causa. Así se establece.-

3) Marcados “10, 12, 13 y 14”, comunicados de fecha 04 de mayo de 1988 y 12 de septiembre de 1989 respectivamente, dirigidos a la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Hacienda, así como, autorización provisional y definitiva. Las presentes documentales no fueron atacadas en forma alguna por la contraria, por lo que se tienen como fidedignas y demuestran que el demandante fue postulado y posteriormente autorizado por la Superintendencia de Seguros para ser Productor Exclusivo de SEGUROS HORIZONTE, C.A. Así se establece.-

4) Posiciones Juradas, las cuales no fueron evacuadas, por lo que esta alzada, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En la oportunidad probatoria, dicha parte promovió los siguientes medios probatorios:

El mérito favorable de los autos. Este Tribunal ya se pronunció al respecto, por lo que se considera reproducida su anterior apreciación. Así se establece.-

TESTIMONIALES: Del ciudadano N.R.S., el cual no rindió declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

DOCUMENTALES:

1) Cursante al folio 01 y al folio 03 (cuaderno de recaudo No. 1), recortes de prensa de fecha 29 de septiembre de 1993 y 04 de octubre de 1993 respectivamente. El Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto la existencia de una demanda en contra de la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., interpuesta en fecha 29/09/93 no es un punto controvertido de la litis, aunado al hecho, de que estas documentales fueron impugnadas por la demandada. Así se establece.-

2) Cursante a los folios 05, 07 al 10 (cuaderno de recaudo No. 1), copias simples de comunicado de fecha 23 de marzo de 1993 y de informe signado con el No. CI-007-93. Las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y demuestran una serie de irregularidades en el manejo de la Sucursal de San A.d.T., en las que se encuentra inmerso el demandante.- Así se establece.-

3) Cursantes a los folios 12 al 19 (cuaderno de recaudo No. 1), copias certificadas de participación de despido del ciudadano C.C.. La presente documental ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, por lo que no hay materia que a.A.s.e..-

4) Cursantes a los folios 21 al 91 (cuaderno de recaudo No. 1), copias fotostáticas consistentes en: comunicado P-006-05-93, nota informativa No. 001, listado de anexos, comunicado de fecha 20 de mayo de 1993 y recibos Nos. 058 y 063 respectivamente. Las presentes documentales fueron reconocidas mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 1997, por la parte demandada, por lo que adquieren valor probatorio. Las mismas sirven para demostrar, las irregularidades presentadas en el manejo de la Sucursal de la demandada en San A.d.T., en las cuales, se encuentra involucrado el demandante. Así se establece.-

5) Cursantes a los folios 92 al 96, (cuaderno de recaudos N° 1), copias fotostáticas contentivas de: recorte de prensa, comunicado emanado de la junta directiva de línea de taxis y recibos de pago, las cuales, de conformidad con el criterio sostenido por esta alzada respecto de las copias simples, carecen de valor probatorio, y por tanto se desechan del presente juicio. Así se establece.-

6) Cursantes a los folios 98 al 103 (cuaderno de recaudo No. 1), solicitud de cancelación de bonos de producción y bonos de utilidad técnica, años 1992 y 1993; y solicitud de copia del oficio presentado por la corredora J.P.. Las documentales en cuestión fueron tachadas por la accionada, y la formalización de dicha tacha según se desprende de la sentencia recurrida, se verificó en forma extemporánea, por lo que debe tener este sentenciador como ciertas las documentales bajo análisis y conferirles pleno valor probatorio. Ellas demuestran que el actor solicitó a la demandada el pago de los bonos de producción y bonos de utilidad técnica y copia fotostática de documento presentado por la corredora J.P. para su defensa. Así se establece.-

7) Cursantes a los folios 105 al 107 (cuaderno de recaudo No. 1), solicitud de fecha 04 de junio de 1993 por concepto de cancelación de salarios retenidos. La presente documental no fue atacada por la contraria, por lo que adquiere valor probatorio y demuestra que el actor solicitó el pago de los bonos de producción y de utilidad técnica. Así se establece.-

8) Cursantes a los folios 109 al 234 (cuaderno de recaudo No. 1), copias certificadas de expediente penal signado con el No. 16233. Las presentes documentales constituyen un documento administrativo, el cual, no fue tachado por la parte contraria; por ello, tales documentales obtiene pleno valor probatorio. De las mismas se desprende, la existencia de una demanda intentada por la abogado A.I.R., en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., para solicitar se inicie averiguación sumarial respecto a irregularidades administrativas acaecidas en la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A. con las respectivas pruebas sobre la auditoria realizada en la Sucursal de San Cristóbal. Así se establece.-

9) Cursantes a los folios 04 al 94 (cuaderno de recaudo No. 2), registros de demandas, de fecha 04 de abril de 1994 y 10 de enero de 1995 respectivamente. Tales documentales, constituyen copias certificadas de instrumentos públicos opuesto en juicio, que no fueron debidamente atacados por la accionada, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la tacha debe ser formalizada al quinto día siguiente, y atendiendo al calendario judicial del extinto Juzgado de Primera Instancia, la formalización se hizo en forma extemporánea, en fecha posterior, por lo que debe entender este Tribunal que tal desconocimiento fue tardío, adquiriendo las referidas documentales, pleno valor probatorio. Por otra parte, la apoderada judicial de la empresa, por medio de diligencia de fecha 18 de marzo de 1997, desconoció tanto en su contenido como en su firma los instrumentos que rielan del folio dos (2) al ciento veinticuatro (124) ambos inclusive, del tomo Nº 2 de los cuadernos de recaudos consistentes en supuestos ingresos de Caja y Reclamos de Recibos, Primas Canceladas de Contado de y a nombre de Seguros Horizonte, cuando en realidad lo cursante al cuaderno de recaudos Nº 2, son los registros de demandas de fecha 04 de abril de 1994 y 10 de enero de 1995 respectivamente, sobre las cuales ya el Tribunal se pronunció. Así se establece.-

10) Cursantes a los folios 01 al 21 (cuaderno de recaudo No. 3), comprobantes de retención, declaración de rentas, planilla para pagar impuesto sobre la renta, desgrávameles y rebajas por cargas de familia y personas que hayan obtenido enriquecimientos provenientes del libre ejercicio de profesiones comerciales. Las referidas documentales, conforme a lo sentenciado por la recurrida, fueron tachadas en forma extemporánea, lo que igualmente ocurrió con el desconocimiento de las documentales que cursan a los folios 1, 4, 8, 15 y 21, por ello, las mismas adquieren valor probatorio - Así se establece.-

11) Cursantes a los folios 23 al 27 (cuaderno de recaudo No. 3), poder especial conferido al actor por el Presidente Ejecutivo de la empresa demandada, el cual, no guarda relación con los hechos controvertidos del juicio, por lo que no se le atribuye valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en litigio. Así se establece.-

12) Cursantes a los folios 30 al 45 y 48 al 54 (cuaderno de recaudo No. 3), comunicado de fecha 03 de febrero de 1995, emanado del actor y dirigido al Superintendente General de Seguros y sus resultas. Las presentes instrumentales no fueron arremetidas en forma alguna por la parte contraria, por lo que alcanzan valor probatorio. De ellas se desprende, la revocatoria de la autorización otorgada al ciudadano C.C. como productor de seguros, en virtud de su participación en el cese del ejercicio de las operaciones para la cual fue autorizado. Así se establece.-

13) Cursantes a los folios 46 y 47 (cuaderno de recaudo No. 3), constancia de estudio a nombre del ciudadano C.C. y resultados de la evaluación de final de las técnicas pertenecientes al curso básico de productores de seguros. Las referidas documentales constituyen documentos emanados de terceros, por lo que su respectivo valor en juicio esta condicionado a su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no consta de autos, razón por la cual, este sentenciador las desecha del proceso sin atribuirles valor probatorio alguno. Así se establece.-

14) Cursantes a los folios 57 al 69, 71 al 74 y 80 al 82 (cuaderno de recaudo No. 3), recibos de pago. Este sentenciador, desecha las instrumentales en cuestión sin atribuirles valor probatorio alguno, todo ello en virtud del desconocimiento que sobre las mismas formulares la parte demandada, aunado al hecho de que las mismas no poseen sello o firma de algún representante de la empresa, que las autentique. Así se establece.-

15) Cursante al folio 70 (cuaderno de recaudo No. 3), planilla de liquidación de vacaciones a nombre del demandante, la cual fue desconocida en su contenido y firma por la demandada, desconocimiento que según el Tribunal de la Primera Instancia, se produce en forma extemporánea al sexto día de la publicación de las pruebas, sin que la parte que las atacó proveyere a esta Alzada prueba en contrario, por lo que debe entender este Tribunal que tal desconocimiento fue extemporáneo, razón por la cual, consigue valor probatorio. De ella se aprecia un pago efectuado al trabajador peticionante en el mes de julio de 2002 por concepto de vacaciones. Así se establece.-

16) Cursantes a los folios 75 al 79 (cuaderno de recaudo No. 3), constancias de pago. Estas documentales no fueron desconocidas por la parte accionada, razón por la cual, obtienen valor probatorio. De ellas se desprende que la empresa demandada canceló al actor utilidades correspondientes al año 1992 y los intereses devengados sobre la indemnización de antigüedad correspondiente al período 01/05/91 al 30/04/92. Así se establece.-

17) Cursantes a los folios 84 al 123, 125 al 128 y 131 al 211 (cuaderno de recaudo No.3), copias al carbón de órdenes de pago y copia simple de memorando AI-92-0040. La parte actora solicitó la exhibición de los originales de las referidas documentales, no constando de autos, que la demandada las exhibiere, la misma solo se limitó a desconocer las documentales insertas a los folios 84 al 212, desconocimiento que según el Tribunal de la Primera Instancia, se produce en forma extemporánea al sexto día de la publicación de las pruebas, sin que la parte que las atacó proveyere a esta Alzada prueba en contrario. En este sentido, debe entender este Tribunal que tal desconocimiento fue extemporáneo y que procede la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de un estudio exhaustivo de dichas documentales, este sentenciador observa que las mismas no guardan relación con los hechos ventilados en este juicio, por lo que este Tribunal las desecha sin conferirles valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en litigio. Así se establece.-

18) Cursantes a los folios 124, 129 al 130 (cuaderno de recaudo No. 3), ordenes de pago suscritas en original por el actor, las cuales fueron desconocidas en contenido y firma por la demandada, desconocimiento que según el Tribunal de la Primera Instancia, se produce en forma extemporánea al sexto día de la publicación de las pruebas, sin que la parte que las atacó proveyere a esta Alzada prueba en contrario, por lo que debe entender este Tribunal que tal desconocimiento fue extemporáneo; no obstante, de un estudio exhaustivo de dichas documentales, este sentenciador observa que las mismas no guardan relación con los hechos ventilados en este juicio, por lo que este Tribunal las desecha sin conferirles valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en. Así se establece.-

19) Cursante al folio 212 (cuaderno de recaudo No. 3), Orden de pago de fecha 27 de mayo de 1992. La parte actora solicitó la exhibición del original de la presente documental, sin que la accionada la exhibiere, razón por la cual, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el demandante. De ella se desprende, que al demandante se le canceló un bono de producción y técnico. Así se establece.-

20) Cursantes a los folios 214 al 215 (cuaderno de recaudo No. 3), comunicado de fecha 12 de enero de 1993 por bono de producción y utilidad técnica. La parte actora solicitó la exhibición del original de la presente documental, pero observa este sentenciador, que el mismo se encuentra inserto a los autos en original y no en copia fotostática, por lo que mal puede la demandada tenerlo en su poder. Ahora bien, la parte demandada lo tacha, según el Tribunal de la Primera Instancia, en forma extemporánea, sin que la parte que lo atacó proveyere a esta Alzada prueba en contrario, por lo que debe entender este Tribunal que en efecto la tacha fue extemporánea. Por ello, la presente documental consigue pleno valor probatorio y demuestra que los cálculos efectuados por bono de producción y utilidad técnica. Así se establece.-

21) Cursantes al folio 216 (cuaderno de recaudo No. 3), Informe de primas cobradas acumuladas correspondientes al mes de diciembre de 1992. Igualmente la parte actora solicitó la exhibición del original de la presente documental, sin que la accionada la exhibiere, por el contrario, se limitó a tacharla en forma extemporánea, de conformidad con la sentencia recurrida. Sin embargo, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos de la litis. Así se establece.-

22) Cursantes al folio 217 (cuaderno de recaudo No. 3), bono de utilidad técnica. La parte demandada tachó la documental en cuestión, según el Tribunal de la Primera Instancia, en forma extemporánea, sin que la parte que lo atacó proveyere a esta Alzada prueba en contrario, por lo que debe entender este Tribunal que en efecto la tacha fue extemporánea. Por ello, la presente documental consigue pleno valor probatorio y demuestra los cálculos por bono de utilidad técnica. Así se establece.-

23) Cursantes al folio 219 (cuaderno de recaudo No. 3), copia simple de comunicada emanado de la Gobernación del Estado Miranda, Dirección General de Administración y Servicio, de fecha 29 de diciembre de 1992, dirigida a SEGUIROS HORIZONTES, C.A. La presente documental no versa sobre los puntos controvertidos del juicio, razón por la cual, esta alzada la desecha sin conferirle valor probatorio alguno. Así se establece.-

24) Cursantes a los folios 221 y 222 (cuaderno de recaudo No. 3), informe de primas cobradas mensuales e informe de primas cobradas acumuladas. Las presentes documentales no versan sobre los puntos controvertidos del juicio, razón por la cual, esta alzada las desecha sin conferirles valor probatorio alguno. Así se establece.-

25) Cursantes a los folios 223 al 262 (cuaderno de recaudo No. 3), reportes de gastos generales, informe de producción por productor, informe de siniestro por productor, informes de prima por cobrar por productor, siniestros en proceso de recuperación y siniestros cancelados. La parte actora solicitó la exhibición del original de las presentes documentales; no obstante, las mismas fueron promovidas a los autos en original, por lo que mal puede la demandada exhibir las documentales solicitadas. Asimismo, la parte accionada procedió a tacharlas en forma extemporánea, pero como quiera que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos de la litis, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto. Así se establece.-

26) Cursantes al folio 264 (cuaderno de recaudo No. 3), solicitud de cancelación de fecha 06 de mayo de 1993. La parte actora solicitó la exhibición del original de la presente documental; no obstante, la misma fue promovida a los autos en original, por lo que mal puede la demandada exhibir la documental solicitada. La referida documental no fue desconocida por la demandada, por lo que adquiere valor probatorio y demuestra que el demandante solicitó a la accionada el pago del bono de cobranza y bono de utilidad técnica correspondiente al período 1° enero 1993 a 31 de marzo de 1993. Así se establece.-

27) Cursantes al folio 265 (cuaderno de recaudo No. 3), copia simple de memorando GP/0027. La parte actora solicitó la exhibición de su original, sin que la demandada la hubiese exhibido, por lo que se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. De ella se desprende, que la demandada solicitó a las sucursales de Los Teques un informe con el aproximado de su utilidad técnica. Así se establece.-

28) Cursantes a los folios 01 al 215 (cuaderno de recaudo No. 4), copias fotostáticas consistentes en memorando, convenios gastos de cobranza, acta, comunicados, contrato de arrendamiento, ordenes de pago, manual organizativo de las sucursales, autorización provisional, autorización definitiva, constancia, carnet, certificados individuales de seguro de vehículo terrestre, coberturas. Las presentes documentales de conformidad con el criterio de esta alzada, carecen de valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas; sin embargo, las cursantes del folio 79 al 215, fueron reconocidas expresamente por la demandada, mediante diligencia de fecha 24-03-93, por lo que únicamente estas últimas documentales adquieren valor probatorio, las demás se desechan del proceso sin atribuírseles valor probatorio alguno. Ellas demuestran, la actividad desempeñada por el ciudadano C.C., respecto de la empresa demandada. Así se establece.-

29) Cursantes a los folios 01 al 212 (cuaderno de recaudo No. 5), ingresos a caja, relación de recibos y contratos de financiamiento. Este Tribunal desecha las presentes documentales sin atribuirles valor probatorio alguno, en virtud de que las mismas si bien fueron atacadas por la contraria por vía de tacha, la cual fue extemporánea según la recurrida, también fueron impugnadas por tratarse de copias fotostáticas de: diplomas, partidas de nacimiento de terceros, referencias personales y comerciales, criterio que comparte esta Alzada, aunado al hecho, de que las documentales que cursan del folio 160 al 212 de Inversora Horizonte, emanan de un tercero que no es parte en este juicio. Así se establece-

30) Cursantes a los folios 04 al 29 (cuaderno de recaudo No. 6), copias fotostáticas relacionadas al expediente del ciudadano C.C., como productor de seguros. Las presentes documentales ya fueron analizadas por este Tribunal, por lo que no se tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

31) Cursantes a los folios 31, 33, 35 al 76, 83 al 88 (cuaderno de recaudo No. 6), copias fotostáticas consistentes en: Certificado de asistencia, comunicados, ordenes de pago, informe de producción, carnet, liquidación de pago, acta, inventario, giros, recibos, poder especial. Tratándose de pruebas, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse en juicio, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad. Entonces, se concluye que las copias simples promovidas por la demandada en la oportunidad probatoria, carecen de valor probatorio, y en consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.-

32) Cursantes a los folios 77 al 82 (cuaderno de recaudo No. 6), informe de las actividades de la Gerencia de Los Teques. Estas documentales no aportan elemento de convicción alguno a favor o en contra de las partes involucradas en la presente litis, en consecuencia el Tribunal las desecha del proceso sin atribuirles valor probatorio.- Así se establece.-

33) Cursantes a los folios 32, 34, 89 al 91 (cuaderno de recaudo No. 6), fotografías. Estas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos de la litis, por lo que este Tribunal las desecha del presente proceso. Así se establece.-

34) Cursantes a los folios 93 al 123 (cuaderno de recaudo No. 6), anuncios de periódico. Estas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos de la litis, por lo que este Tribunal las desecha del presente proceso. Así se establece.-

35) Cursantes a los folios 01 al 26 (cuaderno de recaudo No. 7), copias de anexos por cobertura de muerte accidental, certificados individuales de seguro de vehículo terrestre, recibos de prima, póliza de seguro de accidentes personales, solicitud de póliza de seguro de vehículo terrestre, cuadros de póliza, hojas de especificaciones. Las presentes documentales constituyen copias fotostáticas, que en criterio sostenido por esta alzada, carecen de valor probatorio, por lo que se desechan de este juicio, aunado al hecho que las mismas no versan sobre hechos controvertidos de la presente causa. Así se establece.-

36) Cursantes a los folios 28 al 35 (cuaderno de recaudo No. 7), copias certificadas de participación de despido, instrumento poder, recortes de prensa, las cuales ya fueron analizados por este Tribunal, por lo que se da por reproducida la apreciación sobre ellas efectuadas. Así se establece.-

37) Cursantes a los folios 36 al 39 (cuaderno de recaudo No. 7), informe signado con el No. CI-007-93, el cual, fue reconocido por la demandada, por lo que logra valor probatorio. En este sentido, el mismo sirve para demostrar que la auditoria practicada en la Sucursal de San Cristóbal, arrojó irregularidades administrativas, para establecer responsabilidades se propuso convocar a los ciudadanos N.S. y C.C.,. Así se establece.-

38) Cursantes a los folios 40 al 43 (cuaderno de recaudo No. 7), copia simple de comunicado de 25 de mayo de 1993, y folios 42 al 43 comunicado de fecha 07 de mayo de 1993, las cuales ya fueron analizadas por este Tribunal, dando este sentenciador por reproducida la anterior apreciación. Así se establece.-

39) Cursantes a los folios 44 al 213 (cuaderno de recaudo No. 7), copias certificadas de expediente penal signado con el No. 16.233 y causa penal No. 17168, con sus respectivas resultas del Tribunal Superior en lo Penal. De las presentes documentales, cursantes a folios del 48 al 64, fueron rechazadas por la contraria, rechazo que según el Tribunal a-quo se verificó en forma extemporánea, sin que conste en autos prueba que desvirtué la consideración del referido Tribunal, por lo que se entiende extemporáneo el ataque formulado sobre las mismas. En este sentido, estas instrumentales adquieren pleno valor probatorio, y sirven para demostrar, que no existió delito, y en consecuencia, terminadas las averiguaciones sumarias. Así se establece.-

40) Cursantes a los folios 02 al 296 (cuaderno de recaudo No. 8), debito de caja, relación de recibos, ingresos a cajas. Las documentales cursantes al folio 2 al 114 del cuaderno de recaudo Nº 8, fueron desconocidas por la demandada, no insistiendo el demandante en su valor, por lo que las referidas documentales se desechan del presente proceso. En fecha 24 de marzo de 1997, nuevamente la demandada desconoce las referidas documentales del folio 1 al 290, desconocimiento este último fuera de lapso.- En fecha 24 de marzo de 1997, la demandada tachó por vía incidental las documentales inserta a los folios 2 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 8, tacha que según la recurrida es extemporánea, sin que exista prueba que contraríe lo argüido por el a quo. Por ello, las documentales cursantes a los folios 115 al 296, adquieren valor probatorio y demuestran los ingresos de la empresa demandada.- Así reestablece.-

41) Cursantes a los folios 01 al 324 (cuaderno de recaudo No. 9), ingresos a caja, relación de recibos y contratos de financiamiento. Las referidas instrumentales fueron primariamente desconocidas por la demandada, con fundamento a que no emanan de su representada, sin que la actora insistiere en hacerlas valer, observando este Tribunal a su vez, que las cursantes al folio 287 al 324 son expedidas por Inversora Horizonte, quien no es parte en este juicio, por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.-

42) Cursantes a los folios 01 al 251 (cuaderno de recaudo No. 10), ingresos a caja, relación de recibos y contratos de financiamiento. Las referidas instrumentales fueron primariamente desconocidas por la demandada, con fundamento a que no emanan de su representada, sin que la actora insistiere en hacerlas valer, observando este Tribunal a su vez, que las cursantes del folio 196 al 251 emanan de Inversora Horizonte, quien no es parte en este proceso, por lo que se desechan sin atribuírseles valor probatorio alguno. Así se establece.-

43) Cursantes a los folios 01 al 87 (cuaderno de recaudo No. 11), ingresos a caja. Las documentales en cuestión fueron desconocidas, en la oportunidad legal para ello por la demandada, alegando que no emanan de su representada, no insistiendo la actora en su valor probatorio, aunado a que las referidas documentales emanan de la empresa Inversora Horizontes, quien no es parte en este juicio, a excepción de la documental inserta la folio 10 del cuaderno de recaudos Nº 11 que si es expedida por la demandada, razón por la cual las mismas se desechan del proceso.- Así se establece.-

44) Cursantes a los folios 01 al 114 (cuaderno de recaudo No. 12), ingresos a caja. Las referidas documentales constituyen documentos emanados de un tercero que no es parte en este juicio, como lo es Inversora Horizonte, S.A., por lo que su respectivo valor en juicio esta condicionado a su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no consta de autos, razón por la cual, este sentenciador las desecha del proceso sin atribuirles valor probatorio alguno. Así se establece.-

45) Cursantes a los folios 01 al 217 (cuaderno de recaudo No. 13), copias simples consistentes en: certificado individual de seguro de vehículo terrestre, recibos de prima, coberturas de muerte accidental, póliza de seguro de accidentes personales. Tratándose de pruebas, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse en juicio, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad. Entonces, se concluye que las copias simples promovidas por la demandada en la oportunidad probatoria, carecen de valor probatorio, y en consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.-

46) Cursantes a los folios 02 al 124 (cuaderno de recaudo No. 14), ingresos a caja, relación de recibos y contratos de financiamiento. Las documentales en cuestión fueron desconocidas por la demandada en forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia; por lo que las mismas deben ser apreciadas por esta Alzada y conferirles pleno valor probatorio, salvo las cursantes del 107 al 124 de Inversora Horizonte, quien no es parte en este juicio. Entonces las documentales cursantes del folio 02 al folio 106, demuestran los ingresos de la empresa demandada.- Así se establece.-

47) Cursantes a los folios 02 al 89, 94 al 103, 105 al 210 (cuaderno de recaudo No. 15), copias simples consistentes en: partidas de nacimiento, cédulas de identidad, carnet de identificación, registro de información fiscal, acta de matrimonio, título de bachiller, constancia de culminación de estudios, comprobante de pago, boletín de evaluación, credencial estudiantil, solicitud de Registro de Vivienda Principal, comprobantes de recepción de documentos, comunicados, declaraciones juradas de patrimonio, registro mercantil, referencias personales, referencias bancarias, referencias comerciales, certificación de bachiller y de estudios, notas de educación secundaria, diplomas, forma de mensaje conjunto, exaltación de mérito para ascenso, certificado de gerencia pública, hoja de calificación de servicios, opinión de comando, certificado por curso de planificación estratégica, certificado seminario de inspectorías generales, certificado evaluación del EFOFAC, notificación de nombramiento, decreto, constancia médica, informe, constancia de reposo, carta de retiro del demandante de las fuerzas armadas, constancia de servicio, reconocimiento, certificado de asistencia. El Tribunal no le otorga valor probatorio a favor o en contra de las partes en litigio, toda vez, que las mismas no versan sobre hechos controvertidos de la presente causa, aunado al hecho, que fueron impugnadas por la demandada. En consecuencia el Tribunal las desecha del proceso, sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.-

48) Cursantes a los folios 90 al 93 y 104 (cuaderno de recaudo No. 15), records de cadete y rendimiento académico. La conducta militar ejercida por el demandante, no guarda relación con los hechos controvertidos de la causa, por lo que este Tribunal las deshecha sin conferirles valor probatorio. Así se establece.-

ANEXO “A”:

1) Cursantes a los folios 01 al 139, copias simples consistentes en: orden de pago total, liquidaciones de reclamos, declaraciones de siniestro, certificado individual de seguro, participación de accidente de tránsito, comunicados, reportes y apreciaciones de accidente, descripciones de accidentes, croquis, solicitud de ajuste, fotos de vehículos chocados, ordenes de pago, recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, cuadros de póliza, presupuestos, avalúos de reparación, ordenes de reparación, informe médico, cotización, memorando, observaciones, hojas de especificaciones, cédulas, orden de depósito de vehículo, declaraciones de testigos y facturas. El Tribunal no le otorga valor probatorio a favor o en contra de las partes en litigio, toda vez, que las mismas no versan sobre hechos controvertidos de la presente causa, aunado al hecho, que fueron impugnadas por la demandada. En consecuencia el Tribunal las desecha del proceso, sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.-

ANEXO “B”:

1) Cursantes a los folios 01 al 209, copias fotostáticas consistentes en: Manual de Normas y Procedimientos para los Reclamos de las Sucursales de SEGUROS HORIZONTES, C.A., Manual de Normas y Procedimientos para Pólizas Financiadas por las Sucursales y Manual Normas y Políticas de Aceptación de Intermediarios, El Tribunal no le otorga valor probatorio a favor o en contra de las partes en litigio, toda vez, que las mismas no versan sobre hechos controvertidos de la presente causa. En consecuencia el Tribunal las desecha del proceso, sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.-

ANEXO “C”:

1) Cursantes a los folios 02 al 222, Manual Organizativo de Seguros Horizontes, C.A., Manual Organizativo de Sucursales, Normas y políticas de Suscripción y modelo de P.i. El Tribunal no le otorga valor probatorio a favor o en contra de las partes en litigio, toda vez, que las mismas no versan sobre hechos controvertidos de la presente causa, aunado al hecho, que fueron impugnadas por la demandada. En consecuencia el Tribunal las desecha del proceso, sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.-

INFORMES:

1) A la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, a fin de que informe sobre las Cláusulas referentes a las vacaciones, utilidades, duración del contrato, bono bianual, estabilidad correspondiente al Convención Colectiva del Trabajo, el cual fue recibido y agregado por el Tribunal en fecha 19 de septiembre de 1997; la cual, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es derecho y por tanto, el Juez, debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarla al caso concreto.- Así se establece.-

2) Al Banco Unión, a fin de que informe los movimientos bancarios de las cuentas Nos. 26-29419-3 (cuentas gastos) y 26-29420-7 (cuentas siniestros) y la cuenta del fondo de activos líquidos No. 8149-00292-9 (cuentas de ingreso por conceptos de ventas, realizadas en el año 1992 y en los meses de enero, febrero y marzo de 1993. El referido informe fue agregado a los autos en fecha 03 de abril de 1997, y de él se desprende, el movimiento económico sostenido entre el actor y la empresa demandada con relación a los meses indicados.- Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

1) Se solicitó la exhibición de débitos a caja y relación de los recibos de primas con los que el actor canceló diversas pólizas a SEGUROS HORIZONTE, C.A. e INVERSORA HORIZONTE, C.A., cursantes desde el folio 154 al folio 247 (2da pza.) del expediente. La parte demandada no exhibió el cuadro demostrativo de las p.c. a INVERSORA HORIZONTE, C.A., desde el 04 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de 1991, pero mal puede tener posesión SEGUROS HORIZONTE, C.A. de documentos que pertenecen a una tercera persona que no fue demandada en este juicio, y en consecuencia, no puede ser impuesto de la obligación de traerlas a juicio, so pena de aplicar la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En relación al cuadro indicativo de las p.c. a SEGUROS HORIZONTES, C.A., desde el 04 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de 1991, el mismo no posee firma de algún representante de la empresa demandada que haga presumir, que la referida documental emanó de la accionada, por lo que las mismas se desechan. Así se establece.-

2) Recibos de pago de los salarios del demandante, desde el 16 de julio de 1991 hasta el 30 de marzo de 1993, las cuales, ya fueron objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre las mismas se efectuó. Así se establece.-

3) Las ordenes de pago con que la demandada canceló las comisiones, bono de cobranza y bono de incremento de cartera. las cuales, ya fueron objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

4) Memorando de fecha 23 de abril de 1992, dirigido a la Gerencia de Administración a la Auditoria Interna, distinguido con las siglas AI-92-0040. la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

5) Orden de pago de fecha 27 de mayo de 1992, contenido en la planilla No. 67346, la cual se encuentra inserta al folio 212 del cuaderno de recaudo No. 3, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

6) Oficio de fecha 12 de enero de 1993, dirigido por el demandante al Gerente de Producción de la demandada, en el que solicita le sean cancelados, los bonos de productividad y utilidad técnica del año 1992. la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

7) Informes de primas cobradas acumuladas, correspondientes al mes de diciembre del año 1992, las cuales, ya fueron objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre las mismas se efectuó. Así se establece.-

8) Oficio de fecha 29 de diciembre de 1992, dirigido por la Dirección General de Administración y Servicio de la Gobernación del Estado Miranda a la empresa SEGUROS HORIZONTES, C.A., en la que se le participa que se le han renovado las pólizas de flotas de automóviles, fianza fidelidad, dinero y valores en tránsito y equipos electrónicos, atendiendo a oferta presentada por la sucursal de Los Teques, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

9) Planillas de informes de primas cobradas del mes de enero de 1993, las cuales, ya fueron objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre las mismas se efectuó. Así se establece.-

10) Planillas de informes de primas cobradas acumuladas del mes de enero de 1993, las cuales, ya fueron objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre las mismas se efectuó. Así se establece.-

11) Planilla de reporte de gastos generales del mes de enero de 1993, presentado por la sucursal de los Teques, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

12) Planilla de informe de producción por productor del mes de enero de 1993, presentado por la sucursal de los Teques, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

13) Planilla de informe de siniestros ocurridos en el mes de enero de 1993, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

14) Planilla de informe de siniestros en proceso de recuperación del mes de enero de 1993, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

15) Planilla de informe de siniestros cancelados en el mes de enero de 1993, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

16) Planilla de informe de primas cobradas mensuales del mes de febrero de 1993, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

17) Planilla de informe de primas cobradas acumuladas del mes de febrero de 1993, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

18) Planilla de reporte de gastos generales del mes de febrero de 1993, presentado por la sucursal de los Teques, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

19) Planilla de informe de siniestros por productor del mes de febrero de 1993, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

20) Planilla de informe de producción por productor del mes de febrero de 1993, presentado por la sucursal de los Teques, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

21) Planilla de informe de primas por cobrar por productor correspondiente al mes de febrero de 1993, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

22) Planilla de informe de siniestros incurridos auto casco correspondientes al mes de febrero de 1993, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

23) Planilla de informe de siniestros incurridos responsabilidad civil en el mes de febrero de 1993, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

24) Planilla de siniestros cancelados en el mes de febrero de 1993, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

25) Planillas de informes de primas cobradas acumuladas por la sucursal de Los Teques del mes de marzo de 1993, las cuales, ya fueron objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre las mismas se efectuó. Así se establece.-

26) Planillas de informes de primas cobradas mensuales del mes de marzo de 1993, las cuales, ya fueron objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre las mismas se efectuó. Así se establece.-

27) Planilla de reporte de gastos generales del mes de marzo de 1993, presentado por la sucursal de los Teques, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

28) Oficio de fecha 06 de mayo de 1993, dirigido a la presidencia de SEGUROS HORIZONTES, C.A., por el demandante, en el cual éste solicita la cancelación del bono de producción y utilidad técnica correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 1993 al 31 de marzo de 1993, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

29) Memorando distinguido con las siglas GP/0027, de fecha 19 de enero de 1989, emanado de la coordinación de sucursales y agencias de la demandada, dirigido a la oficina regional de los Teques, la cual, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, razón por la cual, se da por reproducida la apreciación que sobre la misma se efectuó. Así se establece.-

Capitulo V

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación expuesto por la parte actora en la Audiencia de apelación, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

Señaló el recurrente, que su apelación versaba sobre dos aspectos: 1.- La prescripción de la acción, en virtud de que a su representada se le notificó de la demanda posterior al lapso que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y que si bien dicha demanda fue registrada a efectos de interrumpir la prescripción, la firma del funcionario que la registró no es auténtica. 2.- La no existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en calidad de productor de seguro por el período comprendido desde 04 de mayo de 1989 al 07 de julio de 1991.

En atención a los dichos del apelante, esta Alzada procedió a efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales del presente expediente, observando que en fecha 11-10-93, el ciudadano C.C.V. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Seguros Horizontes, procedimiento en el cual se declaró la extinción del proceso, libelo que quedó registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del extinto Distrito Guaicaipuro de fecha 04 de abril de 1.994, por lo que a partir de la fecha de protocolización nació un nuevo lapso de prescripción el cual feneció en fecha 04 de abril de 1.995; siendo presentada la demanda que hoy nos ocupa en fecha 10 de enero de 1995, registrándose el libelo en fecha 10 de enero de 1995, por ante la mencionada oficina de registro; por lo que el actor cumplió con la carga procesal de registrar el libelo de demanda antes del fenecimiento del lapso de prescripción.

La parte accionada procedió a tachar el registro de la misma, alegando que la firma del registrador no es autentica, tacha que fue declarada extemporánea por el Tribunal de Primera Instancia.

En este orden de ideas, esta Alzada requirió al personal del archivo que en común conllevan tanto el Tribunal Superior como el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de esta misma Circunscripción y Sede, que facilitaren el calendario judicial correspondiente al año 1997 del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de verificar los días de despacho transcurridos desde que se tachó la documental en cuestión hasta el día en que se formalizó la tacha, observando que la tacha del registro de demanda se propuso en fecha 24 de marzo de 1997, siendo formalizada el día 07 de abril de 1997, habiendo transcurrido más de los 05 días de despacho que dispone el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la formalización de la tacha sucedió en forma tardía tal como lo declaró Primera Instancia. En consecuencia, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil de Venezuela, se produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la acción, y por ende no procede la defensa perentoria de prescripción. Así se establece.-

En cuanto al alegato esgrimido por la demandada referente a la no existencia de la relación laboral como productor exclusivo de seguro en el período comprendido desde el 04-05-88 al 07-07-91, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, que podrá contra quien obre la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de un relación de trabajo, entre ellos, la ajeneidad, la subordinación, el salario.

En este sentido, la parte apelante citó la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso M.E.C. contra Seguros la Seguridad, en la cual se desprende, que para la afirmación de la existencia de una relación de carácter laboral, deben coexistir las características determinantes de una relación laboral, es decir, la forma de determinación de la labor prestada, tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones y suministro de herramientas.

En el caso de autos, la parte actora señala que prestó sus servicios personales para la demandada en calidad de productor exclusivo de seguro, desde el 04-05-88 al 06-07-91, en la ciudad de San Cristóbal, devengando una remuneración variable conformada por comisiones de primas de seguros y bono de cobranza, y que en fecha 07 de julio de 1991 fue trasladado a la ciudad de Los Teques, a fin de ejercer el cargo de Gerente Regional de dicha sucursal, devengando un salario mixto compuesto por un sueldo básico, uso de vehículo, bono de producción y bono de utilidad técnica .

En aplicación de lo establecido en la sentencia antes citada, si bien la parte accionante logró demostrar la forma de determinación de la labor prestada, a través de las autorizaciones proferidas por el Ministerio de Hacienda, para desempeñar la labor de agente exclusivo de la empresa Seguros Horizontes, C.A., también es cierto, que de autos no consta, que la parte actora estuviere sometida a una jornada de trabajo, ni la forma como se efectuaba el pago, ni que la misma tuviere ordenes que acatar, por lo que a criterio de quien decide, la presunción de laboralidad fue desvirtuada por la parte demandada.

No obstante, para el período comprendido desde el 08-07-1991 al 06-04-1993, no tiene dudas este Tribunal de la existencia de un vínculo laboral entre el ciudadano C.C.V. y la empresa Seguros Horizonte, C.A., toda vez, que la propia parte demandada lo reconoce en la contestación de la demanda.

Por ello, esta alzada declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Seguros Horizontes, C.A., y Parcialmente Con Lugar la demanda, teniendo como fecha de ingreso el día 08 de julio de 1991 y como fecha de egreso el día 06 de abril de 1993.

Declarada la procedencia parcial de la presente acción, este Tribunal pasa a establecer los montos que en definitiva ha de cancelar la demandada al trabajador reclamante, tomando en consideración el salario alegado por la actora en su libelo, ya que si bien la demandada lo objetó, no fundamentó su negativa. No obstante, al salario invocado por el demandante en su escrito libelar, hay que restarle la suma por asignación de vehiculo, ya que en criterio de quien decide, dicha suma no forma parte del salario del demandante, pues el mismo se pagó como compensación por el uso del vehículo del accionante, siendo un beneficio económico de carácter no salarial, correspondiéndole en consecuencia a la demandada cancelar al ciudadano C.C. las cantidades que a continuación se desglosan:

Fecha de ingreso: 08-07-91.

Fecha de egreso: 06-04-93.

Tiempo de servicio: 1 año, 8 meses y 28 días.

Último salario diario: Bs. 7.722,69

ANTIGÜEDAD: Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, que la indemnización por este concepto es de 30 días por año o fracción superior a seis meses; en consecuencia, corresponde al trabajador reclamante la cantidad de 60 días por el Bs. 7.722,69, total Bs. 463.361,40.

VACACIONES: Señala el actor, que mientras duró la relación laboral gozó de los beneficios de una Convención Colectiva de Trabajo, convención que no fue desconocida por la parte demandada, por lo que este juzgador la da por cierta. En este sentido, el trabajador peticionante alega que la contratación le concede un total de 32 días por vacaciones y bono vacacional para el primer año de servicio. Por ello, corresponde a la demandada cancelarle al demandante para el período comprendido desde el 08-07-91 al 07-07-92, la cantidad de 32 días por el salario alegado en el libelo, es decir, la cantidad de 32 días por Bs. 3.307, menos la cantidad de Bs. 59.372,98 pagada en julio de 1992 por este concepto, total Bs. 46.451,02.

Para el período comprendido desde el 08-07-92 al 06-04-93, de conformidad con la Convención Colectiva que fue recibida y agregada a los autos en fecha 19 de septiembre de 1997, con vigencia a partir del año 1993, corresponde al demandante la fracción de 8 meses, es decir, la cantidad de 22,66 días por Bs. 7.722,69, total Bs. 174.996,15.

UTILIDADES: Señala igualmente el actor, que la Convención Colectiva del Trabajo anterior a la de 1993, le concedía tres meses de trabajo por este concepto; en consecuencia, para período 08-07-91 al 31-12-91 le correspondía al demandante la fracción de 5 meses, es decir, la cantidad de 37,50 días por el salario alegado en el libelo, es decir, la cantidad de 37,50 días por Bs. 1.022,88, total Bs. 38.358,00.

Para el período 01-01-92 al 31-12-92, le corresponde al trabajador la cantidad de 90 días por el salario alegado en el libelo, es decir, la cantidad de 90 días por Bs. 3.307,00, menos la cantidad de Bs. 133.241,15 pagada en ese año según se desprende de las documentales cursantes a los folios 75 y 77 del cuaderno de recaudo No. 3 del presente expediente, Total Bs. 164.388, 85.

Para el período 01-01-93 al 06-04-93, según la Convención Colectiva del Trabajo de 1993, señala el demandante que le correspondía la cantidad de 3 mes y medio por este concepto, y siendo que para ese año solo laboró el equivalente a la fracción de 3 meses, la demandada le corresponde cancelar la cantidad de 26,25 días por el salario alegado en el libelo, es decir, la cantidad de 26,25 días por Bs. 7.722,69, total Bs. 202.720,61.

BONO DE PRODUCCIÓN y BONO DE UTILIDAD TÉCNICA (1992): La demandada en la audiencia de apelación, reconoció que el salario del trabajador estaba compuesto por un bono de producción, por lo que debe la accionada cancelarle al trabajador el monto de Bs. 312.083,61 que se demanda en el libelo, menos la cantidad de Bs. 57.935,35 pagada por este concepto en el mes de mayo de 1992, es decir, la cantidad total de Bs. 254.148,26. Por bono de utilidad técnica, debe la accionada cancelar la cantidad solicitada en el escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs. 539.171,48.

BONO DE PRODUCCIÓN y BONO DE UTILIDAD TÉCNICA (1993): Por bono de producción, corresponde a la accionada cancelar la suma de Bs. 301.323,88 y por bono de utilidad técnica, la cantidad de Bs. 2.388.846,28.

Es procedente condenar a la demandada al pago de la indexación judicial, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando para su cálculo la tasa pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, contados a partir de la admisión de la demanda, con exclusión de los lapsos que se paralizó la causa.

Se condena el pago de los intereses moratorios calculados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 92, y al pago e los intereses sobre prestación de antigüedad calculados en cada período causado, aplicando para su cálculo la tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Al monto que resulte pagar por los intereses sobre prestaciones se debe restársele la cantidad de Bs. 350,21, debido a que la misma fue cancelada por dicho concepto en el mes de abril de 1992, tal como se desprende de los folios 78 y 79 del cuaderno de recaudo No. 3 del presente expediente.

Para la determinación de la corrección monetaria y de los intereses condenados, se practicará una experticia complementaria del fallo por un único experto que resulte designado.

Capitulo VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en la presente causa. Segundo: Sin lugar la incidencia de tacha de falsedad propuesta por la accionada al resultar extemporánea por tardía. Tercero: Con lugar el recuso de apelación ejercido por la accionada contra la sentencia de fecha19 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cuarto: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.C.V. contra la empresa demandada Seguros H.C.y. en consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 463.361,40 por concepto de antigüedad; Bs. 46.451,02 y Bs. 174.996,15 por concepto de vacaciones; Bs. 38.358,00, Bs.297.630,00 y Bs. 202.720,61 por concepto de utilidades; Bs. 254.148,26 y Bs. 301.323,88 por bono de producción; y la cantidad de Bs. 539.171,48 y Bs. 2.388.846,28 por bono de utilidad técnica. Se condena el pago de los intereses moratorios calculados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es diciembre de 1999, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad calculados en cada período causado aplicando para su cálculo la tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela. Igualmente se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y para su cálculo se aplicará lo señalado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tomando en consideración la tasa pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela con exclusión de los períodos de paralización de la causa. Para la determinación de la corrección monetaria y de los intereses condenados, se practicará una experticia complementaria del fallo por un único experto que resulte designado. Quinto: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques al primer (01) día del mes de marzo del año 2006. Años: 195° y 146°.-

EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA

LA SECRETARIA.

J.A.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

J.A.

LA SECRETARIA.

RPM/JA/PV

EXP N° 0836-06

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