Decisión nº 011-2011 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE,

Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2012

202° y 153°

Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, planteó la abogada M.D.J.C., Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 001123, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: J.I.F.M., D.E.F.M., N.B.F.D.S., I.A.F.M., V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., C.L.F.G. y C.E.F.G., titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.903.894, V-8.902.454, V-8.8903.893, V-10.920.668, V-8.863.544, V-8.851.320, V-8.863.543, V-8.859.727, V-3.503.683 y V-8.883.002 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 27FEB2012, en el asunto signado con el Nº 2011-6910 (Nomenclatura del Tribunal A quo) contentivo del Juicio de Vencimiento de Prorroga Legal, intentado por el Abogado C.R.Z.V., antes identificado, contra el ciudadano O.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.830.046, pasa esta Corte de Apelaciones Accidental, a decidir bajo los términos siguientes:

I

En acta de fecha 12 de Junio de 2012, la abogada A.C.C., en su carácter antes señalado, expuso:

…actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer constar su INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con el Nº 001123, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: J.I.F.M., D.E.F.M., N.B.F.D.S., I.A.F.M., V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., C.L.F.G. y C.E.F.G., titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.903.894, V-8.902.454, V-8.8903.893, V-10.920.668, V-8.863.544, V-8.851.320, V-8.863.543, V-8.859.727, V-3.503.683 y V-8.883.002 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 27FEB2012, en el asunto signado con el Nº 2011-6910 (Nomenclatura del Tribunal A quo) contentivo del Juicio de Vencimiento de Prorroga Legal, intentado por el Abogado C.R.Z.V., antes identificado, contra el ciudadano O.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.830.046, ello por considerarme incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 20OCT2011 emití opinión en la Decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en el asunto Nº 001086, la cual versa sobre el mismo inmueble, los hechos, las mismas partes, y el mismos petitorio, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.I.F. Y C.E.F.G., titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.903.894 y 8.883.022 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 01AGO2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el Abogado C.R.Z.V., ya identificado, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos J.F.M. y C.E.F.G., antes mencionados, quienes a la vez actúan en nombre de los ciudadanos, D.E.F.M., N.B.F.D.S., I.A.F.M., V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G. y C.L.F.G., ya identificados, en contra del ciudadano O.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.830.046, en la cual se expuso: “Que a los fines de evidenciar el presunto incumplimiento por parte del arrendatario que en caso de configurarse no daría lugar a la prorroga legal, se observa en virtud a los medios probatorios cursantes en autos, que el ciudadano O.R.G., cumplió con la obligación contractual del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes mencionado, tal como lo mencionó el Juez A- quo, en la decisión recurrida, ya que se evidencia de los folios 35,36,37,61 y 70 del presente asunto, los respectivos pagos realizados por el arrendatario, mediante depósitos bancarios realizados a la cuenta de quien figura además como arrendador en el respectivo contrato, y los consignados ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones este Tribunal Superior, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Noviembre de 2008, fue un contrato celebrado a tiempo determinado cuya fecha cierta de culminación fue el 15 de Noviembre de 2010, y cuya prorroga legal culmina en fecha 15 de Noviembre de 2011, y visto que en el presente asunto el Arrendatario cumplió con las obligaciones contractuales referidas a los cánones de arrendamientos, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que la presente acción contentiva de resolución de contrato de Arrendamiento, es improcedente. En razón de lo anterior y de las normas invocadas, es por lo que este Tribunal Superior, conforme a los preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halla viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…” declara en primer lugar sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado C.R.Z.V., actuando en representación de los ciudadanos J.I.F. y C.E.F., en segundo lugar la nulidad de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado C.R.Z.V., actuando en representación de los mencionados ciudadanos y en tercer lugar Sin Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. En virtud de los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., actuando en representación de los ciudadanos J.I.F. y C.E.F.. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado C.R.Z.V., actuando en representación de los ciudadanos J.I.F. y C.E.F., en contra del ciudadano O.R.G., TERCERO: se declara Sin Lugar la presente Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide…” En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que me INHIBO desprendiéndome así del conocimiento del presente asunto, al estar subsumida mi conducta en la causal de inhibición establecida en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil…”

II

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango Constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253, de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la Ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario, en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte el artículo 88 ejusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos, que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, y que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se cumplió o no, en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

De la declaración contentiva en la parte in fine del acta de inhibición en referencia, transcrita anteriormente, se evidencia que la juez de marras la fundamentó en la causal prevista legalmente en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, que establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados:

…Omissis…

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

Por otro lado, el artículo 84 del mismo Código establece que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada Juez en el acta de fecha 12 de Junio de 2012, adminiculada a los recaudos que la acompañan, es decir, copia de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 20 de octubre de 2011, en la causa signada con el Nº 001086, la cual versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., antes identificado, quien actuó para ese momento como apoderado judicial sustituto del ciudadano J.I.F.M., quien le sustituyó de manera parcial y especial el poder que confirieren los ciudadanos D.E.F.M., N.B.F.M., Y.D.C.F.M., N.B.F.M., I.A.F.M. y L.A.F.A., C.H.F.G., V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., C.L.F.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 01 de agosto de 2011, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato interpuesta contra el ciudadano O.R.G., anteriormente identificado, y por cuanto se evidencia que el presente asunto en el cual ha sido planteada la inhibición por parte de la Juez Marilyn de Jesús Colmenares, trata sobre una incidencia generada en el Juicio Principal contentivo de la demanda por contrato de cumplimiento de Prorroga Legal, la cual a su vez recae sobre el mismo bien objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes, es por lo que en consecuencia esta jurisdicente considera fundada la presente inhibición en la causa establecida por la ley en el contenido del articulo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que quien se inhibe emitió opinión en lo que respecta al Juicio Principal del cual se origina la incidencia de la cual se inhibe la Juez Marilyn de Jesús Colmenares, por lo que este Órgano Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN de la abogada M.D.J.C., Juez integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el Nº 001123, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: J.I.F.M., D.E.F.M., N.B.F.D.S., I.A.F.M., V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., C.L.F.G. y C.E.F.G., titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.903.894, V-8.902.454, V-8.8903.893, V-10.920.668, V-8.863.544, V-8.851.320, V-8.863.543, V-8.859.727, V-3.503.683 y V-8.883.002 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 27 de mayo de 2012. Asi se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

El Secretario,

JHORNAN HURTADO ROJAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

JHORNAN HURTADO ROJAS

Exp. N° 0011/2011

NCE/JH/rmsf

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