Decisión nº KP02-N-2007-000365 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000365

PARTE QUERELLANTE: C.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.086, de domiciliado en el Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.B.M.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: D.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.214, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de octubre de 2007 es recibida por este Tribunal la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano C.A.C.G., antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

El querellante solicita la nulidad del acto administrativo recurrido por medio del cual se le destituyó del cargo de asistente de Tribunal. Para fundamentar su solicitud alega la violación al derecho a la defensa; el falso supuesto de hecho y de derecho; entre otros.

En fecha 09 de octubre de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 28 de julio de 2008 la representación sustituta de la Procuraduría General de la República contestó dio contestación a la demanda, solicitando que la presente querella sea declarada sin lugar.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 21 de julio de 2009 se realizó la audiencia preliminar del caso que nos ocupa.

En fecha 06 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta la declaratoria parcialmente con lugar de la querella funcionarial del caso que nos ocupa.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó con la demanda el acto administrativo de fecha 18 de junio de 2007, dictado por el Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio del cual se destituyó al querellante.

Los oficios anexos a los folios 56 y 57, suscritos por el querellante se valoran como documentos privados.

Los antecedentes administrativos anexos a la pieza separada aperturada para tal fin, así como los anexos presentados por el querellante al momento de interponer su acción, se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por pertenecer al expediente administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano C.A.C.G., antes identificado, en contra del acto administrativo dictado en fecha 15 de junio de 2007 por el Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio del cual se destituyó al ciudadano mencionado del cargo de asistente desempeñado en el Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por haber incurrido en lo previsto en el artículo 43, literal “b”, del Estatuto de Personal Judicial, por insubordinación.

Siendo así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados al acto administrativo recurrido.

Así pues, alega el recurrente el decaimiento del procedimiento administrativo ya que, a su decir, la administración se excedió en cuanto al lapso de duración del procedimiento administrativo, que está regulado en el artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no se dictó la prórroga prevista en las disposiciones citadas; en tal sentido, este Tribunal observa que se trata de unas disposiciones que no son aplicables a los procedimientos administrativos de los funcionarios del poder judicial, ya que, en cuanto al procedimiento administrativo de destitución para los funcionarios en cuestión, se debe aplicar lo previsto en el capítulo III, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al procedimiento administrativo disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 eiusdem .

En el mismo sentido, este Tribunal no encuentra ajustada a derecho la aseveración realizada por el querellante al decir que se debió emitir la resolución del procedimiento inmediatamente al día siguiente, es decir el 22 de marzo de 2007, lo cual no tiene fundamentación legal, pues del contenido del artículo 45 Estatuto del Personal Judicial, no se deduce que la administración deba decidir el día siguiente a concluir el lapso probatorio, no obstante, en aras a garantizar la transparencia del procedimiento, se observa que el expediente se remitió el 23 de marzo de 2007, a los fines de que sea decidido por un órgano con las misma jerarquía y competencia.

Ahora bien, para el caso que resultare aplicable al presente asunto la disposición del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la duración máxima del procedimiento administrativo, este Tribunal observa que se trata de un vicio de forma que no presenta trascendencia, ya que tal situación no produjo una disminución real y efectiva de los derechos del administrado.

Al respecto, la doctrina ha indicado que existe una categoría de vicios calificados como vicios intrascendentes y que constituye una categoría autónoma, relacionada con aquellas irregularidades en las formas -exteriorización o procedimiento administrativo- que resultan irrelevantes en la producción de los actos administrativos.

Algunos ejemplos, que a título enunciativo pueden servir para ilustrar lo afirmado son los siguientes:

  1. La convocatoria de los órganos colegiados de manera defectuosa o su constitución para sesionar sin previa convocatoria.

  2. Si el interesado tiene conocimiento del acto administrativo del cual es destinatario y recurre oportunamente dicha decisión y lo hace ante la autoridad competente, debe considerarse que a pesar de la ausencia de notificación formal y expresa, se ha alcanzado el fin que se perseguía con la misma, no se ha causado indefensión y que tal omisión no tiene incidencia en la validez del acto administrativo final, lo que hace intrascendente la ausencia de notificación.

  3. La ausencia de motivación contextual en el acto administrativo final, no lo afecta de anulabilidad, siempre y cuando se evidencie del expediente administrativo que ésta es anterior y que el interesado ha podido tener conocimiento de ella.

  4. La designación de un acto administrativo de manera distinta a la establecida en la ley, no tiene relevancia invalidante.

  5. La producción de un acto administrativo fuera de los plazos máximos establecidos en las leyes, es decir, dictado extemporáneamente, no produce la anulabilidad del acto, salvo que el término o plazo haya sido previsto como esencial.

En conclusión, sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente.

En corolario con lo anterior, este sentenciador debe desestimar el alegato relativo al decaimiento del procedimiento administrativo, tipificado en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se trata de una disposición no aplicable al procedimiento administrativo especial que concluyó con el acto administrativo impugnado y para el caso que fuera aplicable, se trata de un vicio que no tiene trascendencia, ya que no existió disminución de los derechos del querellante. Así se declara.

Seguidamente, el querellante alega que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado era absolutamente incompetente para decidir su destitución; en tal sentido, este sentenciador debe hacer mención al numeral 3) del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la competencia de los Jueces para imponer las sanciones correctivas y disciplinarias.

En el mismo sentido, el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial prevé:

Artículo 37°.- En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3° y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente.

Parágrafo Único: Los Defensores Públicos de Presos ejercerán en sus respectivos Despachos las facultades correctivas y disciplinarias sobre el personal que les está adscrito. (Negrillas del Tribunal)

.

Sobre la base de lo anterior, este Tribunal debe declarar sin lugar el vicio de incompetencia alegado por la representación judicial del querellante, por haberse constatado las normas atributivas de competencia a que se ha hecho referencia y así se declara.

En el mismo contexto, alegó el querellante que el Juez Coordinador Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua es absolutamente incompetente para decidir su destitución, pues a su entender parte de un falso supuesto de derecho al considerar que tiene las mismas competencias jerárquicas disciplinarias que la Coordinadora Laboral del Primer Circuito de esa misma jurisdicción; a tal efecto, cabe indicar que en fecha 22 de marzo de 2007, la Coordinación Laboral con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quien actuó como órgano sustanciador del procedimiento disciplinario instaurado en contra del querellante, remitió el expediente contentivo de las actuaciones a la Coordinación Laboral con sede en la ciudad de Acarigua de ese Estado a los fines de que dicte la decisión. A juicio de este Tribunal y tal como fue alegado por la representación judicial de la parte querellada, la actuación antes mencionada, lejos de constituir violación al derecho al debido proceso y al juez natural que le asiste al hoy querellante, constituye una garantía de los mismos, pues la remisión se hizo a un Juez Coordinador, que dentro de la estructura funcionarial del Circuito Judicial Laboral tiene la misma jerarquía y competencia de la Jueza sustanciadora, la cual se abstuvo de dictar decisión a los fines de que se emita una decisión imparcial en el presente caso, por lo que este Tribunal considera que debe quedar desvirtuada la presunta violación de los derechos constitucionales en referencia.

Así pues, al alegar el querellante que existió ausencia de un debido proceso por violación a la garantía de ser juzgado por un juez natural (imparcial y preexistente) y violación a la garantía de la presunción de inocencia, este juzgador determina que no existió la violación aducida, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito anexo al folio 50 de los antecedentes administrativos, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que alegó las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide.

Alega el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que, a su decir, es falso que el ciudadano C.C. se haya negado a desgravar las audiencias orales y públicas celebradas en fecha 6 de julio de 2006 y como tal su veracidad fue expresamente impugnada en el acto de descargo. Al referirse al falso supuesto de derecho, aryuge que no puede subsumirse en los presupuestos de hecho de la norma que configura la causal de insubordinación.

Con relación al vicio que fue mencionado en el párrafo anterior, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; vicios que no son constatados por este Tribunal en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, ya que, en el presente asunto se constató la falta de cumplimiento de la orden que fue dada al querellante, relativa a la desgravación de las audiencias orales y públicas el 06 de julio de 2006, todo ello tomando en cuenta la comunicación anexa al folio 107 (de los anexos presentados con el escrito de pruebas), donde las Secretarias del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa comunicaron dicha situación a la Jueza Superior Coordinadora Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, además de las comunicaciones a que se hizo mención en el auto de fecha 24 de enero de 2007 (Vid. folio 70 de los anexos presentados con el escrito de pruebas.

Al no haberse constatado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en los términos en que fueron alegados, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar tales alegatos. Así se declara.

No obstante, habiéndose desechado los vicios alegados por la parte querellante y no constatándose ningún vicio que declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, considera quien aquí juzga entrar a revisar el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta:

Los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mismo criterio sobre el asunto, en el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación, en consecuencia, se evidencia ciertamente de las actas procesales que la sanción impuesta por el querellante fue la destitución. No obstante este Juez observa que el funcionario tiene una antigüedad de servicio y que a ha empleado su cargo durante tanto tiempo al servicio de la administración publica, que, de acuerdo a los antecedentes administrativos hasta esta oportunidad, se presentó esta situación que llevó a la administración pública a tomar la decisión de destituirlo del cargo, en consecuencia es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables; este principio al cual en otras oportunidades he hecho referencia, se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la administración pública fue sumamente severa, en mérito de estos razonamientos, quien aquí juzga considera que el funcionario debió aplicársele una sanción mas proporcional al hecho ocurrido en razón de que el misma tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatorio correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, esto ha sido el adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo por tanto aplicable una sanción correctiva al funcionario a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó; por lo que considera este sentenciador que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 40 de del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la amonestación escrita.

Ahora bien, con relación a la solicitud de pago de los salarios caídos, este Tribunal considera que al haberse aplicado el principio de proporcionalidad en favor del querellante debe, en razón a la igualdad constitucional establecida en el artículo 21 constitucional, aplicar de igual manera esa proporcionalidad con relación a los daños y perjuicios alegados relativos al pago de los salarios caídos los cuales no deben corresponderle por cuanto que existió negligencia manifiesta de parte del querellante al no observar las directrices de sus superiores. En consecuencia, quien aquí juzga debe sopesar la actuación irresponsable de parte del accionante que llevó como consecuencia el desgaste jurisdiccional y el costo para el estado de llevar este juicio, por lo que debe igualmente responder al estado venezolano por su irresponsabilidad y deber en el cumplimiento de las normas funcionariales; en razón de lo expuesto este Juzgador considera que no le corresponden los salarios caídos y así se decide.

Ahora bien, nuestra vigente Constitución propugna un Estado Social de Derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir a la querellante este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta cometida por la recurrente no ha afectado en modo alguno al patrimonio público, es decir sus efectos no han sido graves, aunado al tiempo de servicio del funcionario por más de 7 años, en razón de lo cual con la destitución de la cual fue objeto, se le estaría causando perjuicios en su esfera personal; es cierto, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa y al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado J.D.R.H., en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:

El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.

En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).

En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias

.

En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano C.A.C.G., antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

Se Anula el acto administrativo dictado por el Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15 de junio de 2007 y notificado en fecha 18 de junio de 2007, por medio del cual se destituyó al querellante.

TERCERO

Se le ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sancionar al querellante con una amonestación por escrito, que deberá anexarse a la carpeta de personal de conformidad con lo previsto en el numeral 1ro del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial; al ciudadano querellante C.A.C.G..

CUARTO

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de asistente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no correspondiéndole el pago los salarios caídos.

QUINTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 P.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:25 P.M. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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