Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000030/6.624.

PARTE DEMANDANTE:

P.L.M.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.681.731; representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.090.

PARTE DEMANDADA:

A.J.L.V. y G.D.C.L.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 9.415.828 y 10.795.158, respectivamente; representadas judicialmente por la abogada en ejercicio M.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.107.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA, EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano P.L.M.C., en contra de la sentencia dictada el 27 de septiembre del 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción merodeclarativa, interpuesta por el ciudadano P.L.M.C., en contra las ciudadanas A.J.L.V. y G.D.C.L.V., ampliamente identificadas.

El recurso en mención fue oído en ambos efecto mediante auto de fecha 09 de enero del 2014, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 13 de enero del mismo año y se dejó constancia de ello el día 14 de ese mismo mes.

Por auto del 17 de enero del 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguientes a dicha data para que las partes consignarán sus respectivos escritos de informes.

En fecha 18 de febrero del 2014, la represtación judicial de la parte actora y demandada, consignaron sus respectivos escritos de informes.

El 19 de febrero de 2014, visto los informes presentados por la parte actora y demandada, se acordó agregarlo a los autos y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron consignadas.

En fecha 07 de marzo del 2014, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la acción merodeclarativa introducida el 18 de junio del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano P.L.M.C..

Alega la actora como hechos fundamentales de la acción deducida, lo siguiente:

  1. - Que su representado, inició en el año 1991, una unión estable de hecho con la ciudadana A.M.V.D.L., quien era viuda debido al fallecimiento de su esposo en el año 1988, y con quien había procreado dos (02) hijas, que llevan por nombre A.J. y G.d.C.L.V..

    Que a partir de esa fecha tal y como se evidencia de constancia de convivencia, gestionada por ambos concubinos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital donde estaban residenciados, marcado con la letra “B”, y justificativo de concubinato sacado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con la letra “C”, comenzaron a tener una unión estable de hecho, residenciados en J.P.I., Montalbán III, Parque Nueve, Ala 1, piso 2, apartamento 1A-07, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Que la unión que mantuvieron fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir en todos esos años.

    Que la ciudadana A.M.V.D.L., falleció a causa de un accidente de tránsito el 24 de julio de 2009, según consta anexo marcado “D”, fecha hasta la cual permanecieron unidos.

    Que dicha unión no matrimonial se mantuvo de forma estable e ininterrumpida, es decir, durante 17 años de forma pública y notoria, con la verdadera apariencia de un matrimonio, profiriéndose socorro y ayuda mutua, contribuyendo ambos en los gatos del hogar, permitiendo esto el incremento del patrimonio de la prenombrada ciudadana.

    Que la ciudadana A.M.V.D.L., trabajó en la Asamblea Nacional, donde tenía incluido a su representado en su condición de concubino, de conformidad con la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el cuerpo Legislativo y el SINFUCAN, por lo que a su decir, gozaba de asistencia medica según se desprende de anexo identificado con los números 08-349.

    Como fundamentos de derecho invocó lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo expuesto, solicitó:

    …Por todo lo antes expuestos es que ocurro ante este tribunal, con todo mi respeto y acatamiento, para demandar como en efecto demando a las ciudadanas A.J.L.V. y G.D.C.L.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.415.828 y 10.795.158, para que en su condición de hijas de la de-cujus, reconozcan que existió una comunidad Concubinaria o Unión Estable de Hecho entre A.M.V.D.L. y P.L.M.C., plenamente identificados en este escrito, que comenzó en el año 1.991 y que continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día veinticuatro (24) de julio de 2009, fecha esta del fallecimiento de la concubina, que se produjo a consecuencia de un accidente de tránsito. O en su efecto se sirva este tribunal declarar oficialmente la existencia de la comunidad Concubinaria A.M.V.D.L. y P.L.M.C. en el tiempo anteriormente expresado

    .

    (Copia textual).

    Cursan en autos en copia certificada, los siguientes recaudos:

  2. Marcado “A”, folios 6 al 8, instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado J.B.R..

  3. Marcado “B”, folio 9, copia escaneada de la constancia de convivencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 13 de junio de 1996, evidenciándose que el ciudadano actor manifestó convivir con la ciudadana A.M.V.C. desde hace cinco años.

  4. Marcado “C”, folios 10 y 11, instrumento contentivo de Justificativo de Testigo, evacuado por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de agosto de 2009, en el cual las ciudadanas J.Y.R.F. y C.E.U.V., titulares de las cédulas de identidad números V-3.999.283 y V-14.827.219, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a los ciudadanos P.L.M.C. y A.M.V.D.L., con relación a la última, que falleció en fecha 24 de julio de 2009 a causa de un accidente de tránsito; que les consta que los mismos vivieron en unión concubinaria por más de dieciocho años en el apartamento identificado 1-A-07, Piso Nº 2 del Parque 9, Ala 1, situado en la Urbanización J.P.S., Montalbán.

  5. Marcado “D”, folio 12, acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio J.J.M.d.E.C., de fecha 28 de agosto de 2009.

    Por auto del 22 de junio del 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas A.J.L.V. y G.D.C.L.V. para la contestación de la demanda, instándose al efecto al actor a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.

    Mediante diligencias presentadas en fecha 02 de julio de 2010, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas; asimismo, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, librándose las compulsas en fecha 7 de julio de 2010, tal como consta al folio 23 de la pieza I.

    En fecha 16 de febrero del 2011, se dictó mediante el cual se ordenó la citación por cartel a la co-demandada ciudadana A.J.L.V., y en fecha 18 de marzo del 2011, fue publicado el mismo en el diario Ultimas Noticias.

    Tramitadas las gestiones para la citación de la parte demandada, compareció en fecha 30 de mayo de 2011, la abogada M.V.R., consignando instrumento poder que acredita su representación en nombre de las ciudadanas A.J.L.V. y G.D.C.L.V., asimismo se dio por citada en nombre de sus mandantes.

    El 06 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, asimismo recusó al entonces secretario titular de ese despacho judicial, por estar incurso en el ordinal 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y tachó los documentos consignados junto al escrito libelar marcados con las letras “B” y “C”.

    En fecha 15 de junio de 2011, el juzgado a quo declaró como no tachados los mencionados documentos en virtud de la falta de formalización de los documentos antes indicados, en el lapso legal correspondiente, apelando de ello la representación judicial de la parte demandada.

    El 17 de junio de 2011, el Tribunal de cognición dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el secretario JESÚS ALBORNOZ HERREIRA.

    En fecha 06 de junio del 2011, en la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado:

  6. - negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado.

  7. - Negó, rechazó y contradijo que desde el año 1991, el ciudadano P.L.M.C., haya tenido una unión estable de hecho con la ciudadana A.M.V.D.L.. Asimismo, que es falso que habitara ininterrumpidamente en el inmueble adquirido por los padres de sus representadas, constituido por un apartamento identificado 1A-07, ubicado J.P.I., Montalbán III, Parque Nueve, Ala 1, Piso 2, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Negó, rechazó y contradijo que el actor haya contribuido en los gastos de pagos de servicios públicos, compra de muebles, enseres y alimentos para el hogar; y por consiguiente, haya favorecido en el aumento del patrimonio de la ciudadana A.M.V.D.L.. Aduce asimismo que es falso que la ciudadana antes señalada, haya tenido al actor como una carga familiar, solicitando finalmente, que la demanda instaurada sea declarada sin lugar.

    El 21 de junio del 2011, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de:

  8. - Convención colectiva de trabajo entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN).

  9. - “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10”, “B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14”, “B-15”, “B-16”, “B-17”, “B-18”, “B-19” y “B-20”, folios 150 al 171, contentivos de original de informe médico y récipes (folios 151 al 153); copias fotostáticas de indicaciones, solicitud de exámenes complementarios y orden para estudios médicos emitidos por el Doctor A.G., médico adscrito a la Fundación Cardiovascular de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. - “C” y “C-1”, así como los documentos marcados “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4” y “D-5”, y “F” insertos del folio 172 al 180 y los que corren insertos del folio 256 al 270 de la pieza principal I

  11. - Diversas facturas emitidas por la sociedad mercantil YOKOMURO CARACAS, C.A., a nombre de la ciudadana A.V. insertos a los folios 181 al 197 y 208 al 216, contentivos de recibos de caja Nº 16216 y 16318; voucher del Banco de Venezuela, Grupo Santander; planilla de depósito Nº 206955, 286139 y 286140; recibo de pago Nº 10260; pago de p.d.v. terrestre Nº 01-32-3031673 de fecha 16 de febrero de 2006; y pago de p.d.v. terrestre Nº 011400000016478, de fecha 20 de marzo de 2007; recibo de pago Nº 3697 de fecha 6 de diciembre de 2005, emitido por la sociedad mercantil YOKOMURO CARACAS, C.A.; y comprobantes de debitos de la cuenta Nº 013300011921100039118, del Banco Federal, perteneciente a la ciudadana A.M.V.D.L.; los documentos insertos del folio 232 al 255, de la pieza principal I.

  12. - Prueba de informe a la Fundación Cardiovascular de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a fin que informara sobre los informes médicos, récipes, indicaciones, solicitud de exámenes complementarios, orden para estudios médicos, seguros, especificados en el escrito de promoción de pruebas. Dichas resultas constan en autos al folio 107 de la pieza principal II.

  13. - Asimismo promovió prueba de informe a la Dirección de Inspectoría Nacional Sector Privado del Ministerio del Trabajo, a fin de que informe sobre la Convención Colectiva de Trabajo entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN), periodo del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009; a la ASAMBLEA NACIONAL, División de Bienestar Social, a fin de que informara sobre el carnet de FUGESALUD, cuya titular era la ciudadana A.M.V.C.; y a la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., a fin de que informara sobre las órdenes de servicio del plan médico mercantil, récipe y solicitud de exámenes complementarios, especificados en el escrito de promoción de pruebas.

  14. - Marcado “A”, folio 200, contentivo de copia fotostática de consulta de datos del Registro Nacional Electoral del ciudadano P.L.C.M..

  15. - Marcado “B”, folio 201, contentivo de copia fotostática de consulta de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano P.L.C.M.; así como los anexos marcados “C” y “C-1”, inserto a los folios 202 y 203, contentivo de copias fotostáticas de pólizas de seguro emanadas de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo.

  16. - Marcado “D”, folio 204, contentivo de balance personal de la ciudadana A.V.D.L., emanado del licenciado Regulo B. Escalona Márquez.

  17. - Marcado “E”, folios 205 al 207, contentivo de copia fotostática de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el Nº 2770, del cual se evidencia que fue suscrito por la ciudadana A.M.V.C. y la sociedad mercantil AUTO LITORALCAR, S.A.

  18. - Documentos anexos a los folios 218 al 225, contentivos de vouchers de depósitos del Banco Banesco, Banco Universal.

  19. - Marcado “H”, “I” y “J”, folios 197 al 199; y anexo marcado “K”, folios 226 y 227, contentivo de misivas suscritas por la ciudadana A.V.D.L..

  20. - Prueba de informe al C.N.E., a fin de que informara sobre la dirección de habitación del ciudadano P.L.M.C. y desde que fecha solicitó su inscripción en la Unidad Educativa que funge como Centro de Votación; y prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informara sobre el lugar de residencia del ciudadano P.L.M.C., así como su última de fecha de cotización.

  21. - Prueba de informe a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, a fin que informara sobre el domicilio del ciudadano P.L.M.C., así como su historial de ventas y los montos devengados desde el año 1991 hasta el año 2009, donde se demuestre los ingresos mensuales, cuyas resultas fueron recibidas en fecha posterior a la oportunidad legal prevista para ello.

    El 27 de septiembre del 2013, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

    Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por el ciudadano P.L.M.C., contra las ciudadanas A.J.L.V. y G.D.C.L.V., ampliamente identificados al inicio.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

    En virtud de la apelación realizada por el abogado J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    De la Competencia:

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:

    La parte demandante aseveró lo siguiente:

    Que a inicios del año 1991, mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana A.M.V.d.L., quien falleció por causa de un accidente de tránsito el 24 de julio de 2009, fecha hasta la cual permanecieron unidos como concubinos.

    Que establecieron su residencia en la J.P.I., Montalban III, Parque Nueve, Ala 1, Piso 2, apartamento 1A-07, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Que la unión no matrimonial, la mantuvieron de forma estable e ininterrumpida durante 17 años de forma pública y notoria con la verdadera apariencia de un matrimonio, profiriéndose, socorro y ayuda mutua, contribuyendo ambos en los gastos del hogar, permitiendo esto el incremento del patrimonio de la prenombrada ciudadana.

    Alegó que la ciudadana A.M.V.d.L., trabajó en la Asamblea Nacional, donde él era beneficiario de asistencia médica, en su condición de concubino, de conformidad con la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el cuerpo legislativo y el SINFUCAN.

    Que demanda a las ciudadanas A.J.L.V. y G.d.C.L.V., para que reconozcan que existió entre él y la ciudadana A.M.V.d.L., una unión estable de hecho desde el año 1991, hasta el 24 de julio del 2009.

    Asimismo fundamentó su acción en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La parte demandante junto con su libelo consignó los siguientes elementos probatorios:

  22. - Marcado con la letra “A”, instrumento poder que acredita la representación del abogado J.B.R., esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, por cuanto el mencionado instrumento privado, reconocido legalmente y con respecto a las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones y visto que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.

  23. - Marcado con la letra “B”, Constancia de convivencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), del cual se desprende que el ciudadano P.L.M.C. y la De Cujus A.M.V.C., manifestaron convivir desde hace cinco años.

    Con respecto a la valoración de dicha prueba, esta alzada observa que el Tribunal de la Causa, yerro al momento de su valoración, pues aplicó erróneamente el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es el siguiente: “Articulo 8: Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”, artículo éste que no es aplicable para así darle una valoración correcta a dicha prueba.

    Ahora bien, esta alzada hace las siguientes consideraciones para darle la correspondiente valoración a la prueba antes mencionada.

    Para la obtención de una constancia de convivencia, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia convivencia o concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por uno solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos.

    Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos de derivar determinadas consecuencias, como por ejemplo así lo solicitan a los concubinos, al optar por un crédito de política habitacional. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato o relación de hecho, dicha constancia de convivencia o concubinato nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem.

    En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como “Constancia que se expide a petición de la parte interesada”, y que las manifestaciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los solicitantes.

    Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de convivencia o concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de convivencia acompañada se valora únicamente como un indicio. ASI SE ESTABLECE.

  24. - Marcado con la letra “C”, instrumento contentivo de Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 2009, mediante las cuales las ciudadanas J.Y.R.F. y C.E.U.V., titulares de la cédula de identidad Nº 3.999.283 y 14.827.219, respectivamente, rindieron declaración y manifestaron que conocen a los ciudadanos P.L.M.C. y A.M.V.d.L., y está última falleció en un accidente de tránsito el 24 de julio del 2009; que les consta que ambos ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria desde hace dieciocho (18) años, hasta el fallecimiento de la de cujus; que ambos vivieron en unión concubinaria en el apartamento identificado 1-A-07, piso Nº 2 del Parque 9, ala 1, ubicado en la Urbanización Montalbán.

    Con relación a los mencionados justificativos de testigos, esta superioridad los encuentra bien valorados por el tribunal de la causa, ya que los mismos tratan de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, para que el justificativo de testigo, tenga validez en juicio se requiere que el mismo sea ratificado mediante la prueba testimonial, durante el debate probatorio, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el derecho de contradicción y control, por lo que mal podría la juez de la primera instancia valorar el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que se evidencia que durante el lapso probatorio los referidos testigos no fueron ratificados ni promovidos para rendir declaración sobre los particulares establecidos en el justificativo de testigo. ASI SE ESTABLECE.

  25. - Marcado con la letra “D” acta de defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio J.J.M.d.E.C., en fecha 28 de agosto del 2009, de la cual se desprende que en fecha 24 de julio de 2009, ocurrió el deceso a las tres horas de la tarde, de la ciudadana A.M.V.d.L., a causa de un accidente de tránsito, hecho ocurrido en la carretera Panamericana Urama, Morón, Sector la Sanguijuela del Municipio J.J.M..

    Aprecia esta alzada, que el a quo valoró correctamente el instrumento antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, ya que el mismo se trata de un documento emanado de un funcionario público, capaz de dar fe pública y que se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad. ASI SE ESTABLECE.

    Junto con el escrito de promoción de pruebas la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:

  26. - Marcado con la letra “A”, Convención Colectiva de Trabajo entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN).

    Aprecia esta alzada que con relación a este medio probatorio, el mismo es desechado, por cuanto si bien es cierto que en dicha convención establece que el cónyuge o concubino son considerados familiares y son amparados por dicha convención colectiva, no es menos cierto que dicha convención no demuestra la unión concubinaria debatida. ASI SE ESTABLECE.

  27. - Marcados con las letras y números “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10”, “B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14”, “B-15”, “B-16”, “B-17”, “B-18”, “B-19” y “B-20”. Los cuales están conformados por original de informes médicos y récipes (folios 151 al 153), copia fotostática de indicaciones, solicitud de exámenes complementarios y orden para estudios médicos emitidos por el Dr. A.G., médico adscrito a la Fundación Cardiovascular de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esta alzada observa que dichos documentos, fueron consignados en copias simples y que se tratan de documentos privados que no poseen valor probatorio alguno en virtud de que no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón esta por la cual son desechados del presente proceso. Con respecto al informe médico y récipe consignado en original, los mismos no fueron ratificados por el tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, siendo esta la razón por la cual son desechados. ASI SE ESTABLECE.

  28. - Marcados con la letra y número “C” copia simple de la cédula de identidad de la de cujus A.M.V.d.L., copia simple del carnet del Congreso Nacional a nombre de la de cujus, parte posterior del carnet antes mencionado con el nombre de los beneficiarios y “C-1” copia simple de la parte posterior del carnet antes mencionado con el nombre de los beneficiarios, asimismo los documentos marcados con la letra y número “D”, copia simple de orden de consulta de servicio del plan de atención médica de Seguros Mercantil Nº 001-911254 “D-1” copia simple de orden de exámenes emitido por el Dr. A.G., “D-2” copia simple de orden de consulta de servicio del plan de atención médica de Seguros Mercantil N º 001-911284, “D-3” copia simple de solicitud de exámenes complementarios emitido por el Dr. A.G., “D-4” copia simple de orden de consulta de servicio del plan de atención médica de Seguros Mercantil Nº 001-911265, “D-5 copia simple de orden de exámenes emitido por el Dr. A.G., “F” copia simple de certificado de origen de vehiculo, Marca Honda, propiedad de la de cujus A.M.V. los cuales cursan a los folios 172 al 180 de la pieza número I.

    Vistos los mencionados documentos, se observa que los mismos fueron consignados en copias simples, estos son desechados por esta alzada en virtud de que no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

  29. - Varias facturas emitidas por la sociedad mercantil YOKOMURO CARACAS C.A, a nombre de la ciudadana A.V., signada bajo los números 55219, 42480, 58937, 62876,69297 y 006205 que corren insertas a los folios 181 al 197 y 208 al 216, contentivo de recibos de caja Nº 16216 y 16318 voucher del Banco de Venezuela Grupo Santander; planilla de depósito Nº 206955, 286139 y 286140; recibo de pago Nº 10260; pago de p.d.v. terrestre Nº 01-32-3031673 de fecha 16 de febrero de 2006; y pago de p.d.v. terrestre Nº 011400000016478, de fecha 20 de marzo de 2007; recibo de pago Nº 3697 de fecha 6 de diciembre de 2005, emitido por la sociedad mercantil YOKOMURO CARACAS C.A., y comprobantes de débitos de la cuenta Nº 013300011921100039118 del Banco Federal pertenecientes a la ciudadana A.V..

    Con respecto a estas documentales, esta alzada observa que los mismos fueron consignados en original, nada aportan para demostrar la relación estable de hecho alegada en el libelo de demanda y visto que no fueron ratificados por los terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son desechados por no cumplir los extremos de ley. ASI SE ESTABLECE.

  30. - Prueba de Informe a la Fundación Cardiovascular de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informara sobre los informes médicos, récipes, indicaciones, solicitud de exámenes complementarios, orden de estudios médicos, seguros, especificados en el escrito de promoción de pruebas. Resulta que consta en el folio 107 de la segunda pieza del presente expediente, observándose de la misma que la Presidenta dicha Fundación informó que en sus archivos reposa historia médica signada con el Nº 08-349 de fecha 02 de junio del año 2008, a nombre del ciudadano P.L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.681.731 y que en la misma no refleja el nombre de persona alguna que haya incluido al ciudadano antes mencionado como beneficiario, así como tampoco el nexo familiar que se utilizó para ser incluido, y que la última consulta data del 20 de noviembre de 2009. Igualmente informa que los Informes médicos, récipes, indicaciones, solicitud de exámenes complementarios y orden de estudios médicos, insertos a los folios 150 al 171 de la primera pieza, fueron suscritos y ordenados por el Doctor A.G., Médico Cardiólogo, adscrito a la Fundación Cardiovascular de la Asamblea Nacional.

    Con relación a la presente prueba de informes, esta alzada considera, que la misma no demuestra la relación concubinaria que pretende probar la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

  31. - Prueba de Informes a la Dirección de Inspectoría Nacional del Sector Público del Ministerio del Trabajo, a los fines de que informara sobre la Convención Colectiva de Trabajo entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN), período del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre del 2009; a la Asamblea Nacional, División de Bienestar Social, a fin de que informara sobre el carnet de FUGESALUD, cuya titular era la ciudadana A.M.V.C., y a la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., a fin de que informara sobre las órdenes de servicio del plan médico mercantil, récipe y solicitud de exámenes complementarios, especificados en el escrito de promoción de pruebas.

    Con respecto a las pruebas de informes antes señaladas, esta alzada observa que las mismas si bien es cierto fueron admitidas y ordenadas su evacuación, mas sin embargo no constan en los autos las resultas de la evacuación, razón por la cual impide a esta Juzgadora analizar y valorarla. ASI SE ESTABLECE.

  32. - Marcado con la letra “A” copia fotostática de consulta de datos del Registro Nacional Electoral del ciudadano P.L.M.C.. Folio 200.

    Esta juzgadora observa que el mismo es de fecha 07 de abril del 2011, fecha esta que no es controvertida en el presente proceso, por cuanto la parte actora en su escrito libelar alega que mantuvo una relación estable de hecho con la de cujus desde el año 1991, hasta la fecha de su deceso es decir hasta el día 24 de julio de 2009, razón ésta por la cual es desechada del presente proceso por no aportar nada a la resolución del juicio. ASI SE ESTABLECE.

  33. - Marcado con la letra “B”, copia fotostática de consulta de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cuenta individual del ciudadano P.L.M.C., así como los anexos marcados con las letras “C” y “C-1” que corren inserto a los folios 202 y 203, contentivos de copias fotostáticas de pólizas de seguro emanadas de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo.

    Esta juzgadora, observa que dichos documentos fueron consignados en copias simples, y que se tratan de documentos privados que no poseen valor probatorio alguno en virtud de que no encuadran dentro de los supuestos que se describen en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón esta por la cual son desechados del presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

  34. - Marcado con la letra “D” Balance Personal de la ciudadana A.V.d.L., suscrito por el Licenciado Regulo B. Escalona Márquez. Folio 204.

    Con respecto a este documento, esta superioridad observa que el mismo es emanado de un tercero, el cual correspondía ser ratificado por el tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el mismo no compareció el tercero para ratificar dicho instrumento, razón esta por la cual es desechado por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

  35. - Marcado con la letra “E”, copias simples de contrato de venta con reserva de dominio de vehiculo, y contrato de garantía, autenticado por ante la Notaría Público Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el Nº 2770, de la revisión del mismo se observa que fue suscrito por la ciudadana A.M.V.C. y la sociedad mercantil AUTO LITORALCAR S.A. Folios 205 al 207.

    En relación a este instrumento, esta alzada lo desecha ya que nada aporta a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  36. - Vouchers de depósitos del Banco Banesco, Banco Universal. Folios 219 al 226.

    Esta superioridad observa que los mismos no contribuyen a la resolución del presente litigio, razón por la cual son desechados. ASI SE ESTABLECE.

  37. - Marcado con las letras “H”, “I” “J” y “K”, escritos suscritos por la ciudadana A.M.V.d.L.. Folios 197, 199, 227 y 228.

    Este Juzgado en conocimiento, observa que las cartas emanan de una sola de las partes es decir de la de cujus A.M.V., y estas no le son oponibles a la parte demandante, por lo tanto, es forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio al principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha. ASI SE ESTABLECE.

  38. - Prueba de informes al C.N.E., en la cual se solicita informe sobre la dirección de habitación del ciudadano P.L.M.C. y desde que fecha solicitó su inscripción en la Unidad Educativa que sirve como centro de votación, y prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informara sobre el lugar de residencia del ciudadano antes mencionado, así como su última fecha de cotización ante dicho Instituto.

    Aprecia esta alzada, que las mencionadas pruebas de informes fueron admitidas y evacuadas por el tribunal de la causa, sin embargo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no constan las resultas de las mismas, lo que imposibilita a esta alzada su análisis y valoración. ASI SE ESTABLECE.

  39. - Prueba de informes a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, a los fines de que informara al Tribunal de la Causa sobre el domicilio del ciudadano P.L.M.C., así como su historial de ventas y los montos devengados desde el año 1991 hasta el año 2009, donde se demuestre los ingresos mensuales.

    Esta ad quem, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que existe la resulta de dicho informe, y visto que la información que fue solicitada por el a quo no fue suministrada, razón esta que imposibilita su análisis. ASI SE ESTABLECE.

  40. - Marcado con las letras y números “F”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8”, copias simple de de la Proposición de Compra, de un apartamento, suscrito por la de cujus A.M.V.C., y el Consorcio Inmobiliario J.P.I.. Folios 187 y 188, Original de la Declaración de no poseer vivienda suscrito por la de cujus A.M.V.C., folio 189, original de comunicación dirigida a la de cujus A.M.V.C., por parte del Consorcio Inmobiliario J.P.I., folios 190 al 193, original de recibo del Consorcio Inmobiliario J.P.I. por la cantidad de Diecisiete Mil Ochenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 17.085,oo), folio 194, original de comunicación enviada por parte del Consorcio Inmobiliario J.P.I., a la de cujus. Folio 195.

    Con respecto a estos documentos, esta alzada los desecha por cuanto los mismos nada aportan a dar solución a la presente controversia y tampoco demuestran o dan indicios a la unión estable de hecho aquí debatida. ASÍ SE ESTABLECE.

  41. - Marcado con la letra “E-1”, folio 208, factura Nº 16246, “E-2” factura Nº 16318, folio 209, “E-3” voucher de depósito Nº 32141738 del Banco de Venezuela Grupo Santander, folio 209 “-E-4” voucher de depósito del Banco de Venezuela S.A.C.A., Nº 206955, “E-5” voucher de depósito del Banco de Venezuela S.A.C.A., Nº 286139, folio 210, “E-6” de depósito del Banco de Venezuela S.A.C.A., Nº 286140, “E-7” factura Nº 10260 folio 211, “E-8” recibo de póliza de seguro Nº 01-32-3031673 folios 212 y 213, “E-9” cuadro de recibo de p.d.v. terrestre Nº 01140000016478, folios 214 y 215, “E-10” factura Nº 003697, emitida por YOKOMURO CARACAS C.A., a nombre de la de cujus A.M.V., folio 216, “E-11” orden de emisión de cheque de gerencia por la cantidad de 16.500, oo Bolívares de la denominación anterior, del Banco Industrial de Venezuela, “E-12” orden de emisión de cheque de gerencia por la cantidad de 13.525,oo de la denominación anterior, del Banco Banesco, “E-13” copias simples de cheques de gerencia Nº 52016756 y 25016755, emitidos por el Banco Federal, folio 218.

    Con relación a estos documentales, esta alzada una vez realizado su análisis observó que los mismos no aportan ni dan indicios a la unión estable de hecho aquí debatida, razón por la cual son desechadas del presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

  42. - Copia de solicitud de servicio de electricidad suscrito por la de cujus A.d.L., folio 229.

    Esta alzada desecha la presente documental por cuanto nada aporta a la resolución del juicio. ASI SE ESTABLECE.

  43. - Original de depósito de garantía de consumo de la Electricidad de Caracas, folio 230.

    Esta alzada desecha la presente documental por cuanto nada aporta a la resolución del juicio. ASI SE ESTABLECE.

  44. - Copia de pago de electricidad vía Internet por Banesco Online de la cuenta bancaria que poseía la de cujus A.M.L., folio 231.

    Esta alzada desecha la presente documental por cuanto nada aporta a la resolución del juicio. ASI SE ESTABLECE.

  45. - Recibo de electricidad, contrato Nº 100001152278.9, a nombre de la de cujus A.M.L., folio 232.

    Esta alzada desecha la presente documental por cuanto nada aporta a la resolución del juicio. ASI SE ESTABLECE.

  46. - Copia simple de la planilla de solicitud de servicio de teléfono fijo CANTV de fecha 10-04-89 por parte de la de cujus A.M.L., folio 233.

    Esta alzada desecha la presente documental por cuanto nada aporta a la resolución del juicio. ASI SE ESTABLECE.

  47. - Marcado con la letra “U”, factura de pago de servicio CANTV a nombre de la de cujus A.M.L., folios 234 al 237.

    Esta alzada desecha la presente documental por cuanto nada aporta a la resolución del juicio. ASI SE ESTABLECE.

  48. - Original de recibo de pago de CANTV, folio 238.

    Esta alzada desecha la presente documental por cuanto nada aporta a la resolución del juicio. ASI SE ESTABLECE.

  49. - Original de contrato de servicio de gas domestico, suscrito por la de cujus A.M.L. y por DOMEGAS S.A, folio 239

    Esta alzada desecha la presente documental por cuanto nada aporta a la resolución del juicio. ASI SE ESTABLECE.

  50. - Original de factura Nº 93.745, por pago de condominio, y cheque Nº 69490265 del Banco Industrial de Venezuela, folio 240.

    Con respecto a estos documentos esta alzada los desecha ya que nada aportan a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  51. - Copia del Contrato de Suscripción de Supercable, folios 241 y 242.

    En relación a esta documental, esta alzada la desecha por cuanto la misma no demuestra ni da indicios a la unión estable de hecho aquí debatida. ASI SE ESTABLECE.

  52. - Marcado con la letra “Q” Original de factura Nº 0051 emitida por Inversiones Orbital City C.A. a nombre de la de cujus, por compra de juego de dormitorio, folio 243.

  53. - Original de facturas Nº 0046, por concepto de cancelación de pedido Nº 0051, factura Nº 0357 por pago de transporte de juego de dormitorio, factura Nº 00010422, por compra de sistema de música mp3, factura Nº 234939, por compra de horno Black Decaer y plancha l.M., factura Nº 30202169 compra de audífonos y micrófono Logitech Internet y Camara D-link 100 k, factura Nº 22793 compra de m.D. 400 de 1 GB, factura Nº 1995 compra de pc y sus accesorios, factura Nº 28670 compra de persianas romana, factura Nº 0122 compra de plantilla izquierda, factura Nº 196 por concepto de pago de consulta médica y citologia, factura Nº 0580 por pago de consulta médica, factura Nº 7635, por concepto de pago de consulta médica, factura Nº 026319 pago de consulta médica, folios 244 al 258.

    Esta alzada desecha los documentales antes descritos, por cuanto los mismos resultan insuficientes para demostrar los hechos controvertidos y tampoco aportan nada a la resolución del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

  54. - Copia simple de la factura Nº 0600 de fecha 26-07-2009, emitida por VENEFUNERARIA C.A., conjuntamente con copia simple de la certificación del acto de inhumación expedido por el Cementerio Metropolitano Monumental S.A., copia simple del premiso de traslado del cadáver de la de cujus A.M.L., emitido por el Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio J.J.M.d.E.C., copia simple de la certificación de las actuaciones de tránsito en el momento del accidente, expedido por el Jefe del Puesto de T.d.M., folios 259 al 270.

    Este Tribunal Superior observa, que el a quo omitió darle valor probatorio a dichas documentales incurriendo en silencio de prueba, ahora bien esta alzada observa que los medios probatorios arriba señalados fueron consignados en copias simples y visto que no fueron impugnados por la parte contraria esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

  55. - En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos P.L.G.P. y R.E.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros: V- 5.114.606 y V- 5.312.565 de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta alzada considera pertinente transcribir la declaración de los ciudadanos P.L.G.P. y R.E.G.P., cuyos contenidos son los siguientes:

    En el día de hoy martes (06) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de declaración de testigo del ciudadano P.L.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.114.606. Anunciado el acto por el ciudadano O.O.A.T. de este Circuito Judicial, se deja constancia igualmente que está presente la abogada en ejercicio M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.107, apoderada judicial de la parte demandada y el abogado en ejercicio J.A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.090, apoderado judicial de la parte actora, se procede a juramentar el testigo ante la Juez Titular de este Tribunal, quien manifestó estar domiciliado en la Urbanización la Urbina, Calle 12, apartamento 12, Residencia Aries. Se le concede el derecho de palabra a la promovente ciudadano J.B.R., quien pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.L.M.C. y si conoció a la ciudadana A.M.V.d.L., CONTESTÓ: si lo conozco. SEGUNDA: Diga el Testigo, si durante el tiempo que usted lo conoció a los ciudadanos P.L.M.C. y la ciudadana A.M.V.d.L. cuando estaba con vida, estaban residenciados en J.P.I., Montalbán III, Parque 9, Ala 1, piso 2, apartamento 1A-07, Parroquia la vega Municipio Libertador. CONTESTÓ: si lo conocí en esa época cuando ellos Vivian en esa dirección, TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos P.L.M.C. y la ciudadana A.M.V.d.L. cohabitaban en la dirección antes señalada durante el tiempo que usted lo conoce con la apariencia de un matrimonio como si legalmente estuviesen casados, socorriéndose mutualmente cuando se encontraban enfermos, CONTESTÓ: si me consta de hecho a mi me presentaron como esposa de él, CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que tanto P.L.M.C. y en vida la ciudadana A.M.V.d.L., compartieron ininterrumpidamente durante los años que lo conocieron el mismo hogar, la misma mesa y el mismo lecho, CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo aproximadamente cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos P.L.M.C. y en vida la ciudadana A.M.V.d.L.. CONTESTO: desde 18 a 20 años. SEXTA: Diga el testigo porque razón conocía a los ciudadanos P.L.M.C. y en vida la ciudadana A.M.V.d.L.. CONTESTO: lo conocía ya que yo frecuentaba el edificio ya que allí habita una tía mía. Cesaron las preguntas. En este estado seguidamente paso a tomar la palabra la abogada M.V., apoderada Judicial de la parte demandada: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe de la grave problemática que confronto la familla L.V. durante los años 1999 y 2000 y si tiene conocimiento que el ciudadano P.L.M. estuvo presente durante la misma o asistió de alguna manera a dicha familia, CONTESTO: no se SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de la intervención quirúrgica a la que fue sometida la señora A.M.V.d.L., en el año 1998, y si P.L.M. tuvo alguna participación preoperatorio de la precitada. CONTESTO: no tengo conocimiento de eso, TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si presenció o tiene conocimiento que el ciudadano P.L.M., allá prestado algún apoyo económico para la manutención o fuera representante legal de algunas de las hijas de la ciudadana A.M.V.d.L.C.: no tengo conocimiento., CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha mantenido comunicación directa o le ha brindado alguna asistencia o apoyo moral a A.J. y G.d.C.L.V., ante la terrible perdida de su madre A.M.V.d.L., CONTESTO: la verdad es que no he tenido mas nunca contacto. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo como puede ser objetiva su declaración y puede dar fe sobre una presunta relación ininterrumpida entre A.M.V.d.L. y P.L.M., si su trato con la familia V.L. fue tan poco y su conocimiento sobre la vivencia de dicha pareja e hija es tan escaso. CONTESTO; en principio no tuve amistad con ellos, lo que si me puede decir lo conocía y me conseguía a menudo a la pareja en supermercado haciendo compra, en la farmacia, en la intimidad nunca tuve con ellos…

    .

    Al rendir su declaración el ciudadano R.E.G.P., manifestó lo siguiente:

    …PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.L.M.C. y si conoció a la ciudadana A.M.V.d.L., CONTESTÓ: si lo conozco. SEGUNDA: Diga el Testigo, si durante el tiempo que usted lo conoció a los ciudadanos P.L.M.C. y la ciudadana A.M.V.d.L., cuando estaba con vida, estaban residenciados en J.P.I., Montalbán III, Parque 9, Ala 1, piso 2, apartamento 1A-07, Parroquia la Vega Municipio Libertador. CONTESTÓ: si lo conoció, TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos P.L.M.C. y la ciudadana A.M.V.d.L. cohabitaban en la dirección antes señalada durante el tiempo que usted lo conoce con la apariencia de un matrimonio como si legalmente estuviesen casados, socorriéndose mutualmente cuando se encontraban enfermos, CONTESTÓ: si lo conocí allí yo tenia un familiar en el edificio, yo frecuentaba mucho y lo veía, CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que tanto P.L.M.C. y en vida la ciudadana A.M.V.d.L., compartieron ininterrumpidamente durante los años que lo conocieron el mismo hogar, la misma mesa y el mismo lecho, CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo aproximadamente cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos P.L.M.C. y en vida la ciudadana A.M.V.d.L.. CONTESTÓ: hace como 18 o 19 años más o meno. SEXTA: Diga el testigo porque razón conocía a los ciudadanos P.L.M.C. y en vida la ciudadana A.M.V.d.L.. CONTESTÓ: yo tenía una familiar en el edificio yo frecuentaba mucho por la zona y los veías a los dos junto para arriba y para abajo. Cesaron las preguntas. En este estado seguidamente pasó a tomar la palabra la abogada M.V., apoderada Judicial de la parte demandada: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, con que frecuencia visito la residencia J.P.I., y si conoció a las hijas de Alba, CONTESTÓ: yo lo frecuentaba muy a menudo por lo menos 4 veces a la semana, si las conocí. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo como define su relación con la difunta A.V.d.L. y con sus hijas. CONTESTÓ: yo lo defino nos conocíamos una relación tipo vecino y con las muchachas también, TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si por la frecuencia que iba a la zona compartió fiesta con la familia L.V., asistió algún evento de la familia o al entierro de la Sra. A.C.: no asistí al entierro y la relación con ellos era que nos conseguíamos en mercado, en las áreas del edificio, CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo porque el percibe que existió una relación de cohabitación entre A.M.V.d.L. y P.L.M.C. en el apartamento de esta, CONTESTÓ: yo tengo conocimiento de esa época que yo lo conocí, es mas todo el mundo pensaba que eran esposo, Vivian junto, salían junto pero de allí no se de la puerta para afuera como yo lo conocía. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si el Sr. P.L.M.C., cuando viene a Caracas se queda en su casa. CONTESTÓ; no. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce a los padres y hermanas del Sr. P.L.M.C. y donde se encuentra el residenciado actualmente CONTESTÓ: en una oportunidad en Montalbán conocí al papá, y creo que se llama Pedro también y actualmente creo que Pedro esta allá en Falcón…

    .

    (Copia textual).

    Con respecto a la valoración realizada por el Tribunal de la Causa, con relación a las testimoniales de los ciudadanos ut supra identificados, esta alzada la encuentra bien valoradas por cuanto el a quo valoró dichas testimoniales conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos, observando que al momento en que los testigos realizaban sus declaraciones evidenció que hubo contradicciones y sus deposiciones resultaron insuficientes para llevar a la convicción de los hechos alegados en el escrito libelar, razones éstas por la cuales fueron desechadas por el Tribunal de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus testimonios se basan en hechos que ocurrieron en un período de 20 años de forma esporádica, y que su nexo con la pareja fue ocasionalmente, es por ello que tales testimoniales no tienen nada que aportar con la solución de lo aquí debatido. ASI SE ESTABLECE.

    Esta alzada aprecia, que el Tribunal de cognición observó, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó junto con el escrito de contestación, copia fotostática de consulta de datos vía Internet del Registro Electoral, alegando que uno de los números de cédulas de los testigos evacuados por el actor correspondiente a la ciudadana C.E.U.V., no pertenece a la misma.

    Ahora bien como antes se apuntó, visto que las testimoniales donde se evacuó a la testigo C.E.U.V., no fueron valoradas y por ende desechadas, resulta innecesario pronunciarse con respecto a lo alegado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente, en el lapso probatorio, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos F.M.V. de MONTENEGRO, J.R.Z.M., ENIDA JOSEFINA CAMPOS DIAZ, YELITZE M.R.R. y L.A.J.V., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.396.740, V- 5.603.144, V- 3.874.859, V- 9.416.023 y V- 13.737.706, respectivamente.

    Con respecto a los testigos ut supra identificados, y de la lectura de sus declaraciones, esta alzada evidenció que efectivamente los testigos evacuados no se contradijeron en sus declaraciones y que las mismas guardan relación con lo alegado por las demandadas en su escrito de contestación a la demanda, razón esta por la cual esta superioridad encuentra bien valoradas por el tribunal de la causa. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, analizado como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes integrantes del presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a emitir un pronunciamiento sobre el thema decidendum sometido a su conocimiento, mediante el recurso de apelación interpuesto, por lo que previamente observa:

    Esta sentenciadora, debe advertir que conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, se puede observar que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria que aseveró la parte demandante ciudadano P.M., mantuvo con la de cujus A.M.V.D.L., desde el año 1991, hasta el día de su fallecimiento, es decir hasta el 24 de julio de 2009.

    Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    (Subrayado y negritas de esta alzada).

    Por su parte el Código Civil, establece:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . (Sic.)

    Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso …

    Aclarado lo anterior, corresponde precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

    La Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. mediante Sentencia vinculante de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

    Así las cosas, la unión concubinaria, no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció en el referido fallo que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Sic.)

    Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

    El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

    Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

    “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”. (Sic.)

    Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

    No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

    A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente:

    “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Sic.)

    Es precisamente por ello que el accionante activó el ente jurisdiccional, a través de su apoderado judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho vivida con la de cujus A.M.V.D.L..

    Pero, para que sea procedente la misma se hace necesaria de una sentencia declarativa, por parte del Tribunal competente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo así, el concubinato reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:

    1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.

    2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.

    3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.

    4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados

    5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus mismos efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.

    Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico.

    El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    La norma jurídica transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    En torno a este tema en particular, el procesalista y autor patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

    …La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

    .

    De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

    Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

    Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

    Por tales consideraciones, por cuanto se ha dado cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Juzgado Superior observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.

    En torno a este punto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

    …la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

    .

    Continúa relatando el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara”. (Sic.)

    Continúa estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.” …OMISSIS… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.”

    De esta manera resulta acertado el criterio plasmado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su fallo apelado al establecer que la permanencia o estabilidad concubinaria no debe ser interpretada de una forma restringida al hecho que los concubinos cohabiten en un mismo domicilio; sino por el contrario debe concebirse desde un elemento afectivo, moral, espiritual y hasta psicológico que parte de la voluntad de cada uno de los concubinos, sobre su relación de hecho, manteniéndola bajo el socorro, respeto y ayuda mutua, componentes necesarios cuyo ausencia a diferencia del matrimonio, no quebrantan la satisfacción de las necesidades conyugales, sino que demostrarían la inexistencia de una relación concubinaria, y así se establece.

    Entonces, establecido todo lo anterior esta Juzgadora verifica que en el caso bajo estudio ha sido demostrada:

    Que la relación estable de hecho concubinaria que se pretende sea declarada mediante la presente acción mero declarativa, se encuentra conformada por un hombre (ciudadano P.L.M.C.) y una mujer (la ciudadana A.M.V.D.L.), quienes como quedó comprobado en los autos que durante su relación el primero se encontraba bajo un estado civil “divorciado” y la segunda en un estado civil “viuda”, el cual no es impedimento para contraer matrimonio, mucho menos para cohabitar en concubinato.

    Así mismo, afirma el actor P.L.M.C., en su escrito libelar que mantuvo una relación establece de hecho con la de cujus A.M.V.D.L., durante 17 años, hasta la fecha de su deceso 24 de julio de 2009. Con lo cual no se configura el presupuesto de tener fecha cierta de inicio de la convivencia de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido.

    También se puede evidenciar que los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, no fueron contestes en indicar con exactitud la fecha de la iniciación de la relación concubinaria, manifestando ambos que los hechos se produjeron en el lapso de 20 años sin establecer una fecha cierta, razón esta por la cual no se puede comprobar el momento en que comenzó la unión estable de hecho aquí debatida. Así se establece.

    En otro orden de ideas y con relación al domicilio de la relación concubinaria que se alega, si bien no se comprueba que la de cujus y el actor habitaban bajo un mismo techo, ello no predica la inexistencia de la relación de hecho, y aun si bien es cierto quedó demostrado en autos que el ciudadano P.M., mantuvo una relación sentimental con la de cujus, no siendo ello un requisito esencial para comprobar la estabilidad de la relación; mas sin embargo no se encuentra demostrado en juicio los hechos materiales y fehacientes, a fin de establecer que ambos día a día compartían no solo saberes, sino afectos, amistades y momentos especiales; actos estos que llevaran a la convicción a esta Juzgadora para determinar que efectivamente sí existió una vida en común, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado. y así se decide.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, y en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos que comprueban la existencia de una relación estable de hecho entre el ciudadano; P.L.M.C. y la de cujus A.M.V.D.L., esta juzgadora considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2013, la cual es confirmada por este Tribunal de Alzada, en consecuencia, esta alzada le hace forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.B.R., en fecha 19 de diciembre del 2013, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se establece.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2014 por el abogado J.B.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por el ciudadano P.L.M.C., contra las ciudadanas A.J.L.V. y G.D.C.L.V., en su carácter de hijas de la de cujus A.M.V.D.L.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    Queda confirmado el fallo apelado.

    Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    En la misma fecha 30 de julio del 2014, siendo las 3:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y cinco (35) páginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    Expediente Nº AP71-R-2014-000030/6.624.

    MFTT/Emlr/wladimirs.

    Sent. Definitiva

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