Decisión nº PJ0152007000310 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000263

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por los abogados M.P. y A.B. a nombre y en representación del ciudadano COLLYNS FARMER, contra la sentencia de 31 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano COLLYS FARMER, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.164.958, representado por los abogados A.B., S.R., J.U. y M.P., en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., hoy BAKER HUGHES S.R.L., registrada originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro, bajo la denominación de BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., posteriormente cambiada su denominación por la de BAKER HUGHES, S.A., según consta de asiento de comercio registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 89-A-Pro; y posteriormente cambiada su naturaleza y denominación a la actual de BAKER HUGHES, S.R.L., según costa de asiento de comercio registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 62-A-Pro., representada judicialmente por los abogados, J.H., Z.P., Noiralith Chacín, C.L., R.A., L.A., C.F.S., C.J.F., J.P.R., E.B., M.B., V.B., I.F., Manuel D´empaire, F.P., M.P., A.R. y V.T., A.H., A.H.B.V., Lynne Glass, K.S., M.V., A.R., Noiralith Chacín, A.R., J.L.H., Maha Yabroudi, T.N., Eirys Mata, Y.A., M.M. y N.C., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión tanto en su escrito libelar inicial como en la reforma del mismo, en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 19 de septiembre de 1996, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Coordinador de Operaciones II, hasta el 21 de agosto de 2001, fecha en la cual renunció a sus labores.

Segundo

Que según correspondencia de fecha 15 de agosto de 1996, se le establecieron todas las condiciones que iba a operar en la relación laboral que lo unía con la demandada, las cuales consistirían en: a) un salario básico mensual equivalente a $ 4.169,98 dólares americanos, b) la asignación de una vivienda; c) la asignación de un vehículo, d) un pago anual para la obtención de una p.d.s. e) un pago anual para la obtención de una póliza de seguro de vida; f) un pago anual por vacaciones de 30 días, que incluye la obtención de los tickets o pasajes aéreos necesarios hacia su lugar de origen; g) un pago anual de bono vacacional de 30 días; h) beneficios (utilidades) de 4 meses.

Tercero

Que las condiciones laborales fueron incrementándose a su favor y que dentro del último año de su relación laboral, sus asignaciones salariales fueron:

  1. un salario básico de $ 6.782,33, que multiplicados a la rata de Bs.1.350,00 por dólar equivale a Bs.9.156.145,50; b) una prima por servicios en el extranjero, mensual equivalente a $ 1.012,30, que multiplicados a la rata de Bs.1.350,00 por dólar arroja la cantidad de Bs.1.373.422,50; c) un diferencial de renta para el área, mensual, equivalente a $ 1.899,05, que multiplicados a la rata de Bs.1.350,00 por dólar se obtiene el monto de Bs.2.563.717,50; d) un diferencial en la obtención de bienes y servicios, mensual equivalente a $.461,16 que multiplicados a la rata de Bs.1.350,00 por dólar se obtiene la cantidad de Bs.622.566,00; e) un pago mensual de vivienda equivalente a $ 2.500,00, los que multiplicados a la rata de Bs.1.350,00 por dólar arroja la cantidad de Bs.3.375.000,00; y, f) un bono mensual por el plan de compensación e incentivos equivalente a $ 666,66, los que multiplicados a la rata de Bs.1.350,00 por dólar para obtener el monto de Bs.889.991,00.

Cuarto

Que su salario mensual era de $ 13.321,50 los que multiplicados a la rata de Bs.1.350,00 por dólar se obtiene el monto de Bs.17.984.025,00, o lo que es lo mismo la cantidad diaria de $.444,05 ó Bs.599.467,50, resultante de multiplicarlos por la rata Bs.1.350,00 por dólar.

Quinto

Que al salario diario antes indicado, debe sumársele para determinar el salario normal con el cual calcular y cancelarle beneficios derivados de su relación laboral, la incidencia de las utilidades por la cantidad de $ 148,01 equivalente a Bs. 199.813,50, y la incidencia del bono vacacional de $ 37,00 equivalentes a Bs. 49.950,00, obteniendo así un salario normal según su decir, de $ 629,06 equivalentes a Bs. 849.231,00.

Sexto

Que como consecuencia de las fechas de ingreso y de renuncia, la relación laboral tuvo un tiempo de 4 años 11 meses y 02 días.

Séptimo

Que las obligaciones monetarias derivadas de la relación de trabajo, fueron convenidas a ser pagada en dólares americanos (US$.), en consecuencia, lo demandado deberá ser cancelado en tal moneda, para lo cual alega que debe hacérsele entrega de lo equivalente en el moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago y de conformidad con la normativa legal vigente, estimando cada dólar para el momento de incoar la demanda en la cantidad de Bs. 1.350,00.

Octavo

Que demanda que deben ser cancelados, los conceptos y cantidades de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativas laborales en concordancia con las estipulaciones de la contratación colectiva de trabajo petrolera, en virtud de la real naturaleza de sus actividades y mayor fuente de ingresos de la empresa demandada como contratista petrolera y por no haberle cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

Con fundamento en lo anterior, reclama los siguientes conceptos:

  1. El equivalente a 240 días de salario por concepto de pago doble de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, (artículo 108 de la LOT, en concordancia con la Cláusula 9ª de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera); los cuales multiplicados por el salario de $.629, 06, resulta la cantidad de $ 150.974,40, que multiplicados por el cambio de Bs. 1350,00 por dólar arroja la cantidad de Bs.203.815, 440,00.

  2. El equivalente a 55 días por concepto de vacaciones fraccionadas y el bono vacacional (artículos 219 y 223 de la LOT); cantidad de días que multiplicados por la cantidad de $ 444,05 arroja el monto de $ 24.422,75, equivalentes a Bs.32.970.712,50, al multiplicarlos por la rata de Bs.1.350,00.

  3. El equivalente a 70 días de salario por concepto de beneficios (utilidades) fraccionados del año 2001 (artículo 174 de la LOT), en concordancia con el monto máximo de cuatro (4) meses por año que cancelan las contratistas petroleras, los que al multiplicarlos por el salario de $ 444,05, resulta la cantidad de $ 31.083,50, lo que es igual a Bs.41.962.725,00.

  4. Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 108 y sus Párrafos de la Ley Orgánica del Trabajo) los cuales deberán ser calculados a la rata de interés que a tal efecto establece legalmente el Banco Central de Venezuela para cada uno los momentos legales y oportunos en que las Prestaciones Sociales le debieron haber sido depositadas en cuenta, realizando una tabla de la que obtiene la cantidad de Bs.49.728.469,70.

Los conceptos antes especificados ascienden a la cantidad de $ 243.316,55, cantidad ésta que tomando en consideración la rata vigente de $ 1.350,00 por cada dólar americano, alcanza a la cantidad de Bs. 328.477.347,20.

Finalmente, señaló que como el salario fue estipulado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, solicita al Tribunal la aplicación del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el cual cita “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago.” Y agrega que se impone el reajuste de la condena tomando en cuenta las variaciones en la cotización de dicho signo monetario, en comparación con la moneda nacional.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso como punto previo la incompetencia del Tribunal por el territorio, por no responder al domicilio del patrono, ni al lugar en que se puso fin a la relación de trabajo, ni al lugar en que se prestaron los servicios, ni al lugar en que se pagaba el salario. Adiciona que en honor a la verdad el actor para el momento de la demanda no se encontraba domiciliado en la ciudad de Maracaibo, sino que continuaba domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui y prestando sus servicios personales para la empresa TBC Brinadd Venezuela, C.A., indicando la dirección, teléfonos y fax de la indicada empresa.

Segundo

Alegó que el actor percibió los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, constando en autos, según su decir, que la demandada cumplió con su obligación legal de pagar al actor las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad y sus intereses.

Tercero

Señaló que el actor se trataba de un trabajador internacional que fue contratado en el extranjero y cuya asignación temporal a Venezuela le proporcionó beneficios que trabajadores venezolanos no perciben, las normas laborales fueron relajadas mediante acuerdos sucesivos y voluntarios de ambas partes, que en efecto, el otorgamiento de los beneficios laborales venezolanos no fueron otorgados en la oportunidad legal correspondiente, a cambio del otorgamiento de beneficios muy superiores a los previstos en la legislación venezolana, que expresamente incluían los beneficios laborales previstos taxativamente en la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente, comprendían beneficios no salariales.

Cuarto

Que el demandante ostentaba una naturaleza de hypersuficiente jurídica, que este no era un débil jurídico a quien deba amparar la protección del Estado venezolano en la formación y ejecución de su prestación de servicios, y todo ello se deriva de: 1) el cargo de alta jerarquía desempeñado por el actor como Gerente de Fluidos, y la naturaleza de empleado de dirección en virtud de sus funciones, 2) la gran capacidad de negociación presente en la relación de las partes, autonomía de la voluntad de las partes, 3) el salario y los beneficios no salariales, y 4) la naturaleza del actor como trabajador extranjero con una asignación temporal en Venezuela.

Quinto

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 45 de la LOT, en concordancia con el principio de primacía de la realidad sobre los hechos y la naturaleza real de los servicios prestados por el actor, en beneficio de la demanda, no le resulta aplicable el régimen jurídico previsto en la Contratación Colectivo Petrolero, por cuanto el mismo realizaba actividades propias de un trabajador de dirección y de confianza.

Sexto

Señaló que tal como lo alega el actor, el mismo percibió una cantidad de beneficios y asignaciones por parte de la demandada, los cuales fueron otorgados en virtud de su condición de trabajador internacional, dichas asignaciones fueron las siguientes: asignación de vivienda, asignación por vehículo, asignación por póliza de seguro, asignación por póliza de seguro de vida, asignación por boletos aéreos, asignación de prima por servicios en el extranjero, asignación de renta para el área, asignación por diferencial en la obtención de bienes y servicios y asignación por el plan de compensación e incentivo, manifestando que los beneficios jamás ingresaron efectivamente al patrimonio del actor, razón por la cual no eran de libre disponibilidad por parte de éste, y que adicionalmente aprovechaban al actor y a su grupo familiar, por lo que eran proporcionados, según la demandada, para la prestación de sus servicios y no por la prestación de los mismos, en consecuencia, sostiene que ningún concepto tiene incidencia salarial alguna.

Séptimo

Admitió que el actor comenzó a prestar sus servicios para la misma en fecha 19 de septiembre de 1996; que en fecha 21 de agosto de 2001 renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa, que mediante correspondencia de fecha 15 de agosto de 1996, la demandada la estableció al actor todas las condiciones en las que se iba a desarrollar su relación laboral, las cuales consistían en: a) un salario básico mensual equivalente a $ 4.169,98 dólares americanos, b) la asignación de una vivienda; c) la asignación de un vehículo, d) un pago anual para la obtención de una p.d.s. e) un pago anual para la obtención de una póliza de seguro de vida; f) un pago anual por vacaciones de 30 días, que incluye la obtención de los tickets o pasajes aéreos necesarios hacia su lugar de origen; g) un pago anual de bono vacacional de 30 días; h) beneficios (utilidades) de 4 meses.

Octavo

Negó que el actor se desempeñara como Coordinador de Operaciones II, por cuanto el mismo desempeñaba el cargo de Gerente de Fluidos.

Noveno

Negó que durante el curso de la relación laboral, sus supuestas y negadas condiciones laborales fueron incrementándose, por cuanto, según su decir, lo cierto es que las condiciones se mantuvieron intactas durante la relación de trabajo, puesto que la demandada siguió pagando dichos beneficios al actor, ocurriendo un incremento sólo en relación con el salario básico anual.

Décimo

Negó que el actor haya devengado un salario básico mensual de $ 6.782,33, equivalente a Bs. 9.156.145,50, por cuanto, dicha remuneración mensual representaba el pago del salario básico más la inclusión de la incidencia de bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, tal como según su decir, las partes lo acordaron en su última carta de asignación internacional.

Décimo Primero

Negó que el actor haya recibido un salario mensual equivalente a $ 13.321,50 equivalente a Bs. 17.984.025,00 ó lo que es lo mismo, $ 444,05 equivalente a Bs. 599.467,50, por cuanto lo cierto, según su decir, el actor incluye a su salario básico, conceptos que no revisten carácter salarial.

Décimo Segundo

Negó que al salario del actor, deba sumársele concepto alguno, ello para determinar el supuesto salario normal con el cual calcular y cancelarle al actor los beneficios derivados de su relación laboral con la demandada, por cuanto el actor desde el inicio de su relación de trabajo convino las condiciones en las cuales se iba a llevar a cabo, siendo que en su carácter de trabajador internacional, el actor recibió como parte de su paquete anual establecido en dólares americanos, todos y casa uno de los pagos a los cuales tenía derecho de conformidad con la LOT, razón por la cual, señala que mal puede el ciudadano Collyns Farmer, pretender desvirtuar el acuerdo inicial entre las partes y aspirar el pago de supuestos y negados beneficios laborales, siendo que éstos ya fueron debidamente pagados.

Décimo Tercero

Negó que al salario del actor, deba agregársele la supuesta incidencia de utilidades, e incidencia del bono vacacional, en virtud de que como se mencionó el actor recibió como parte de su paquete anual todos y cada uno de los pagos a los cuales tenía derecho.

Décimo Cuarto

Negó que la supuesta obligación de la demandada para con el actor deba ser cancelada en dólares americanos, para lo cual deberá hacérsele entrega de lo equivalente en la moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago, negando asimismo, que deba tomarse en cuenta para dicho cálculo una tasa de cambio de Bs. 1.350,00, por cuanto según su decir, en el supuesto que la demandada deba pagar algún beneficios laboral, el salario base de cálculo deberá calcularse en base a la tasa de cambio existente para el momento en que se generó dicho beneficio.

Décimo Quinto

Negó que la demandada le adeude al actor cantidad alguna de dinero, y mucho menos que deba ser cancelada de conformidad con la LOT, demás normas laborales y las estipulaciones de la contratación colectiva petrolera.

Décimo Sexto

Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, así como que le adeude la cantidad de $ 243.316,55, equivalentes a Bs. 328.477.347,20.

Décimo Séptimo

Finalmente, negó que de considerarse que al actor se le adeude cantidad alguna por conceptos laborales, se le imponga a la demandada el reajuste de la condena tomando en cuenta las variaciones en la cotización del dólar, en comparación con la moneda nacional, en virtud de que los beneficios laborales que mal pudieran corresponderle al actor, deberán calcularse con base en la tasa de cambio existente para el momento en que se generó dicho beneficio.

A fecha 31 de enero de 2007, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de $63.851,98, por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas, cantidad ésta al igual que todas las adeudadas y condenadas a pagar, serán canceladas en bolívares por ser la moneda de curso legal en Venezuela, más intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, manifestando que en el expediente existen 3 documentales promovidas por la parte demandante, en la cual se evidencia el verdadero salario devengado por el actor, la primera de ellas la marcada con letra “A” de la cual se evidencia, según su decir un salario de $ 5.618,90, la segunda marcada con letra “D” de fecha 05 de agosto de 1999 de la cual se evidencia un salario de $ 6.210,90 y la tercera documental de fecha 18 de enero de 2001, donde se evidencia un salario de $ 8.128,16, siendo éstas según su decir, las únicas documentales donde se demuestra el salario devengado por el ciudadano Collyns Farmer, pero que, sin embargo, el Juzgado a quo, efectúa un análisis para determinar los mismos, sin tomar en cuenta que la parte demandada negó la procedencia de los salarios alegados por el actor, sin que haya consignado al expediente prueba alguna pertinente que pudiera demostrar el supuesto salario que devengó el actor durante la relación laboral, debiendo así con los salarios indicados por la representación judicial de la parte demandante proceder a efectuar los cálculos correspondientes a los conceptos laborales que se adeudan al actor.

De otra parte, señaló en cuanto a la documental consignada por la parte demandada, denominada carta de asignación especial, que el análisis de la misma no tiene ningún sentido, toda vez que no era objeto de controversia que la relación de trabajo se inició en el año 1996, y la carta es del año 2000, en la cual se especifica que el actor fue asignado a Venezuela a prestar sus servicios.

Igualmente, señaló en cuanto a la carta de fecha 18 de enero de 2001, donde según su decir, se evidencia que el actor devengaba un salario de $ 8. 128,16, que el Tribunal a quo efectúa una regla de tres para determinar el salario, cuando resultaba inoficioso, en virtud de que la documental se bastaba así misma al señalar que el salario devengado por el actor era de $97,583 dólares anuales, lo que dividido entre 30 y luego entre 12, se obtiene un salario de $ 8. 128,16.

Asimismo, manifestó en cuanto a la antigüedad reclamada, que la misma se hace en función de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto ésta establece que a los trabajadores de Nómina Mayor, que sería la condición del ciudadano Collyns Farmer, se le aplican iguales beneficios que a los trabajadores y obreros petroleros, por ello se solicita la antigüedad con base a dicha contratación, pero que sin embargo, el Juzgado a quo no lo ordena así, habiendo un punto específico derivado de una documental promovida por la parte demandada, donde el a quo determina que no es un acta de transacción sino un finiquito, calculando éste concepto desde la fecha posterior del pago del finiquito en adelante, cuando lo solicitado fue la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, por lo que si el Tribunal consideraba que no se le aplica la Convención Colectiva lo que debió hacer fue calcular dicho concepto desde el inicio por cuanto no se evidencia que lo haya pagado y si existía alguna diferencia, condenar la misma.

Finalmente, fundamentó su apelación en cuanto a las costas procesales, manifestando que cuando la sentencia ordena pagar todos los conceptos solicitados, el Tribunal debe condenar en costas, toda vez que se están condenados todos los conceptos en su conjunto, aún cuando no sean las cantidades específicas reclamadas, solicitando así sea condenada en costas a la parte demandada en la presente causa.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la parte demandada, manifestando que el Juzgado a quo, valoró todos los elementos probatorios de acuerdo con su facultad de apreciación, específicamente la carta de asignación internacional y todas las condiciones que a su juicio determinan la existencia del salario devengado por el trabajador en su condición de expatriado, señalando que en lo que respecta a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, era obvio concluir que el actor pertenecía a la categoría de trabajadores de la Nómina Mayor, estando excluido de la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, manifestó que en junio de 1997, hubo un cambio de régimen en cuanto a la antigüedad y se canceló a todos aquellos trabajadores que pasaban de un régimen anterior a otro nuevo, un bono de transferencia y un conjunto de compensaciones lo cual era producto precisamente de dicho cambio, lo cual se evidenció de la transacción que fue apreciada por el a quo como un finiquito, de manera pues que, la demandada está de acuerdo en que se efectúe la condenatoria por el concepto referido a la antigüedad conforme al nuevo régimen, tomando como fueron los elementos salariales que constaban en actas, conforme al salario devengado cada mes. Finalmente, señaló en cuanto a las costas procesales, que existe una desproporción entre el monto reclamado y lo que realmente la demandada estaba obligada a cancelar, siendo absurdo según su decir, condenar en costas a una persona que ha litigado racionalmente, es decir, que tuvo motivos racionales para litigar, solicitando así sea ratificada la sentencia dictada por el a quo.

Ahora bien, observa esta Alzada, que el Juzgado a quo señaló en cuanto al punto previo referido a la falta de competencia por el Territorio, opuesto por la parte demandada que la representación judicial de la demandada, renunció al alegato de incompetencia por el territorio, teniendo el a quo como válida dicha renuncia, por cuanto la misma era conforme a Derecho.

De otra parte, se observa que el a quo declaró en la sentencia dictada, en cuanto al cargo desempeñado por el actor, que conforme a las probanzas de autos el mismo se inició como Coordinador y culminó como Gerente, teniendo siempre elevadas atribuciones de representación de la patronal, por lo que al haber sido para la demandada un trabajador de dirección, no le era aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, pues se encontraba dentro de las exclusiones la cláusula 3, en virtud de las funciones ejercidas por el actor, determinando como régimen aplicable el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, declaró que al salario devengado por el actor no se aplican el concepto de asignación por vivienda, ni primas como la referente a prima por servicios en el extranjero, diferencial de renta para el área, diferencial en la obtención de bienes y servicios, por cuanto dichos conceptos y todos los de idéntica naturaleza que tuvo el actor trasladado a Venezuela no obedecen al esfuerzo en las labores, sino por el cargo desempeñado, o por una ayuda de carácter familiar complementaria al salario, igualmente declaró la improcedencia en cuanto al pago de un bono mensual por el plan de compensación e incentivos equivalentes a $ 600,00, el cual fue negado por la demandada y no probado por el actor. Ahora bien, en la audiencia de apelación la parte recurrente, no se pronunció respecto a estos hechos, en consecuencia, se entiende que el mismo estuvo conforme con dicha decisión. Así se establece.-

Así pues, los hechos controvertidos en la presente causa se encuentran limitados a determinar el verdadero salario devengado por el ciudadano Collyns Farmer, a los fines de proceder a efectuar el cálculo correspondiente a los conceptos que fueron condenados por el a quo, y reclamados por el actor tanto en su escrito inicial de demanda, como en la reforma de la misma. Asimismo, determinar si la antigüedad del actor debe calcularse desde el inicio de la relación de trabajo, o lo que se generó a partir del 1 de junio de 1999 hasta la fecha de finalización, es decir, hasta el 21 de agosto de 2001, y finalmente determinar si procede o no la condenatoria en costas a la parte demandada.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, respecto a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado, el régimen legal aplicable de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el número de días por utilidades, vacaciones y bono vacacional, es decir, 120, 30 y 30 días, respectivamente, así como que los beneficios adicionales otorgados al actor por parte de la demanda no revisten carácter salarial, quedando en consecuencia, limitada la causa a determinar el verdadero salario devengado por el ciudadano Collyns Farmer; si la antigüedad del actor debe calcularse desde el inicio de la relación de trabajo, o lo que se generó a partir del 1 de junio de 1999 hasta la fecha de finalización, es decir, hasta el 21 de agosto de 2001, y finalmente determinar si procede o no la condenatoria en costas a la parte demandada, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba respecto del verdadero salario devengado por el actor durante la relación de trabajo que la unió con el actor.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Correspondencia de fecha 15 de agosto de 1996, traducida y certificada al castellano por la Interprete Público ciudadana M.H., emanada de la empresa demandada, dirigida al actor y suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, documental traducida que corre inserta a los folios 177 al 179, ambos inclusive, y al folio 180 y 181 el original de la misma en idioma ingles. Ahora bien, observa el Tribunal que la presente correspondencia fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, lo términos y condiciones de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada en Venezuela como Coordinador de Operaciones II, en el cual recibiría un salario mensual de $ 4.169,98 dólares americanos, recibiendo además beneficios locales que incluyen 2 meses de antigüedad, 30 días de vacaciones por año, un bono vacacional de 30 días, y 4 meses de utilidades, siendo su salario revisado y los beneficios locales, prestacionales ajustados de acuerdo con la Ley de Venezuela al final de cada año. Asimismo, se evidencia que en la fecha en que se trasladó a Venezuela recibió un solo pago de $ 2000 para ayudarlos con sus gastos personales resultantes de su reubicación de Argentina para Venezuela, otorgándole la demandada vivienda y transporte de acuerdo con la política de la compañía, pudiendo además ser elegible para participar en el plan de retiro internacional y el plan de previsión médica y de salud y el plan odontológico en los Estados Unidos.

    Documento denominado Compensación de Expatriado en Venezuela de fecha 25 de agosto de 1996, consignada en idioma inglés y traducida al castellano y certificada por Interprete Público, la cual corre inserta a los folios 182 al 184, ambos inclusive, observando el Tribunal que la presente documental fue desconocida por la representación judicial de la demandada esgrimiendo que no poseían firma ni sello de su representada, en consecuencia, al evidenciarse que efectivamente la misma no puede ser oponible a la contraparte por no contener ni firma ni sello de la demandada, la misma es desechada del proceso. Así se decide.-

    Correspondencia de fecha 23 de noviembre de 1997, consignada en idioma inglés, estando traducida y certificada por la Intérprete Público ciudadana M.H., observando el Tribunal que la presente documental fue desconocida por la representación judicial de la demandada esgrimiendo que no poseían firma ni sello de su representada, en consecuencia, al evidenciarse que efectivamente la misma no puede ser oponible a la contraparte por no contener ni firma ni sello de la demandada, la misma es desechada del proceso. Así se decide.-

    Documento denominado Compensación de Expatriado en Venezuela de fecha 05 de junio de 1999, consignada en idioma inglés, igualmente traducida y certificada por Interprete Público, la cual corre inserta a los folios 188 al 190, ambos inclusive, documental ésta que afirma la parte promovente que emana de la demandada para el actor y que de este se aprecia el salario esgrimido en el escrito de demanda de US$.13.231,50 mensuales. Ahora bien, la parte demandada atacó la misma, esgrimiendo que no debía ser valorada toda vez que no poseía firma ni sello de la empresa demandada. Sin embargo, observa el Tribunal que en el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada, como se evidencia del folio 325 del expediente, utiliza el contenido de la documental en referencia a los fines de explicar cual era el salario del actor, en la cual se lee: “…A los fines de ilustrar a este Tribunal, podemos tomar en cuenta la documental que corre inserta al folio 188 del presente expediente, según la cual el ACTOR percibía mensualmente en el año 1999 la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cinco Dólares de los Estados unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (US$ 9.205,63). Dicha cantidad estaba compuesta por (…). Así las partes acordaron el pago mensual del salario y una porción de los demás beneficios laborales previstos en la LOT de forma global (…).

    Así pues, se evidencia que la parte demandada en el escrito de contestación tuvo como cierto el contenido de la documental que consta en los folios 188 al 190, ambos inclusive, y que antes de la corrección de la foliatura correspondían a los folios 187, 188 y 189, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a la referida documental, de la cual se evidencia que el actor devengó para el 05 de junio 1999, la cantidad mensual de $ 9.205,63 la cual estaba compuesta por el salario básico de $ 5. 618,90, más el pago de utilidades $ 1.872,97, más el pago de prestaciones sociales $ 1.245,52 y un bono

    Documento denominado Plan de Compensación de Incentivos (2000), de fecha 09 de mayo de 2000, consignada en idioma inglés, traducida y certificada al castellano por Interprete Público, la cual según la parte demandante promovente emana de la demandada, y se encuentra dirigida al demandante, observando el Tribunal, que la presente documental corre inserta a los folios 191 al 195, ambos inclusive, del expediente, la cual fue desconocida por la representación judicial de la demandada manifestado que no poseían firma ni sello de su representada, en consecuencia, al evidenciarse que efectivamente la misma no puede ser oponible a la contraparte por no contener ni firma ni sello de la demandada, la misma es desechada del proceso. Así se decide.-

    Correspondencia de fecha 18 de enero de 2001, consignada en idioma inglés, la cual fue traducida al castellano y cerificada por Intérprete Público, emanada de la empresa demandada y suscrita por la Administradora de Nómina de Expatriados, la ciudadana S.R., dirigida al demandante, la cual corre inserta a los folios 196 al 198, ambos inclusive, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que para el 18 de enero de 2001 el actor se desempeñaba como “GERENTE DE OPERACIONES I en Venezuela para “INTEQ”, una división de la Compañía “Baker Hughes, S.R.L.”, devengando un salario anual de $ 97.583 Dólares Americanos.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  4. - Prueba documental:

    Ratificó el valor probatorio de la documental denominada Carta de Asignación Internacional, suscrita por ambas partes, en fecha 27 de noviembre de 2000, la cual fue consignada en idioma inglés, con su respectiva traducción al idioma castellano, siendo ésta acompañada en original junto con el escrito de cuestiones previas, que corre inserta a los folios 101 al 111, igualmente consignadas en copias junto con el escrito de promoción de prueba, la cual corre inserta a los folios 217 al 227, observando el Tribunal que la parte demandada no atacó la documental en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose sin embargo que en la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló en cuanto a la presente prueba que el análisis de la misma no tiene ningún sentido, toda vez que no era objeto de controversia que la relación de trabajo se inició en el año 1996, y la carta es del año 2000, en la cual se especifica que el actor fue asignado a Venezuela a prestar sus servicios. Al respecto, encuentra este Tribunal si bien la fecha de inicio no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la valoración de la referida documental resulta pertinente en virtud de que de la misma se evidencia el pago efectuado al actor proveniente de Venezuela, de la siguiente manera: prestaciones $ 16.558,92; utilidades $ 24.838,38 y vacaciones $ 49.676,76, en consecuencia, se tiene que para el 27 de noviembre de 2000, el actor devengó un salario mensual de $ 6.209,59, el cual resultó de dividir los devengado por concepto de utilidades de $ 24.838,38 entre los 4 meses (120 días), que otorga la demandada por éste concepto.

    Ratificó el valor probatorio de la carta de renuncia de fecha 03 de agosto de 2001 suscrita por el actor, así como su correspondiente traducción al idioma castellano, documental que es que desechada por este Tribunal, por cuanto no resulta un hecho controvertido que el actor haya renunciado a la empresa demandada. Así se decide.-

    Ratificó el valor probatorio de la Transacción Laboral debidamente homologada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 01 de julio de 1999, la cual corre inserta en original a los folios 114 al 124, ambos inclusive, y en copia simple a los folios 229 al 239, ambos inclusive, observando el Tribunal que la documental no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, limitándose la parte contra la cual se opuso, vale decir, la demandante, a señalar que la transacción no puede referirse a conceptos, sino a montos toda vez los derechos laborales son irrenunciables, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la referida transacción conserva eficacia probatoria a los fines de la demostración por parte de la demandada del pago que recibió el actor por la cantidad de Bs. 1.800.000,00 por concepto de compensación de transferencia y prestaciones sociales acumuladas hasta el 31 de mayo de 1999, bajo el sistema anterior de salario y prestaciones sociales que la demandada le venía aplicando el cual estaba basado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, pero en relación a la finalidad probatoria para tratar de demostrar que con la aprobación del Funcionario Público del Trabajo, las partes acordaron someterse al régimen de beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el acuerdo no conserva valor probatorio respecto a ello, por cuanto que la determinación de la aplicabilidad de la ley a los casos concretos no puede depender de la voluntad de las partes, ya que ello sería consentir un relajamiento del orden público, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del numeral 2 de la artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la escogencia del régimen legal aplicable por medio de un acuerdo transaccional no obsta para que los órganos jurisdiccionales deban acogerse a dichas declaraciones de voluntad, sin embargo, se determinó que en la presente causa el régimen aplicable a la relación de trabajo que unió a las partes era efectivamente la contendida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. De otra parte, se evidencia que el salario integral devengado para el 31 de mayo de 1999 es de $7.256,96.

    Ratificó el valor probatorio de comunicaciones consignadas en original, suscritas por el actor, las cuales se encuentran en idioma inglés y traducidas al idioma castellano por Intérprete Público, dirigida a clientes de la empresa demandada, marcadas con las letras “D” (folios 125, 126 y 127), “E” (folio 128), “F” (folios 129, 130, 131 y 132), “G” (folio 133), “H” (folio 134) e “I” (folio 135), y consignadas igualmente en copias a los folios 240 al 250, ambos inclusive. Observando el Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, las mismas son desechadas, por cuanto no aportan elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia.

    Copia de planillas de solicitud de vacaciones suscritas por el actor, las cuales corren insertas a los folios 251, 252 y 253, observando que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que se trata únicamente de solicitudes de vacaciones, sin que se demuestre que hayan sido otorgadas al actor, apareciendo sólo suscrita por un Supervisor Inmediato la documental que corre inserta al folio 251, no así las que corren insertas a los folios 252 y 252, asimismo, se tiene que de las referidas documentales, no se evidencia que se hayan otorgado ni cancelado al actor las vacaciones correspondientes al último año de servicios, es decir, al año 2001.

    Registro histórico de la nómina de BAKER en beneficio del actor, documentales que corren insertas a los folios 254 al 308, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron consignadas en idioma inglés, solicitando la parte promovente su traducción, las cuales no fueron traducidas al idioma castellano, procediendo finalmente la parte demandada a desistir de las mismas en la audiencia de Juicio, observando además que no se encuentran suscritas por persona alguna, en consecuencia, son desechadas del proceso. Así se decide.-

  5. - Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal requiera información del CITYIBANK, ubicado en la Av. Principal La Castellana, cruce con Calle J.Á.L., Torre La Castellana, Piso 5, Urb. La Castellana, en la ciudad de Caracas, Venezuela; y al WELLS FARGO BANK, N.A., ubicado en H.C., 1000 L.S., Houston, Texas 77002, para demostrar “los pagos mensuales realizados por BAKER al ACTOR”, OBSERVANDO EL Tribunal que no constan en actas las resultas de dicha prueba, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.-

    4- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.P., Y.Á., L.D., C.C., G.O., F.P., R.Q., H.M., H.H., C.R. y J.R., observando el tribunal que las mismas no fueron evacuadas en consecuencia éste Tribunal no cuenta con elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración.

    Delimitadas las cargas probatorias y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, no son objeto de controversia, los hechos relativos a: la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y finalización, es decir desde el 19 de septiembre de 1996 hasta el 21 de agosto de 2001, que el actor se inició como Coordinador y culminó como Gerente, el régimen legal aplicable de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el número de días por utilidades, vacaciones y bono vacacional, es decir, 120, 30 y 30 días, respectivamente, así como que los beneficios adicionales otorgados al actor por parte de la demanda no revisten carácter salarial, quedando en consecuencia, limitada la causa a determinar el verdadero salario devengado por el ciudadano Collyns Farmer a los fines de proceder a efectuar el cálculo correspondiente a los conceptos que fueron condenados por el a quo, y reclamados por el actor tanto en su escrito inicial de demanda, como en la reforma de la misma. Asimismo, determinar si la antigüedad del actor debe calcularse desde el inicio de la relación de trabajo, o lo que se generó a partir del 1 de junio de 1999 hasta la fecha de finalización, es decir, hasta el 21 de agosto de 2001, y finalmente determinar si procede o no la condenatoria en costas a la parte demandada.

    Así las cosas, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación manifestó que en la presente causa existías 3 documentales promovidas por ella, en la cual se evidencia el verdadero salario devengado por el actor, la primera de ellas la marcada con letra “A” de la cual se evidencia, según su decir un salario de $ 5.618,90. Ahora bien, esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio a la referida documental la cual corre inserta al folio 178 del expediente, por cuanto la misma fue reconocida por la parte contraria, es decir, por la empresa demandada, sin embargo de la misma se evidenció que el ciudadano Collyns Farmer, recibió un salario mensual de $ 4.168,98 dólares americanos, desvirtuando así lo alegado por la parte apelante en cuanto al salario por él devengado de $ 5.618,90, en consecuencia, se tiene que para el 15 de agosto de 1996 el ciudadano Collyns Farmer devengó un salario mensual de $ 4.169,98 dólares americanos. Así se establece.-

    Asimismo, señaló que existe una segunda documental marcada con la letra “D”, de fecha 05 de agosto de 1999, igualmente consignada por ella, de la cual según su decir, se evidenciaba un salario de $ 6.210,90. Al respecto, se observa que dicha documental fue apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, por cuanto si bien la parte demandada atacó la misma, esgrimiendo que no debía ser valorada toda vez que no poseía firma ni sello de la empresa demandada, no obstante se constató que en el escrito de contestación, tal como se evidencia del folio 325, la misma utiliza el contenido de la presente documental a los fines de explicar cual era el salario del actor, en la cual se lee: “…A los fines de ilustrar a este Tribunal, podemos tomar en cuenta la documental que corre inserta al folio 188 del presente expediente, según la cual el ACTOR percibía mensualmente en el año 1999 la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cinco Dólares de los Estados unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (US$ 9.205,63). Dicha cantidad estaba compuesta por (…). Así las partes acordaron el pago mensual del salario y una porción de los demás beneficios laborales previstos en la LOT de forma global (…). En consecuencia de ello, se evidenció que la parte demandada en el escrito de contestación tuvo como cierto el contenido de la referida documental, de la cual se evidenció que el actor devengó para el 05 de junio 1999, y no para el 06 de agosto de 1999 como alega la representación judicial de la parte actora, la cantidad mensual de $ 9.205,63 la cual estaba compuesta por el salario básico de $ 5. 618,90, más el pago de utilidades $ 1.872,97, el pago de prestaciones sociales $ 1.245,52 y un bono vacacional de $ 468,24, quedando desvirtuado el salario básico de $ 6.210,90, por lo que se tiene que para el 05 de junio de 1999 el ciudadano Collyns Farmer devengó un salario mensual básico de $ 5.618,90 dólares americanos y un salario integral de $ 9.205,63. Así se establece.-

    Finalmente, en cuanto a la determinación del verdadero salario devengado por el actor, señala que existió una tercera documental de fecha 18 de enero de 2001, donde se evidencia un salario de $ 8.128,16. Ahora bien, respecto de esta documental, la misma fue apreciada en todo su valor probatorio por este Tribunal, evidenciándose que el ciudadano Collyns Farmer, devengó un salario anual de $ 97.583 dólares americanos, observando igualmente, que la representación judicial de la parte demandante recurrente, señaló que el Tribunal a quo efectúa una regla de tres para determinar el salario, cuando resultaba inoficioso, en virtud de que la documental se bastaba así misma al señalar que el salario devengado por el actor era de $97,583 dólares anuales, lo que dividido entre 12 y luego entre 30, se obtiene un salario de $ 8. 128,16.

    Ahora bien, el a quo en la sentencia dictada señaló en cuanto a este salario lo siguiente: “…Posteriormente del folio 196 en donde consta un certificado o constancia de trabajo, se indica solo que el “salario anual” era de US$ 97.583,ºº, pero no se hace mención de cuanto corresponde por los diferentes conceptos laborales. No obstante, teniendo presente que del análisis de la carta de asignación Internacional (folio 101) se aprecia que la sumatoria de su ingreso global (USA-VZLA) arroja la cantidad de US$ 93.376,44 (43.699,68 + 49.676,76), y así se tiene que si para la indicada cantidad anual de US$ 93.376,44, el salario normal era de US$.6.209,59, mediante una regla de tres se deriva que para el monto anual de US$ 97.583,ºº el salario normal mensual ha de ser de US$ 6.489,33 (97.583,ºº x 6.209,59 / 93.376,44), o lo que es lo mismo un salario normal diario de US$ 216,3111, para el 18 de enero de 2001, fecha del certificado o constancia, así para el momento de la terminación de la relación laboral que fue el 21 de agosto de 2001…”.

    Al respecto, se evidencia que efectivamente el Juzgado a quo ha debido, tomando en cuenta únicamente la documental de fecha 18 de enero de 2001, que establecía un salario anual de $ 97.583 dólares americanos, dividirlo entre 12 meses a los fines de obtener el salario mensual, lo cual ascendía a la cantidad de $ 8.131,91, cantidad superior a la alegada por la parte recurrente de $ 8.128,16, por lo que en virtud de la aplicación del principio in dubio pro operario o de favor, se tiene que el salario mensual devengado por el actor para el 18 de enero de 2001, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, con motivo a la renuncia voluntaria efectuada por el actor al cargo que venía desempeñando para la demandada era de $ 8.131,91 el cual al ser dividido entre 30 días que tiene el mes arroja un salario diario de $ 271,06, salario éste que resulta ser superior al determinado por el a quo de $ 216,31, el cual resultó en virtud del cálculo errado efectuado por éste. Así se establece.-

    De lo anterior, encuentra este Tribunal que el salario devengado por el actor varío durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observándose lo siguiente:

    Para el 15 de agosto de 1996, el salario mensual era de $ 4.169,98 (folio 177);

    Para el 31 de mayo de 1999, el salario integral mensual era de $ 7.256,96 (folio 115);

    Para el 05 de junio de 1999, el salario básico era de $ 5.618,90, el pago de utilidades era de $ 1.872,97 y el de bono vacacional de $ 468,24 (folio 189);

    Para el 27 de noviembre de 2000, el salario mensual era de $ 6.209,59, el cual resultó de dividir los devengado por concepto de utilidades de $ 24.838,38 entre los 4 meses (120 días), que otorga la demandada por éste concepto. (folio 107); y

    Para el 18 de enero de 2001, el salario anual era de $ 97.583, que al dividirlo entre 12 meses se obtiene un salario mensual de $ 8.131,91 y un salario diario de $ 271,06. (folio 198).

    Ahora bien, determinado lo anterior, pasa esta Alzada a efectuar el cálculo correspondiente a los conceptos que le corresponde al ciudadano Collyns Farmer, en virtud de la relación de trabajo que lo unió a la empresa demandada BAKER HUGHES S.R.L.

    Así pues, tenemos:

    Fecha de inicio: 19.09.1996

    Fecha de egreso: 21.08.2001

    Tiempo efectivamente laborado: 4 años 11 meses y 2 días.

    Último salario normal mensual devengado: $ 8.131,91

    Último salario normal diario devengado: $ 271,06

  6. - Antigüedad: el actor reclama 240 días, a razón de un salario de $ 629,06, lo que arroja la cantidad de $ 150.974,40.

    Observa el Tribunal, que consta en autos, Acta de Transacción cuya fecha de homologación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fue el 01 de julio de 1999, la cual fue apreciada en todo su valor probatorio, evidenciándose de la misma el pago que recibió el actor por la cantidad de Bs. 1.800.000,00 por concepto de compensación de transferencia y prestaciones sociales acumuladas hasta el 31 de mayo de 1999, bajo el sistema anterior de salario y prestaciones sociales que la demandada le venía aplicando el cual estaba basado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, todo ello en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, observando además que del escrito libelar inicial así como de la reforma del mismo no se evidencia que el actor haya reclamado dicho concepto, toda vez que solicita el pago correspondiente al concepto de prestación de antigüedad y sus intereses desde el inicio de la relación laboral, con fundamento en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, el cual como quedó establecido no le es aplicable al ciudadano Collyns Farmer, en virtud de su condición de trabajador perteneciente a la categoría de Nómina Mayor.

    De tal forma, que habiendo establecido que el régimen aplicable al actor es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y no habiendo atacado la documental en comento, ni el monto recibido por el artículo 666 eiusdem, encuentra este Juzgador que efectivamente lo que le corresponde al actor por concepto de antigüedad, es lo generado a partir del 01 de junio de 1999, toda vez que si consta en actas el pago recibido por el actor por las prestaciones sociales acumuladas hasta el 31 de mayo de 1999, y no como lo señala la representación judicial de la parte actora en cuanto a que no constaba en el expediente pago alguno correspondiente a dicho concepto.

    Así las cosas, la antigüedad correspondiente al ciudadano Collyns Farmer se calculará desde el 01 de junio de 1999 toda vez que no se evidenció de actas algún otro pago que demuestre lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que esta pagaba oportunamente cuanto adeudaba al actor, es decir, que según su decir, tanto éste concepto como lo demás que fueron reclamados ya fueron pagados, cuestión que no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso de que se le haya cancelado otra cantidad distinta de la establecida en la transacción.

    Ahora bien, observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    En cuanto al salario que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de este concepto, esta Alzada pudo determinar de las documentales promovidas y evacuadas en el proceso, los salarios devengados por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, desde el inicio hasta el final, sin embargo, sólo se tomará a los efectos de obtener el monto adeudado por la demandada al actor por dicho concepto, lo devengado a partir del 1 de junio de 1999 hasta la fecha de finalización, es decir, hasta el 21 de agosto de 2001. Ahora bien, a dichos salarios evidenciados los cuales deben ser tomados como base de cálculo para la prestación de antigüedad reclamada, se le deben adicionar la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, correspondientes a cada período, para formar el salario integral, para lo cual resulta lo siguiente:

    Para el 05 de junio de 1999, el salario básico era de $ 5.618,90, el pago de utilidades era de $ 1.872,97 y el de bono vacacional de $ 468,24 (folio 189); Para el 27 de noviembre de 2000, el salario mensual era de $ 6.209,59, el cual resultó de dividir los devengado por concepto de utilidades de $ 24.838,38 entre los 4 meses (120 días), que otorga la demandada por éste concepto. (folio 107); y. para el 18 de enero de 2001, el salario anual era de $ 97.583, que al dividirlo entre 12 meses se obtiene un salario mensual de $ 8.131,91 y un salario diario de $ 271,06. (folio 198).

    Desde el 01.06.99 al 01.06.00 = 1 año = 60 días

    Desde el 01.06.00 al 01.06.01 = 1 año = 60 días

    Desde el 01.06.01 al 21.08.01= 2 meses y 20 días = 10 días.

    Total: 130 días.

    1er PERÍODO:

    Junio de 1999 hasta Noviembre de 2000 = 18 meses x 5 días = 90 días.

    Salario mensual y diario: $ 5.618,90/ 30 días = $ 187,29

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: $ 5.618,90/ 30 días = $ 187,29

    Alícuota de utilidades: 120 días (4 meses) x $187,29 (salario básico) / 360 días = $ 62,43

    Alícuota de bono vacacional: 30 días x $187,29 (salario básico) / 360 días = $ 15,60

    Total : $ 187,29 + 62,43 + $ 15,60 = $ 265,32 x 90 días = $ 23.878,80

    2do PERÍODO:

    Diciembre de 2000 hasta Enero de 2001 = 02 meses x 5 días = 10 días.

    Salario mensual y diario: $ 6.209,59/ 30 días = $ 206,98

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: $ 6.209,59/ 30 días = $ 206,98

    Alícuota de utilidades: 120 días (4 meses) x $ 206,98 (salario básico) / 360 días = $ 68,99

    Alícuota de bono vacacional: 30 días x $ 206,98 (salario básico) / 360 días = $ 17,24

    Total: $ 206,98 + 68,99 + $ 17,24 = $ 293,21 x 10 días = $ 2.932,10

    3er PERÍODO:

    Febrero de 2001 hasta el 21 agosto de Agosto de 2001 = 6 meses x 5 días = 30 días.

    Salario mensual y diario: $ 8.131,91/ 30 días = $ 271,06

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: $ 8.131,91/ 30 días = $ 271,06

    Alícuota de utilidades: 120 días (4 meses) x $ 271,06 (salario básico) / 360 días = $ 90,35

    Alícuota de bono vacacional: 30 días x $ 271,06 (salario básico) / 360 días = $ 22,58

    Total : $ 271,06 + 90,35 + $ 22,58 = $ 383,99 x 30 días = $ 11.519,70

    Ahora bien, habiendo determinado que efectivamente la demandada canceló al actor todo cuanto se adeudaba por concepto de antigüedad hasta la fecha 31 de mayo de 1999, conforme a la transacción que corre inserta al folio 114, la cual fue homologada en fecha 01 de julio del mismo año, y se estableció la aplicación del sistema de antigüedad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, siendo necesario señalar que los dos (2) días adicionales de antigüedad por cada año después del primero de vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, acumulativos hasta 30 días, se han de computar a partir de la acogida del referido sistema de antigüedad (junio 1999), como lo señaló el a quo, pues lo contrario sería aceptar que el demandante gozare de los beneficios de los dos sistemas, es decir, el de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y el de su reforma, y no aceptar que desde junio de 1999, es que se le aplica el nuevo régimen, habiendo establecido que ya se le canceló cuanto se le adeudaba conforme al sistema de la Ley de 1990.

    Ahora bien, la prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial N° 5.292 del 25 de enero de 1999, así pues tenemos lo siguiente:

    Período junio de 1999 a junio de 2000= 2 días x $ 265,32 = $ 530,64

    Período junio de 2000 a junio de 2001: Salario Promedio:

    Desde 01 de junio de 2000 al 01 de diciembre de 2000 = 6 meses x $ 265,32 = $ 1.591,92

    Desde el 01 de diciembre de 00 al 01 de enero de 2001= 1 mes x $ 293,21 = $ 293,21

    Desde el 01 de enero de 2001al 01 de junio de 2001= 5 meses x $ 383,99 = $ 1.919,95.

    Total: $ 3.805,08 / 12 meses = $ 317,09 x 4 días = $ 1.268,36

    Total Prestación de Antigüedad:……………………………………….. $ 40.129,60

  7. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 55 días, a un salario de $ 444,05, lo cual arroja la cantidad de $ 24.422,75.

    Observa el Tribunal que de actas no se evidenció el pago fraccionado correspondiente a dichos conceptos, en consecuencia, le corresponde al ciudadano Collyns Farmer, lo siguiente:

    Vacaciones fraccionadas:

    11 meses efectivamente laborados x 30 días de vacaciones / 12 meses del año = 27,5 días.

    27,5 días x $ 271,06 = $ 7.454,15

    Bono vacacional fraccionado:

    11 meses efectivamente laborados x 30 días de vacaciones / 12 meses del año = 27,5 días.

    27,5 días x $ 271,06 = $ 7.454,15

    Total vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2001:……. $ 14.908,30

  8. - Utilidades proporcionales del año 2001: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 70 días a razón de un salario diario de $ 444,05, lo cual asciende a la cantidad de $ 31.083,50.

    Observa el Tribunal que de actas no se evidenció el pago proporcional correspondiente a dicho concepto, en consecuencia, le corresponde al ciudadano Collyns Farmer, lo siguiente:

    Desde el 01.01.2001 al 21.08.2001 = 6 meses efectivamente laborados x 120 días de utilidades / 12 meses del año = 70 días.

    70 días x $ 271,06 = $ 18.974,20

    Finalmente, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación en cuanto a las costas procesales, manifestando que cuando la sentencia ordena a pagar todos los conceptos solicitados, el Tribunal debe condenar en costas a la parte contraria, toda vez que se están condenados todos los conceptos en su conjunto, aún cuando no sean las cantidades específicas reclamadas, solicitando así sea condenada en costas a la parte demandada en la presente causa.

    En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16/11/2001, señaló:

    La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (…) Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas…” (Destacado de este Tribunal).

    Así pues, dentro de la configuración jurisprudencial trascrita, se observa que si bien es cierto que el Juzgado a quo condenó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor tanto en su escrito de demanda, como en la reforma de la misma, no es menos cierto, que en el presente asunto no hubo un vencimiento total de la demandada, observando que el a quo declaró en el dispositivo del fallo dictado “parcialmente con lugar” la demanda intentada, por cuanto hubo peticiones del actor que no resultaron procedentes, como lo son la no aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, así como la improcedencia de ciertos beneficios otorgados al actor por parte de la demandada que no revestían carácter salarial y así fue declarado, en consecuencia, se evidencia que hubo un vencimiento parcial y no total, por cuanto no resultó procedente absolutamente todo lo alegado por el ciudadano Collyns Farmer. En consecuencia, resulta improcedente condenar en costas a la parte demandada cuando en la presente causa no existió un vencimiento total. Así se decide.-

    Ahora bien, las cantidades antes especificadas por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas alcanzan a la suma de 74 mil 012 dólares de los Estados Unidos de América con 10 centavos, la cual expresada en bolívares, que es la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 318 de la Constitución Nacional y al artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y en virtud del régimen de control de cambios que rige en el país, equivale, a razón de 1 mil 350 bolívares por cada dólar de los Estado Unidos de América, tasa de cambio con la cual el actor calculó el quantum de su demanda, a la cantidad de 99 millones 916 mil 335 bolívares, a cuyo pago se condena a la demandada a favor del actor, habida cuenta que los órganos jurisdiccionales no pueden mediante fallos judiciales relajar el orden económico constitucional del país, imponiendo la circulación de moneda extranjera y producir una condenatoria en dólares como si fuera la moneda de curso legal en la República.

    No habiendo quedado establecido que al actor se le hubieran pagado intereses sobre la prestación de antigüedad, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses devengados por la prestación de antigüedad desde el 19 de septiembre de 1996 al 18 de junio de 1997, aplicando lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, esto es, aplicará una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, y para el período 19 de junio de 1997 al 21 de agosto de 2001 el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, expresadas las cantidades a pagar en bolívares.

    Respecto a los intereses, se tiene que el actor peticiona los conceptos cuyos montos fueron determinados supra, sin embargo no peticiona los intereses moratorios, peticionando únicamente los intereses sobre prestaciones sociales. Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios La Sala de Casación Social, en decisión de fecha 27 de marzo de 2006, señaló: “Los intereses moratorios van unidos consustancialmente a las prestaciones sociales no satisfechas y forman parte en conjunto con éstas y otras reivindicaciones, del denominado orden público laboral, de modo que el sentenciador puede acordarlos de oficio (…)”.

    De allí que se acuerdan intereses de mora a favor del actor sobre la cantidad de 99 millones 916 mil 335 bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez encargado de la ejecución de esta sentencia, deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios si liquidada la condena el ejecutado no cumpliere con la misma.

    Como quiera que la presente causa es arrastrada desde el derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de 99 millones 916 mil 335 bolívares, la cual será calculada, atendiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de marzo de 2007, desde la fecha de la admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el lapso durante el cual estuvieron cerrados los Tribunales Laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso que no se cumpliere voluntariamente con al ejecución, procederá la corrección monetaria sobre dichas cantidades, calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, modificando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano COLLYNS FARMER frente a la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.A. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano COLLYNS FARMER frente a la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.A., en consecuencia, en consecuencia, se condena a empresa demandada a pagar al actor la cantidad total de 99 millones 916 mil 335 bolívares, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria. 3) SE MODIFICA el fallo apelado, 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a veinticinco de abril de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

    La Secretaria Accidental

    L.G.P.

    Publicada en el mismo día su fecha a las 14:07 horas. Registrado bajo el No. PJ0152007000310

    La Secretaria Accidental

    L.G.P.

    Maracaibo a 25 de abril de 2007

    MAUH / LGP / jmla

    VP01-R-2007-000263

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