Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

Causa Nº 4959-11

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada M.G..

Acusado: J.E.C..

Representante Fiscal: Abogados A.C. y SIMARA LÓPEZ, Fiscales Sexto Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctima (adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Delito: VIOLENCIA SEXUAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública del acusado J.E.C.J., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido acusado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se remitieron con oficio N° 1044 las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, constante de dos (02) piezas.

Así mismo, en fecha 02 de noviembre de 2011, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2011 (folios 24 al 26 de la Pieza N° 02 de las actuaciones originales), que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la Abogada M.G., en su carácter de defensora pública del ciudadano J.E.C.J., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

…omissis…

Ciudadano Juez, 16/02/11 en Audiencia Preliminar le fue ratificada la Privación Judicial Preventiva de libertad, desde esa fecha y en reiteradas oportunidades se ha solicitado la remisión de la Causa al Tribunal de Juicio como quiera que el expediente aun se encuentra en el Tribunal de control este sería el competente para conocer de cualquier solicitud, es así como tomando en cuenta que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 26/07/09, y hasta el día de hoy ha transcurrido exactamente Dos (02) años, Un (01) Mes y Trece (13) Días, y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…omissis…

Es así, como Ciudadano Juez desde el día 26/07/11 le creo el derecho para pedir el decaimiento de la medida privativa de libertad con fundamento en nuestra ley adjetiva, aunado a las políticas carcelarias que actualmente estamos viviendo que sería una razón más para que le otorgue de inmediato la libertad a mi defendido RATIFICANDO DE ESTA FORMA EL ESCRITO REMITIDO DE FECHA 10/08/11 SEGÚN OFICIO 263-11, JURO LA URGENCIA DEL CASO.

Todo de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 1 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública del acusado J.E.C.J., en su escrito de interposición y fundamentación alegó lo siguiente:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA DENUNCIA

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …omissis…

Citado la disposición legal y tomando en consideración que mi defendido fue presentado ante el tribunal de control para oír declaración fue el día 26/07/09 a tenor de lo establecido en el articulo 244 del código orgánico procesal penal le nació el derecho a partir del 27/07/11 como efectivamente se hizo efectivo, y hasta el momento de las interposición del presente recurso aun no se ha siquiera fijado el juicio queriendo significar con ello que no obstante haber transcurrido dos (02) años dos (02) Meses y Diecinueve (19) Días desde la detención de su defendido. Así mismo el Ministerio Publico no solicito prorroga alguna, todo lo cual denota, evidente retardo que no puede ser imputado ni a mi defendido ni a esta defensora razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite el decaimiento de la medida, siendo negada, convirtiéndose en una inconveniente violación al ordenamiento jurídico al haber obtenido una respuesta negativa concretándose en una flagrante violación de el articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal y siendo que no se ha celebrado el juicio oral y publico se encuentra amparado por la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada. Y el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. En este sentido igualmente se debe tomar en cuenta la conducta procesal del interesado y la conducta contumaz en el proceso penal, no habiendo en la causa rebeldía del acusado privados de su libertad, cuando seguro se esta que la intención del legislador de 1999, era que salvo las contadas excepciones, los juicios se realizaran en libertad del imputado durante el proceso, y así tenemos:

Estado de Libertad

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…Omissis…

Principio de Proporcionalidad

…omissis…

Artículo 44 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…omissis…

Artículo 49 del citado texto constitucional:

…omissis…

Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

PETITORIO

En base a los argumentos citados es que solicito a ese cuerpo colegiado tome en consideración que mi defendido nunca a (sic) tenido conducta contumaz, que reside en este municipio y carece de recursos económicos suficientes para dejar el país, y la conducta predelictual, así como no se le destruido la presunción de inocencia, por lo que no habiendo solicitado la prórroga la fiscal del Ministerio Público y habiéndose transcurrido desde su detención 2 Años, 2 Meses y 19 Días es procedente y aplicable el artículo 244 del código orgánico procesal penal, y sea revocada la decisión de la juez de instancia y sea otorgada la libertad de mi defendido...

Por su parte, los Abogados A.C. y SIMARA LÓPEZ, Fiscales Sexto Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, dieron contestación al recurso interpuesto, exponiendo:

…FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamento la defensa del ciudadano J.E.C.J. imputado en la causa 1M-564-11, que la decisión del tribunal de juicio Nº 1 de fecha dieciséis (16) febrero 2011, donde niega la solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad consagra en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que dicha negativa no se ajusta al marco legal.

Revisado como ha sido los argumentos esgrimidos como “MOTIVO DEL RECURSO” por la defensa de confianza del ciudadano J.R.E.T. (sic), se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara sin lugar la solicitud de que se le otorgara una medida cautelar menos gravosa a su defendido, señalando que la decisión del tribunal de juicio Nº 1, se encuentra fuera del marco legal al negar la sustitución de la medida.

Al respecto este despacho fiscal observa, que la decisión del A quo, se encuentra dentro del marco legal para ratificar la medida privativa de libertad y niega la sustitución de la medida ya que en ningún momento demostró que habían variado las circunstancias que motivaron su decreto y del resultado de investigación se evidencia que se ha cometido un hecho punible, destacando además serios y fundados elementos de convicción, de que el es el autor del hecho que se le imputa, y que razonablemente este puede sustraer del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del estado invoco además de encontrarse presente el peligro de obstaculización.

Aunado a lo señalado Ut Supra, no se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivan el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo tomarse en consideración el delito acreditado, en contra de victima especialmente vulnerable, razón por la cual para sustituir dicha medida debe acreditarse de manera fehaciente que han variado las circunstancias para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización.

Debe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto todas vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.

…Omissis…

En el caso que nos ocupa al acusado de autos se le atribuye la comisión del delito de Violencia Sexual consagrado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de una adolescente, por ello la pena que podría llegar a imponerse es superior e su limite máximo a los diez años, siendo advertida esta situación por el A quo, quedando acreditado en el caso que nos ocupa la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que es superior a los diez años en su limite máximo.

…Omissis…

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objetos del proceso, como delitos que atentan contra el pudor de una adolescente, además violenta la libertad sexual y la integridad física y psíquica de la misma, ocasionando de este manera daños irreparables a la sociedad, circunstancia o elemento que fue tomado en consideración por el Juez de control al momento de decretar la medida preventiva de privación de libertad, en contra de dicho imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Igualmente considera esta Fiscalía que las actuaciones practicadas conducen a afirmar, que en lo que se refiere a los presupuestos para que se decretara la Privación Preventiva de Libertad, es preciso que concurra como es el caso que hoy nos ocupa el fumus boni iuris (requisitos sustantivos) que vienen representados por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer responsable al Imputado, como posible participe del hecho imputado, requisito este desarrollado en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo considera este Despacho, que además del requisito sustantivo, se evidencia que concurre un autentico periculum in mora, es decir, solo se puede desarrollar normalmente en el proceso penal, o la ejecución de la pena que pudiera imponerse, con la imposición de esta medida, con la finalidad de evitar la fuga o evasión del imputado, dejando ilusoria la pretensión del Estado de sancionar el hecho punible.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa del ciudadano J.E.C.J. por ser total y absolutamente infundado.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 01, por auto fundado de fecha 23 de septiembre de 2011, negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad al ciudadano J.E.C.J., en los siguientes términos:

PRIMERO: de la revisión exhaustiva del expediente se observa que el acusado Collante J.J.E., le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 29-07-09 por el tribunal de Control Nº 3. Ahora bien, después de presentada la acusación, se desprende lo siguiente:

1.- Que habiéndose cumplido los tramites procesales de la fase preparatoria y de la fase intermedia en la que en fecha 16 de febrero de 2011, se celebró audiencia preliminar, la causa fue remitida a este Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 en fecha 03-08-11.

2.- Se convocó a juicio unipersonal dando cumplimiento a lo ordenado en el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. para el día 29-08-11.

3.- Que según Resolución del Tribunal Supremo de Justicia no se laboro desde el 15-08-11 al 15-09-11, siendo por tanto necesario realizar la reprogramación del presente juicio.

SEGUNDO: Visto lo anterior se denota que ciertamente desde que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos, ha transcurrido más de 2 AÑOS, que es el límite establecido como máximo de duración de la medida de privación de libertad; es el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, no obstante el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los f.d.E. mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponencia de la Dra. D.N., de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que dejo sentado lo siguiente:

…Omissis…

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de la calificación del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. cometido en perjuicio de una adolescente, lo que es determinante a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de la medida de coerción, que en este caso resulta ser la más gravosa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que la prolongación del proceso penal que se le atribuye al acusado en modo alguno es imputable este (sic) tribunal de juicio, que recibió la causa hasta en el mes de agosto y no ha ocurrido ni siquiera un diferimiento en la etapa de juicio; resulta improcedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad; por lo que debe este juzgado apreciar ambas circunstancias, una vez determinada la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la (sic) Niega el Decaimiento de la medida privativa de libertad establecida en el articuelo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado COLLANTE J.J.E.… enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley); de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa de libertad impuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública del acusado J.E.C.J., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido acusado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la negativa al decaimiento de la medida de coerción personal solicitada, es violatoria del ordenamiento jurídico, por cuanto han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días desde la detención de su defendido, “y hasta el momento de las interposición del presente recurso aun no se ha siquiera fijado el juicio… Así mismo el Ministerio Público no solicitó prórroga alguna, todo lo cual denota, evidente retardo que no puede ser imputado ni a mi defendido ni a esta defensora”.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte, previo al abordaje de la denuncia alegada y de la revisión exhaustiva a los actos procesales celebrados en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

  1. -) En fecha 28 de julio de 2009, la Abogada SIMARA L.A., en su condición de Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, consignó escrito de presentación del aprehendido J.E.C.J., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), solicitando se calificara la detención en flagrancia, se aplicara el procedimiento ordinario y se le impusiera al referido ciudadano, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (folios 20 y 21 de la Pieza N° 01).

  2. -) En fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, acordó fijar Audiencia Oral de Presentación de Detenido para el día 29 de julio de 2009 a las 04:30 de la tarde, notificando a las partes (folio 22 de la Pieza N° 01).

  3. -) En fecha 29 de julio de 2009, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenido por ante el Tribunal de Control N° 02, acordando no decretar la aprehensión del ciudadano J.E.C.J. como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la prosecución del proceso por el procedimiento especial establecido en la referida Ley, precalificar el delito como VIOLENCIA SEXUAL e imponerle la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 29 al 31 de la Pieza N° 01).

  4. -) En fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal de Control N° 02, dictó el auto fundado correspondiente (folios 33 al 39 de la Pieza N° 01).

  5. -) Consta a los folios 57 al 63 de la Pieza N° 01, escrito de acusación fiscal presentado por la Abogada A.V.R., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.E.C.J., dirigido al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, el cual fue recibido por el Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2009, fijando la Audiencia Preliminar para el día 15 de octubre de 2009.

  6. -) En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal de Control N° 02 difirió la celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado e incomparecencia de la víctima, fijándola para el día 28 de octubre de 2009 (folios 92 y 93 de la Pieza N° 01).

  7. -) En fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal de Control N° 02 difirió la celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado, señalándose en el acta: “se tiene conocimientos se (sic) están presentando problemas en el Centro Penitenciario”; así mismo por incomparecencia de la víctima, fijándose para el día 12 de noviembre de 2009 (folios 100 y 101 de la Pieza N° 01).

  8. -) En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal de Control N° 02 difirió la celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado, en razón de seguir los problemas en el centro de reclusión, así mismo por incomparecencia de la víctima, fijándola para el día 25 de noviembre de 2009 (folio 111 de la Pieza N° 01).

  9. -) En fechas 11 de enero de 2010, 19 de enero de 2010 y 01 de febrero de 2010, la Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública del imputado J.E.C.J., introdujo escritos solicitándole al Tribunal la fijación de la audiencia preliminar, por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2009, no pudo celebrarse por cuanto el Tribunal no dio audiencia (folio 117, 125 y 126 de la Pieza N° 01).

  10. -) En fecha 11 de febrero de 2010, mediante auto el Tribunal de Control N° 02, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18 de febrero de 2010 (folio 127 de la Pieza N° 01).

  11. -) En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal de Control N° 02, celebró audiencia preliminar acordando como punto previo, la nulidad del acto conclusivo (acusación fiscal) de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo la causa a la fase de investigación para que el Ministerio Público realice las diligencias solicitadas por la defensa (folios 137 y 138 de la Pieza N° 01).

  12. -) en fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal de Control N° 02, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 139 al 146 de la Pieza N° 01).

  13. -) En fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal de Control N° 02, remitió las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (folio 147 de la Pieza N° 01).

  14. -) En fecha 24 de enero de 2011, la Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó nuevamente el escrito de acusación (folios 175 al 181 de la Pieza N° 01).

  15. -) En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal de Control N° 02, acordó fijar audiencia preliminar para el día 15 de febrero de 2011 (folio 183 de la Pieza N° 01).

  16. -) En fecha 15 de febrero de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, continuándose con la misma en fecha 16 de febrero de 2011, acordando el Tribunal de Control N° 02 admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano COLLANTE J.J.E., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, con excepción de las pruebas documentales, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictando en consecuencia el auto de apertura a juicio (folios 195 al 200 de la Pieza N° 01).

  17. -) En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal de Control N° 02, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 201 al 209 de la Pieza N° 01).

  18. -) En fecha 03 de agosto de 2011, fue recibida la causa penal por el Tribunal de Juicio N° 01 (folio 218 de la Pieza N° 01).

  19. -) En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal de Juicio N° 01 mediante auto acordó fijar Juicio Oral para el día 29 de agosto de 2011 (folio 10 de la Pieza N° 02).

  20. -) En fechas 10 de agosto de 2011 y 16 de septiembre de 2011, la Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública del acusado J.E.C.J., interpuso escritos mediante los cuales solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 11 al 13 y 24 al 26 de la Pieza N° 02).

  21. -) En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal de Juicio N° 01, mediante decisión acordó negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual es objeto de la presente revisión (folios 27 al 30 de la Pieza N° 02).

  22. -) En fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal de Juicio N° 01 mediante auto acordó fijar el Juicio Oral para el día 20 de octubre de 2011, en virtud de haberse decretado el Receso Judicial (folio 37 de la Pieza N° 02).

  23. -) En fecha 20 de octubre de 2011, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, cediéndosele el derecho de palabra a las partes, aperturándose el debate probatorio, fijándose su continuación para el día 25 de octubre de 2011 (folios 69 al 73 de la Pieza N° 02).

  24. -) En fecha 25 de octubre de 2011, en virtud de no encontrarse presente la Fiscal Sexto del Ministerio Público, se acordó diferir el Juicio Oral y Reservado para el día 28 de octubre de 2011 (folios 94 y 95 de la Pieza N° 02).

  25. -) En fecha 28 de octubre de 2011, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar su continuación para el día 04 de noviembre de 2011 (folios 113 al 114 de la Pieza N° 02).

Visto el iter procesal arriba indicado, resulta oportuno señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), contiene la enunciación de valores fundamentales que tiene como efecto directo vincular y determinar la actividad del legislador y de los jueces y tribunales en la conformación de todo el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el Estado y sus instituciones se enmarcan dentro de nuevos preceptos que se orientan sobre la base de valores y principios que conducen, por sobre todo, a potenciar la dignidad humana y los derechos fundamentales.

Dentro de estos principios tenemos el de proporcionalidad –llamado también “prohibición de exceso”-, que irradia todo el sistema normativo. Este principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (Cfr. A.P.P.. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).

Con relación al principio de proporcionalidad, la doctrina, siguiendo a BECCARIA, ha dicho que “Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas”. Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer, es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.

El principio de proporcionalidad, así formulado, subyace en la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la privación preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral primero, lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado de la Corte).

La garantía constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales afirman:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Conforme a los principios y valores constitucionales, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo señala la Constitución Nacional en su artículo 2.

Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional

Al respecto, ARTEAGA SÁNCHEZ (1998), dice: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus Restricciones, en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, 1998, Caracas, p. 32).

Al analizar la libertad durante el proceso, MONAGAS RODRÍGUEZ, señaló:

Puede afirmarse, sin hesitación alguna, que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal... Esta afirmación encuentra u fundamento en la Constitución de la República cuyo artículo 44 consagra como inviolable el derecho a la libertad personal.

Ese dispositivo técnico en su numeral 1º prohíbe el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de flagrancia y fija el principio de enjuiciamiento en libertad, admitiendo excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.

La simple lectura del texto constitucional lleva al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente prohíbe el decreto apriorístico de privación de libertad al que tanto se recurre en el proceso penal, por razones que le son totalmente ajenas

(La Libertad durante el proceso, en la Segunda reforma al COPP (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas, 2002, p. 40)

Ahora bien, hecha estas consideraciones y con base a lo alegado por la recurrente en su escrito, respecto a que “hasta el momento de las interposición del presente recurso aun no se ha siquiera fijado el juicio…” se observa de la revisión al expediente, que en fecha 20 de octubre de 2011, se dio inicio al respectivo Juicio Oral y Reservado, aperturándose el debate probatorio, acordándose su continuación para el día de hoy, 04 de noviembre de 2011.

Así pues, visto que ciertamente desde que le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado en fecha 29 de julio de 2009, hasta los actuales momentos, ya ha transcurrido más de dos (02) años y tres (03) meses privado de su libertad, no menos cierto es, que ya se dio inicio al juicio oral, ponderándose en el caso de marras, que la libertad del acusado de auto, no se convierta en un desequilibrio, debiendo atender a la ley y a las finalidades del proceso. En consecuencia, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia’, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio.

En este sentido, y en aras de preservar un orden social adecuado, mediante la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, se debe acotar que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado (VIOLENCIA SEXUAL), no es la libertad sexual del individuo, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006, que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica. Es evidente entonces, que este tipo de delito atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, por lo que el contenido del artículo 244 del texto penal adjetivo, no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino que debe verse más allá de lo escrito, y considerarse el bien jurídico protegido.

En vista de tales razonamientos, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente asunto, la Juez a quo ha sido diligente en cuanto a procurar el inicio del Juicio Oral y Reservado en fecha 20 de octubre de 2011, ello tomando en consideración que la causa penal fue recibida por el Tribunal de Juicio N° 01 en fecha 03 de agosto de 2011, por lo que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, al haberse considerado la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, las condiciones del sujeto pasivo y la posible pena aplicable al delito atribuido, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la única denuncia planteada por la recurrente. Y así se decide.-

Por consiguiente, si bien los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción de los imputados o acusados al proceso; siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública del acusado J.E.C.J., confirmándose la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido acusado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por último, se insta a la Juez de Juicio N° 01 para que extreme todos los medios a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para concluir cuanto antes el Juicio Oral iniciado en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública del acusado J.E.C.J.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Déjese copia, publíquese, diarícese y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

La Secretaria,

E.H.T.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-

EXP. N° 4959-11

JAR/.-

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