Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 26 de junio de 2007

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000036

PARTE ACTORA: A.S.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.885.710.

APODERADO JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: J.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.687.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO (MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, creada en el año 1993 y publicada en Gacetas Municipales extraordinarias Nº 100-5-93 y 078-693 suscritos por los alcaldes de los Municipios Sucre, Baruta y Chacao.)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R. y MIRALIS ZAMORA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.217 y 75.841 respectivamente.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral ante esta Alzada en fecha 19 de junio de 2007, se procede a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

De la Audiencia

La representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante esta Alzada, señalando que el aquo no analizo los alegatos del actor, por cuanto los montos expuestos por el actor no estuvieron bien fundamentados y se solicitaban la repetición de pagos, no entiende como llegó a considerar que se le debía cancelar a la demandada Bs. 34.000.000,00, es decir que no entiende los lineamientos que tuvo el juez para considerar dicho monto, que el aquo debió ordenar un despacho saneador para subsanar los vicios del libelo, aunado a esto señala que se le han realizado pagos al actor de Bs. 12.000.000,00, los cuales reposan en el expediente, que el aquo condeno a la indexación por los índices del Banco Central de Venezuela lo que va contra el artículo 87 de la Ley de la Procuraduría, solicita la reposición de la causa, y que se declare la nulidad de la sentencia en virtud de los vicios cometidos. Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que la parte demandada no asistió ni a la audiencia preliminar ni a la de juicio, por cuanto si bien es cierto que se tiene como contradicho, se entiende también que contesto de manera pura y simple, señala que es posible que los montos no estén bien fundamentados, pero que es la parte demandada la que posee las documentales que pudieren sanear el proceso, que en tal caso solicita una experticia complementaria al fallo, a los fines de que se realice el calculo de los montos que le corresponden al actor, para lo cual la demandada suministre los datos necesarios para llevarla a cabo, asimismo señala que el pago realizado por la demandada fue de Bs. 6.000.000,00, y en cuanto a la indexación señal que el mismo se ha convertido en orden publico, por el efecto de la inflación.

Antecedentes

Alega la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar servicios para la Mancomunidad de Cuerpo de Bomberos del Este en fecha 31 de marzo de 1999 y que en fecha 31 de marzo de 1999 le notificaron su pase a la condición de jubilado. Posteriormente en fecha 08 de agosto de 2002, es notificado de su transferencia a la Alcaldía del Municipio Chacao en condición de personal jubilado, en razón de que en fecha 19 de febrero de 2002 el Cabildo Metropolitano de Caracas aprobó la Ordenanza que creó el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas. Que en dicha Ordenanza se aprobaron disposiciones transitorias que trajeron como consecuencia que a partir del 1° de junio de 2002 el accionante se haya integrado como personal jubilado del recientemente creado Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas. Que para el momento de la transferencia devengaba una remuneración mensual de Bs. 358.057,00. En consecuencia procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Chacao a fin de que convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de Bs. 34.144.048,40 por los conceptos señalados en el libelo.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no obstante en virtud de que la demandada goza de las prerrogativas procesales que se otorgan a la República, Estados y Municipio, en consecuencia se tiene como contradicha.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, argumentando su alegato en el hecho de que la parte accionante no señaló en su reforma de la demanda, los salarios percibidos por el actor para el 31 de diciembre de 1996 a los efectos de realizar el cálculo del bono por transferencia; que omitió señalar los salarios mensuales percibidos a partir del 19 de junio de 1997 para realizar los cálculos de la prestación de antigüedad . En tal sentido, observa esta Alzada que no obstante la deficiencia que se denota en la reforma del escrito libelar, tal solicitud de reposición resulta inútil, toda vez que de las actas procesales existen elementos que permiten a este Juzgador determinar con claridad y precisión el objeto controvertido, por lo que, se encuentra garantizado su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, resultando pues, improcedente su alegato en cuanto a este aspecto. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Conjuntamente con el libelo de la demanda:

Marcada “B”, que riela al folio 8, comunicación mediante la cual se le señala al actor el monto estimado de sus prestaciones sociales hasta el 31/03/99 fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C”, que riela al folio 9 y 10, contentiva de Resolución N°0021 emanada del Cuerpo de Bomberos del Este, de la cual se desprende que al hoy accionante se le concedió el beneficio de jubilación, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D”, que riela al folio 11, oficio N° OCD-675-08-02, mediante el cual la demandada le notificada al accionante que a partir del 01 de junio de 2002 se encuentra en condición de personal jubilado con todos los beneficios correspondientes a su condición adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, de conformidad con los listados emitidos por la División de Recursos Humanos de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E”, constancia emanada de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Este, de fecha 17-06-2002 de la cual se desprende que el accionante presto sus servicios en esa institución desde el 01-02-1981 hasta el 31-03-1999, con una remuneración mensual de Bs. 358.057,00 al día 17-06-2002. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 19 al 30, libelo de demanda debidamente registrado en fecha 30 de mayo de 2003, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de promover pruebas promovió:

Marcada “B” documental que riela al folio 59, la cual ya fue analizada y valorada por este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Marcada “C”, documental que riela al folio 60 contentiva de “Antecedentes de Servicio”, correspondiente al trabajador, del cual se desprende fecha de inicio: 01-02-1981; fecha de egreso: 31-03-1999; sueldo básico mensual Bs. 226.912,50, tipo de egreso: jubilación; pago de prestaciones sociales: NO. Observaciones: El pago de las prestaciones sociales se encuentra en trámite, en virtud de que la Alcaldía de Chacao asumió cancelar la jubilación a partir del 01-08-2002. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D”, que riela al folio 61, Oficio N° O-CG-0118-99, mediante la cual se comunica al actor que se le otorga el beneficio de jubilación a partir del 31-03-99 con un monto de Bs. 226.912,50 mensuales. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Marcada “E”, que riela a los folios 62 y 63 contentiva de Resolución N° 0021, la cual ya fue analizada y valorada por este Juzgador.

Marcada “F”, que riela al folio 64, contentiva de constancia de fecha 17 de abril de 1998, emanada del Cuerpo de Bomberos del Este, de la cual se desprende que presta sus servicios desde el 01 de febrero de 1981, con una remuneración básica de Bs. 246.125,00, una prima de antigüedad de Bs. 6.000,00 mas una prima por hijo de Bs. 1.000,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F1”, que riela al folio 65, contentiva de constancia de fecha 25 de julio de 1994, emanada del Cuerpo de Bomberos del Este, de la cual se desprende que presta sus servicios desde el 01 de febrero de 1981, con una remuneración básica de Bs. 21.000,00, una prima de antigüedad de Bs. 2.500,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F2”, que riela al folio 66, contentiva de constancia de fecha 23 de junio de 1992, emanada del Cuerpo de Bomberos del Este, de la cual se desprende que presta sus servicios desde el 01 de febrero de 1981, con una remuneración básica de Bs. 15.000,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F3”, que riela al folio 67, contentiva de constancia de fecha 25 de mayo de 1992, emanada del Cuerpo de Bomberos del Este, de la cual se desprende que presta sus servicios desde el 01 de febrero de 1981, con una remuneración básica de Bs. 15.000,00 mas una prima de antigüedad de Bs. 2.500,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F4”, que riela al folio 68, contentiva de constancia de fecha 03 de febrero de 1992, emanada del Cuerpo de Bomberos del Este, de la cual se desprende que presta sus servicios desde el 01 de febrero de 1981, con una remuneración básica de Bs. 15.000,00 mas una prima de antigüedad de Bs. 2.500,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F5”, que riela al folio 69, contentiva de constancia de fecha 03 de enero de 1992, emanada del Cuerpo de Bomberos del Este, de la cual se desprende que presta sus servicios desde el 01 de febrero de 1981, con una remuneración básica de Bs. 11.600,00 mas una prima de antigüedad de Bs. 1.680,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F6”, que riela al folio 70, contentiva de constancia de fecha 15 de octubre de 1991, emanada del Cuerpo de Bomberos del Este, de la cual se desprende que presta sus servicios desde el 01 de febrero de 1981, con una remuneración básica de Bs. 11.600,00 mas una prima de antigüedad de Bs. 1.680,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F7”, que riela al folio 71, contentiva de constancia de fecha 21 de enero de 1991, emanada del Cuerpo de Bomberos del Este, de la cual se desprende que presta sus servicios desde el 01 de febrero de 1981, con una remuneración básica de Bs. 13.280,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “F8”, que riela al folio 72, contentivo de oficio de fecha 12 de julio de 1989, mediante el cual la demandada le notifique al actor su ascenso y al folio 73 riela movimiento de personal. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “F9” que riela al folio 74, contentivo de oficio de fecha 08 de mayo de 1989, mediante el cual se solicita aprobación de ascenso del actor. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “F10” que riela al folio 75, contentiva de comunicación de fecha 09-06-89, mediante el cual se solicita aprobación de movimiento de personal del actor. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “F11” y “F12”, que riela a los folios 76 y 77, contentiva de control de vacaciones del actor correspondiente a los periodos 88-89 y 87-88. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F13”, que riela al folio 78, contentiva de constancia de fecha 21 de septiembre de 1987, emanada del Cuerpo de Bomberos del Este, de la cual se desprende que presta sus servicios desde el 01 de febrero de 1981, con una remuneración básica de Bs. 3.850,00 mas una p.d.B.. 975,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F14”, que riela al folio 79, contentiva de constancia de fecha 23 de mayo de 1985, emanada del Cuerpo de Bomberos del Este, de la cual se desprende que presta sus servicios desde el 01 de febrero de 1981, con una remuneración básica de Bs. 3.000,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F15”, que riela al folio 80, contentiva de constancia de fecha 15 de abril de 1982, emanada del Cuerpo de Bomberos del Este, de la cual se desprende que presta sus servicios desde el 01 de febrero de 1981, con una remuneración básica de Bs. 3.000,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F16”, que riela al folio 81, contentiva de constancia de fecha 4 de marzo de 1982, emanada del Cuerpo de Bomberos del Este, de la cual se desprende que presta sus servicios desde el 01 de febrero de 1981, con una remuneración básica de Bs. 3.000,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F17”, “F18” y “F19”, que riela a los folios 82, 83 y 84, contentiva de aprobación de movimiento de personal del accionante. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2007, la parte accionada consignó copia certificada por la Alcaldía del Municipio Chacao, contentiva de cálculo de prestaciones sociales e intereses del actor accionante, correspondiente al periodo comprendido desde el 19 de julio de 1997 al 31 de diciembre de 2001 por un monto de Bs. 1.394.723,85. Copia certificada por la Mancomunidad de Bomberos del Este de la orden de pago, de fecha 09-07-2002, por un monto de Bs. 1.394.723,85. Copia certificada de cheque emitido en fecha 11-07-2002 por un monto de Bs. 1.394.723,85 y recibido por el actor de fecha 12 de julio de 2002. Copia certificada por la Alcaldía del Municipio Chacao de la nomina del personal bombero jubilado del cual se evidencia que en diciembre de 2003, se realizó un abono a la cuenta nomina del trabajador por la cantidad de Bs. 2.000.000,00. Copia certificada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Convenio de pago suscrito entre la Alcaldía y el accionante, planilla de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 6.549.506,35 y comprobante de pago y que fuera retirado por el actor en fecha 08-09-2004. Copia certificada por la Alcaldía del Municipio Chacao de cheque N° 55423909, emitido en fecha 08-06-2006 por un monto de Bs. 2.881.598,15 a favor del trabajador y retirado en fecha 16-06-2006 por concepto de antigüedad. A los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, y vistos los alegatos expuestos en la presente causa, se tienen como hechos admitidos y fuera de la controversia la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el motivo del egreso, esto es, por jubilación, y los diferentes salarios devengados por el actor, y que la demandada efectuó pagos con ocasión a la prestación de servicios del trabajador, por lo que se encuentra sometido al conocimiento de esta Alzada si corresponde o no alguna diferencia por derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del demandante. Así se establece.

Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, de la siguiente manera, en razón de un tiempo de servicio de 18 años y 1 mes y 30 días:

Fecha de inicio: 01 de febrero de 1981

Fecha de egreso: 31 de marzo de 1999

  1. Indemnización de antigüedad: (literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto desde el inicio de la relación laboral, 01/02/81, hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 19/06/97, la relación tuvo una duración de dieciséis (16) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días le corresponden al actor 480 días los cuales deberán ser calculados en base al salario diario normal de Bs. 4.970,67, lo que da un monto de Bs. 2.385.921,60. Así se establece.

    a-1) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad genera intereses calculados desde el 01/02/81 hasta el 30/04/91 según lo dispuesto en la Ley del Trabajo vigente para este periodo y conforme a la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela; los generados desde el 01/05/91 hasta el 18/06/97 según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990, los cuales serán calculados a través de una experticia del fallo.

  2. Compensación por Transferencia: (literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por este concepto le corresponden 390 días de salario a razón de un salario normal de Bs. 4.869,87, lo que da un monto de Bs. 1.899.249,30. Así se establece.

    Al monto total que resulte del calculo de la Indemnización de antigüedad (literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas sus intereses, mas la compensación por transferencia(literal “b” ), generará los intereses que dispone el artículo 668 ejusdem, en virtud que en autos no se evidencia su pago en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos intereses serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, siguiendo los siguientes criterios: Al monto total que resulte del calculo de la Indemnización de antigüedad (literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas sus intereses, mas la compensación por transferencia (literal “b” ) se le aplicará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha en que se produjo el primer incumplimiento de pago conforme al cronograma establecido en el artículo 668 ejusdem hasta su pago definitivo.

  3. Antigüedad generada desde el 19/06/97 hasta el 31/03/99: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto:

    Desde Hasta días Salario integral Total Bolívares

    19-06-1997 19-06-1998 60 Bs. 9.357,29 Bs. 561.437,49

    19-06-1998 31-03-1999 62 Bs. 9.357,29 Bs. 580.151,98

    Total Bs. 1.141.589,40

    El salario integral utilizado es el resultado del último salario normal (salario básico más primas permanentes) devengado por el trabajador, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional calculadas tomando en cuenta los mínimos legales.

    La prestación de antigüedad (nuevo régimen) genera a su vez intereses, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, siguiendo los siguientes parámetros: Al capital acumulado por conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generado desde el 19/06/97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 31/03/99, se le aplicará la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Vacaciones y Bono Vacacional: la parte actora reclama la cantidad de Bs. 63.281,00, lo cual corresponde por la forma en que fue contestada la demanda.

    A los montos ut supra condenado, más los que resulten de las experticias ordenadas ut supra, se le debe restar la cantidad de Bs. 12.825.828,00 que fue pagada por la demandada según las pruebas cursantes en autos.

    Habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle cantidades de dinero que resultaran de las experticias y de la deducción ordenada ut supra, la cantidad que resulte debe ser reajustada teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación este Tribunal, ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de admisión de la demanda 26 de mayo de 2003 hasta la fecha en que se cumpla efectivamente la obligación, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así mismo deberá realizar el cálculo de los intereses de mora generados, en base a los siguientes parámetros: a) Los intereses generados hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y b) los intereses generados desde esa ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, estos intereses moratorios no son aplicables a la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad derivado del llamado corte de cuenta, en virtud de fue condenado en este fallo los intereses moratorios por aplicación del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la realización de dicha experticia complementaria al fallo, se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Para la realización de dicha experticia complementaria al fallo, se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

    DISPOSITIVO:

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.S.C. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO (MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la parte actora los conceptos acordados en la parte motiva del fallo de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Asimismo se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ,

    M.M.S.

    LA SECRETARIA,

    E.C.M.

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA,

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