Decisión nº 1683 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Enero de 2015.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000331. SENTENCIA Nº 1.683.-

Vistos, con informes de las partes.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, por los ciudadanos F.F., Nel D.E. y Yoshian Zerpa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.176.312, 10.337.385 y 18.088.459 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.168, 64.069 y 147.470 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “COLGATE PALMOLIVE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Julio de 1943, bajo el Nº 2672, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00007125-0, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-087 de fecha dos (02) de Mayo de 2013, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, mediante la cual se confirmó la objeción fiscal formulada a la contribuyente, surgiendo las cantidades a pagar que se describen a continuación:

Ejercicio Fiscal Impuesto Sobre

la Renta Multa Intereses

2009 1.883.170,00 4.121.575,00 1.342.739,00

2010 383.996,00 711.131,00 179.368,38

Proveniente de la distribución efectuada el veintitrés (23) de Julio de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000331 mediante auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 91/2014 de fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, vencido en fecha trece (13) de Octubre de 2014 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2014 que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha cuatro (4) de Noviembre de 2014, el ciudadano Y.J.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.549.828 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.364, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes y copia certificada del expediente administrativo.

Venciendo en fecha veinte (20) de Noviembre de 2014 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el nueve (9) de Diciembre de 2014, compareciendo tanto la ciudadana M.A.V. Agüero, titular de la cédula de identidad Nº 7.428.101 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.896, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como los ciudadanos F.F., Nel D.E. y A.M., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia en fecha quince (15) de Enero de 2015.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, Mediante P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00636 de fecha primero (01) de Junio de 2011, notificó a la contribuyente “COLGATE PALMOLIVE, C.A.”, a los efectos de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias para los ejercicios fiscales finalizados 2008, 2009 y 2010 en materia de Impuesto Sobre la Renta, específicamente Rebajas por Inversiones y Otras Rebajas, así como detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos; notificándole los resultados de dicha investigación en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2012 mediante Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00636-12 en la cual se objetó para cada ejercicio el rubro de “REBAJAS POR NUEVAS INVERSIONES POR ESTAR AJUSTADAS SOBRE LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR”, por montos de Bs. 292.509,98; Bs. 1.590.660,38 y Bs. 383.995,75 respectivamente, procediendo seguidamente a realizar los recálculos en las declaraciones de impuesto correspondientes, contra la cual la recurrente presentó escrito de descargos el trece (13) de Noviembre de 2012, culminando dicho procedimiento con la notificación en fecha catorce (14) de Junio de 2013 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-087 de fecha dos (2) de Mayo de 2013, por los siguientes montos y conceptos:

Ejercicio Fiscal Impuesto Sobre

la Renta Multa Intereses

2009 1.883.170,00 4.121.575,00 1.342.739,00

2010 383.996,00 711.131,00 179.368,38

Inconforme con esta decisión, la contribuyente “COLGATE PALMOLIVE, C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario el cual fundamentó de la siguiente manera:

  1. - Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación de los artículos 56, 4, 23, 28, 32, 173, 176, 178 y 180 entre otros de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los ejercicios fiscalizados, al considerar que el valor de los activos fijos incluidos en el cálculo de las nuevas inversiones debe ser el valor histórico, en lugar del valor ajustado por la inflación;

  2. - Improcedencia de los intereses moratorios calculados, una vez sea declarada, a su decir, la ilegal determinación del Impuesto Sobre la Renta, en razón de su naturaleza accesoria de la obligación principal; y

  3. - Improcedencia de las Sanciones por aplicación de eximentes de responsabilidad penal por error excusable de derecho, y de la desaplicación de la norma legal que sirve de base a la reexpresión de las sanciones derivadas de la comisión de ilícito tributario en virtud, a su modo de ver, de la contrariedad con la Constitución de la República.

Tales alegatos fueron ratificados por la representación judicial de la recurrente en la oportunidad de informes.

Ahora bien, la representación Fiscal en la oportunidad de informes ratifica todos y cada uno de los actos administrativos impugnados, señalando lo siguiente:

En cuanto a la interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se evidencia que se establece como debe determinarse el monto de las inversiones sujetas a rebajas, señalando que se calculará deduciendo del costo de los nuevos activos fijos destinados a la producción del enriquecimiento, los retiros, las amortizaciones y depreciaciones.

Observa la representación judicial de la República, que en el caso objeto de controversia, la rebaja recae sobre el costo neto de los nuevos activos, es decir, el costo histórico, el que aparece en las facturas y está reflejado en los registros contables, esto es el que está respaldado por el respectivo título de propiedad u otro documento equivalente y fue asumido como obligación, quedando asentado en los libros contables como precio del bien adquirido, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 23 de la mencionada ley.

Por lo tanto, a su decir, la rebaja constituye un crédito directo contra el tributo liquidado, lo cual quiere decir que se trata de un resultado que toma en consideración tanto los aumentos como las disminuciones que tiene el fenómeno inflacionario sobre las partidas que inciden en su determinación.

No obstante cabe destacar, que la representación judicial de la República considera que no es necesario fundamentar la pretensión del falso supuesto de derecho por parte de la recurrente por la errónea interpretación de los artículos 4, 28, 32, 173, 176, 178, 180 entre otros previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta; por cuanto si se a.e.a.y. la normativa que da inicio al ajuste por inflación concluye que el sistema no prevé la aplicación de esta metodología a las rebajas por nuevas inversiones, por lo que aceptar tal ajuste, a su juicio, sería concederle al recurrente un doble beneficio fiscal; no siendo necesaria la referencia en el escrito recursivo de la aplicación de una Ley de Impuesto sobre la Renta ya derogada (1991), visto que los reparos impugnados se corresponden a los ejercicios fiscales de 2008, 2009 y 2010, más cuando la Administración Tributaria fundamentó su actuación de conformidad en los artículos 56 y 23 de la Ley del impuesto discutido vigente a los mencionados ejercicios fiscales.

Continúa en sus alegatos la representación judicial de la República, sosteniendo que del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara la violación de tal principio, ya que no bastan las simples alegaciones para fundamentar el rechazo del reparo impuesto por la Administración Tributaria, en cuanto a las “Rebajas por nuevas inversiones no procedentes por estar ajustadas sobre la variación del índice de precios al consumidor” –en los ejercicios investigados-, visto que no probó que los reparos impuestos por la Administración Tributaria, afectaran su capacidad contributiva.

Considera además, que la multa impuesta de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, es procedente por cuanto los reparos efectuados por la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización y determinación, constituyeron una disminución ilegitima a los ingresos tributarios del Fisco Nacional, por lo que tal multa fue impuesta conforme el principio de proporcionalidad, siendo la misma establecida en su término medio (112,5%).

Que a pesar de invocar la recurrente en el escrito recursivo, la aplicación del artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, referido al error de derecho excusable, ésta no cumplió con las condiciones necesarias para desvirtuar la imposición de la sanción tributaria, visto que no ejerció ninguna actividad probatoria en el procedimiento contencioso tributario, para fundamentar su pretensión, por lo que debe considerarse improcedente tal solicitud.

En virtud de la solicitud del contribuyente en cuanto a la Desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la República, se acoge al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Walt D.C. (Venezuela) S.A., sentencia Nº 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008.

Finalmente advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo prevé el artículo 66 eiusdem.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se encuentra circunscrita a determinar si resulta ajustada a derecho la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-087 de fecha dos (02) de Mayo de 2013.

En el caso bajo análisis, la cuestión de fondo radica en dilucidar si es aplicable para el cálculo de la rebaja por nuevas inversiones de la contribuyente, el mecanismo del ajuste por inflación o si el mismo debe determinarse a valores históricos para los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010.

Se observa del texto del Parágrafo Tercero del Artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo siguiente:

…omissis…

Parágrafo Tercero.- Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos ...omissis…

De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador, para determinar el monto de las inversiones, ordena la deducción de los costos de los activos fijos incorporados a la producción de la renta sin hacer referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, es decir, si es a valores históricos o a valores ajustados a efectos de inflación, asunto que genera la controversia sobre si esas inversiones al momento de ser ajustadas producen un doble beneficio.

No obstante, se observa del contenido de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable que a partir de su artículo 173, se instituye la obligación de los contribuyentes de realizar una actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios que servirá como punto de referencia al sistema de ajuste por inflación, lo cual indudablemente trae como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto de aquellos contribuyentes que se encuentran dentro de los supuestos normativos. En ningún momento se señala que debe excluirse el valor de los activos fijos del sistema fiscal de actualización o ajuste por inflación.

En efecto, es la propia ley en su artículo 173, Parágrafo Segundo, la que define lo que debe entenderse por activo y pasivo no monetario, señalando que un activo no monetario es aquel que por su naturaleza se protege de los efectos de la inflación por lo que su valor a través del tiempo tiende a incrementarse, o a representar valores reales superiores a los históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente. Dentro de estos activos no monetarios se encuentran los activos fijos depreciables, lo cual viene a dar una correcta orientación sobre la inclusión de tales activos en el sistema de ajuste inicial y regular por inflación, el cual, como ya se sabe, se hace a los fines fiscales exclusivamente.

Por lo que se parte, al menos de las normas analizadas, de un falso supuesto de derecho, cuando se establece que si se toma el valor actualizado para las depreciaciones de activos se está obteniendo un doble beneficio, es ese el valor fiscal y no otro, no se puede tomar el valor histórico a conveniencia, más cuando debe hacerse un ajuste regular por mandato legal.

Este criterio se patentiza cuando el Parágrafo Tercero del Artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, antes citado, establece que para determinar el monto de las inversiones al costo de adquisición de estos nuevos activos fijos se le tiene que restar los retiros de activos fijos, surgiendo una interrogante adicional: ¿A que valor se tendría que restar tales activos a ser desincorporados o retirados?

La respuesta la encontramos en el artículo 180 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, el cual señala:

Artículo 180. Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título

.

En razón de lo anterior, si se toma en cuenta que la enajenación es un retiro de un activo fijo que a su vez es un activo no monetario, estaría claro que el valor a restar al que hace referencia el artículo 56, es aquel que este ajustado a efectos de inflación según lo establecido en el Título IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y que al no respetarse crearía una contradicción al tener que tomar el costo de adquisición a valor histórico y restarle un costo a valor ajustado, porque se estarían utilizando dos bases diferentes en su composición, cosa que el legislador no quiso, porque sino lo hubiera expresado en el artículo 56 o en el 184.

Por otro lado, el mismo artículo 56, ordena que al costo de adquisición se le debe restar las amortizaciones y depreciaciones a valor ajustado y no a valor histórico, considerar lo contrario, se traduciría en dividir la ley en dos partes y a conveniencia y es concluyente que si para un impuesto como fue el activo empresarial se ordenan tomar los valores en forma ajustada a efectos por inflación y para otras situaciones no, por qué no es viable que los contribuyentes tomen el mismo valor ajustado; la Ley debe aplicarse de manera general a todos los casos, no debe excluirse supuestos si expresamente no lo dispone.

La Ley de Impuesto Sobre la Renta nada señala sobre qué valor debe calcularse la rebaja, pero tampoco dice que tenga que hacerse a valor histórico o al costo que aparece en las facturas, no se trata de una interpretación extensiva, la cual es permitida por el Código Orgánico Tributario aplicable a los ejercicios reparados, sino el entendimiento de la aplicación del sistema de ajuste por inflación que aplica a toda la Ley salvo disposición en contrario.

También se debe apreciar, en primer lugar que los activos a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta inicialmente deben incorporarse al Registro de Activos Revaluados, genera un impuesto del 3% sobre el valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables, y cuando estos contribuyentes bajo el imperio de la Ley de Activos Empresariales, debían pagar por sus activos el 1% también lo realizaba sobre el valor actualizado, en este sentido vale la pena preguntarse ¿por qué si para algunos casos se aplica el valor ajustado, para otros se debe aplicar el valor histórico?. Si el contribuyente debe pagar su Impuesto sobre la Renta lo hará a valor actualizado, no lo hará a valor histórico, por lo tanto debe actualizarse su beneficio para que verdaderamente sea un beneficio.

Este Juzgado, además de lo ya señalado, considera importante traer a colación lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta:

Artículo 179. Se acumulará en la cuenta de reajuste por inflación como un aumento o disminución de la renta gravable, el mayor o menor valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de los inventarios y las mercancías en tránsito, según la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si dichos activos y pasivos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados durante el ejercicio gravable.

El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, en el resto de su vida úti

…omissis…l

.

Lo anterior nos dirige a la conclusión, de que no existen razones para rechazar las rebajas por nuevas inversiones, sea porque estas cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia, o porque no existen razones para no aplicarles el ajuste por inflación previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.

Este criterio, incluso encuentra su apoyo en la decisión Nº 00276 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., publicada el cinco (5) de Marzo de 2008, mediante la cual se expresó:

”El sistema de ajuste por inflación tiene como principal objetivo que los contribuyentes reflejen su situación patrimonial y resultados económicos, a los efectos determinativos de la base imponible, es decir, valores históricos corregidos por los efectos de la inflación.

En tal sentido, juzga esta Sala necesario mencionar que la intención del legislador cuando instauró el sistema integral de ajuste por inflación, era proteger el patrimonio de las empresas. Cuando se produce un incremento de patrimonio, su efecto es una disminución de la renta gravable, precisamente para evitar que el patrimonio se vea distorsionado por la inflación. (Vid. Sentencia N° 01079 del 20 de junio de 2007, caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.).

En armonía con lo indicado, cabe resaltar que el cálculo del ajuste por inflación fiscal se realiza en dos fases, a saber, la del ajuste inicial por inflación -lo cual no tiene efecto sobre la renta gravable- y la del reajuste regular por inflación -que sí tiene efecto sobre la renta gravable-.

Ahora bien, es importante transcribir el contenido del artículo 173 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001, vigente para ese momento, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 173.- A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero del año 1993 y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en esta Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha (…)’.

De la norma antes transcrita, se infiere que los contribuyentes dedicados a la realización de actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas; y que estén obligados a someterse al sistema de ajuste por inflación, deberán realizar una actualización de sus activos y pasivos no monetarios.

De allí que, el sistema de ajuste por inflación aumentará o disminuirá el patrimonio neto del contribuyente solo a los fines impositivos, así como influirá en la valoración de los activos fijos a ser depreciados, en la vida útil restante y el costo fiscal de los inventarios objeto del negocio.

Por tanto, el ajuste por inflación contemplado en las Leyes de Impuesto sobre la Renta de los años 1999 y 2001, aplicables ratione temporis, pretende garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad, equidad y capacidad contributiva en la determinación de la carga tributaria de los sujetos pasivos de la obligación tributaria tomando en consideración el proceso inflacionario y sus efectos sobre el patrimonio del contribuyente.

De esa manera, se colige que el fenómeno de la inflación afecta las partidas monetarias y no monetarias de los estados financieros de los contribuyentes. La primera de ellas, no es definida expresamente por las mencionadas Leyes, pero el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1993 en el parágrafo segundo del artículo 98, establece como activos y pasivos monetarios ‘las partidas del Balance General del contribuyente que representan valores nominales en moneda nacional o que al momento de liquidarse se hacen por el mismo valor histórico con los que están registrados’, desarrollado en iguales términos en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2003.

De allí que, los activos y pasivos monetarios pueden considerarse como aquellos que por su naturaleza tienen un valor fijo invariable expresado en una unidad monetaria, la variación en el nivel de precios no modifica dicho valor fijo y su tenencia origina, una ganancia o pérdida. Dentro de una economía inflacionaria la unidad monetaria pierde poder de compra y, por lo tanto, la tenencia de activos monetarios, en un período de tiempo, origina una pérdida económica por exposición a la inflación para los contribuyentes, la cual no es determinada por la contabilidad a valores históricos. Cuando los activos monetarios son productores de intereses, la pérdida señalada se ve disminuida por el ingreso nominal de los intereses percibidos.

Por otra parte, la tenencia de pasivos monetarios, en un período de tiempo, dentro de una economía inflacionaria, origina una ganancia económica por exposición a la inflación para el contribuyente, la cual tampoco es determinada en la contabilidad a valores históricos. Cuando los pasivos monetarios generan intereses, la ganancia señalada se ve disminuida por el gasto de interés registrado, en la porción inflacionaria de dicho interés.

Ahora bien, en lo que respecta a las partidas no monetarias, es la propia Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001 que define en el parágrafo segundo del artículo 173 los activos y pasivos no monetarios como ‘aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como: los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles (…)’.

De allí se desprende que, en una economía inflacionaria, los valores de los activos y pasivos no monetarios deben ser actualizados, debido a que los mismos están expresados en una moneda histórica que está sufriendo una pérdida en su poder de compra. La actualización del valor de los activos y pasivos no monetarios a una fecha determinada, significa expresar el valor de dichas partidas en una unidad de moneda que represente el poder de compra a esa fecha. La actualización referida tendrá su efecto en los resultados del contribuyente, en cuanto se modifica el gasto de depreciación futuro de los activos depreciables, el costo de venta de los inventarios de mercancías vendidas, las ganancias o pérdidas en ventas de activos no monetarios, entre otros.

En este orden de ideas, es preciso indicar que el propósito del ajuste inicial por inflación es el de actualizar a valores corrientes las cifras de activos y pasivos no monetarios, así como del patrimonio fiscal contenidas en la contabilidad a costo histórico, para comenzar a determinar el resultado por exposición a la inflación sobre unas cifras ya actualizadas a valores corrientes. Además, plantea la actualización extraordinaria de los activos y pasivos no monetarios, tomando como factor de actualización la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas desde el mes de adquisición de dichos activos y pasivos no monetarios hasta la fecha de cierre del ejercicio fiscal.

El ajuste inicial por inflación origina el pago de una tasa de inscripción en el Registro de Activos Revaluados del tres por ciento (3%) sólo sobre el valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables.

Por otra parte, resulta conveniente transcribir el artículo 178 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001, aplicable ratione temporis, el cual regula lo relativo al reajuste regular por inflación, en los siguientes términos:

‘Artículo 178.- A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 173 de esta Ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas, conforme al procedimiento que a continuación se señala. El mayor o menor valor que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas, serán acumulados en una cuenta de conciliación fiscal que se denominará Reajustes por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en el período siguiente a aquél en que se incorporaron en el sistema de ajustes por inflación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. (…)’.

Con vista a la disposición legal transcrita supra, es preciso acotar que conforme al artículo 4 eiusdem, son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio obtenidos después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos, sin perjuicio del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación, es decir, para obtener los enriquecimientos netos por las actividades realizadas de fuente territorial, debe tomarse en cuenta el reajuste regular por inflación, toda vez que constituye un aspecto fundamental para cuantificar la base imponible sobre valores reales.

Sobre el particular, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio expresado en la Sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: CEMENTOS CARIBE C.A., en la que se estableció lo siguiente:

‘...se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.

Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado ‘Reajuste por Inflación’, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.

En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.’

De allí se desprende que, el reajuste regular por inflación consiste en ajustar al final del ejercicio fiscal los rubros del balance inicial. Es el mayor o menor valor que se genera al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios, acumulada en una partida de conciliación fiscal, llamada reajuste por inflación y que es tomada en consideración para la determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa preoperativa, para las cuales el reajuste se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en el período que concluyan su etapa preoperativa.

Así las cosas, el sistema de ajuste por inflación, ordena la actualización de los activos fijos depreciables, a los solos efectos tributarios, trayendo como consecuencia, una variación en el patrimonio y una incidencia directa en la renta neta fiscal.

Establecido lo anterior, es necesario señalar que las rebajas de impuestos son aquellas cantidades que se permiten disminuir del impuesto determinado luego de aplicada la tarifa correspondiente. La diferencia que se obtiene después de restar la rebaja constituye el monto definitivo del impuesto a pagar, el cual podrá ser pagado haciendo uso de cualquiera de los métodos de extinción de las obligaciones tributarias permitidas por el Código Orgánico Tributario. Algunas veces la rebaja se calcula sobre el monto de las nuevas inversiones, representadas en activos fijos incorporados en la producción de la renta y, en otras, sobre la base de un monto fijo, como es el caso de las rebajas impositivas previstas para personas naturales residentes en Venezuela. Asimismo, es importante destacar que los impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores son considerados también como rebajas impositivas a los efectos de los formularios de la declaración de rentas.

En ese sentido, el primer tipo de rebajas de impuesto mencionado, vale decir, por nuevas inversiones en activos fijos, se encuentra contenida en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de los años 1999 y 2001, aplicables ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 57.- Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas (…).’

Una vez determinado que la adquisición de activos fijos puede incluirse como rebaja dentro de la declaración de impuesto sobre la renta, es conveniente darle valor numérico estableciendo el costo de la inversión.

A los efectos de determinar el monto de las inversiones que serán objeto de las rebajas de impuesto, las referidas Leyes establecen en el parágrafo tercero del aludido artículo 57 lo siguiente:

‘Parágrafo Tercero.- Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos (…).’

De la disposición transcrita, se infiere que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.

Así, es importante resaltar que el transcrito artículo 57, no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia de la presente litis.

En tal sentido, el artículo 179 de la Ley eiusdem establece que ‘…el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida útil…’. Esta depreciación o amortización se realizará anualmente y se corresponderá con un costo o deducción adicional a los efectos de la determinación de la renta gravable del contribuyente.

En conexión con lo anterior, la contribuyente alega que el cálculo de la rebaja por nuevas inversiones en activos fijos debería estar en correspondencia con el valor que se le daría en caso de enajenación de esos nuevos activos durante el ejercicio gravable, por lo tanto, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 128 y 180 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1999 y 2001, respectivamente, aplicables en razón de su vigencia temporal, los cuales disponen:

‘Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título.’

De esa manera, si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado por la inflación.

De allí, que aún cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo 57 de la referida ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente lo argüido por el representante judicial de la sociedad de comercio contribuyente en el sentido de que las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos deben ser efectuadas con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación y no con el costo histórico. En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil recurrente, se revoca el fallo apelado y se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado. Así se decide.”

De la anterior transcripción se observa que en aquellos casos en los cuales se presente una rebaja por inversión en nuevos activos fijos, el valor a ser tomado en cuenta para la misma será el ajustado por inflación.

En atención a lo anterior, la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable, al haber rechazado los montos de rebajas por nuevas inversiones tomados por la contribuyente al valor ajustado por inflación y no el histórico, motivo por el cual, se desestima el argumento de fondo planteado al respecto por la representación Fiscal y, en consecuencia, se declara la nulidad del reparo por concepto de Impuesto Sobre la Renta en relación con este aspecto, al igual que se declara por vía de consecuencia la nulidad de sus accesorios. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, por los ciudadanos F.F., Nel D.E. y Yoshian Zerpa, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “COLGATE PALMOLIVE, C.A.”; contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-087 de fecha dos (02) de Mayo de 2013, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, mediante la cual se confirmó la objeción fiscal formulada a la contribuyente, surgiendo las cantidades a pagar que se describen a continuación:

Ejercicio Fiscal Impuesto Sobre

la Renta Multa Intereses

2009 1.883.170,00 4.121.575,00 1.342.739,00

2010 383.996,00 711.131,00 179.368,38

acto administrativo este que se declara nulo y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COLGATE PALMOLIVE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).-----------------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2013-000331.

GAFR.-

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