Decisión nº 268-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000867

ASUNTO : VG03-X-2013-000013

DECISIÓN Nº 268-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.Q.V.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el Asunto Principal N° VP02-R-2013-000867, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del derecho: Abogados A.C.Z. y V.S.R., defensores privados del acusado J.M.C.B., Abogado C.C.R., actuando con el carácter de defensor del acusado K.J.P.P., y el Abogado N.J.L.B., actuando con el carácter de defensor del acusado J.J.J., en contra de la decisión N° 35-2013 de fecha 06 de Agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados J.M.C.B., K.J.P.P., y J.J.J., identificado plenamente en actas, por la presunta comisión de los delitos SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEYLY YIMARA CARBONO SIERRA Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente a cumplir la pena de Treinta 30 años de prisión.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir el Dr. R.Q.V., Juez Presidente de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en los siguientes términos:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    "Ahora bien, del analisis (sic) del presente asunto penal, evidencia está Juzgadora que en fecha 04 de Octubre de 2011, mediante decisión N° 202-11, correspondió el estudio y análisis del presente asunto penal, correspondiéndome la ponencia en la Sala 2 de ésta Corte de Apelaciones sobre denuncias atinentes al caudal de pruebas promovidas por el ministerio público en la acusación probatorio decisión de está Juzgadora en la cual se declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, Á.G.P., en su carácter de defensor del ciudadano, J.M.C.B.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados en ejercicio F.G. y J.G.M., en su carácter de defensores del ciudadano J.J.J., contra la decisión N° 798-11, dictada en fechas 28 y 29 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; referido a la audiencia Preliminar. Y TERCERO: CONFIRMA la decisión impugnada; todo ello en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P..

    (OMISIS…)

    Evidenciándose además del contenido de los recurso de apelaciones de la sentencia interpuestos por los defensores de los acusados de auto, que denuncian la ilegalidad, ilicitud del caudal probatorio en el cual ya esta juzgadora emitió opinión, en la presente causa, tal como se evidencia en los folios 694, al 729, de la presente causa en la cual esta Profesional del Derecho que integraba antes la Sala 2, se Pronuncio (sic) como ponente de la esa decisión, acerca de las pruebas denunciadas, en su ámbito sobre la legalidad pertinencia y necedad de las misma, así como la orden de aprehensión y sus actas policiales, traídas, debatidas y controvertidas, en el juicio oral y público, dichas pruebas, fueron analizadas, y consideradas por esta Juzgadora.

    No obstante, una vez reincorporada a mis labores jurisdiccionales, después del disfrute del periodo vacacional, y encontrándome ahora como integrante de la Sala 3 como Jueza Profesional por rotación de Sala de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el presente asunto se le dio entrada y se admitieron los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados A.C.Z. y V.S.R., defensores privados del acusado J.M.C.B., Abogado C.C.R., actuando con el carácter de defensor del acusado K.J.P.P., y el Abogado E.L.P.S., N.J.L.B., actuando con el carácter de defensor del acusado J.J.J. (sic), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Agosto de 2013, mediante numero (sic) de sentencia 35/2013, en la causa seguida en contra de los acusados J.M.C.B., K.J.P.P., y J.J.J., identificado plenamente en actas, por la presunta comisión de los delitos SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEYLY YIMARA CARBONO SIERRA Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO,

    Del análisis exhaustivo, a las denuncia de los recurrentes, se observa, que la misma versa sobre los mismos hechos y puntos de derechos que fueron interpuesto en los anteriores recurso de apelaciones interpuestos por los ya mencionado (sic) defensores de los acusados de auto, y del análisis de los nuevo recursos se observa que tienen relación directa sobre los mismos hechos denunciados y que fueron argumentados como puntos de derechos esgrimidos por los hoy recurrentes, en la cual esta Juzgadora ya analizó y se pronuncio (sic), es por ello, que presento la presente inhibición, en el presente asunto penal, por cuanto considero que lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRME de conoce(sic) el presente asunto penal, toda vez que ya emitir (sic) pronunciamiento sobre los punto(sic) debatidos en la materia probatoria, que fueron analizados ya por esta Juzgadora en la referida decisión. Asimismo, invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Al respecto, quien aquí decide, observa que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifiesta que en fecha 04 de Octubre de 2011, mediante decisión N° 202-11, correspondió al estudio y análisis del presente asunto penal, correspondiéndole la ponencia en la Sala 2 de ésta Corte de Apelaciones sobre denuncias atinentes al caudal de pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación probatorio, en la cual se declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, Á.G.P., en su carácter de defensor del ciudadano, J.M.C.B.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados en ejercicio F.G. y J.G.M., en su carácter de defensores del ciudadano J.J.J., contra la decisión N° 798-11, dictada en fechas 28 y 29 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; referido a la audiencia Preliminar. Y TERCERO: CONFIRMA la decisión impugnada; todo ello en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.C.B., J.J.J. y K.J.P.P..

    Arguye además la Jueza inhibida, que se INHIBE de conocer el presente asunto penal, toda vez que ya emitió pronunciamiento sobre los puntos debatidos en la materia probatoria, que fueron analizados ya por la Juzgadora en la referida decisión, evidenciándose que tienen relación directa sobre los mismos hechos denunciados y que fueron argumentados como puntos de derechos esgrimidos por los hoy recurrentes, en la cual esta Juzgadora ya analizó y se pronunció

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    Es pertinente aclarar, que en el caso en concreto, la causa penal que originara la presente incidencia, se encuentra en la fase de juicio oral, etapa donde “se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio, y con base a las apreciaciones deducidas del debate, se decide, en consecuencia, acerca de la imputación materia del proceso” (Moreno Brandt, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 461), esto es, que, la fase de juicio es la más garantista del proceso penal, puesto que es donde se desarrollan los principios que informan el sistema acusatorio, además de reproducirse y valorarse los órganos de pruebas previamente admitidos, donde se perfecciona el juzgamiento.

    Ante tales argumentos, esta Alzada estima que el hecho que la Dra. N.G., como Jueza Profesional de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, al publicar el fallo N° 202-11 de fecha 04 de Octubre de 2011, mediante la cual declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Á.G.P., en su carácter de defensor del ciudadano, J.M.C.B. y SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados en ejercicio F.G. y J.G.M., en su carácter de defensores del ciudadano J.J.J., contra la decisión N° 798-11, dictada en fechas 28 y 29 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referido a la Audiencia Preliminar, sobre el caudal de pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación probatorio; no se pronuncio sobre pruebas, ya que en el escrito acusatorio esta compuesto por elementos de convicción y no pruebas, pues la primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes.

    Cabe considerar por otra parte, que en las etapas investigativa e intermedia del proceso penal, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de la investigación practicada por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, pero tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos, ya sea, en la etapa investigativa o preliminar del proceso, así como para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo; por lo que en esta etapa no hay pruebas, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, para el momento de la decisión dictada por la Jueza inhibida no tenían ese carácter.

    Razones en atención a las cuales, esta Sala juzga que no existe posibilidad de estimar en derecho, la procedencia de la inhibición defectuosamente propuesta, al no determinarse el haber emitido opinión en la causa el Juez inhibido, por ello, para este Tribunal de Alzada, es necesario señalar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

    Como corolario de los argumentos supra referidos, se considera que la inhibición propuesta por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no está fundamentada conforme a la Ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente es declarar Sin Lugar la Inhibición, que ha sido planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° VP02-R-2013-000867, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos J.M.C.B., K.J.P.P., y J.J.J., identificado plenamente en actas, por la presunta comisión de los delitos SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEYLY YIMARA CARBONO SIERRA Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° VP02-R-2013-000867, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos J.M.C.B., K.J.P.P., y J.J.J., identificado plenamente en actas, por la presunta comisión de los delitos SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEYLY YIMARA CARBONO SIERRA Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 268-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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