Decisión nº 022-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 022/2012

ASUNTO: KP02-U-2007-000207

Recurrente: Firma Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., domiciliada en la Carrera 29, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-085066128.

Abogados de la Recurrente: Abogados J.G.M. y S.C.G.J., titulares de las cédulas de identidad N° 7.416.269 y 14.269.955, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.863 y 92.287, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Nº 067F-2006, de fecha 06 de noviembre de 2006, notificada el 30 de mayo de 2007, dictada por la Gerente General (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren del estado Lara.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 18 de julio de 2007 y distribuido a este Tribunal el 19 de julio de 2007, incoado por los Abogados J.G.M. y S.C.G.J., titulares de las cédulas de identidad N° 7.416.269 y 14.269.955, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.863 y 92.287, respectivamente, en su carácter de apoderados de la Firma Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., ubicada en la Carrera 29, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-085066128, representación que consta en instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 76, Tomo 26 del 8 de febrero de 2006; en contra de la Resolución Nº 067F-2006, de fecha 06 de noviembre de 2006, notificada el 30 de mayo de 2007, dictada por la Gerente General (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 20 de julio de 2007, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario. El 30 de junio de 2008, el representante legal de la firma mercantil recurrente solicitó de los folios 1 al 15 de este expediente.

El 29 de julio de 2008, el apoderado de la recurrente solicitó a que se libraran las notificaciones de ley.

El 31 de julio de 2008, la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del Fisco Municipal, consignó documento poder y solicitó que este Tribunal libre la comisión para notificar al Contralor y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de septiembre de 2008, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente suscrita y sellada.

El 19 de septiembre de 2008, este Despacho difiere su pronunciamiento relacionado con la diligencia presentada por el apoderado del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 24 de septiembre de 2008, el abogado del Fisco Municipal apeló el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2008.

El 29 de septiembre de 2008, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente suscrita y sellada.

El 6 de octubre de 2008, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el representante en juicio del Fisco Municipal en contra del auto dictado por este Despacho en fecha 19 de septiembre de 2008.

El 16 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación dirigida a la firma mercantil recurrente, debidamente suscrita y sellada.

El 27 de octubre de 2008, este Tribunal se pronunció sobre la diligencia interpuesta por el apoderado de la recurrente, requiriéndole aclaratoria sobre las copias solicitadas.

El 27 de octubre de 2008, este Tribunal mediante auto acordó librar las notificaciones a los ciudadanos Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, al Contralor y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo acordó librar comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que cumpla las notificaciones antes referidas.

El 10 de diciembre de 2008, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Sindicatura y al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente firmadas y selladas.

El 23 de enero de 2009, se recibe diligencia suscrita por la Abogada M.S., quien en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual notifica la revocatoria del poder otorgado al Abogado J.F..

El 22 de enero de 2010, el apoderado judicial de la recurrente solicita pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la presente causa.

El 25 de enero de 2010, la Dra. Xioely A.G.T., Jueza Temporal de este Tribunal Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando en esa oportunidad agregar a los autos la resulta de la comisión cumplida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, enviada a este Despacho mediante Oficio Nº 540-09, de fecha 13 de octubre de 2009.

El 16 de septiembre de 2012, la Dra. M.L.P.G., Jueza Titular de este Tribunal, reasume el conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

El 29 de septiembre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria Nº 267/2010, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.

El 4 de octubre de 2010, este Tribunal acuerda librar las notificaciones referidas en al sentencia interlocutoria Nº 267/2010, asimismo se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 29 de octubre de 2010, se dejan sin efecto las notificaciones libradas a nombre de la sociedad mercantil recurrente, al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, ordenándose sean libradas nuevamente.

El 4 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación dirigida a la firma mercantil recurrente Colegio Universitario F.T., C.A.

El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación dirigida al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente suscrita y sellada.

El 18 de noviembre de 2010, el Alguacil consignó Boleta de Notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente suscrita y sellada.

El 2 de diciembre de 2010, el apoderado de la firma mercantil recurrente presenta diligencia y solicita la devolución del poder que consignó en original en el presente juicio, consignando para tales efectos su copia simple, diligencia que le fue acordada mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2010.

El 6 de diciembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

El 14 de diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto admitió las documentales consignadas por el apoderado judicial de la firma mercantil recurrente.

El 19 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación sobre la admisión del recurso dirigida a la firma mercantil recurrente debidamente firmada.

El 04 de febrero de 2011, el apoderado judicial, consignó escrito de Informes en la presente causa.

El17 de febrero de 2011, la apoderada judicial del Fisco del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó escrito de Informes en el presente procedimiento judicial.

El 23 de mayo de 2011, el apoderado de la recurrente que se dicte sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente:

Que el funcionario que realizó el procedimiento incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto en la Resolución Nro. 128-2004 (MARCADA “C”), mediante la cual se autoriza a la funcionaria YANGRET MARLUT LEON para realizar la investigación fiscal no se señalaron los períodos a fiscalizar.

Que “…en fecha supuesta 30-05-2007 se nos ratifica de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con los (sic) Nro. 067-F-2006 de fecha 06 de noviembre de 2006 (marcada B) por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios respectivamente, y en el CONSIDERANDO Nro. 1 de las mismas nos dice: “ que de conformidad con el articulo 4 del Reglamento Parcial Nro.1 de la Ordenanza de Hacienda Publica, se emitió en fecha 01-06-2005 la resolución 125-2005 ordenando a la funcionaria Yangret M. Leon …. A realizar investigación de la contribuyente “COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.. C.A “………………………… Los resultados de la fiscalización consta en el Acta Fiscal Nro. 121-2005 de fecha 30 de Junio de 2005, …. Firmada por las funcionarias Lic. Yangret M. Leon y Lic M.P. , cedula de identidad Nro. V- 9.603.741 y V- 7.350.766 respectivamente.” (resaltado del recurrente).

Indica el recurrente “Esto nos lleva a establecer que la Licenciada M.P., cédula de identidad Nro. 7.350.766, no tenía competencia para actuar dentro de dicho procedimiento, y mucho menos para firmar las actas de reparo, ya que la competencia se derivaba supuestamente de la Resolución Nro. 125-2005 donde (sic) se ordena la cuestionada investigación fiscal y se designaban (sic) al funcionario competente que no es otro que la Licenciada Yangret M. León, cédula de identidad Nro. 9.603.741Fiscal de Rentas III, sin embargo la Resolución que ordena la investigación fiscal no es la que dice la Administración tributaria Nro. 125-2005, sino por el contrario es otra, la Resolución Nro. 128-2004 de fecha 12 de Mayo de 2004, notificada a la contribuyente en fecha 1 de junio de 2005 (que acompaño marcada “F”), en la cual ni siquiera se establece como contribuyente al “COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.. C.A.” sino a el (sic) “INSTITUTO UNIVERSITARIO F.T.”. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento que dio como resultado la Resolución Culminatoria de Sumario que trajo como consecuencia los actos administrativos que aquí se impugnan…” (Destacado de la recurrente)

Que “…el único competente para fiscalizar e imponer sanciones según la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de fecha 13 de octubre de 2004 es el Alcalde de acuerdo al artículo 49 en su parágrafo único que dice: (…)…”(Negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…del literal 4 se establece que solo mediante Ordenanza se puede asignar a otro funcionario público, la recepción, análisis y constatación de las declaraciones que deben presentar los contribuyentes. Cuestión que no se colige de las Resoluciones como la de apertura de investigación fiscal Nro. 128-2004, el acta fiscal Nro. 121-2005, la Resolución Culminatoria Nro. 067-F-2006, pues no existe tal Ordenanza que asigne dicha competencia a otro funcionario que no sea el Alcalde, por lo que dichos funcionarios que firman dichos actos son incompetentes y nulos sus actos…”(Énfasis de la recurrente)

Que “…se debe delegar la función o firma por Ordenanza, sin embargo el Alcalde puede hacerlo por Resolución bajo las condiciones allí establecidas, sin embargo deja claro que dichos funcionarios delegados no pueden subdelegar…” (Destacado y subrayado de la recurrente)

Que “…quien firma y dicta las actas fiscales de reparo no son (sic) competentes (sic) para ello, pues no gozan de los requisitos establecidos en los artículos 26 y 49 ejusdem, lo que vicia de nulidad absoluta las actas de reparo por ser dictadas y firmadas por funcionarios incompetentes como se ve del acta fiscal Nro. 121-2005 que acompaño marcada “E”, lo que vician (sic) los siguientes actos administrativos que se soportan en ellas, como lo es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con los Nro. 067-F-2006 marcada “B”…” (Negritas de la recurrente)

Que “…Lo mismo ocurre con los actos firmados por la Directora de Hacienda Municipal Abogada I.L., pues y a pesar de ser un alto funcionario de la Hacienda Municipal, debía de gozar de la competencia en los términos consagrados en el artículo 26 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal…” (Énfasis de la recurrente)

Que “…en el presente caso, vemos que el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nos dice: (…) No obstante, de las actas de reparo no se evidencia el cumplimiento de este Artículo 18 numeral 7 en cuanto a la firma de la funcionaria Yangret León y la Licenciada M.P., lo que vicia el acto administrativo y los siguientes actos, por ende, de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario…”

“Que existe falta absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto la Resolución No. 128-2004 de fecha 12 de mayo de 2004 estaba dirigida al Instituto Universitario F.T. y sin embargo su representada “COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.” fue impuesta de sanciones…. “Esto, se demuestra cuando la Administración Tributaria procedió a la apertura de investigación fiscal según Resolución Administrativa Nro. 128-2004 de fecha 12 de mayo de 2004 y notificada a mi representada en fecha 01-06-2005, lo hizo violando el debido proceso de ley…” (Negritas de la recurrente)

Que “…la Administración incumple las normas antes descritas, pues en la Resolución 128-2004 de Investigación Fiscal antes nombrada, no establece con precisión que el contribuyente sea mi representada el “COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.”, muy por el contrario establece que el investigado es el INSTITUTO UNIVERSITARIO F.T., el cual en ningún caso es mi representado. Sin embargo, la investigación se le realiza al “COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.”, el cual es el que en este caso es el percutido por el acta fiscal de reparo Nro. 121-2005 y por la Resolución Culminatoria de Sumario 067-F-2006 aquí impugnada…” (Énfasis y subrayado de la recurrente)

Que “… la Resolución 128-2004 no establece los tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, por lo cual a pesar de ser un acto administrativo de mero trámite, adolece ab initio de un vicio que hace nulo de nulidad absoluta los demás actos administrativos del procedimiento, y que por ello tanto la Resolución 128-2004 como la Resolución del Sumario Administrativo 067-F-2006, se encuentra incursa en las causales de nulidad previstas en el articulo 19 ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 240, ordinal cuarto del Código Orgánico Tributario” (Destacado y subrayado de la recurrente)

Que “…la Administración en el procedimiento administrativo, que se usa para la formación del acto administrativo jamás estableció en el acta de investigación fiscal con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar…” (Negritas y subrayado de la recurrente)

Que la Administración Tributaria incurrió en un Falso Supuesto de Derecho al aplicar las sanciones establecidas en la Resolución Nro.067-F_2006 al no ver aplicado el articulo 14 numeral 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el articulo 70 numeral 8 de la Ordenanza del Impuesto a las Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar; por cuanto a criterio de la recurrente la contribuyente esta exenta tanto del impuesto Sobre la Renta como del Impuesto Sobre Actividades Económicas

Que el COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., es una institución universitaria y educacional, dedicadas exclusivamente a actividades científicas tecnológicas, culturales, deportivas y no persigue fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuye ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza por los enriquecimientos obtenidos, y presta sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional según Decreto Presidencial Nro. 974 de fecha 10 de junio de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 30.715 del 10 de junio de 1975, donde se acuerda la autorización de funcionamiento de dicho Colegio Universitario, lo cual la hace acreedora de la exención del Impuesto Sobre la Renta según se colige del propio decreto y del artículo 14 numeral 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente…

(Énfasis y subrayado de la recurrente)”.

Que “…en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia…” (Énfasis y subrayado de la recurrente)

Que “…en el caso de marras, la exención prevalece por aplicación de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Código Orgánico Tributario, como una exención ope legis o de pleno Derecho… por lo cual, no es necesaria la voluntad de la Administración Tributaria para otorgar la exención, cuando es el propio legislador de 1994, quien menciona que cuando provienen de ley la exención se busca la no discrecionalidad del funcionario, tal como el caso de marra, donde la exención viene otorgada por ley y al cumplir los requisitos de 1.- Que no persigan fines de lucro. 2.- Que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza. 3.- Que solo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias. 4.- Que en caso de tratarse de instituciones universitarias y educacionales, presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional…” (Destacado y subrayado de la recurrente)

Que “…la mencionada exención se encuentra por sobre la actuación desplegada de la Administración Tributaria, razón por la cual todas las sanciones aplicadas a mi representada por este concepto deben ser anuladas…”

2. La Administración Tributaria Municipal:

En la oportunidad de los informes, la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, sostuvo lo siguiente:

Que “…En cuanto a la manifiesta incompetencia del funcionario que realiza el procedimiento de determinación, cabe destacar que el contribuyente omitió el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal publicado en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 984, en su artículo 3º literal c establece lo siguiente: El cuerpo de Inspectores Fiscales ejercerán las funciones previstas en el articulo 84 d e.O.d.H.P.M., conforme a los procedimientos establecidos en dicha Ordenanza; en el presente Reglamento y en particular , las atribuciones siguientes….”

Que “…es importante hacer notar que la fiscalización siempre fue hecha por la funcionaria autorizada, Lic. Yangret Marlut León, (…) Fiscal de Rentas III, es sólo que cada fiscalización debe estar firmada por su coordinador. Por esta razón, la fiscalización debe estar firmada por su coordinadora quien era en este caso la Lic. M.P. y en consecuencia no existe incompetencia del Funcionario actuante, tal como lo señala la contribuyente en su escrito recursorio. El acta de requerimiento, tiene todos los requisitos legales establecidos en la ordenanza por lo que no se encuentra viciada de nulidad, tiene plena validez…”

Que “…en cuanto a la incompetencia de los actos firmados por la Directora de Hacienda Municipal Abogada I.L., cabe destacar lo siguiente: La Resolución Nº 0008-2001 de fecha 16 de enero de 2001 Publicada en Gaceta Municipal Resuelve : PRIMERO: Se delega en la Ciudadana Directora de Hacienda Pública Municipal Abogado I.L.H., (…) las funciones previstas en los numerales 1,2,3,4,5, y 6 del artículo 26 y numerales 2,4,5,6 y 7 del artículo 49, artículos 83, 89, 90, 91, 92, 95 y aa2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y las previstas en el artículo 98 de la Ordenanza de Impuestos sobre actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar…”

Que “…Posteriormente se elaboró un Decreto Nº 03-2002 en fecha 02 de Enero de 2002 donde se regula el régimen de creación, funcionamiento y control del SERVICIO MUNICIPAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT) como órgano desconcentrado de la Administración Municipal del Municipio Iribarren…”

Que “…Más Adelante , se publicó otro decreto Nº 10-2006 donde se reforma el decreto 03-2002 donde establece en su artículo 1 que se reforma el artículo Nº 4 en algunos literales, y se mantiene el Nº 10 el cual reza: (…)…”

Que “…En razón de las normativas expuestas anteriormente, es por lo que se debe desechar de forma expresa y taxativa el argumento esgrimido por la recurrente al señalar la incompetencia de los actos firmados por la Abog. I.L. Hernández…”

Que “…Con respecto al punto alegado por la recurrente, referente a la exención del impuesto sobre la renta y al impuesto municipal sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar es importante resaltar lo siguiente: La contribuyente, Colegio Universitario F.T. C.A, tal como su razón social lo indica funciona como una compañía anónima que si realiza sus actividades con fines de lucro, y no se encuentra exceptuado de pagar impuestos municipales, tal como se encuentra establecido en la Ordenanza en su artículo Nº 70 en la cual solo se excluyen dichos pagos a: las Cooperativas, Fundaciones y Empresas del Estado. Al no estar enmarcado dentro de estos supuestos debe cumplir con su deber formal tal como cualquier otra empresa que realiza actividades económicas…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el representante legal de la así como los argumentos de la Representación Fiscal en su escrito de Informes, este Juzgado, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En el presente asunto alude la recurrente la incompetencia de la funcionaria fiscal ciudadana M.P. cédula de identidad No. 7.350.766 para suscribir el Acta de Reparo No. 121-2005 del 30 de junio de 2005, asimismo alega la incompetencia de la Directora de Hacienda del Municipio Iribarren del estado Lara para suscribir el acto administrativo recurrido, alegando en función de ello la nulidad absoluta por cuanto a su decir:

…DE LA MANIFIESTA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE REALIZA EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION (Omissis) que primeramente, la ciudadana Licenciada M.P., cédula de identidad Nro. 7.350.766, no tenía competencia para actuar dentro de dicho procedimiento, y mucho menos para firmar las actas de reparo, ya que la competencia se derivaba supuestamente de la Resolución Nro. 125-2005 donde (sic) se ordena la cuestionada investigación fiscal y se designaban (sic) al funcionario competente que no es otro que la Licenciada Yangret M. León, cédula de identidad Nro. 9.603.741 Fiscal de Rentas III, (…). Todo lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento que dio como resultado la Resolución (es) (sic) Culminatoria de Sumario que trajo como consecuencia los actos administrativos que aquí se impugnan…

(Destacado de la recurrente)

Que “…el único competente para fiscalizar e imponer sanciones según la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de fecha 13 de octubre de 2004 es el Alcalde de acuerdo al artículo 49 en su parágrafo único que dice: (…)…”(Negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…Lo mismo ocurre con los actos firmados por la Directora de Hacienda Municipal Abogada I.L., pues y a pesar de ser un alto funcionario de la Hacienda Municipal, debía de gozar de la competencia en los términos consagrados en el artículo 26 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal…” (Énfasis de la recurrente)

De lo argumentado por la recurrente se infiere que solicita se declare la incompetencia tanto de la fiscal M.P., funcionaria que suscribió el Acta de Reparo conjuntamente con la funcionaría Lic Yangret M. Leon G. debidamente autorizada mediante la Resolución No. 128-2004 de fecha 12 de mayo del año 2004 para realizar la investigación fiscal, como de la ciudadana Directora de Hacienda Pública Municipal, quien fungía para la época de emisión de la resolución recurrida, como Directora General (E) del organismo creado mediante Decreto con competencias específicamente tributarias “Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT)”, Abogada I.L. de Hernández.

En este sentido, esta sentenciadora considera que a fin de dar respuesta al mencionado alegato, se deben analizar tanto las normas locales como los criterios jurisprudenciales sobre el vicio de incompetencia dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el particular analizado conviene transcribir lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00165, de fecha 04 de febrero de 2009, por medio de la cual expresó:

“…esta Sala en jurisprudencia pacífica, ha señalado sobre el vicio de incompetencia, lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)….”

De acuerdo con la decisión supra transcrita, habrá incompetencia del funcionario actuante, cuando efectivamente éste no estuviere amparado en una norma legal expresa que legitime su actuación o que le atribuya las facultades requeridas a los fines de practicar una inspección fiscal sobre los contribuyentes que ejercen actividades económicas permanentes, sin embargo, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, rigen normas locales que definen la actuación administrativa, en este orden, establecen los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del Reglamento Nº 03-96, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 984, de fecha 03 de julio de 1996, lo siguiente:

Artículo 1º: El presente reglamento tiene por objeto la instrumentación de los procedimientos para la inspección y fiscalización de los contribuyentes del Fisco Municipal

“Artículo 2: El Cuerpo de Inspectores Fiscales de la Hacienda Pública Municipal estará compuesto por los funcionarios inspectores fiscales adscritos a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía, bajo la dirección y supervisión inmediata de un Inspector Fiscal Jefe.

Los inspectores fiscales prestarán sus servicios a tiempo completo en régimen de exclusividad.

Artículo 3º: El Cuerpo de Inspectores ejercerá las funciones previstas en el artículo 84 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, conforme a los procedimientos establecidos en dicha Ordenanza; en el presente Reglamento y en particular las atribuciones siguientes:

a) Practicar inspecciones con fines fiscales a los contribuyentes del Fisco Municipal por cualesquiera de los tributos establecidos en el ordenamiento jurídico municipal;

(Omissis)

c) Sustanciar los expedientes relacionados con los procedimientos de inspección y fiscalización;

(Omissis)

f) Examinar y verificar las cuentas de los distintos contribuyentes con el objeto de la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones, la determinación del cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y de los indicios de comisión de hechos punibles así como de los errores u omisiones existentes en dichas cuentas;

(Omissis)

i) Las demás que le determine el Alcalde mediante la respectiva resolución.

Artículo 4º: Cuando deba procederse a practicar una inspección fiscal, se requerirá orden expresa del Director de Hacienda, expedida mediante resolución, al inspector fiscal, en la cual se indicará con precisión su nombre y apellido y cédula de identidad.

La resolución indicará igualmente el nombre del contribuyente sujeto al procedimiento de inspección.

Dicha resolución deberá ser presentada por el inspector fiscal en la oportunidad en que se inicie la inspección fiscal. (Omissis)

Artículo 6º: El inspector fiscal autorizado entregará al responsable del establecimiento un acta de requerimiento, la cual deberá ser firmada por el representante. Dicha acta señalará:

a) Número del acta de requerimiento y fecha del levantamiento.

b) Identificación del o de los inspectores fiscales actuantes.

c) Nombre y dirección del contribuyente o del responsable del pago, con indicación del código de registro y número de cuenta con el cual esté incorporado en el Registro de Contribuyentes, si fuere el caso.

d) Identificación de la persona presente al momento de levantarse el acta de requerimiento.

e) Libros y documentos contables del contribuyente que deberán ser exhibidos a los fines de la obtención de la información sobre el hecho imponible, la base imponible y demás elementos necesarios para la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por concepto de un tributo específico.

f) Documentos referentes a las declaraciones al Fisco Nacional por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto a los activos empresariales, así como las declaraciones al fisco municipal por concepto del tributo respectivo.

g) Día y hora en que se practicará la inspección con fines fiscales.

h) Cualquier otro documento o recaudo necesario para efectuar la inspección fiscal.

PARAGRAFO UNICO: Con el acta de requerimiento se exigirá fotocopia del registro de comercio del contribuyente, la cual deberá ser consignada en la oportunidad de la inspección fiscal.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto Nº 03-2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1665-A, de fecha 2 de enero de 2002 y artículo 16 de su Reforma publicada en el Decreto Nº 10-2006, de fecha 24 de marzo de 2006, establecen respectivamente, las competencias que en el Municipio Iribarren ejercen el Cuerpo de Fiscales adscritos al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por lo que este tribunal trae a colación algunas de las mas relevantes en el procedimiento de fiscalización y cuyas normas estatuyen:

Artículo 16: La Gerencia de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

(Omissis)

2. Ejercer las atribuciones de fiscalización establecidas en el ordenamiento jurídico municipal.

(Omissis)

5.Notificar y emplazar a los contribuyentes y responsables a fin de que procedan a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable.

6.Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

7.Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar y controlar las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Gerente del Servicio.

(Omissis)

9.Fiscalizar y determinar los tributos de su competencia

10.Instruir, tramitar, sustanciar y culminar los procedimientos de determinación de tributos y accesorios que cursen por ante el Servicio.

(Omissis)

12.Determinar y liquidar el monto de los tributos a pagar por el contribuyente originados por los reparos efectuados, así como también, el monto de las penas pecuniarias e intereses moratorios a que haya lugar.

(Omissis)

18.Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones de Fiscalizaciones a que hubiere lugar para la determinación de los tributos.

(Omissis)

22.Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia.

23.Las demás que se le atribuyan.

Por otra parte, la Reforma publicada en el Decreto Nº 10-2006, de fecha 24 de marzo de 2006 indico lo siguiente:

Artículo 16: La Gerencia de Fiscalización para el ejercicio de sus funciones, contará con un cuerpo de fiscales, quienes realizarán todas las actividades necesarias para el ejercicio de las facultades de fiscalización atribuidas al Servicio, bajo las instrucciones impartidas por el Gerente General, y entre otras realizará las siguientes:

1. Visitar a los contribuyentes o responsables de los tributos municipales y exigir la presentación de los libros y documentos necesarios para comprobar la veracidad y exactitud de los datos contenidos en las declaraciones juradas a que están obligados a presentar de acuerdo con las ordenanzas tributarias y demás normativa aplicable. 2. Examinar y verificar las cuentas de los contribuyentes o responsables, con el objeto de comprobar la veracidad y exactitud de las declaraciones, la determinación del cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y de los indicios de la comisión de ilícitos tributarios, de las disposiciones legales pertinentes y de los indicios de la comisión de ilícitos tributarios, así como de los errores u omisiones que se constaten en dichas cuentas.

3. Practicar fiscalizaciones sobre uno o varios períodos fiscales, de conformidad con la ley.

4. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y, en general por cualquier tercero, cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

(Omissis)

13. Proponer al Gerente General la apertura de procedimientos de fiscalización a contribuyentes o responsables que considere conveniente.

14. Las demás facultades de fiscalización e investigación previstas en el Código Orgánico Tributario y otras ordenanzas y leyes que sean aplicables

De la normativa transcrita se infieren las facultades más resaltantes otorgadas al cuerpo de inspectores fiscales para efectuar las fiscalizaciones relacionadas con aquellos contribuyentes del fisco municipal, los cuales deben estar debidamente autorizado para efectuar los procedimientos de fiscalización, so pena de que los actos que emitan sean declarados nulos.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la fiscal actuante fue la ciudadana YANGRET MARLUT LEON, Cédula No. 9.603.741, quien estaba debidamente autorizada mediante la Resolución No. 128-2004 de fecha 12 de mayo del año 2004 suscrita por la ciudadana Directora de Hacienda Pública Municipal, abogada I.L. de Hernández (f. 151). En consecuencia el hecho de que la ciudadana M.P. haya suscrito el acta de reparo conjuntamente con la fiscal autorizada no invalida los actos administrativos emitidos durante el Procedimiento.

En este sentido este tribunal, debe indicar que efectivamente de las documentales aportadas por la recurrente en la etapa de promoción de pruebas no aparece ninguna autorización otorgada a la Licenciada M.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.350.766, la cual suscribió el Acta Fiscal Nº 121-2005, de fecha 30 de junio de 2005, cursante a los folios 154 al 161 de este expediente y aportada al presente procedimiento judicial por la recurrente, conjuntamente con la funcionaria Yangret León, titular de la cédula de identidad Nº 9.603.741 y quien si estaba debidamente autorizada por la Directora de Hacienda Pública Municipal, según Resolución Nº 128-2004, de fecha 12 de mayo de 2004, notificada el 1 de junio de 2005

En consecuencia el hecho de que el acta de reparo Nº 121-2005, de fecha 30 de junio de 2005, esté suscrita por la Licenciada M.P., tal situación no invalida la revisión fiscal realizada por la funcionaria autorizada, toda vez que las normas atributivas de competencia contenidas en el Reglamento Nº 03-96, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 904, de fecha 3 de julio de 1996, así como de los Decretos Nº 03-2002 y 10-2006, publicados en Gaceta Municipal Extraordinarias Nº 1665-A, de fechas 2 de enero de 2002 y 24 de marzo de 2006, respectivamente, le otorgan las facultades para llevar a cabo la revisión fiscal de la contribuyente recurrente, en consecuencia no se materializa la incompetencia alegada. Así se declara.

Por otra parte, sostiene la recurrente que:

…Así, en el presente caso, vemos que el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nos dice: (…) No obstante, de las actas de reparo no se evidencia el cumplimiento de este Artículo 18 numeral 7 en cuanto a la firma de la funcionaria Yangret León y la Licenciada M.P., lo que vicia el acto administrativo y los siguientes actos, por ende, de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario…

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica :

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad

.

Al respecto se observa que Acta Fiscal Nº 121-2005, consignada en el lapso de promoción de pruebas, cursante a los folios 154 al 161 cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto está debidamente suscrita por la funcionaria que la emitió con la indicación de su cargo, identificación y firma autógrafa en este sentido, este Tribunal observa que los resultados de la investigación fiscal señalados por la Administración Tributaria se encuentran amparados en un acto administrativo que cumple los requisitos formales y legales para alcanzar su eficacia de conformidad con la normativa legal, en consecuencia se desestima argumento de la recurrente. Así se declara.

Por otra parte, con relación a la incompetencia de la Directora de Hacienda Pública Municipal, Abogada I.L. de Hernández, manifiesta la recurrente su incompetencia con base en el artículo 49 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, dicha norma establece:

Artículo 49: Corresponde igualmente al Alcalde, además de las atribuciones asignadas en las Ordenanzas, las siguientes funciones generales hacendísticas:

1) Hacer cumplir las disposiciones de esta Ordenanza y las demás de carácter tributario y presupuestario.

2) Disponer las medidas procedentes para llevar al día, mediante registros adecuados, el inventario de bienes del Municipio, así como el registro de los contribuyentes.

3) Dictar los reglamentos y demás instrumentos jurídicos pertinentes para la protección, mantenimiento y conservación de los bienes municipales.

4) Recibir, analizar y constatar las declaraciones que deben presentar los contribuyentes de conformidad a lo dispuesto en las Ordenanzas e intimar su presentación, salvo que tal atribución sea asignada a otro Funcionario público de la Alcaldía, mediante Ordenanza.

5) Expedir de conformidad con lo previsto en esta u otra Ordenanza, las licencias, autorizaciones, permisos o patentes requeridas por el Ordenamiento Jurídico Municipal.

6) Realizar los estudios sobre aplicación de las Ordenanzas fiscales, a objeto de lograr un mejor incremento de los ingresos municipales, facilitar su cálculo, liquidación y recaudación.

7) Imponer las multas y demás sanciones previstas por la violación o incumplimiento a esta Ordenanza.

8) Las demás que le atribuya esta Ordenanza y el Ordenamiento Jurídico Fiscal Municipal.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las atribuciones previstas en los numerales “2”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8” de este Artículo podrán ser delegadas por el Alcalde en los mismos términos previstos en el Parágrafo Primero del artículo 26 de esta Ordenanza”

De la norma transcrita y aplicada al presente asunto en razón de su vigencia temporal, se infieren las facultades que en materia hacendística detenta el Alcalde, sin embargo, se deriva la posibilidad que tiene de delegar mediante Ordenanza las citadas atribuciones, en este orden, en fecha 16 de enero de 2001, se publica en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1567, la Resolución Nº 0008-2001, mediante la cual, el Alcalde, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 81 de la Ordenanza sobre Organización y Funciones de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, en concordancia con los artículos 26 y Parágrafo Único del artículo 49 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, delegó en la ciudadana Directora de Hacienda Municipal Abogada I.L. de Hernández, las funciones previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 26 y numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 49, artículos 83, 89,90,91, 92, 95 y 112 así como las atribuciones previstas en el artículo 98 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, según se l.d.R. PRIMERO de la mencionada Resolución; por lo que de conformidad con las normas señaladas, la actuación desplegada por la funcionaria Abogada I.L. de Hernández amparan su competencia para dictar actos como el recurrido, aunado a su nombramiento como Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), según se puede comprobar del contenido del Decreto Nº 03-2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1665-A, de fecha 2 de enero de 2002, mediante el cual se crea el señalado Servicio, contentivo a su vez de la normativa que regula su creación.

Asimismo debe enfatizar esta sentenciadora que la creación del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante el Decreto Nº 03-2002, se realizó de conformidad con las facultades que para tal creación se le otorgan al ciudadano Alcalde, a través del artículo 17 de la Ordenanza de Reestructuración Sobre la Función Pública de las distintas Ramas del Poder Público del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, dicha normativa establece en su artículo 1, que el mencionado Decreto regula el régimen de creación, funcionamiento y control del señalado Servicio, como órgano desconcentrado de la Administración Municipal del Municipio Iribarren, asimismo, el artículo 4 eiusdem preceptúa que corresponde al mencionado Servicio, la aplicación de la legislación tributaria del Municipio Iribarren así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución de la política tributaria municipal.

Así las cosas, dentro de las competencias estatuidas en la norma señalada se encuentran: Administrar el sistema tributario municipal, elaborar propuestas para desarrollar la política tributaria municipal, ejecutar la política tributaria establecida por el Alcalde, recaudar los tributos de la competencia del Municipio Iribarren y sus respectivos accesorios, así como cualquier otro tributo cuya recaudación le fuere asignada por las leyes nacionales o estadales, o convenios especiales, ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con el ordenamiento jurídico tributario municipal, determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y sus accesorios, definir y ejecutar las políticas administrativas tendentes a reducir los márgenes de evasión y elusión fiscal y en especial prevenir, investigar y sancionar administrativamente los ilícitos tributarios.

Por su parte establece el artículo 12 del Decreto las funciones dentro de la estructura organizativa que ejercerá el Gerente General como máxima autoridad del Ente Tributario, así se tiene que el señalado artículo estatuye:

Artículo 12: El Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) actuará bajo la dirección del Gerente General, quien además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal de la Hacienda Pública Municipal, tendrá a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que corresponden al SEMAT, de acuerdo al ordenamiento jurídico, siendo por tanto la máxima autoridad a cargo de las potestades y competencias atribuidas no sólo por el Decreto, sino por otras Ordenanzas, Reglamentos, Decretos y demás actos jurídicos, adicionalmente ejercerán las siguientes:

1. Planificar, organizar, dirigir ejecutar, coordinar y supervisar el desarrollo de las actividades, de los procedimientos de recaudación, fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias y de sus accesorios, así como también las demás actividades en las áreas que conforman el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT). Igualmente las relacionadas con los estudios económicos y las estadísticas tributarias de su competencia, finalmente procederá a su divulgación.

2. Definir, establecer y ejecutar, de acuerdo a los lineamientos dispuestos por el Alcalde, la organización interna, funcionamiento y procedimientos internos para el ejercicio de las competencias del Servicio.

3. Conocer y resolver las solicitudes, reclamaciones y recursos administrativos que interpongan los sujetos pasivos y evacuar las consultas de su competencia, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico Municipal.

4. Dirigir, planificar, coordinar, ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la recaudación de los tributos municipales, bien sea directamente o mediante la supervisión y control de los agentes de recaudación.

5. Velar por la adecuada administración y optimización de los recursos financieros, técnicos y materiales y propugnar por la eficaz aplicación de los sistemas que se diseñen para tales fines.

6. Ordenar los pagos que requiera el SEMAT, de acuerdo con las normas vigentes.

7. Autorizar la emisión, rehabilitación, circulación, anulación y destrucción de especies fiscales que se emitan o se emitieran y disponer lo relativo a publicaciones y formularios oficiales en las materias de su competencia.

8. Dictar normas y establecer trámites de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático.

9. Impartir instrucciones internas de interpretación y aplicación de las normas tributarias.

10. Proponer las modificaciones que estime convenientes a la normativa aplicable al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

11. Planificar y aprobar programas académicos y de mejoramiento profesional en materia tributaria, administrativa y gerencial.

12. Promover y desarrollar la investigación científica en materia de legislación y administración tributaria.

13. Delegar en otros funcionarios del Servicio de acuerdo con las normas jurídicas vigentes, algunas de las funciones o atribuciones que tiene conferidas, las demás que le señalen las leyes, los reglamentos, actos, y demás providencias administrativas

De la redacción de la norma supra transcrita, se infieren las facultades que de conformidad con el artículo 49 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, le fueron delegadas por el Alcalde a la Directora de Hacienda Pública Municipal, órgano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara que fue sustituido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), dirigido de conformidad con su normativa por un Gerente General a quien como máxima autoridad del Servicio le corresponderá ejercer todas las funciones y potestades atribuidas no sólo a través del Decreto de creación del SEMAT, sino por otras Ordenanzas, Reglamentos, decretos y demás actos jurídicos, asimismo, le corresponderá planificar, organizar, dirigir ejecutar, coordinar y supervisar el desarrollo de las actividades, de los procedimientos de recaudación, fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias y de sus accesorios, así como también las demás actividades en las áreas que conforman el mencionado Servicio. En el ejercicio de tales facultades, el Gerente General del SEMAT, podrá: Dirigir, planificar, coordinar, ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la recaudación de los tributos municipales, bien sea directamente o mediante la supervisión y control de los agentes de recaudación, en este orden, la enumeración contenida en el artículo supra transcrito lo son a título enunciativo, toda vez que como ya se ha señalado, el Gerente General podrá ejercer otras facultades de carácter tributario que estuvieren contenidas en otras ordenanzas, decretos, actos y reglamentos, en consecuencia de lo antes expuesto se observa la competencia que en materia hacendística o tributaria tiene el Gerente General del SEMAT, por medio de la Gerencia de Fiscalización, no verificándose para quien decide la incompetencia manifiesta de la Directora de Hacienda, por lo que se declara improcedente el alegato de la recurrente. Así se establece.

Por otra parte argumenta la recurrente, la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido en la formación del acto administrativo recurrido, por cuanto la Resolución No. 128-2004 de fecha 12 de mayo del mismo año esta dirigida al Instituto Universitario F.T. y el nombre de su representada es Colegio Universitario F.T. C.A y la cual el ente tributario le impuso una series de sanciones.

Sobre el mencionado vicio del procedimiento legalmente establecido expuesto por la recurrente, es oportuno citar la Sentencia Nº 00738, de fecha 29 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la cual expuso:

3. Respecto a la denunciada violación del procedimiento legal establecido para la imposición de la sanción, esta Sala ha señalado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…

(Negritas de la Sala)

De conformidad con la decisión supra transcrita y en atención al presente planteamiento de la recurrente, debe exponer esta sentenciadora que si bien es cierto que de la Resolución Nº 128-2004, por medio de la cual se autorizó a la Licenciada Yangret León, emitida por la Directora de Hacienda Pública Municipal, así como del Acta de Requerimiento Nº 1, de fecha 1 de junio de 2005, se observa que la contribuyente señalada es el "Instituto Universitario F.T.”, no es menos cierto que el error incurrido se cometió a través de actos de mero trámite que no inciden en la esfera patrimonial de la contribuyente investigada y que en ningún momento le provocaron indefensión alguna en sede administrativa ni judicial, tan es así que la Resolución Culminatoria de Sumario fue impugnada en vía judicial en la cual se indica Colegio Universitario F.T., quedando subsanado el error material en que incurrió el ente tributario, asimismo se observa del Acta Fiscal Nº 121-2005, de fecha 30 de junio de 2005, folio 154 de este expediente, por medio de la cual, la administración tributaria municipal en la oportunidad de emitirla, se sustenta en las documentales solicitadas a la recurrente al inicio de la revisión fiscal, mediante el Acta de Requerimiento Nº 1, de fecha 1 de junio de 2005, verificándose claramente del contenido de la misma que la firma mercantil a quien está dirigida, es el “Colegio Universitario F.T.”, igual situación se desprende de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 067F-2006, de fecha 6 de noviembre de 2006, notificada el 30 de mayo de 2007, actos éstos, que sí inciden en la esfera patrimonial de la recurrente, por medio de los cuales se le notifica el incumplimiento de deberes formales y materiales, tales como no haber obtenido la licencia de funcionamiento para ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, la omisión de declaraciones del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, la omisión de tributos, así como la determinación de los intereses moratorios.

Continuando el orden anterior, es de hacer notar que el error en el nombre de la firma mercantil reparada en el que incurrió el ente tributario mediante la Resolución que autoriza su revisión fiscal y en el Acta de Requerimiento encuadrar dentro de lo que la doctrina llama vicios intrascedentes; toda vez que no está afectada la validez del acto administrativo recurrido, por cuanto el error quedó subsanado con la emisión de actos posteriores debidamente notificados a la recurrente representados tanto por el Acta Fiscal Nº 121-2005, de fecha 30 de junio de 2005, como por la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 067F-2006, de fecha 6 de noviembre de 2006, por lo que no se configura la violación del Procedimiento legalmente establecido que pueda acarrear la nulidad absoluta de los actos administrativos emitidos, ya que la contribuyente ejerció todas las defensas que tuvo a bien hacer, tanto en sede administrativa como judicial. Así se decide.

Igualmente, esta juzgadora observa que tanto la Resolución de autorización Nº 128-2004, de fecha 12 de mayo de 2004, notificada el 1 de junio de 2005, cursante al folio 151 de este expediente, Acta de Requerimiento Nº 1, de fecha 1 de junio de 2005, así como del Acta Fiscal Nº 121-2005, de fecha 30 de junio de 2005 y, finalmente la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 067F-2006, de fecha 6 de noviembre de 2006, notificada el 30 de mayo de 2007, se verifica que están suscritos en su notificación por el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.371.853, en su condición de Administrador de la firma mercantil recurrente, por lo cual igualmente queda subsanado el error material en que incurrió la administración, toda vez que es con la emisión del Acta Fiscal que la administración tributaria municipal tuvo a la vista todos los documentos que fueron requeridos y así determinar la obligación tributaria, incluyendo el documento constitutivo-estatutario del cual se lee la denominación correcta de la firma mercantil investigada, por lo que se reitera que el mencionado error quedó subsanado con la emisión de Acta Fiscal Nº 121-2005, de fecha 30 de junio de 2005 y la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 067F-2006, de fecha 6 de noviembre de 2006, notificada el 30 de mayo de 2007, situación que permite igualmente declarar improcedente el alegato relacionado con el vicio de nulidad absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así igualmente se determina.

Asimismo, con relación a la Resolución Nº 128-2004, mediante la cual se autoriza a la fiscal actuante para realizar la revisión fiscal, la recurrente señaló que:

…la misma no establece los tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, por lo cual dicha Resolución 128-2004 de investigación fiscal, a pesar de ser un acto administrativo de mero trámite, adolece ab initio de un vicio que hace nulo de nulidad absoluta los demás actos administrativos del procedimiento…

(Destacado y subrayado de la recurrente)

…la Administración en el procedimiento administrativo, que se usa para la formación del acto administrativo jamás estableció en el acta de investigación fiscal con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar…

(Negritas de la recurrente)

De conformidad con el argumento de la recurrente, es pertinente resaltar lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Reglamento Parcial Nº 01 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 984 de fecha 3 de julio de 1996, los cuales estatuyen:

ARTÍCULO 4º.- Cuando deba procederse a practicar una inspección fiscal, se requerirá orden expresa del Director de Hacienda, expedida mediante resolución, al inspector fiscal, en la cual se indicará con precisión su nombre y apellido y cédula de identidad. La resolución indicará igualmente el nombre del contribuyente sujeto al procedimiento de inspección.

Dicha resolución deberá ser presentada por el inspector fiscal en la oportunidad en que se inicie la inspección fiscal.

(Omissis)

ARTÍCULO 6º.- El inspector fiscal autorizado entregará al responsable del establecimiento un acta de requerimiento, la cual deberá ser firmada por el representante. Dicha acta señalará:

a) Número del acta de requerimiento y fecha de levantamiento.

b) Identificación del o de los inspectores fiscales actuantes.

c) Nombre y dirección del contribuyente o del responsable del pago, con indicación del Código de registro y número de cuenta con el cual esté incorporado en el Registro de Contribuyentes, si fuere el caso.

d) Identificación de la persona presente al momento de levantarse el acta de requerimiento.

e) Libros y documentos contables del contribuyente que deberán ser exhibidos a los fines de la obtención de la información sobre el hecho imponible, la base imponible y demás elementos necesarios para la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por concepto de un tributo específico;

f) Documentos referentes a las declaraciones al Fisco Nacional por concepto del impuesto sobre la renta, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuestos a los activos empresariales, así como declaraciones al Fisco Municipal por concepto del tributo respectivo;

g) Día y hora en que se practicará la inspección con fines fiscales.

h) Cualquier otro documento o recaudo necesario para efectuar la inspección fiscal.

PARÁGRAFO ÚNICO: Con el acta de requerimiento se exigirá fotocopia del registro de comercio del contribuyente, la cual deberá ser consignada en la oportunidad de la inspección fiscal.

Del contenido de las normas transcritas, nada se observa sobre la obligación de la Administración Tributaria Municipal de indicar los períodos fiscales sujetos a investigación en la Resolución que autoriza a los funcionarios que efectuarán la fiscalización, así como tampoco hace referencia a que el acta de requerimiento debe hacer mención a los períodos fiscales, sin embargo, el artículo 1 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

(Omissis)

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político territorial.

(omissis)

De conformidad con lo establecido en el artículo supra citado, para el caso en que se verifique algún vacío legal en las Ordenanzas de aplicación local, surge de pleno derecho la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario a los fines de subsanar el mencionado vacío, tal es el caso de la situación que se analiza, en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento arriba transcrito, el texto de la Resolución que autoriza la investigación fiscal, no señala como requisito la indicación de los períodos fiscales sometidos a fiscalización, debiendo en todo caso aplicarse lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, norma ésta que señala que toda fiscalización deberá iniciarse mediante providencia en la que se indique con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales, en este sentido, debe señalar esta sentenciadora que en asuntos como el analizado en esta oportunidad así como en otras causas ya dirimidas se le ha instado al Municipio Iribarren a colocar en la Resolución autorizatoria de la revisión fiscal los períodos sobre los cuales versará la fiscalización aun cuando sus normas locales no lo exijan.

Ahora bien, es de hacer notar que en el presente caso se observa, que la administración tributaria municipal en uso de sus facultades de autotutela pudo subsanar la omisión cometida en cuanto a la identificación de los mencionados períodos fiscales, según se lee en el Acta de Requerimiento Nº 01, emitida en fecha 1 de junio de 2005, notificada a la contribuyente recurrente, por medio de la cual, se verifica que a la contribuyente se le requirió entre otros documentos, la presentación de los Libros de Contabilidad, Diario, Mayor e Inventario correspondientes a los períodos de imposición que van desde 1999 hasta el mes de mayo de 2005, así como los originales y copias de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, solicitadas para los períodos que van desde 1999 hasta el mes de mayo de 2005, situación que le permitió a la contribuyente conocer sobre qué períodos fiscales debía suministrar las documentales requeridas a los fines de la fiscalización, en consecuencia, en criterio de quien decide la omisión de la indicación de los períodos fiscales en la Resolución que autorizó a la fiscal actuante para llevar a cabo el procedimiento de fiscalización a la recurrente quedó subsanada en el presente asunto, a través del Acta de Requerimiento Nº 01, ambos actos de trámite notificados a la recurrente, en consecuencia, para esta sentenciadora, la omisión argumentada por la recurrente no provoca la nulidad absoluta de la Resolución Nº 128-2004, de fecha 12 de mayo de 2004, notificada el 1 de junio de 2005, ni de los actos administrativos posteriores representados en el Acta de Requerimiento Nº 01, emitida y notificada el 1 de junio de 2005, el Acta Fiscal Nº 121-2005, de fecha 30 de junio de 2005, notificada el 25 de julio de 2005, ni de la Resolución 067F-2006, de fecha 6 de noviembre de 2006, notificada el 30 de mayo de 2007. Así se declara.

Igualmente la recurrente aduce que en la formación del acto administrativo recurrido la administración tributaria municipal incurre en un falso supuesto de derecho, alegando en su descargo:

…las sanciones establecidas en la Resolución Nro. 067-F_2006 que aquí se impugna, atinentes o provenientes del Impuesto Municipal a las actividades economicas (sic) como impuesto directo no pudieran ser aplicadas a mi representada por estar exenta de dicho impuesto, por lo que la Administración Tributaria aplica dichas sanciones bajo un falso supuesto de derecho, al no haber aplicado la norma correspondiente a la naturaleza de la propia institución que es la del articulo (sic) 14 numeral 10 ejusdem (sic) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y articulo (sic) 70 numeral 8 de la Ordenanza del (sic) Impuesto a las actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar…

(Negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia…” (Énfasis y subrayado de la recurrente)

Que “…en el caso de marras, la exención prevalece por aplicación de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Código Orgánico Tributario, como una exención ope legis o de pleno Derecho y cumple las condiciones que dice esta Sentencia, por lo cual, no es necesaria la voluntad de la Administración Tributaria para otorgar la exención, cuando es el propio legislador de 1994, quien menciona que cuando provienen de ley la exención se busca la no discrecionalidad del funcionario, tal como el caso de marra (sic), donde la exención viene otorgada por ley y al cumplir los requisitos de 1.- Que no persigan fines de lucro. 2.- Que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza. 3.- Que solo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias. 4.- Que en caso de tratarse de instituciones universitarias y educacionales, presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional…” (Destacado y subrayado de la recurrente)

Sobre el denunciado vicio de falso supuesto de derecho ha dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01441, dictada el 06 de junio de 2006, lo que de seguidas se transcribe:

…En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

En el asunto analizado, la recurrente alude a la materialización de un falso supuesto de derecho en virtud de considerar que se encuentra exenta ope legis del pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, aduciendo para ello la aplicación favorable de la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de junio de 1978, en el caso: “Colegio E.F., C.A.”, en contra del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, de cuya lectura se infiere que la mencionada firma mercantil resultó liberada del pago del tributo municipal allí a.p.e.e. de actividades relacionadas a la educación, por lo que entiende esta sentenciadora que en el caso citado el beneficio de exención fue debidamente solicitado ante la Administración Tributaria y ésta una vez analizado los documentos respectivos procedió a otorgarla, sin embargo en la presente causa no se observa que la recurrente halla obtenido la calificación y el registro de exención por parte del ente tributario .

Así las cosas, de acuerdo con los dichos de la recurrente, se trata de una institución universitaria y educacional, dedicada exclusivamente a realizar actividades científicas tecnológicas, culturales, deportivas, que no persigue fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuye ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza por los enriquecimientos obtenidos y que presta sus servicios según afirma, dentro de las condiciones fijadas según lo establecido en el Decreto Presidencial Nro. 974 de fecha 10 de junio de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 30.715 del 10 de junio de 1975.

En conexión con lo anterior, observa esta juzgadora que del Decreto traído a los autos por la recurrente, cursante a los folios 162 y 163 de este expediente, se deriva la autorización dada al Colegio Universitario F.T., según se lee de su artículo 2: “..para ofrecer el Ciclo Básico Superior en las especialidades de Promotores de Bienestar Social, Educación Pre-escolar y de Orientación Profesional..”, señalando a su vez que “…los alumnos que aprueben el plan de estudios del Ciclo Básico Superior y cumplan con los requisitos establecidos, tendrán derecho a obtener un Diploma de Estudio Básico Superior y podrán continuar sus estudios hacia los niveles de licenciatura o su equivalente…”, por lo cual mediante el referido Decreto, se autoriza a la recurrente para su funcionamiento, mas no se le otorga por medio del mismo una calificación para la exención del pago de los tributos que gravan su actividad como pretende hacerlo entender la recurrente.

De igual modo, cursa a los folios 165 al 169, el documento constitutivo-estatutario de la firma mercantil recurrente, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1979, bajo el Nº 21, Tomo 5D, ficha 8429, de cuyo artículo tercero se deriva el objeto de la compañía anónima recurrente, cual no es otro que “Impartir educación a nivel Superior (sic), es decir Ciclo Básico Superior y Carreras de Técnicos Superiores en diferentes Especialidades y Programas de Extensión Cultural, de acuerdo con las Leyes y Reglamentos que rijan la instrucción en el país”.

En este sentido, se observa que si bies es cierto que la contribuyente ejerce como actividad la educación a nivel superior en varias carreras, su argumento está dirigido a señalar que en función de su objeto, se dedica a actividades científicas, educacionales, culturales y otras, las cuales no persiguen fines de lucro y por ello está exenta de pagar el impuesto sobre actividades económicas, cuya situación debió haber probado ante el ente tributario y lógicamente ante esta instancia judicial, lo cual no consta en la presente causa; toda vez que no basta argumentar que las actividades que ejerce son sin fines de lucro y a su vez afirmar que se está exento de cumplir con sus obligaciones tributarias, sin cumplir con los requisitos establecidos en las normas que rigen la materia. Así se decide.

En vinculación con lo anterior, sostiene la recurrente que la administración tributaria municipal, debió sustentar la exención de pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en el artículo 14 numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dicha norma establece:

Artículo 14. Están exentos de impuesto:

(Omissis)

10.Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional;

(Omissis)

Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3° y 10° de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente

Al respecto esta juzgadora verifica que la recurrente, trae a colación la Ley del Impuesto Sobre la Renta para alegar la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y cuyo impuesto está regido por las ordenanzas locales y que son de aplicación preferente al caso analizado. Ahora bien, de la norma citada se infiere condiciones que rigen en materia de exenciones del Impuesto Sobre la Renta, debiéndose señalarse que con relación a la misma impera el principio de legalidad, según el cual corresponde precisamente a la ley fijar los requisitos para el otorgamiento del prenombrado beneficio, en este orden de conformidad con la norma cuya aplicación errada pide la contribuyente, por cuanto se está en presencia del análisis de un asunto que involucra la aplicación de normas locales con vigencia únicamente en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, se verifica del parágrafo único que los contribuyentes que pretendan ser beneficiados por la exención del impuesto sobre la renta deberán justificarla ante la Administración Tributaria y obtener de ella la correspondiente calificación y registro.

En apoyo a lo anterior, es oportuno transcribir parcialmente la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01127, dictada en fecha 4 de mayo de 2006, por medio de la cual expresó:

…La regulación general de las exenciones, se encuentra establecida en los artículos 4, 5, 64 y 68 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos, normas las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 4.- Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

(…)

2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; (…).

Artículo 5.- En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas

.

Artículo 64.- Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley. (…).

Artículo 68.- Las exenciones y exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Ejecutivo Nacional

.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

Al respecto, observa esta Sala Político-Administrativa que la exención se erige como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria.

Así las cosas, dispone la regulación específica en materia de exenciones, establecida en el artículo 12, numeral 10, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.023 Extraordinario del 18 de diciembre de 1995, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

Artículo 12.- Están exentos de impuesto:

(…)

10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional. (…).

(Destacado de la Sala).

La referida disposición tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para aquellas instituciones benéficas, culturales, deportivas y asistenciales que no persigan fines de lucro, lo cual se justifica por la circunstancia de no existir en estas instituciones un verdadero enriquecimiento, ya que como se dijo, la labor que realizan son de tipo benéfico o social.

Ahora bien, existen varias condiciones concomitantes o concurrentes contempladas en la referida Ley para la ocurrencia del beneficio de la exención a favor de un determinado sujeto, a saber:

1.- Que no persigan fines de lucro.

2.- Que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza.

3.- Que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.

4.- Que en caso de tratarse de instituciones universitarias y educacionales, presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la falta de cumplimiento de alguna de estas condiciones o exigencias previstas en la Ley, trae como consecuencia que no pueda ser otorgada la exención y, por ende, que el sujeto se vería obligado a cumplir con el pago del tributo, de los accesorios y demás obligaciones derivadas -en el presente caso- del impuesto sobre la renta….

Por su parte, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, el beneficio de exención está regulado en el artículo 29 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y artículos 70 y 71 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, aplicables en función de su vigencia temporal, según los cuales:

ARTÍCULO 29: El Municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones especiales, sino en los casos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas específicas.

(Omissis)

PARAGRAFO PRIMERO: Los contribuyentes podrán gozar de las exoneraciones y demás beneficios fiscales, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones exigidos en las Ordenanzas o sus reglamentos, en condiciones de igualdad.

(Omissis)

ARTÍCULO 70: Quedan exentos del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza:

1. Los vendedores ambulantes de periódicos, revistas, libros de corte educativo y los minusválidos que ejerzan eventualmente el comercio, sean venezolanos y residentes en el Municipio Iribarren.

2. Quienes exploten pensiones familiares o residencias estudiantiles.

3. Quienes ejerzan por sí mismos actividades artesanales en su residencia o domicilio.

4. Las entidades de derecho público nacionales, estadales o municipales.

5. Las fundaciones y cooperativas exentas del Impuesto sobre la Renta.

6. Las demás personas que se determinen por Ordenanza especial.

(Omissis)

ARTÍCULO 71: Las personas indicadas en el Artículo anterior quedan sujetas a la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza sobre fiscalización. En todo caso, la Alcaldía queda facultada para verificar, conforme al procedimiento establecido, la adecuación del supuesto de hecho de la exención impositiva.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las personas indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior están obligadas a solicitar y obtener la licencia de funcionamiento municipal conforme a lo dispuesto en la presente Ordenanza, aun cuando hayan venido gozando de la exención impositiva conforme a Ordenanzas anteriores a la presente. El Alcalde establecerá mediante el respectivo decreto el procedimiento para la solicitud y obtención de la licencia

En cumplimiento con lo establecido en las normas aplicables ratione temporis con vigencia en el Municipio recurrido, así como con lo expuesto en la jurisprudencia supra transcritas, se derivan las condiciones establecidas legalmente que deben cumplirse a los fines del otorgamiento de la exención, asimismo es de indicar que de los numerales descritos en la norma de aplicación local, no se desprende que la ley en comento establezca para el caso de empresas dedicadas a impartir la educación como tal, la exención de pago del impuesto a las actividades económicas que ejerce, es decir la propia normativa vigente durante los períodos sometidos a fiscalización no eximen de pago a las Instituciones Educativas, tal como se desprende del articulo 70.

De conformidad con lo anteriormente señalado, esta juzgadora concluye que la falta de adecuación a lo supuestos previstos en la Ley, trae como consecuencia que no pueda ser otorgada la exención, quedando el sujeto pasivo de la obligación tributaria obligado a cumplir con el pago del tributo, accesorios y demás obligaciones establecidas por medio de la Resolución recurrida, en consecuencia se declara improcedente la aplicación de la exención para el pago del Impuesto Actividades Económicas e improcedente el falso Supuesto alegado por la recurrente. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por los Abogados J.G.M. y S.C.G.J., titulares de las cédulas de identidad N° 7.416.269 y 14.269.955, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.863 y 92.287, respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales de la firma mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., domiciliada en la carrera 29 entre calles 20 y 21, Nº 20-27, Barquisimeto, estado Lara; en contra de la Resolución Nº 067F-2006, de fecha 06 de noviembre de 2006, notificada el 30 de mayo de 2007, dictada por la Gerente General (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren del estado Lara.

En consecuencia, se confirma la Resolución Nº 067F-2006, de fecha 06 de noviembre de 2006, notificada el 30 de mayo de 2007, dictada por la Gerente General (E) del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren del estado Lara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la firma mercantil recurrente en un dos por ciento (2%) de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente al Síndico Procurador Municipal del estado Lara, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2007-000207.

MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR