Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 145°

EXPEDIENTE No. 0176-04.

PARTE ACTORA: O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 635.986.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.A.C.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.439.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO A.O.O., S.R.L., llamado también Unidad Educativa A.O.O., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, protocolizado en fecha 13 de septiembre de 1.982, bajo el N° 49, Tomo 113-A-Pro, expediente No. 147772, con sus asambleas que modifican los estatutos de fecha 23 de julio de 1.990, asentada bajo el No. 73, Tomo 27-A-Sgdo., asamblea de fecha 27 de julio de 1.994 protocolizada bajo el No. 13, Tomo 36-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.R.H. y L.M.C.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.099 y 37.152, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.M.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COLEGIO A.O.O., en fecha diez (10) de marzo del 2.004, contra la sentencia de fecha primero (1) de marzo del año 2.004, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaró Con Lugar, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales es interpuesta por el ciudadano O.C., en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO A.O.O..

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de una (1) pieza de doscientos treinta y siete (237) folios útiles.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.004, se habilitó todo el tiempo que fuere necesario para dictar auto expresando que como quiera que la audiencia fue fijada para el día 01 de abril de 2.004, siendo imposible la realización de la misma se acordó diferir la misma para el día 02 de abril de 2.004, a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 02 de abril de 2.004 siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano O.C. junto con su apoderado judicial, ciudadano J.A.C.H. igualmente compareció el ciudadano J.M.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, asistido del ciudadano R.C.R.. En la Audiencia las partes en forma oral realizaron la exposición detallada de sus alegatos, en consecuencia el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso entre otros particulares que en el escrito de oposición de cuestiones previas, se fijó domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que posterior a ello, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designándole el expediente al a-quo , que la notificación de la Procuraduría ordenada en el auto de reactivación, lo considera improcedente, en razón que no consta en los estatutos de la demandada, interés patrimoniales de la República; alegó el apelante que la orden de la notificación para la dirección indicada en los autos del Juzgado a-quo, y la diligencia suscrita por el Alguacil, en la cual se trasladó en la dirección indicada en el cartel, la cual no es la misma del domicilio procesal, en la cual realiza la exposición, no se indica la correspondiente fijación, ni tampoco se indicó identificación la persona en la cual practicó dicha notificación, para lo cual señala el contenido de la diligencia cursante al folio 103 del expediente, que no cubre los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que considera violatorio al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, toda vez que indicó no tener el conocimiento de la notificación; también señaló como segundo punto de la apelación, que la sentencia apelada, quebrantó normas de orden público, ya que no obstante la confesión, debió analizar los elementos probatorios consignados por la parte actora, los cuales considera que son prueba que la acción es contraria a derecho, ya que en los mismos constan pagos parciales al actor, los cuales no fueron analizados por la Juez a-quo, que igualmente los cálculos realizados por la Juez de la primera instancia, tampoco está en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo este es que solicitó en consecuencia, en el negado de no reponer la causa, se analice el juicio en concreto, a los fines de determinar la procedencia o no de la demanda incoada y que se repusiera la causa al estado de la notificación de la parte demandada o en su defecto a la apertura de la audiencia preliminar, toda vez que se encuentra constituida la representación de la demandada. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora expuso entre otras cosas que la parte demandada constituye una Unidad Educativa, la cual requiere unos requisitos para operar; que el actor era un director de un colegio, quien es el enlace entre el estado y la unidad educativa; alegó que su representado nunca dejó de trabajar, en razón que nunca se notificó al Ministerio de Educación; en cuanto al trámite de notificación realizada por el Juzgado a-quo, indicó que la parte demandada se encontraba a derecho, al ser notificada y consignados a los autos, documento poder, en lo referente a la fijación del Domicilio Procesal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló que no era procedente, en razón que la misma se realizó en escrito de oposición de Cuestiones Previas, cuando lo correcto –indicó- ser procedente en el escrito de contestación de la demanda; concluyó de dicha forma, que el auto que ordenó la notificación, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que las actuaciones del alguacil fueron realizadas correctamente y que en ningún momento fueron atacadas de nulidad; que su representado es docente, siendo el mismo fue contratado con tal carácter y que con tal carácter debe ser tratado. Por último, se acordó fijar nueva oportunidad para la continuación de la presente audiencia, a los fines de dictar la respectiva decisión para el día lunes cinco (5) de Abril del año 2004, las ocho de la mañana para lo cual se habilitó todo el tiempo que fuere necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la Audiencia de fecha cinco (5) de Abril del año 2004, siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano O.C. junto con su apoderado judicial, ciudadano J.A.C.H. igualmente compareció el ciudadano J.M.R.H., en esta audiencia se procedió a dictar la respectiva sentencia explanando los motivos de hecho y de derecho en que se basa la misma.

A este respecto, se observa que:

  1. -

El ciudadano O.C., interpone demanda en fecha 13 de septiembre del año 2.002, siendo admitida la misma en fecha 16 de septiembre del mismo año, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; y en fecha 17 de septiembre del año 2.002 previa la oposición de las cuestiones previas de falta de competencia territorial por parte de la demandada Sociedad Mercantil COLEGIO A.O.O., fue declarada sin lugar dicha cuestión previa.

Posteriormente, en fecha 11 de diciembre del año 2.003 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada. Es importante señalar, que el aquo dictó el auto de fecha 11 de diciembre de 2.003, en virtud de la resolución que con fecha 27 de octubre del año 2.003 fue emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró extinguido el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, tribunal este que venía conociendo de la presente causa creando en su lugar los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda para conocer del Régimen Procesal Transitorio, por lo que de esa manera se tenía que avocar tal y como lo hizo a los fines de darle continuación a la presente causa; y que se observa un auto elaborado con anterioridad a la fecha del 11 de diciembre antes señalado, es decir, de fecha 14 de enero del año 2.003 dictado por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde la juez de instancia también se avoca al conocimiento de la causa.

La norma establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consiste en primer lugar, que admitida la demanda (y que en caso subiudice así ocurrió), ya que consta a los autos que en fecha 16 de septiembre de 2.002 fue admitido el respectivo libelo de demanda; en segundo lugar, se debe ordenar la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la audiencia preliminar, en tercer lugar el cartel debía ser fijado por el alguacil del tribunal a la puerta de la sede de la empresa; y en cuarto lugar, que se entregue una copia del cartel a la empresa o al empleador que también debe consignarla en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere; y en quinto lugar la correspondiente diligencia consignada por el alguacil de haber cumplido lo anteriormente descrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

Esta notificación que se señala del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en las causas bajo el régimen procesal transitorio, como es el caso subjudice donde la parte ya estaba en principio a derecho, por cuanto estaba en conocimiento de la demanda incoada, adquiere toda la relevancia e importancia que tiene todo acto comunicacional de una p.d.J., en este caso la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado M.d.R.P.T. le comunica a la parte demandada que una vez notificada se va a celebrar la audiencia preliminar y se le comunicó la hora y la fecha para la celebración de dicha audiencia conforme a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, es importante señalar también, que el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la entrada en vigencia de dicha ley, los cuales seguirán siendo juzgado en su tribunal de origen; en el caso en particular no puede ser juzgado en el tribunal de origen, toda vez que el mismo se declaró extinguido por el Tribunal Supremo de Justicia tal y como se indicó con anterioridad. Igualmente el artículo 197 de la ley en cuestión señala que las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán ciertas reglas, la primera de ella es que todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y las mismas serán tramitadas conforme a la nueva ley; es decir, que la tramitación de la causa a partir del 11 de diciembre del año 2.003 y específicamente a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tramitar conforme a las normas que establece esta Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en consecuencia, un requisito para que se de la audiencia preliminar cumplir con lo establecido en el artículo 126 en lo relativo a la notificación.

La empresa demandada y apelante alegó en la audiencia preliminar que fijó un domicilio procesal, es cierto que jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de enero del año 2.003, señala en lo que se refiere al domicilio procesal lo siguiente:

(…) estima la sala siendo el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la norma rectora para la practica de la notificación de las partes, los mecanismos exigidos por el legislador para la verificación de las mismas con el único y final propósito de poner en pleno conocimiento de las partes la decisión pronunciada para así poder hacer uso de los recursos pertinentes, serán los que la propia norma establece y no otro, por tanto, si la parte en el proceso cumplió con la obligación de constituir un domicilio procesal en atención a lo que ordena el artículo 174 ejusdem, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente las que tienen por objeto la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del diferimiento, deberán ser realizadas por la vía de la publicación de un cartel del domicilio procesal mediante boleta remitida notificada con acuse de recibo o dejada por el alguacil sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta en el citado artículo 233 que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y en definitiva que atente contra el derecho a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se comprueba que la demandada si tenía establecido el domicilio procesal y demostrado que bajo este domicilio fue que se le notificó de todos y cada uno de los actos procesales pertinentes no se puede asumir que la referida dirección ya no era su domicilio procesal y menos aún que este se encontrara en la sede del tribunal, haciendo caso omiso a la existencia de aquel para el momento de ordenarse la notificación de la sentencia dictada fuera del término; en consecuencia, la notificación que practicó el presunto agraviante Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil del fallo que se dictó el 30 de noviembre del año 2.000 no cumplió con las exigencias legales que manda el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la realización de la boleta de correo certificado con aviso de recibo el domicilio procesal del demandado o en su defecto mediante boleta librada por el Juez y entregada por el alguacil en el referido domicilio procesal, toda vez que el referido Juzgado procedió a fijar en la plantilla del tribunal el respectivo cartel de notificación bajo la alusión errada de que el demandado no tenía domicilio procesal (…).

El mismo criterio ha mantenido la Sala Constitucional en el sentido de que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 174 ejusdem, debe tenerse que todos los actos comunicacionales deben ser realizados en el domicilio especialmente constituido a tal efecto por la parte demandada, ello coincide de alguna manera con lo que la doctrina internacional en esta manera ha venido señalando el autor E.V. en su obra “Teoría General del Proceso” en la segunda edición actualizada, editorial Temis, con la introducción al anteproyecto del Código Procesal Civil modelo para Ibero América, página 237-238, lo siguiente:

(…) Denominase domicilio al que la parte constituye en el proceso para el litigio (ad litem)

Sin embargo, y durante el proceso, también interesa el domicilio real. Naturalmente que mientras la parte no comparezca y constituya el domicilio procesal, sobro todo para emplazarlo y conferirle traslado de la demanda, importa el domicilio real. (…)

En lo referente al proceso existe una carga de constituir domicilio a esos efectos y todavía dentro del área (radio) del juzgado, a fin de facilitar las notificaciones (…) La ley establece dicha carga para el actor en su demanda, agregando que debe, además, denunciar el domicilio real (a pesar de que este último en la práctica, no suele cumplirse, aunque resulta útil en caso de fallecimiento, etc.) (…)

La falta de cumplimiento de esta carga autoriza al juez para rechazar el escrito (art. 286).

La misma carga (que no obligación) se establece para el demandado y cabe idéntica sanción. (…)

Igualmente, la mencionada ley dispuso que, hecha la notificación en un domicilio denunciado(por la contraparte, se entiende), si este coincide con el real, luego se tendrá dicho domicilio como válido, mientras no se constituya otro. O sea, aun cuando el real se variara Esto porque, conforme a los principios generales de todos los códigos –incluso el uruguayo-, el domicilio constituido en autos tendrá pleno valor para todo el juicio y sus diversas instancias (incidencias, incluyendo la ejecución de la sentencia), mientras la parte no constituya uno nuevo.(…)

Esto es que el domicilio procesal es un domicilio especialmente constituido a los efectos del trámite del proceso.

Es importante señalar, que cuando la Sala Constitucional se pronuncia acerca de la notificación y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, no está observando en este momento la novísima norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo del alguna manera y estuvo en la intención del legislador evitar el factor de indebida tardanza en la resolución de no poco litigio por la falta de eficacia de esos actos de comunicación, lo que lleva al legislador a optar decididamente por otorgar relevancia a la dirección de la sede de la empresa, en consecuencia, aquí hay dos valores tutelados, en primer lugar que sucede con la norma del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, frente a esa norma del artículo 174 donde se establece la posibilidad de que la parte establezca un domicilio procesal, a efectos del litigio frente a los principios que inspira la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Es bueno acotar, que cuando la Sala Constitucional se pronuncia sobre estas dos normas 233 y 174 esta atendiendo al principio de las formas legales, es decir, a lo que expresamente señala la norma. De acuerdo al principio de la forma legal se establece que la norma ley indica la forma o formalidades que se deben respetar, si allí se indica que debe practicarse en el domicilio procesal o en que parte debe practicarse la fijación del cartel de notificación, por lo que se puede leer del texto de la norma lo siguiente: “(…) el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa (…)”. En consecuencia, observa este Juzgador que la norma no está indicando específicamente lo relacionado con el domicilio procesal establecido de conformidad con en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario a fin de darle eficacia a los actos jurídicos y evitar dilaciones indebidas en el proceso está atendiendo a la dirección de la sede de la empresa, porque es allí en la puerta de la empresa donde deberá ser fijado el cartel de notificación. ASI SE ESTABLECE.-

Observando entonces este Juzgador, que en fecha 14 de enero del año 2.004 el ciudadano alguacil del Juzgado laboral L.P., expuso que en horas de la tarde del día viernes nueve de enero del año 2.004, se trasladó a notificar a la Sociedad Mercantil Colegio A.O.O. S.R.L, en la persona del ciudadano F.O.S., en su carácter de director o en cualquiera de sus apoderados judiciales, ubicada en el p.d.S.A.d. los Altos del Municipio Los Salías del Estado Miranda en al lado de la Iglesia, manifestó que se entrevistó con la secretaria de la referida escuela quien una vez de haberle impuesto del motivo de su visita se negó a firmarle el cartel de notificación, por lo que le dejó un ejemplar con su respectiva compulsa, por último, señala que consigna el cartel de notificación debidamente cumplido más no firmado. Si bien es cierto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se habla de la dirección de la sede de la empresa, y es en la puerta de la sede de la empresa donde se debe fijar el cartel, constituyendo en consecuencia uno de los requisitos para las formalidades de la notificación que fuese fijado el cartel a la puerta de la empresa, actuando el ciudadano L.P. como alguacil en su condición de funcionario en cumplimiento de sus funciones; el mismo, no dejó constancia en dicha diligencia de haber fijado el cartel a la puerta de la empresa, siendo este un requisito establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dicho cartel fuese fijado en la puerta de la empresa. ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente señala la norma como otra de las formalidades, que se le entregue una copia al empleador o consignándola en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere; en dicha diligencia consignada por el alguacil este señala que efectivamente entregó a la secretaria del colegio demandado copia del cartel de notificación. Sin embargo, señala la misma norma como otra de las formalidades que, para que se materialice dicha notificación que en “la diligencia del alguacil dejando constancia de haberse cumplido lo anterior debe señalarse los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel”, observa este Juzgador, que el alguacil del tribunal en la diligencia que estampa en los autos, no señaló, ni identificó el nombre o las características o señas de la persona de la secretaria de la referida escuela demandada, que recibió el correspondiente cartel, siendo que la norma es específica y tajante con respecto a lo expuesto. ASI SE ESTABLECE.-

Señala el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, que la Cédula de identidad es el documento principal de identificación, en consecuencia, debe y está en la obligación del ciudadano alguacil de identificar en primer lugar señalando el número de Cédula de Identidad, el nombre y apellido, y seña y/o característica de la persona en este caso de la secretaria que recibió dicho cartel de notificación, ello en función de la formalidad a que debe tener dicha notificación.

La notificación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aparte de ser un acto procesal comunicacional, es una forma de emplazamiento a la parte demandada para que se apersone en el día y hora fijada por el tribunal a fin de que se celebre la audiencia preliminar. Ese interés de que la eficacia de los actos de comunicación en el juicio, se convine con la atención debida por la seguridad de la recepción de los mismos, será nulo un acto de comunicación que no se practique de acuerdo con lo dispuesto en la ley y que pudiese causar indefensión, por ello se requiere para declarar su nulidad que en la practica del acto de comunicación se haya infringido alguna disposición legal reguladora de la materia y que esa infracción cause indefensión, es decir el acto de comunicación no cumple con su fin esencial que no cause indefensión es decir, que el acto de comunicación no cumple con el fin esencial, dar noticia puntual del contenido de la resolución al sujeto al cual se dirigió. Los efectos de los actos de comunicación, surten desde que la persona notificada se hubiese dado por enterada del asunto y no denunciase su nulidad en su primer acto de comparecencia ante el tribunal surtirá efectos desde entonces como que si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley; es decir, que el acto inicialmente nulo puede subsanarse tanto voluntaria como involuntariamente si logra cumplir su finalidad propia, esto es, si el destinatario adquiere noticias ciertas del mismo; sin embargo, cuando se de por enterado el sujeto afectado y ya no le surte posible por el estado en que se encuentre el proceso reponer las oportunidades perdidas sin dejar sin eficacia algunas actividades ya realizadas, en este caso no cabe propiamente la subsanación, sino que abra que declararse de oficio la nulidad del acto de comunicación de las actuaciones subsiguientes. El conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin el conocimiento del interesado que vaciaría del contenido constitucional su queja, no puede fundarse si más una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha indefensión, pues lo presumido es justamente el desconocimiento del proceso si así se alega.

Se observa que la parte demandante alega que la demandada estaba en conocimiento de la presente causa, y es que efectivamente la parte demandada alego cuestiones previas sobre las cuales se pronunció debidamente el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia incluso dándole la oportunidad para que ejerciere el recurso de regulación de la competencia, recurso este que no ejerció en su debido tiempo. Sin embargo, entre el 14 de enero el año 2.003 y el 11 de diciembre del año 2.003, transcurrieron aproximadamente más diez (10) meses, y en ese término se extinguió el Juzgado que conocía de la causa, se creó un nuevo tribunal, se comenzó a aplicar una nueva norma procesal y se comenzó a tramitar el proceso con nuevas normas adjetivas es decir, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no observa este Juzgador, que ese conocimiento previo del proceso pueda fiar de contenido constitucional la queja que en la audiencia de apelación la parte demandada señala producto de la indefensión que se le causó en virtud de no cumplirse con las formalidades que indica la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es claro que algunos actos de comunicación, revisten una mayor importancia para el desarrollo del proceso, y deben efectuarse del modo más seguro posible, esto es mediante entrega personal, tal es el caso del primer acto de comunicación del proceso del que depende la personación en juicio y en este caso será necesario tener certeza de la efectiva recepción de la remisión por el destinatario, es decir, que en función de salvaguardar la indefensión de la empresa demandada, así como también salvaguardar la garantía al debido proceso y específicamente el derecho a la defensa, es menester asegurar por parte de los órganos jurisdiccionales, que las formalidades establecidas expresamente bajo el principio de legalidad de las formas y especialmente en la forma en que se establece o prevé la notificación a la empresa demandada para que se apersone al tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, es fundamental que tenga plena certeza que dicho acto comunicacional fue recibido por parte de la empresa demandada, y para ello y a tal efecto es necesario que se cumpla con las formalidades esenciales señalados en el referido artículo 126.

Es cierto que dichas formalidades pueden ser subsanadas como bien lo indicó en un momento determinado la parte demandante, con la presencia en los autos del accionado, sin embargo, dependerá de la oportunidad o en la forma en que dicha presencia se realice, es decir, que si transcurrieron los diez (10) días no obstante la irregularidad observada en la forma como se realizó la notificación fijada de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese acto comunicacional tuvo pleno efecto, en virtud de que se observase que la parte demandada tuvo conocimiento de los autos estuvo presente y consultó el expediente, teniendo la oportunidad de conocer el expediente antes de que sucediese la fijación del día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia estaría subsanada dicha irregularidad; más sin embargo, de los autos se observa que la primera oportunidad en que aparece el apoderado judicial de la empresa demandada con posterioridad al 11 de diciembre del año 2.003, (fecha en que se avoca la juez al conocimiento de la causa y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar), es el día 10 de marzo del año 2.004 donde indica el apoderado judicial de la empresa demandada lo siguiente:

sin que mi presencia convalide en forma alguna los vicios e irregularidades existentes a los autos, referentes a la supuesta actividad y gestiones del alguacil de este despacho tendientes a practicar la notificación de la parte demandada en fecha 19-01-2004 en una dirección distinta y diferente al domicilio procesal expresamente señalado por la accionada cuando en su debida oportunidad promovió cuestiones previas (…) (…) lo cual trajo como consecuencia la no posibilidad de que la demandada ejerciera su derecho a la defensa, quedando en perfecto estado de indefensión en este juicio formalmente estando dentro de la oportunidad correspondiente APELO de la sentencia dictada.

Efectivamente ha señalado la doctrina y en este caso se cita al autor I.C.L. en su obra “Regulación de actuaciones del juicio”, editorial LEC, PÁGINA 108:

(…) la subsanación de una comunicación defectuosa también puede producirse sin la voluntad, -de convalidación- del destinatario. Esto ocurrirá cuando el receptor de una notificación no ajustada a la regularidad “no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal”. A mi juicio, éste es el sentido del inciso citado: establecer que, en dichos casos, la falta queda corregida, imputándose a la inactividad del destinatario. Así, el sujeto que recibe un acto de comunicación viciado, o bien convalida la notificación incorrecta -la da por valida, no teniendo en cuenta el vicio- o bien impugna ese defecto. Lo que no puede hacer es quedarse inactivo, dejar que avance las actuaciones y, cuando sea de su interés, solicitar la nulidad del acto, que, si bien era inicialmente nulo, habrá quedado ya subsanado(…)

Por lo que en el presente caso, era obligación de la parte demandada en la primera oportunidad procesal señalar la nulidad del acto de notificación, y observa este Juzgador, que efectivamente mediante diligencia de fecha 10 de marzo del año 2.004 donde la parte demandada ejerció el recurso de apelación señaló que se le había causado indefensión con la errónea o el no respeto de los requisitos formales de la notificación. Pudiendo la parte, como lo dice el autor, tener los medios de que gozan las partes para impugnar los actos de comunicación defectuosos dependiendo del estado del pleito cuando se advierta el vicio. Es decir, que en el presente caso como quiera que podía ser impugnada la sentencia mediante el recurso ordinario de apelación, la parte accionada ejerció dicho recurso. Si el lapso de apelación hubiese transcurrido totalmente, no le queda otra alternativa a la parte demandada que haber acudido a los recursos extraordinarios que entiende este Juzgador que debe ser o bien el recurso de invalidación tramitado de manera tal que no colida con los principios de la nueve Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o el recurso de amparo, por violación a su derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE.-

Como se dijo anteriormente las formalidades para la notificación pueden ser subsanadas como bien lo indicó en un momento determinado la parte demandante, con la presencia en los autos del accionado, caso esto que al momento de llevarse a cabo la audiencia oral la parte apelante señaló que no tuvo acceso al expediente y que no conocía de la fijación de la audiencia preliminar. Solo a los fines de ilustración y de manera general, se hace necesario señalar lo que indica la norma penal cuando una persona esta declarando bajo juramente, tal y como se hizo en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal respecto se citan las normas establecidas en el código penal que rigen en materia de declaración testimonial:

Artículo 239: Todo individuo que llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o interprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehuse sin razón legal sus disposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena. Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.

Las penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa.

Artículo 243: El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

Artículo 250: El que siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el culpable se retracta antes de terminar el litigio, la prisión será de quince días a tres meses”.

Se hace necesario indicar que con respecto a lo que señala el alguacil en la diligencia la cual fue descrita anteriormente, de que la persona se negó a firmar el cartel de notificación, este funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones puede y debe exigir la identificación de la persona a notificar, haciéndole saber de que está en la obligación de identificarse, y que la persona puede incurrir de no hacerlo en delito de obstrucción a la justicia, debiendo hacer constar en la diligencia la negativa de identificarse de dicha persona y en consecuencia, el órgano judicial a efecto de la materialización y falta de la notificación con respecto a las formalidades necesarias, acordará lo pertinente para la identificación de la persona, incluido el auxilio de la fuerza pública, que puede ser recabado como autoridad judicial.

Por su parte el artículo 27 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “toda autoridad de policía, cualquiera que sea su categoría, deberá ejecutar sin dilación alguna las instrucciones que le comuniquen los jueces del trabajo en el ejercicio de sus funciones”. Se indica este artículo a los fines de establecer que al momento del alguacil practicar la notificación puede utilizar a la autoridad policial, si así se requiere, toda vez que esta última esta al servicio de los jueces laborales y como consecuencia a los tribunales.

El artículo 48 ejusdem, señala que: “El juez del trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, (…) A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar (…) las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: (…) Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso (…) En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 UT) como mínimo, y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta (…).” Por lo que si una de las partes, los apoderados o los terceros, obstaculizan el desenvolvimiento del proceso el juez podrá imponer las debidas sanciones.

Observa este Juzgador que efectivamente, salvaguardando el derecho a la defensa y las formalidades señaladas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo texto legal establece mecanismos que permiten la practica de la notificación no obstante la resistencia de la parte demandada o de cualquier tercero a los efectos de obstaculizar dicha practica de la notificación. Que deben en consecuencia los alguaciles de los tribunales laborales, cumplir la formalidad del artículo 126 antes señalado, so pena de que se pueda causar una indefensión a la parte demandada o accionada. ASI SE ESTABLECE.-

Si se observa la doctrina internacional, en el derecho procesal italiano que se sigue como modelo de justicia procesal se habla de la notificación, que lo que llaman ellos atestación del alguacil, es decir, la diligencia del alguacil señalando que ha cumplido con la notificación, se indica que el oficial judicial debe relacionar todos los actos seguidos para la practica de la notificación, precisando el modo e indicando la persona, el lugar y el día, además de los datos de las personas que ha recibido la copia del acto de comunicación. La instrumentabilidad de la notificación, como acto de oficial judicial respecto al acto notificado, se evidencia en el sentido de que se condiciona los efectos determinantes de dicho acto comunicacional. Como regla general para los actos del proceso, el respeto de las formas propias del acto de comunicación es condición necesaria y suficiente para su eficacia que la ley le reconoce al acto de comunicación, y que la diligencia del alguacil que se ha reseñado a formalidades del acto de comunicación, de allí se deriva una suerte de presunción absoluta de conocimiento en cabeza de la persona que debe recibir dicho acto de comunicación (todo lo expuesto se encuentra señalado en la página 427 en el tema “Sobre las comunicaciones y notificaciones”, del autor C.M., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL Nociones introductivas y Disposiciones generales.

Se observa, que el artículo 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil Italiano comentado con la Jurisprudencia de ese País, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 02 de diciembre del año 1.992, cuando indica que: “La entrega por parte del oficial judicial a persona que no puede considerarse legitimada a recibirla comporta la inexistencia de la relativa de la notificación. La comunicación se debe seguir bajo el trámite por parte del oficial judicial y debe en consecuencia ser efectuada en el respeto de la formalidad prevista para la notificación en la norma legal. En Sentencia también de la Sala de Casación Civil del 05 de junio del año 2.001, se indica que: “en términos generales es incondicional la obligación del sujeto jurídico de recibir la comunicación, y en particular de aceptar la consignación de dicha notificación escrita cualquiera fuese la situación, de hecho particularmente en la relación de trabajo subordinado es configurable una línea de máxima en el que la obligación del trabajador de recibir la comunicación aunque formalmente en el puesto de trabajo así sea en dependencia del poder de dirección o disciplinario que le está enviando, es igual entonces una obligación configurable así sea en particular en un lugar público (…).”

En todo caso lo que señala la anterior jurisprudencia es que en ningún momento o en ningún caso puede la parte bajo la función de rechazar o negarse a recibir la notificación ser librada de la obligación de recibirla, por lo que el hecho de la negativa de la parte de recibir dicha notificación, no impide al oficial judicial realizar la gestión o el acto procesal que le está encomendado, esto es que efectivamente en el caso subjuidice el alguacil puede dejar constancia en los autos de la negativa de dicha notificación de la parte o del tercero de recibir dicha notificación, y a tal efecto entonces como consecuencia, se debe establecer que la parte está debidamente notificada, pero siempre y cuando se haya cumplido con las formalidades necesarias de identificar a la persona que recibe copia del cartel de notificación, y que sea fijada en la puerta de la sede de la empresa. Son formalidades que no deben ser evadidas por el funcionario judicial, so pena de que fuese sancionado disciplinariamente por la autoridad de quien dependa.

Señala la Sala Constitucional que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución dentro de los elementos del debido proceso, derecho que ya estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada constitución, la sala interpreta que en caso de dudas las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medio de defensa, es esta clase de interpretación que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La interpretación de la norma debe contener la regla indubio pro defensa.

Efectivamente, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2.000 con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA de la sala constitucional, señaló que es importante para la practica de la notificación observar las formas en el proceso, esto es, que para la realización de los actos del proceso específicamente la notificación es importante respetar el principio de la legalidad de las formas. El quebrantamiento de este principio ha sido señalado por esta sala en sentencia de fecha 27 de julio del año 2.002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consiste o crea un quebrantamiento de orden procesal, puesto que cualquier omisión afecta el derecho a la defensa de la parte demandada.

En sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2.001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil que dice que a la ley debe atribuírsele el sentido correcto del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador y de la interpretación gramatical.

En consecuencia, observa este Juzgador que la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara, precisa y establece las formalidades que debe cumplir el alguacil a los efectos de realizar su diligencia o sus acto procesales al momento de notificar a la parte demandada. Siendo entonces, el secretario el responsable de la apropiada comunicación en el proceso, ya que si bien es cierto que este no se encarga de la ejecución material en este caso el acto comunicacional de la notificación, sino que dirige el acto de comunicación, es decir, vela y asegura en su efectividad y en la forma legalmente prevista la fe de la correcta practica de la notificación. ASI SE ESTABLECE.-

Se señala en la misma norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “en el mismo día en que deje constancia el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”, al respecto observa este Juzgador que de la diligencia suscrita por la ciudadana secretaria, hace contar que se ha cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 126 del cual ya se ha hecho referencia, por lo que, el secretario debe verificar porque se cumplan esas formalidades y si no fuese así debe ordenar o debe comunicarle al juez a efectos de que se ordene nuevamente al alguacil realizar y verificar que efectivamente se haga la respectiva notificación. ASI SE ESTABLECE.-

Es importante señalar que hasta la entrada en vigencia del artículo 126 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la novedad que implica este, entre uno de los supuestos de la notificación estaba en que el juzgador hubiese dictado algún tipo de providencia o auto del que fuese necesario notificar a cualquiera de las partes. Sin embargo, este artículo 126 tiene un contenido muy especial y esto es, que se pueden dar dos supuestos según el régimen procesal en que se esté trabajando en el expediente, por lo que puede ser en el nuevo régimen procesal transitorio, y en este caso la notificación adquiere los caracteres similares a los que tiene las notificaciones del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye el primer acto comunicacional dentro del proceso, donde la parte demandada es que conoce la existencia de dicho proceso, en consecuencia, la dirección de la sede de la empresa corre por absoluta cuenta y riesgo de la parte demandante, siendo que cualquier fraude o falsedad en la indicación de dicha dirección acarrea daños y perjuicios para la parte demandante por su falta al principio de la buena fe procesal. Por cuanto en la presente estamos bajo el régimen procesal transitorio, se observa que consta a los autos que en la mayoría de los casos y específicamente en el caso subjudice, cual era la dirección de la sede de la empresa, en virtud de ello, a los efectos de la practica de la notificación bien se tomó en cuenta la dirección de la sede de la empresa, ya que allí fue que se realizó en fecha 11 de octubre del año 2.002 la diligencia de citación del alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Miranda, y siendo tan efectiva dicha diligencia que en fecha 25 de noviembre del año 2.002 el apoderado judicial de la empresa demandada se dio por citado, es decir, que se observa a los autos y tal y como se señaló en la audiencia de apelación la dirección de la empresa demandada es la que allí se indica, es decir, p.d.S.A.d. los Altos, al lado de la Iglesia Municipio Los Salías del Estado M.U.E.C.A.O.O. S.R.L. Sin embargo, como quiera que en el presente proceso el alguacil L.P. no respeto en la practica de la diligencia de consignación de la notificación las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observarse por parte de este Juzgador que dicha notificación carece de eficacia y siendo en consecuencia que el apoderado judicial de la empresa demandada fue al tribunal aquo el día 10 de marzo del año 2.004, con esto materializó su conocimiento de la actuación de la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la que mediante auto de fecha 11 de diciembre del año 2.003 ordenó la notificación de la empresa por el demandada a efectos de que tuviese lugar la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.-

Este Juzgador debe indicar tal y como se señaló en la audiencia que el hecho de que la Juez a-quo hubiese ordenado la notificación de la Procuraduría General del Estado Miranda y la Procuraduría General de la República, en nada invalida o anula el auto de fecha 11 de diciembre del año 2.003, puesto que al ser la Sociedad Mercantil demandada su actividad dirigida a la educación, efectivamente siendo la educación un servicio público, debe en consecuencia tal y como lo hizo haberse notificado la Procuraduría General de la República y a la procuraduría General del Estado Miranda, por lo que corresponde a este Juzgador observar, que estando las partes a derecho y estando presentes en la audiencia de apelación, estando en conocimiento de la demanda incoada además del auto de fecha 11 de diciembre del año 2.003, habiéndose practicado la notificación del Procurador General de la República y de Procurador General del estado Miranda, tal y como lo ordenó la juez aquo en ordenación del proceso, corresponde entonces señalar, que no es necesario en virtud del conocimiento por parte del apoderado de la empresa demandada notificar nuevamente a la misma toda vez que está a derecho con la diligencia de fecha 10 de marzo del año 2.004, sino que lo que procede en este caso es ordenar la reposición de la causa al estado en que en respeto al resguardo y principio de seguridad jurídica y de igualdad para ambas partes, una vez la Juez aquo reciba las presentes actuaciones, deberá establecer una fecha cierta y una hora que debe coincidir con el décimo día hábil siguiente al auto que a tal efecto libre a efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar y ambas partes tengan la plena seguridad de cuando ello va a suceder, esto en virtud de la anormal situación que se ha presentado en este proceso. ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuesto es que este Juzgador debe declarar la nula de la certificación que hiciese la secretaría del juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques con competencia en el Régimen Procesal Transitorio en fecha 02 de febrero del año 2.004, donde erróneamente hizo constar que se habían cumplido con las formalidades de ley establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debe en consecuencia también declararse la nulidad de las actuaciones subsiguientes a dicha fecha, puesto que son contrarios al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso. ASI SE ESTABLECE.-

En virtud de que la parte demandada conoce la presente causa, a efectos de evitar dilaciones indebidas o formalismos inútiles, en función de una justicia oportuna se ordena a la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a que proceda a fijar mediante auto expreso una vez recibida las presentes actuaciones la hora en que tendrá lugar al décimo (10º) día hábil siguiente la correspondiente audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha diez (10) de Marzo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha primero (1°) de Marzo de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano O.C. contra la Sociedad Mercantil COLEGIO A.O.O., S.R.L., también llamado Unidad Educativa A.O.O., por PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha primero (1°) de Marzo de 2004, en la acción incoada por el ciudadano O.C. contra la Sociedad Mercantil COLEGIO A.O.O., S.R.L. y en consecuencia, declara la nulidad de la certificación realizada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en fecha dos (02) de Febrero del año 2004, en la que erróneamente dejó constancia de haberse cumplido las formalidades contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que las mismas se hubiesen cumplido, como consecuencia de ello, se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día dos (02) de Febrero del año 2004 y en consecuencia se declara la nulidad de los actos subsiguientes al dos (02) de Febrero del año 2004. Por consiguientes se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que una vez recibidos los autos del presente expediente, a fin de salvaguardar el Derecho a la Defensa y el Principio de Seguridad Jurídica, se indique expresamente mediante auto, la fecha en que tendrá lugar a las nueve de la mañana y que deberá coincidir con el décimo día hábil siguiente, la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo señala el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de abril del año 2004. Años: 193º y 144º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.M.

Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.M.

HVF/JMM/JJUM

EXP N° 0176-04

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