Decisión nº PJ0012015000214 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

Exp. Nº LP41-O-2015-000007

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 09 de Diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los Abogados O.J.O. y E.N.V.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-642.422 y V-4.523.373, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 43.329 y 105.738, en su orden; con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de Acción de A.C., interpuesto contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.B.D.M. (CORPOSALUD).

I

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE

A.C.

Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que los hechos que originan la presunta lesión a los derechos individuales del hoy accionante, están consagrados en los artículos 21,49,87,89,112,138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente adujo que, “(…) en fecha 13 de Junio de 2.015, el “Colegio de Médicos del Estado Mérida”, publicó un: “BOLETIN INFORMATIVO”, en el Diario “Frontera” de esta Capital, […] donde informaba a la colectividad merideña, que estaban en proceso de reiniciar la “Emisión” de los “Certificados Médicos Viales para Conducir Vehículos Automotor”, de conformidad con lo establecido en la “Resolución Interministerial”, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359, fechada en Caracas el día 19 de Febrero de 2.014, donde resuelve en su Artículo 1: “Se reconoce la validez y se tienen como oficiales, los Certificados Médicos Viales, expedidos por los Colegios de Médicos, en toda la República Bolivariana de Venezuela”,(…).

Que, “(…) A tal publicación, le salió al paso el ciudadano: D.R.G., en su carácter de “Director General (E) de la Corporación de Salud del Estado Mérida”, a través de comunicación Nº 1975-2015 de fecha 15 de Julio de 2.015, dirigida al Presidente del “Colegio de Médicos de Mérida”, […] dando su distorsionada interpretación a la Norma contemplada en el Articulo 1º de la señalada “Resolución Interministerial” e ignorando flagrantemente lo establecido en la N.C. en su Artículo 24, respecto a la “Irretroactividad de la Ley”; exigiéndole a las Autoridades del “Colegio de Médicos” en su carácter de Director General y Director Estadal de S.d.E.B.d.M.: “…sea subsanada a la brevedad y corregido públicamente el FALSO SUPUESTO DE MALA INTERPRETACIÓN de la norma que los conllevó a la publicación referida en el Diario Frontera”. Lo que evidencia también, un fehaciente y flagrante “DESACATO” al “Resuelve” publicado en Gaceta Oficial, por la “Resolución Interministerial” integrada por los Ministerios del Poder Popular para: La Salud, para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y, para Transporte Terrestre. Lo que constituye una evidente “Usurpación de Autoridad” y un flagrante “Abuso o Desviación de Poder” de conformidad con lo establecido en los Artículos 138 y 139; con las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 140 de nuestra Constitución, por parte del Ciudadano: D.R.G..

Manifestó que en contestación a la mencionada comunicación emanada de la Corporación de S.d.e.M. emitida por su Director General identificado en autos, la Junta Directiva del Colegio de Médicos de Mérida, le envió formal comunicación al Director de Corposalud, ratificándole en el Boletín Informativo de fecha 13 de julio de 2015, y aclarándole que no le asiste la razón en cuanto a la distorsionada interpretación que le ha dado al “Resuelve” (sic) emanado de la Resolución Interministerial y, acotándole que no es él, el indicado para impedir la aplicación de la mencionada Resolución, lo que, a su decir, conlleva a un desacato y una usurpación de autoridad y un abuso o desviación de poder.

En tal sentido concluyó exponiendo que solicita que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, así mismo que se le ordene al Director de la Corporación de Salud, “RESTABLECER INMEDIATAMENTE” al Colegio de Médicos de Mérida, su Derecho a continuar emitiendo los certificados Médicos Viales para conducir vehículos automotores de conformidad con lo establecido en la Resolución Interministerial en su articulo 1º, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.359 de fecha 19 de Febrero de 2014.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de A.C. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 09 de Diciembre de 2015, por los Abogados O.J.O. y E.N.V.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-642.422 y V-4.523.373, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 43.329 y 105.738, en su orden; con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, por presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De A.C. conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.

En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.

Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:

1) DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN DE S.D.E.M., en la persona del ciudadano D.R.G..

2) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.

Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Acción de A.C., interpuesta el 09 de Diciembre de 2015, por los Abogados O.J.O. y E.N.V.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-642.422 y V-4.523.373, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 43.329 y 105.738, en su orden; con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.B.D.M. (CORPOSALUD).

SEGUNDO

ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de A.C. propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la parte presuntamente agraviante: 1) DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN DE S.D.E.M., en la persona del ciudadano D.R.G.; para que concurra a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.

TERCERO

Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.

CUARTO

NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA.

ABG. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LP41-O-2015-000007

MH/ma.-

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