Decisión nº 0151 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0285

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0151

Valencia, 05 de agosto de 2005

195º y 146º

El 16 de diciembre de 2004, la ciudadana C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.079.503, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.551, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, en su carácter de Apoderada Judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO, Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 07 de octubre de 1942, bajo el Nº 14, folios del 18 al 24 Vto., Protocolo 1º, Tomo Nº 1, e identificada en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-07552581-7, ubicada en la Avenida Los Colegios, Urbanización Guaparo, Avenida 105-40, V.E.C., admitido por este tribunal el 23 de febrero de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-135 del 27 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-REC-DFD-PFI-2003-06-037 del 24 de abril de 2003 y la planilla de liquidación Nº 101001227001490 del 12 de junio de 2003, por no presentar la información relacionada con sus agremiados mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-PIF-2003-029 del 12 de febrero de 2003, por la cantidad de ciento noventa y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs.194.000,00).

I

SECUENCIA CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS

El 12 de febrero de 2003, mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-PIF-2003-029, la Administración Tributaria solicitó a la contribuyente información relacionada con sus agremiados.

El 17 de marzo de 2003, la Administración Tributaria ratifica el contenido del acta antes mencionada mediante Acta Nº GRTI-RCE-PFI-2003-029-01.

El 23 de abril de 2003, mediante Resolución Nº GRTI-RCE-PFI-2003-029-02, el SENIAT deja constancia que la contribuyente no presentó la información relacionada con sus agremiados solicitada en el Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-PIF-2003-029.

El 24 de abril de 2003, la Administración Tributaria emite Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-REC-DFD-PFI-2003-06-037, en la cual le imponen multa de diez unidades tributarias por no presentar la información requerida.

El 12 de enero de 2004, el contribuyente es notificado de la Resolución Nº GRTI-REC-DFD-PFI-2003-06-037.

El 16 de febrero de 2004, la contribuyente interpone recurso jerárquico ante la administración tributaria.

El 27 de octubre de 2004, el SENIAT emite auto de admisión del recurso jerárquico. En esa misma fecha la administración tributaria emite Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-135, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.

El 11 de noviembre de 2004, la recurrente es notificada del auto y de la resolución antes mencionada.

El 16 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la recurrente interpone recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 20 de diciembre de 2004, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 23 de febrero de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad.

El 24 de febrero de 2005, este juzgado dictó sentencia interlocutoria Nº 0278, en la que se declara sin lugar la solicitud de suspensión de efectos.

El 09 de marzo de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 18 de marzo de 2005, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente e inadmitió el merito favorable que se desprende de los autos por considerarlo inoficioso e inútil.

El 04 de abril de 2005, la administración tributaria consignó copia simple fotostática para certificar por Secretaría previa vista y devolución del instrumento poder que acredita su representación. Asimismo consignó copias fotostáticas de diversos documentos emanados de ese órgano administrativo.

El 25 de abril de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se dió inicio al término para la presentación de informes.

El 31 de mayo de 2005, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

El 14 de junio de 2005, venció el lapso para de observaciones de los informes. En esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento de dicho lapso y declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DEL COLEGIO DE MÉDICOS

La representante judicial del Colegio de Médicos del Estado Carabobo afirma la inexistencia de incumplimiento del deber de informar a la administración de conformidad con el artículo 105, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual establece la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria en los siguientes términos: “…No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con lo que guarde relación, dentro de los plazos establecidos...”.

Aduce que la administración tributaria solicitó a la institución los datos de miembros de la institución no de terceros con los que guarde relación o de actividades propias o ajenas. Expresa que los artículos 28 y 143 de la Constitución establecen el derecho que tiene toda persona de conocer el uso y finalidad que se haga de la información y los datos de la misma. Opinan que la información requerida debe ser solicitada a los médicos agremiados, quienes deben suministrarla personalmente y no al Colegio de Médicos del Estado Carabobo.

Continua la representante judicial señalando que “…si bien en las labores de fiscalización la misma puede requerir información a terceros relacionados con el sujeto inspeccionado, obviamente deben privilegiar la información que pueda obtener del propio contribuyente, y en el caso que nos ocupa la información sobre los agremiados, debe ser requerida a estos particularmente, ya que los deberes de información de los terceros (como hemos sido calificados por la Administración Tributaria), es subsidiaria y sólo procedería si fuese el caso, cuando haya resultado infructuosa la función inspectora sobre el sujeto pasivo del tributo, se desconozca la identidad de los sujetos que han realizado determinadas operaciones, o exista fundada presunción de que será inoperante exigir la información al propio sujeto que se investiga; por lo tanto no están dados los supuestos especificados, por los cuales se nos pueda exigir dicha información de nuestros agremiados…”.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El artículo 124 de Código Orgánico Tributario que se refiere a las facultades, atribuciones y funciones generales de la administración tributaria obliga a las autoridades civiles políticas administrativas y militares de la República, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos y otros, incluyendo cualquier particular u organización a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria.

Aduce la recurrente que consta en los estatutos de la Asociación Civil del Colegio de Médicos del Estado Carabobo que sus objetivos fundamentales giran en torno al fomento del decoro y mantenimiento de la ética de la profesión médica así como la reunión organizada de los médicos sometidos a su jurisdicción, hecho este que implica el censo y actualización permanente de los datos de sus agremiados, por lo que mal puede pensarse que la simple identificación de sus miembros no constituye parte de la actividad propia de la asociación, que el cumplimiento de sus objetivos requiere para el efectivo desarrollo y protección de los intereses profesionales de sus agremiados el recabar en forma efectiva la información relativa a la ubicación de las personas que forman parte de su universo social.

Rechaza la interpretación parcial que hace la recurrente del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo se refiere al derecho de acceder a la información que reposa en registros oficiales o privados y no a la naturaleza de la información que para fines fiscales solicita la administración tributaria, es decir, si bien los ciudadanos tienen el derecho de conocer la información que sobre ellos reposa en los archivos oficiales, esto no obsta para que un ente de naturaleza gremial se niegue a cumplir con un requerimiento al que está obligado y que en nada afecta el derecho de la información que tienen los ciudadanos de conocer el uso de la información que maneja la administración.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se concreta a determinar si el Colegio de Médicos del Estado Carabobo se puede negar a suministrar a requerimiento del SENIAT información sobre sus miembros.

El Colegio de médicos se niega a hacerlo aduciendo que en el requerimiento se le solicita información de los datos de la institución y no de terceros con los que guarde relación o de actividades propias o ajenas. Para ello se fundamenta en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, el juez considera oportuno transcribir el contenido de la siguiente normativa referida a este caso.

Código Orgánico Tributario:

Artículo 105. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

  1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos.

  2. …(omissis)…

Artículo 124. Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria, y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular requieran los funcionarios competentes. …(omissis)…(Subrayado por el juez).

Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información a los actos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneo o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

En el criterio del juez, la recurrente erróneamente aduce en su favor el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra transcrito, que se refiere al derecho de acceso del contribuyente a la información sobre si misma que consta en los registros oficiales o privados y no a la información que le solicita la Administración Tributaria sobre sus miembros.

El artículo 105 del Código Orgánico Tributario es claro al establecer como ilícitos formales el no proporcionar información requerida por sus actividades, o las de terceros con los que guarde relación. Es obvio, y no se explica el juez, como puede El Colegio de Médicos pretender que sus miembros no son parte de la Institución, con derecho a voz y voto en sus actividades y tampoco serviría su argumento en el supuesto negado que se trate de terceros con los que tenga relación, pues en este caso también estaría obligado a entregar la información requerida.

El artículo 24 eiusdem corrobora la obligación que tienen los gremios profesionales de suministrar la información requerida por la Administración Tributaria y por lo tanto es forzoso para este tribunal decidir que el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, está en la obligación de suministrar a la Administración Tributaria la información requerida. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana C.R.R. en su carácter de apoderada judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-135 del 27 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-REC-DFD-PFI-2003-06-037 del 24 de abril de 2003 y la planilla de liquidación Nº 101001227001490 del 12 de junio de 2003, por no presentar la información relacionada con sus agremiados mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-PIF-2003-029 del 12 de febrero de 2003, por la cantidad de ciento noventa y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs.194.000,00).

2) ORDENA al COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO suministrar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la información solicitada de sus agremiados en el Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-PIF-2003-029 del 12 de febrero de 2003, específicamente los datos referentes a los miembros del Colegio hasta la fecha indicando, cédula de identidad, nombre completo, número de miembros y dirección.

3) CONDENA en costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, al COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO, por la cantidad de bolívares diecinueve mil cuatrocientos sin céntimos (Bs. 19.400,00), equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena oficiar a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco días (05) del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. 0285

JAYG/dhtm/yg.

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