Decisión nº 116 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.297

Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2014, el ciudadano M.E.T.C., titular de la cédula de identidad No. V-.9.113.273, actuando en su condición de PRESIDENTE de la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, asistido por el abogado E.N.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.456, interpone ACCION DE A.C. en contra de la FEDERACIÓN DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO (FEDEAV).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se admitió el amparo interpuesto.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Señaló el accionante que, la Federación Deportiva del Abogado Venezolano (FEDEAV), mediante Acta de Asamblea Extraordinaria levantada durante la celebración de la Tercera Junta Tecnica y Asamblea Guanare 2014, en fecha 19 de julio de 2014, “...aprobó regulación especial para el picheo en la disciplina de Softbol para los Juegos Nacionales Intercolegios de Abogados a celebrarse en la población de Guanare del Estado Portuguesa entre los días 17 y 23 de Agosto de 2014, el cual, toda vez que la presente norma arremete y van en perjuicio de los intereses de la entidad la cual [representa] en este acto tal como lo es el COLEGIO DEL ABOGADO DEL ESTADO ZULIA, ESPECIFICAMENTE EN LA DISCIPLINA DEL SOFTBOL, participantes estos inscritos formalmente a nuestra entidad y relacionado directamente al gremio deportivo de [sus] profesionales...” .

Indicó que la norma cuya suspensión se solicita, establece lo siguiente: “DE LOS PITCHER: Aquellos abogados que hayan participado, participen activamente o de cualquier forma hayan jugado como lanzadores en una liga especial, liga superior, liga profesional o hayan representado a Venezuela en la disciplina Softbol SOLO podrían lanzar tres (3) innings por juego. Esta limitación solo será para actuar como lanzador, pudiendo jugar cualquier otra posición sin limitación alguna”.

Señaló que el abogado L.C., forma parte del gremio de abogados del Estado Zulia, perteneciendo al grupo de atletas de la Delegación de Softbol del Colegio de Abogados del Estado Zulia, gremio al cual representa en la presente acción.

Reseñó, que “...el Abogado L.C., perteneciente al gremio el cual [representa] lanzo en igualdad de condiciones que el resto de los pitchers en la edición de los juegos verificada en Yaracuy 2013, es decir, sin la aludida limitación, ganando cuatro (04) partidos, incluyendo el juego final, lanzando un total de veinticinco (25) innings o entradas en los siete (07) partidos que disputo [su] seleccionado, en los cuales tuvo seis (06) apariciones en total, tres (03) de ellas como lanzador abridor (19 innings) y tres (03) como relevista, pichando un promedio de cuatro (04) innings y un tercio por aparición (4 1/3 innings/aparición)...”.

Destacó, que la decisión recurrida afecta normas de carácter legal y constitucional que versan sobre el derecho inquebrantable la participación del atleta en igualdad de condiciones y sin ser objeto de discriminación alguna, limitando su actuación a su propio rendimiento deportivo y al cumplimiento de normas de carácter disciplinario y moral.

Afirmó que, “...se pretende lesionar gravemente y de manera inmediata y permanente al derecho actual y legitimo que posee [sus] agremiados, específicamente el abogado L.C. a competir en igualdad de condiciones con el resto de lanzadores del Torneo de Softbol de los Juegos Nacionales de Abogados y obtener medallas de oro individuales en la categoría de Picheo y además, permitirle aportar que el equipo de Softbol del Estado Zulia vuelva a ganar en [esa] edición la m.d.o., tal y como lo hizo en la pasada y poder permanecer siempre entre los primeros lugares deportivos de los juegos de abogados”.

Recalcó, que el referido abogado, L.C., cumple cabalmente con los requisitos exigidos por la Federación Deportiva de los Juegos, además de su inscripción y vigencia dentro del gremio zuliano de abogados, así como cualquier otro abogado perteneciente a cualquier disciplina.

Alegó, que “…con respecto al peligro en la demora, resulta de conocimiento general, que los Tribunales de la República tienen pautado un periodo vacacional el cual estará comprendido entre los días Quince (15) de Agosto y Quince (15) de Septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, los XXXV Juegos Nacionales Intercolegios de Abogados de Venezuela en Portuguesa 2014 se celebrara durante dicho periodo de asueto, es decir, entre los días Diecisiete (17) y Veintitrés (23) de Agosto de 2014, por lo que, existe un riesgo manifiesto que la decisión que resuelva sobre el fondo de lo debatido en esta causa, es decir, la que declare la procedencia del amparo cont4ra la norma reglamentaria, por razones propias del procedimiento, sea dictada con posterioridad a la oportunidad de la realización de la competencia, haciendo nugatoria la pretensión de la parte actora, de poder lanzar en las mismas condiciones que el resto de sus colegas, en la condición del único abogado afectado por la decisión recurrida y así poder jugar en igualdad de condiciones en las cuales participo el Abogado L.C., tal como lo hizo en la anterior edición de los juegos, desarrollando a plenitud su potencial atlético en la venidera competencia, siendo un ejemplo a seguir para todos los atletas de todos los gremios a nivel nacional”.

Adicionó, que “...se encuentra el peligro inminente de que se actualice la lesión sobre los intereses actuales y legítimos de [sus] agremiados o específicamente de uno de ellos, por cuanto, de aplicarse la norma recurrida se vería mermada la oportunidad de optar a alcanzar m.d.O. y se vería disminuida la expectativa de que [su] equipo, es decir, la Selección de Softbol del Estado Zulia pueda revalidar el primer lugar obtenido en los pasados Juegos Nacionales y pueda revalidar el puntaje obtenido en los últimos años en los juegos de maneta general”.

Precisó, que “...la norma va directamente dirigida a restringir y limitar la participación plena de uno de [sus] deportistas abogados zulianos en los Juegos Nacionales Intercolegios de Abogados de Venezuela Portuguesa 2014, a celebrarse entre los días diecisiete (17) y veintitrés (23) del venidero mes de agosto de 2014, tal como se constata en el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria levantada en fecha diecinueve (19) de julio de 2014, en la cual, se [le] menciona expresamente...”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita al Tribunal, la representación del Colegio de Abogados del Estado Zulia, que “…decrete el A.C. a los derechos constitucionales amenazados por la aplicación de la norma reglamentaria que restringe la cantidad de innings por encuentro que podría lanzar en los venideros XXXV Juegos Nacionales de Abogados de Venezuela Guanare 2014 y por lo tanto, Suspenda los Efectos de dicha norma dictada en fecha Diecinueve (19) de julio de 2014 por la Federación Deportiva del Abogado Venezolano (FEDEAV) hasta que este Tribunal competente dicte sentencia definitiva...”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de a.c.es, en los siguientes términos:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo

(Resaltado de este Juzgado)

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado Superior determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, y al respecto se observa:

Delata la representación del Colegio de Abogados del Estado Zulia, el quebrantamiento de los artículos 21 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, derecho a la igualdad y derecho al deporte, respectivamente.

Respecto a la violación del derecho a la igualdad, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Solo se dará el trato de oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las formas diplomáticas.

No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

De tal forma, establece el articulo 21 constitucional, el derecho a la igualdad, el cual ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1131 del 19 de septiembre de 2002).

Por otro lado, el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al deporte, en los siguientes términos:

Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país

.

En relación a las norma anteriormente citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 255 de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Federación Venezolana de Fútbol, se pronunció en cuanto al derecho al deporte que posee todo ciudadano en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, señalando que:

Como se evidencia, el Constituyente de 1999 reconoció que el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, a una pretensión básica fundamental autónoma, referida ésta, al derecho intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, siendo de tan gran magnitud dichos aspectos que la norma constitucional supra citada reseña, que el propio ‘Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado…’; dicha actividad, por lo tanto, es un derecho fundamental en una doble vertiente.

De lo antes expuesto, se afirma que desde el punto de vista del principio de libertad ‘Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva’; desde el punto de vista del principio de igualdad, la Constitución garantiza, que ‘El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción’.

. (Destacado de este Juzgado).

Del criterio anteriormente transcrito, debe deducirse que el deporte debe ser una actividad igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva en los términos de la llamada cláusula de Estado Social, debiendo fundamentarse la práctica deportiva en los principios de democracia, autonomía, participación, autogestión, descentralización, desconcentración y solidaridad (Ver. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-1867, 26 de octubre de 2007, caso: Asociación Civil Escuela de Fútbol Menor Universidad Central de Venezuela, La Victoria vs. Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua (Irda) y Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.).

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Se aprecia que la parte accionante, en el escrito contentivo de la acción de a.c., afirma que la Federación Deportiva del Abogado Venezolano (FEDEAV), mediante Acta de Asamblea Extraordinaria levantada durante la celebración de la Tercera Junta Tecnica y Asamblea Guanare 2014, en fecha 19 de julio de 2014, “...aprobó regulación especial para el picheo en la disciplina de Softbol para los Juegos Nacionales Intercolegios de Abogados a celebrarse en la población de Guanare del Estado Portuguesa entre los días 17 y 23 de Agosto de 2014, el cual, toda vez que la presente norma arremete y van en perjuicio de los intereses de la entidad la cual [representa] en este acto tal como lo es el COLEGIO DEL ABOGADO DEL ESTADO ZULIA, ESPECIFICAMENTE EN LA DISCIPLINA DEL SOFTBOL...” .

De mismo modo arguyó que, con la referida regulación la Federación Deportiva del Abogado Venezolano (FEDEAV), pretende lesionar el derecho a la práctica deportiva sin discriminación alguna del agremiado L.C., impidiéndosele competir en igualdad de condiciones del resto de lanzadores en la Disciplina Deportiva de Softbol en los Juegos Nacionales de Abogados a celebrarse en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa entre los días diecisiete (17) y veintitrés (23) de Agosto de 2014, como parte de la delegación de Softbol del Colegio de Abogados del Estado Zulia, lo cual además mermaría la posibilidad que dicha delegación del Estado Zulia permanezca entre los primeros lugares del cuadro de ganadores de los Juegos Nacionales de Abogados.

Así las cosas, se verifica que riela al folio veintiséis (26) al treinta (30) de la pieza principal del presente expediente, copia certificada de Acta de “TERCERA JUNTA TECNICA-ASAMBLEA”, CELEBRADA EN FECHA 19 DE JULIO DE 2014 por la Federación Deportiva del Abogado Venezolano (FEDEAV), en la cual entre otros aspectos, se discutió la aprobación o desaprobación de la solicitud de regulaciones especiales para el pitcheo en la disciplina de Softbol, de la cual se lee:

Aprobación o desaprobación solicitud de regulaciones especiales para el pitcheo en la disciplina de Softbol. PROPUESTA: DE LOS PITCHER: Aquellos Abogados que hayan participado, participen activamente o de cualquier forma hayan jugado como lanzadores en una liga especial, liga superior, liga profesional o hayan representado a Venezuela en la disciplina de softbol SOLO podrán lanzar tres (3) innings por juego. Esta limitación solo será por actuar como lanzador, pudiendo jugar cualquier otra posición sin limitación alguna. SE ABRE EL DEBATE CON RESPECTO A ESTE PUNTO (...) TOMA LA PALABRA EL DR. A.J., QUIEN PLANTEA QUE LA PROPOSICION QUE REALIZA EL DISTRITO, NO PERSIGUE PERJUDICAR A NADIE, SINO QUE SE TRATA DE EQUILIBRAR LA SITUACION, YA QUE EL PIRCHER L.C., SE DEDICA A ESA ACTIVIDAD PROFESIONALMENTE Y QUE ASI COMO SE REGULÓ EL USO DE LOS BATES COMPUESTOS, SE DEBE REGULAR [ESA] SITUACIÓN. TOMA LA PALABRA EL DELEGADO DE DELTA AMACURO, QUIEN EXPONE QUE SE DEBERIA EN TODO CASO BUSCAR LA PROTECCIÓN DEL PITCHER, TRATANDO DE QUE TENGA DIAS DE DESCANSO ENTRE JUEGO Y EL SIGUIENTE, A FIN DE QUE NO SE PERJUDIQUE FISIOLOGICAMENTE AL JUGADOR. TOM LA PALABRA EL DELEGADO DE Z.D.. J.C.A., QUIEN PLANTEA QUE SE DEBE PENSAR EN POSITIVO Y SE DEBE INCORPORAR A LOS ATLETAS Y ESTIMULAR LA PARTICIPACION Y NO A LA LIMITACION. SEGUIDAMENTE SE PASO A VOTAR LA PROPUESTA PRESENTADA, LA CUAL OBTUVO LA SIGUIENTE VOTACIÓN: RECHAZADO: AMAZONAS; LARA; MERIDA; MIRANDA Y ZULIA (5 VOTOS); ABSTENCION: FALCON; GUARICO; SUCRE; PORTUGUESA; TACHIRA y YARACUY (6 VOTOS); APROBADOS: ANZOATEGUI; APURE; ARAGUA; BARINAS; CARABOBO; COJEDES; DELTA AMACURO; DISTRITO CAPITAL (9 VOTOS). CON LA VOTACIÓN EXPRESADA, SE APRUEBA LA PROPUESTA DE MODIFICACION Y SE PROCEDERÁ A REALIZAR LAS CORRECCIONES CORRESPONDIENTES (...)

. (Resaltado Nuestro).

Asimismo, a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza principal del presente expediente, Fichaje de los atletas pertenecientes a la Delegación de Softbol del Colegio de Abogados del Estado Zulia que representaron a dicha institución en los XXXIV Juegos Deportivos Nacionales Intercolegios de Abogados de Venezuela, Yaracuy 2013, del cual se evidencia que el abogado L.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.825.455, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 199.219, federado bajo el número FEDEAV 10065-13, forma parte de dicha delegación como Pitcher, según se desprende de Estadísticas Individuales de dicho jugador, insertas al folio ciento cincuenta y uno (151), de la pieza principal.

De igual forma, de documentos insertos al folio ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal del expediente, contentivo de constancias expedidas por la ciudadana N.F.L.R., en su cualidad de Gerente del Colegio de Abogados del Estado Zulia, se evidencia la calidad de agremiado del abogado L.C., como miembro del Colegio de Abogados del Estado Zulia desde el día 22 de febrero de 2012, bajo el No. 21.921, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.219.

De las documentales señaladas se evidencia prima facie, que con la “regulación especial” en mención, referente únicamente a la posición de Pitcher en la disciplina de Softbol como parte del Programa de los Juegos Nacionales Intercolegios de Abogados de Venezuela, llevados a cabo por la Federación Deportiva del Abogado Venezolano (FEDEAV), se coloca en estado de desigualdad a personas en igualdad de condiciones, como es el hecho de ser miembro del gremio de Abogados de alguna Entidad Federal, -como sucede en el caso del ciudadano L.C., el cual es miembro activo del Colegio de Abogados del Estado Zulia-, lo cual no encuentra justificación legal dentro del marco de la racionalidad y proporcionalidad que debe presidir la configuración del ejercicio de los derechos constitucionales dentro del m.d.E.S.d.D. y de Justicia, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo sentido, se evidencia en esta etapa cautelar la presunción de que las limitaciones establecidas en dicha regulación, no tienen basamento lógico, o que fuera acordada bajo una pretendida defensa de las minorías, ya que en todo caso se estaría potenciando una preponderancia de la minoría sobre la mayoría, lo cual no cabe en el caso bajo análisis.

Así pues, a criterio de este Juzgado la actuación desplegada por la Federación Deportiva del Abogado Venezolano (FEDEAV), constituye ab intiio una trasgresión del núcleo esencial del derecho a la igualdad y derecho a la práctica deportiva sin discriminación alguna, consagrados en el artículo 21 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha regulación especial impediría que el abogado y atleta L.C. se destaque sin impedimento alguno como Pitcher de la Delegación de Softbol del Colegio de Abogados del Estado Zulia, restringiéndose su libre desenvolvimiento deportivo en representación del gremio de Abogados del Estado Zulia en los Juegos Nacionales Intercolegios de Abogados, por lo tanto se presume, ello afecta a su vez los derechos e intereses del Colegio de Abogados del Estado Zulia, ya que dicha limitante afecta el nivel de competencia de una delegación deportiva de dicha institución. Así se establece.

Con los argumentos planteados anteriormente, queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho constitucional que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la presunta violación. Así se declara.

En virtud de lo expuesto este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la regulación especial aprobada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2014 por la FEDERACIÓN DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO (FEDEAV), mediante Acta de Tercera Junta Técnica y Asamblea Guanare 2014, celebrada por la Federación Deportiva del Abogado Venezolano (FEDEAV), concentrada en la sede del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, referente al Pitcheo en la Disciplina de Softbol, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de a.c.. Así se decide.

Por último, SE ADVIERTE a los presuntos agraviantes y a todos los integrantes de la referida Federación, que la presente decisión debe ser acatada estrictamente de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano M.E.T.C. actuando en su condición de PRESIDENTE de la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, asistido por el abogado E.N.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.456.

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la regulación especial aprobada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2014 por la FEDERACIÓN DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO (FEDEAV), mediante Acta de Tercera Junta Técnica y Asamblea Guanare 2014, celebrada por la Federación Deportiva del Abogado Venezolano (FEDEAV), concentrada en la sede del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, referente al Pitcheo en la Disciplina de Softbol, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de a.c..

TERCERO

SE ADVIERTE a los presuntos agraviantes y a todos los integrantes de la Federación Deportiva del Abogado Venezolano (FEDEAV), que la presente decisión debe ser acatada estrictamente de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 116. De igual forma, se libró oficio No. 1688-14, dirigido a la Federación Deportiva del Abogado Venezolano (FEDEAV), a los fines de la notificación de la presente medida.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 15.297

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