Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Civil COLEGIO MODELO EDUCATIVO S.R. S.C., (Originalmente registrado como Sociedad Mercantil INVERSIONES 021 C.A.) inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1989, bajo el Nº 19, Tomo 11 Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.C.G.N. y J.E.G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.738 y 105.578.

PARTE DEMANDADA

EAGLE SERVICE S.A. Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 1974, bajo el Nº 9, Tomo 51-A. y causahabientes del ciudadano J.A. cedulado bajo el No. 228.987. APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: J.L.G.G. abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.314.

MOTIVO

ACCION REIVINDICATORIA

OBJETO DE LA PRETENSION: Parcela de terreno constituida por un área de treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete centésimas de metros cuadrados (35.357,57 m2) identificada con el Nº 900, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización “Los Naranjos”, avenida norte 6, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, comprendida entre los siguientes linderos: NOROESTE, en ciento cuarenta y seis metros con setenta y siete centímetros (146, 77 m) con zona verde de la Urbanización; NORESTE: en setenta y seis metros con sesenta y cuatro centímetros (76,64 m) con zona verde de la urbanización; SUR: en ciento cincuenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (152,65 m); ESTE: en ciento catorce metros con veinticinco centímetros (114,25 m) con la Avenida Norte 6 de la Urbanización “Los Naranjos” y OESTE: en trescientos cincuenta y dos metros con ochenta centímetros (352, 80 m) con terrenos que son o fueron de los señores PARES BETANCOURT.

I

Con motivo de la decisión dictada el 09 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la Sociedad Civil COLEGIO MODELO EDUCATIVO SIMÓN RODRÍQUEZ S.C. en contra de la Sociedad Mercantil EAGLE SERVICE C.A. y del ciudadano J.A., ejerció recurso de apelación el 06 de Febrero de 2006 el abogado J.E. GARANTON, en representación judicial de la parte actora.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 20 de abril de 2006, se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 23 de mayo de 2006, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida data para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes, se dejó constancia que las partes consignaron sus respectivos escritos, con la excepción del defensor del ciudadano J.A..

En la oportunidad de las observaciones, compareció tanto la representación de la parte actora como la de la codemandada EAGLE SERVICE C.A., entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Dentro del lapso para dictar sentencia, el 14 de agosto de 2006 compareció el abogado J.C.P.C., quien no es parte ni apoderado judicial en el presente proceso, consignando copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.A., parte codemandada en el presente proceso.

Mediante diligencia del 21 de septiembre de 2006, el abogado J.G., en representación de EAGLE SERVICE C.A. solicitó la suspensión de la causa y que se realizara la citación de los herederos por edictos, lo cual fue acordado por decisión dictada el 28 de septiembre de 2006, librándose los edictos respectivos.

Por diligencia del 11 de enero de 2007 el abogado J.G., apoderado judicial de la parte demandada, consignó las diversas publicaciones del edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus J.A., dejándose constancia por secretaría del cumplimiento de las formalidades.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, el abogado J.C.P.C., como representante sin poder de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.A.A., solicitó la reposición de la causa al estado de nueva publicación de los edictos, por cuanto en los ya publicados se omitió el ultimo domicilio del causante.

Igualmente, a través de diligencia del 21 de marzo de 2007 la representación judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa.

II

Vistos los pedimentos de reposición y examinados los autos, esta Superioridad se adentra al análisis de la cuestión planteada y a la resolución de la misma.

Esta Alzada observa:

De la revisión de las actas procesales, se deriva meridianamente que el proceso de marras se inició por demanda de reivindicación admitida el 16 de febrero de 2001, la cual fue propuesta por la Sociedad Civil COLEGIO MODELO EDUCATIVO SIMÓN RODRÍQUEZ S.C. en contra de la Sociedad Mercantil EAGLE SERVICE C.A. y el ciudadano J.A..

Asimismo, se observa que al folio 48 (pieza I) riela diligencia del 27 de marzo de 2001 del alguacil del Juzgado A-quo, en la cual señala, entre otras circunstancias, que se trasladó al domicilio del co-demandado J.A., donde le informaron que no se encontraba en el lugar. Esa situación conllevó a la postre que la citación personal resultase infructuosa y se verificara la misma por carteles.

Sin embargo, en autos consta copia certificada del acta de defunción (folio 411 de la primera pieza) consignado el 14 de mayo de 2006, la cual no ha sido impugnada, y de la que se deriva que el ciudadano J.A.A., cedulado bajo el No. 228.987, falleció el 24 de diciembre de 2000, mucho antes de que se incoara el juicio reivindicatorio.

De modo que habiendo fallecido el co-demandado J.A.A. antes de la proposición de la demanda, resulta poco verosímil la actuación desplegada por el alguacil del Tribunal de la causa, quien dejó constancia que le fue informado que el mencionado ciudadano no se encontraba en su domicilio en aquel momento, lo que conllevaría posteriormente a su citación por carteles.

De las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que durante el proceso llevado por ante el A-quo, hayan sido citados los herederos del codemandado J.A.A., o hayan comparecido por sí o mediante apoderados al acto de contestación de la demanda, sino que por el contrario se ordenó la citación personal del referido de cujus, lo que evidentemente no fue posible, practicándose la misma mediante carteles, designándose posteriormente un defensor Judicial, con quien se entendió la citación y demás actos del proceso.

Ahora bien, tales circunstancias suscitadas en la presente causa denotan no sólo la infracción de los artículos 231 y 215 del Código de Procedimiento Civil, sino también una violación flagrante al debido proceso y al derecho de defensa de los posibles causahabientes del finado J.A.A., consagrados en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República.

De ahí, que ante las violaciones evidenciadas en autos, resulte ineludible, como remedio procesal, la reposición de la causa al estado de que se proceda a la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos del interfecto, a los fines de que concurran a la contestación de la demanda y demás actos del proceso y así puedan ejercer la defensa de sus intereses.

En este sentido, el maestro Cuenca ha señalado, que la reposición “no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores e imprecisiones de las partes, ni tampoco acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o mera forma” (Cuenca, Humberto: Curso de Casación, pág. 166).

Por lo tanto, se repone la causa conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil al estado antes señalado, quedando nulas todas la actuaciones verificadas en el proceso, debiendo cumplir el A-quo con lo aquí establecido y luego de verificados los actos procesales a que hubiere lugar, dictará nueva sentencia en el juicio de marras.

Igualmente, resulta menester señalar que motivado a la presente decisión, resulta infructuoso ingresar a los demás pedimentos y alegaciones esgrimidas en el proceso, puesto que ineluctablemente la causa ha quedado repuesta y nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión que deberá renovarse a objeto de que se verifique la citación por edicto de los herederos del ciudadano J.A.A..

III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se ANULA, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada el 09 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que se cite mediante edictos a los herederos del de cujus J.A.A., a los fines de que den contestación a la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara COLEGIO MODELO EDUCATIVO S.R. S.C. en contra del finado J.A.A. y de la sociedad mercantil EAGLE SERVICES C.A., por lo que resultan nulas todas las actuaciones posteriores a la citación de la codemanda EAGLE SERVICES C.A. Motivado a la reposición no se hace menester emitir ningún otro pronunciamiento;

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la Republica, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

En esta misma fecha siendo las once y treinta y cuatro de la mañana (11:34 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

Exp. N° 9504

ACE/DOR/dor

Inter.

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