Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Quince de Junio de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: OP02-O-2005-000005

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Empresa, COLECTORES ASEO U.L.V., C.A., (CAUVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26-04-1996, anotado bajo el N° 38, Tomo 11-A, siendo la última modificación estatutaria de fecha 17-08-1998, bajo el N° 8, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abgs. G.I.M. y E.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.375 y 44.645, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. JUEZ E.S..

TERCERO INTERVINIENTE: Abg. A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.256, en su carácter de apoderada judicial de los actores en la causa donde se produjeron las decisiones recurridas en la presente acción de amparo.

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C.C.D..

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asumiendo Rango Constitucional, la presente causa en razón del Recurso Constitucional de A.c.D. interpuesto por la empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A., (CAUVICA), parte presuntamente agraviada en la presente causa, a través de su apoderado judicial, Abogada en ejercicio G.M., plenamente identificada en autos, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, parte presuntamente agraviante.

Una vez recibido el presente Recurso de Amparo, este Tribunal lo admite y ordena en consecuencia la notificación del Juez encargado del Tribunal presuntamente agraviante, Dr. E.S., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que comparecieran por ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer el día y la hora en la cual tendría lugar la Audiencia Oral y Pública; posteriormente en fecha 14-04-05, la parte accionante presentó escrito de reforma de la acción de amparo interpuesta en donde solicita la notificación de los actores en la causa donde se produjeron las decisiones recurridas en la presente acción, a través de su apoderada judicial; en consecuencia este Tribunal lo admite y ordena nuevamente la notificación del Juez encargado del Tribunal presuntamente agraviante, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y de la apoderada de los actores en la causa principal Nº OH01-L-2004-000048, con la finalidad de que comparecieran por ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer el día y la hora en la cual tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, una vez notificadas las partes, el día 02-06-05 éste Juzgado la fija para el día 08-06-05.

I

LA ACCION DE A.C.D..

Observa este Juzgado con rango Constitucional, que la abogada en ejercicio G.M., actuando en representación de la empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A., (CAUVICA), mediante escrito presentado en fecha 14-03-05, y posterior reforma de fecha 14-04-05, que ejerce Acción de A.C. contra el auto de fecha 07-09-04 y la sentencia de fecha 14-09-04, dictadas por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº OH01-L-2004-000048, contentivo de la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentaron en contra de su representada los ciudadanos I.Z., P.S., J.H., E.S., C.M., S.M. y otros; por haber incurrido los fallos señalados en Violaciones, Directas, Flagrantes, Inmediatas y Groseras de los Derechos y Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho de ser Oído. Asimismo aduce que en fecha 22-03-04, los actores incoaron demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de su representada, por considerar que debido al cese definitivo de operaciones de la empresa, fueron despedidos indirectamente; la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial en fecha 24-03-04. Igualmente señala que en fecha 05-05-04, siendo la oportunidad legal se dio inicio a la audiencia preliminar, compareciendo las partes, consignando cada una de ellas escrito de pruebas con sus respectivos anexos. Manifiesta que la audiencia fue prolongada por seis (6) veces más, siendo que en fecha 31-08-04, para la celebración de la séptima audiencia preliminar, el Juez de la causa dispuso prolongarla por una vez más y para tal efecto fijo la misma para el 07-09-04, llegada la fecha antes mencionada el Tribunal de la causa dictó un auto declarando la Admisión de los Hechos de una manera injusta y arbitraria, en virtud de que su representada no compareció por considerarla una prolongación ilegal.

Asimismo, una vez celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio E.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que “la presente Acción de Amparo se intenta por violaciones que se producen a su representada, manifestando que la parte actora señaló en su libelo de demanda que la relación laboral se extinguió el 30-11-02 y ellos mantienen viva su acción, mediante una acción de amparo que cursa por ante el Juzgado Superior, incoada en agosto de 2004. Asimismo alega que su representada una vez notificada tiene la audiencia preliminar en fecha 05-05-04, oportunidad esta que asistió y consignó las pruebas conforme a la Ley, y que esta audiencia tuvo seis prolongaciones siendo la última de ellas la fijada el 31-08-04, oportunidad en la que el Juez la prolongó para el día 07 de Septiembre de 2004, siendo que para esta fecha ya estaba precluido el lapso, por lo que esa fijación es irrita conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la audiencia preliminar no puede exceder de un lapso de de 4 meses, y el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil que contempla que los lapsos deben ser contados por meses continuos y que por lo tanto la audiencia celebrada el 07 de Septiembre 2004, es un acto viciado de Nulidad Absoluta y que mal pudo el Juez haber declarado la admisión de los hechos, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada ocasionándole un perjuicio. Igualmente señala el recurrente que por cuanto la sentencia salió fuera de lapso debió el Juez notificar a las partes y no lo hizo, así como que tampoco fue agregado el escrito de pruebas. Manifestó que no ejerció Recurso de Apelación en virtud de que el mismo solo es posible cuando la incomparecencia a la audiencia preliminar se da por caso fortuito o fuerza mayor, pero que en el presente caso la vía es el Amparo por cuanto le fueron violados derechos constitucionales como son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Es por todo ello que solicitó se declare con lugar la presente Acción de Amparo y declare la nulidad de los autos dictados en fechas 07 y 14 de Septiembre de 2.004, reestableciéndole a su representada el derecho infringido”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dr. E.S., quien expuso: “que el querellante no es sincero en su exposición por cuanto sabe que el Juez no impone las prolongaciones de las audiencias preliminares, sino que éstas las hacen las partes con la anuencia del Juez, quienes conjuntamente acuerdan la fecha de la prolongación, por lo que mal puede la misma después de haber dado su consentimiento, incoar maliciosamente una acción de amparo contra la decisión que declaró la admisión de los hechos. Asimismo señala que la persona que se preste para inducir a otra a cometer un error, no puede alegar a su favor su propia torpeza, manifestando que se le ha violentado algún Derecho Constitucional. Igualmente indica que actuó ajustado a derecho, y con apego a las normas constitucionales y legales, y que la norma presuntamente infringida no es Constitucional, sino Legal, por lo que no da lugar a intentar un Recurso de Amparo en su contra, sino cualquiera de los otros Recursos Ordinarios, motivo por el cual la presente Acción de A.C. no es procedente. Aunado a ello la querellante no solicita que se le reestablezca la situación jurídica infringida, sino que se reponga la causa a un estado distinto al que se encontraba para el momento en que sucedió el hecho”.

A continuación la Juez le concede el Derecho de palabra al tercero interviniente, abogada en ejercicio A.C., quien expone: “Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, la Doctrina Patria a acogido el criterio específicamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al decir que es inadmisible el Amparo cuando no se utilizan los mecanismos de impugnación ordinaria, cabe decir la apelación y subsiguientemente después de oída la apelación sería el Control de Legalidad o Casación. Aduce que la parte actora por no agotar la vía ordinaria, pues al intentar la acción por el ordinal 4 del artículo 6 de le mencionada ley, al decir que el juez actúa fuera de su competencia, pues su persona como tercero interviniente considera que el juez esta actuando dentro de su competencia por cuanto que el mismo es un Juez de Mediación. Asimismo señaló que la empresa lo que busca con la presente Acción de Amparo es que la Juez Superior revise la sentencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la Juez no esta para revisar la sentencia, sino la violación de normas Constitucionales y no legales, es por lo que consideró que dicho Amparo es Improcedente.

II

LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 07-09-04, fecha ésta fijada para tener lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la causa N° OH01-L-2004-000048, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto declarando la Admisión de los Hechos de la empresa demandada COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A., (CAUVICA), en virtud de no haber comparecido a la misma. Posteriormente en fecha 14-09-04, el Juzgado antes mencionado público la referida sentencia en donde detalla los hechos, así como los montos condenados a pagar a cada uno de los actores.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE.

De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa escrito de descargo (F- 175 al 178), presentado por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde señala que la querellante no es sincera en su exposición por cuanto sabe que el Juez no impone las prolongaciones de las audiencias preliminares, sino que éstas las hacen las partes con la anuencia del Juez, quienes conjuntamente acuerdan la fecha de la prolongación, por lo que mal puede la misma después de haber dado su consentimiento, incoar maliciosamente una acción de amparo contra la decisión que declaró la admisión de los hechos. Asimismo señala que la persona que se preste para inducir a otra a cometer un error, no puede alegar a su favor su propia torpeza, manifestando que se le ha violentado algún Derecho Constitucional. Igualmente indica que actuó ajustado a derecho, y con apego a las normas constitucionales y legales, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad; y que la norma presuntamente infringida no es Constitucional, sino Legal, por lo que no da lugar a intentar un Recurso de Amparo en su contra, sino cualquiera de los otros Recursos Ordinarios, tales como Apelación, Control de Legalidad o Recurso de Nulidad; motivo por el cual la presente Acción de A.C. no es procedente por cuanto contraviene lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual tiene por finalidad reestablecer cualquier situación jurídica infringida, y no para condenar o crear derechos. Aunado a ello la querellante no solicita que se le reestablezca la situación jurídica infringida, sino que se reponga la causa a un estado distinto al que se encontraba para el momento en que sucedió el hecho.

IV

DE LA COMPETENCIA.

Ahora bien, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C.c.D., y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso E.M.M.), estableció que corresponde a los Jueces de la apelación o a otro Juez competente Superior a quien cometió la falta, conocer de los actos que contienen la violación o infracción Constitucional.

En el caso concreto se trata de una Acción de Amparo sobre una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal su conocimiento y decisión.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Primero Superior del Trabajo asumiendo Rango Constitucional pasa de inmediato a analizar la presente solicitud de a.c. y a tal efecto señala:

De las actas que conforman la presente solicitud este Juzgado observa que la presente Acción de Amparo se intenta en contra de un auto y una sentencia dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declara la admisión de los hechos de la empresa demandada, en virtud de no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 07-09-04.

Observa esta Juzgadora de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, así como de la exposición de las partes en la Audiencia Constitucional celebrada, que solicitó la parte presuntamente agraviada la nulidad absoluta, en este sentido se evidencia que cursa en autos Acta levantada por el Juzgado de la causa de donde se desprende que la misma está firmada tanto por el Juez de Juzgado presuntamente agraviante, como por las partes hoy recurrentes en A.C., situación ésta completamente Legal dentro del P.L., ya que permite la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 132, que la audiencia puede ser prolongada, previa aprobación del Juez. Cabe señalar quien aquí sentencia que a las partes hoy recurrentes en Amparo no se le han violados normas Constitucionales, que si algo se evidencia en las actas procesales es que las mismas estaban debidamente notificadas y asumiendo los compromisos dentro del proceso. Asimismo notamos que en el auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, todas las partes están firmando dichos autos, están dando el consentimiento a que se prolongue la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 258, que podrán adoptarse los medios alternos de resolución de conflictos para resolver las causas tales como la Conciliación, el Arbitraje, las Mediaciones, entonces si nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo conlleva a través de la Mediación, Conciliación y Arbitraje a resolver los conflictos presentados y si las partes han dado su consentimiento, no pueden después venir a alegar que se le han violentado normas de Rango Constitucional, que se le han violentado normas de Orden Público, el Juez de Sustanciación cumplió con su labor, al cual se le ha sorprendido en su buena f.d.A.d.J. como lo establece la nuestra Carta Magna, cumpliendo con una Tutela Judicial Efectiva, dando una pronta respuesta a todos los justiciables a través de un procedimiento breve y expedito, y que con un Recurso de Amparo se pretende hoy restablecer supuestamente una situación infringida, por lo cual este Tribunal en Rango Constitucional considera que no se ha infringido ninguna n.C., no se ha violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Asimismo la Juez de este Juzgado le advierte a la parte accionante en amparo que existe en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sanciones Legales y Constitucionales, por lo cual se le exhorta a que actué con el Debido Respeto, Probidad y Lealtad que debemos tener todas las partes dentro del proceso. ASI SE DECIDE.

Por los motivos antes expuestos, considera esta Juzgadora que efectivamente no hubo infracción de Derechos Constitucionales y Fundamentales, tales como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho a ser Oído, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que deberá declararse SIN LUGAR el Recurso de A.C.c.D. interpuesto por la empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A., (CAUVICA). ASI SE DECIDE.

VI

DECISION

Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de A.C.c.d., interpuesto por la empresa COLECTORES DE ASEO U.L.V., C.A., (CAUVICA), a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio G.M. y E.A.M.. SEGUNDO: Se confirman el auto de fecha 07-09-04 y la decisión de fecha 14-09-04, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante en amparo por resultar vencida en el presente Recurso de A.C.c.d..

Publíquese, Regístrese, Diaricese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR G.M.

En esta misma fecha (15) de Junio de 2005, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR